ࡱ> 574 bjbj .6jjl4`bbbbbb$  r```` (j``0`) () `ISL12180 Ley N 12180 Santa Fe, 30/10/03 B.O., 17/12/03 Artculo 1 - Sustityese el texto del artculo 55 de la ley 3456 Cdigo Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias)-, por el siguiente: "Artculo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de los prrafos primero y segundo del artculo anterior, debern efectuarse depositando en las cuentas a nombre de la Administracin Provincial de Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., u otras instituciones autorizadas, la suma correspondiente o mediante envo de giro postal o bancario a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el Poder Ejecutivo. No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilizacin de valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligacin fiscal se considerar incumplida a todos los efectos. En los casos aludidos en el tercer prrafo del artculo anterior, el pago se efectuar de la manera establecida en este Cdigo o en las leyes fiscales especiales. Exceptase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de trmino que por el Impuesto Patente nica sobre Vehculos se realicen en el marco de la ley 11.105 los que se efectuarn en las entidades bancarias o dependencias administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los valores enunciados en la ley 11.965." Artculo 2 - Sustityense los artculos 58 y 59 de la ley 3456 -Cdigo Fiscal - ( T.O. 1997 y modificatorias ), por los siguientes: "Artculo 58.- El Poder Ejecutivo podr conceder con carcter de general, o a determinados grupos o categoras de contribuyentes, prrrogas para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, as como para el pago de accesorios, debiendo en tales casos fijar un trmino que no podr exceder de un ao. Esta limitacin no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre. El Poder Ejecutivo, a travs del Ministerio de Hacienda y Finanzas podr celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el rgimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesin de crditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos (con excepcin del Impuesto a la Patente Unica sobre Vehculos), tasas y contribuciones previstas en este Cdigo o establecidas por leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Salvo para el caso de la cesin de crditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., el proceso de seleccin de entidades cesionarias se efectuar por licitacin pblica en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningn caso podrn efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte inferior al importe total del capital de crdito a ceder, con ms hasta un setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses, actualizaciones y multas. La Administracin Provincial de Impuestos podr conceder a contribuyentes y responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las condiciones que la misma determine. El trmino para completar el pago no podr en ningn caso exceder del plazo que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a travs del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Los modos, formas y trminos para la concertacin de facilidades de pago, como asimismo la limitacin a su otorgamiento, los determinar, la Administracin Provincial de Impuestos mediante resolucin general. En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, Facltase a la citada Reparticin a admitir el pago extemporneo de cuotas con la adicin de intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligacin incumplida. Para este ltimo supuesto, deber actualizar y practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante procedimientos tcnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas. Las disposiciones del presente artculo no se aplicarn al pago fuera de trmino del Impuesto Patente Unica sobre Vehculos, las que se regirn por el rgimen previsto en la ley 11.105." "Artculo 59.- Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, ste podr a travs del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carcter general o para determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas, trminos y limitaciones que por resolucin general determine". Artculo 3 - Modifcanse los artculos 2 y 3 de la ley 11.105, los que quedarn redactados de la siguiente manera: "Artculo 2.- Facltase a los municipios y comunas a celebrar convenios con aquellos contribuyentes que no hubieran dado cumplimiento al pago del impuesto a la Patente Unica sobre Vehculos vencida al 31 de diciembre del ao siguiente al del vencimiento. Las modalidades de los convenios y los requisitos para su formalizacin, sern establecidos por el Poder Ejecutivo. El inters a aplicar ser del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos. Los municipios y comunas podrn promover por su cuenta y cargo, acciones administrativas y de ejecucin judicial por va de apremio, de acuerdo a lo previsto en la ley 5066, a cuyo efecto emitirn los ttulos correspondientes." "Artculo 3.- La Administracin Provincial de Impuestos suministrar a cada municipio y comuna, el padrn o detalle de contribuyentes que no hubieran cumplimentado el pago; dentro de los sesenta (60) das del ao siguiente al de la finalizacin de cada ejercicio." Artculo 4 - Dergase la Ley N 11.970 y los artculos 1, 3 y 4 de la Ley N 12.015. Artculo 5 - El Poder Ejecutivo reglamentar la presente dentro de los de los noventa (90) das de su sancin. Artculo 6 De forma. :HbEk gAp*ITWZd  , X źۤŎxxmxmێbۺ@CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH 5@CJ\aJmH sH 5@\aJmH sH &  +:;I % f $H]H`a$$`a$$`a$$`a$   % M s  K v  " 1 Y ƻќ熥{p܆eZO@ CJaJmH sH @ CJaJmH sH @ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH 5@CJ\aJmH sH  " H u $+V8c$Nf6<e᪟~ss@ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH @ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH +;`&R}Go.X˪֔։~p~e~ZO@CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH 5@CJ\aJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH Xw|)Q ;j ,03<iɾɳߨ|qhq]@CJaJmH sH CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @ CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH $wx$`a$ (VwxõܪCJ@CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH 5@CJ\aJmH sH 5@CJ\aJmH sH @CJaJmH sH @CJaJmH sH 5@CJ\aJmH sH @CJaJmH sH ,1h/ =!"#$%  i8@8 NormalCJ_HaJmH sH tH FA@F Fuente de prrafo predeter. 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