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Artículo 2ş - Sustitúyese el Artículo 118ş del Código Fiscal (t.o. 2000), por el siguiente: “Artículo 118ş: El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.” Artículo 3ş - Agrégase como segundo párrafo del Inciso a) del Artículo 117ş del Código Fiscal (t. o. 2000), el siguiente: “La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar de emisión y el monto total del crédito.” Artículo 4ş - Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 122ş del Código Fiscal (t.o. 2000), por el siguiente: “Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.” Artículo 5ş - A continuación del Artículo 122ş del Código Fiscal (t.o. 2000), agrégase el siguiente: “Artículo 122ş bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley. Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio, cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se decretará la caducidad de la instancia.” Artículo 6ş - Sustitúyese el Artículo 125ş del Código Fiscal (t.o. 2000), por el siguiente: “Artículo 125ş: La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de Pesos Quinientos ($ 500). b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un período y no sea el vigente. c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda. d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como insolvente. Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios, sin que se acompańe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato que se le otorgue.” Artículo 7ş - Agrégase como último párrafo del Inciso ń) del Artículo 169ş del Código Fiscal (t.o. 2000), modificado por el Artículo 57ş de la Ley Nş 9.621, el siguiente: “También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales, cualquiera fuere su organización jurídica.” Artículo 8ş - Sustitúyese el Artículo 195ş del Código Fiscal (t.o. 2000), por el siguiente: “Artículo 195ş: En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen: a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte. b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro. c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa días.” Artículo 9ş - A continuación del Artículo 195ş del Código Fiscal (t.o. 2000), agregase el siguiente: “Artículo 195ş bis: “Inciso a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.” “Inciso b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad. No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las siglas o palabras que indican el objeto social. No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.” “Inciso c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del patrimonio que se escinde.” “Inciso d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la transferencia onerosa de los bienes adjudicados. Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio social.” “Inciso e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.” “Inciso f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el impuesto que determine la Ley Impositiva.” Artículo 10 Sustitúyese el Inciso d) del Artículo 228ş del Código Fiscal (t.o. 2000), por el siguiente: “Inciso d): En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor. En los procesos de quiebra, en base al activo realizado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad prevista en el Inciso a) del Artículo 229ş. Si se declarara la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda. En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes, se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días.” Artículo 11 -- Sustitúyese el Inciso d) del Artículo 229ş del Código Fiscal (t.o. 2000), por el siguiente: “Inciso d): En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales, deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo extrajudicial. En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la aprobación judicial del mismo. En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes, deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución judicial que la decrete. En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.” Artículo 12 - Sustitúyese el Artículo 2ş de la Ley Nş 9.622, por el siguiente: “Artículo 2ş- El Impuesto Inmobiliario previsto por el Artículo 129ş del Código Fiscal (t.o. 2000) se determinará por la aplicación de las siguientes escalas de alícuotas: a) Inmuebles urbanos no edificados: Tramo de Valuación Fiscal - Desde – Hasta - Cuota Fija - Alícuota s/excedente - S/excedente de $ Tramo I - $ 0,01 - $ 5.000,00 - $ 150,00 - -- - -- Tramo II - $ 5.000,01 - $ 10.000,00 - $ 150,00 - 0,038 - $ 5.000,01 Tramo III - $10.000,01 - $ 30.000,00 - $ 340,00 - 0,042 - $ 10.000,01 Tramo IV - $ 30.000,01 - $ 50.000,00 - $ 1.180,00 - 0,045 - $ 30.000,01 Tramo V–Más de - 50.000,01 - -- - $ 2.080,00 - 0,055 - $ 50.000,01 b) Inmuebles urbanos edificados: Tramo de Valuación Fiscal – Desde – Hasta - Cuota Fija Alícuota s/ excedente - S/ excedente de $ Tramo I - $ 0,01 - $ 5.000,00 - $ 100,00 - -- - -- Tramo II - $ 5.000,01 - $ 10.000,00 - $ 100,00 - 0,006 - $ 5.000,01 Tramo III - $ 10.000,01 - $ 20.000,00 - $ 130,00 - 0,012 - $ 10.000,01 Tramo IV - $ 20.000,01 - $ 30.000,00 - $ 250,00 - 0,015 - $ 20.000,01 Tramo V - $ 30.000,01 - $ 50.000,00 - $ 400,00 - 0,018 - $ 30.000,01 Tramo VI - $ 50.000,01 - $ 80.000,00 - $ 760,00 - 0,020 - $ 50.000,01 Tramo VII - $ 80.000,01 - $ 120.000,00 - $1.360,00 - 0,024 - $ 80.000,01 Tramo VIII – Más de - $120.000,01 - -- - $2.320,00 - 0,028 - $ 120.000,01 c) Inmuebles urbanos edificados horizontal: Tramo de Valuación Fiscal – Desde – Hasta - Cuota Fija - Alícuota s/ excedente - S/ excedente de $ Tramo I - $ 0,01 - $ 5.000,00 - $ 100,00 - -- - -- Tramo II - $ 5.000,01 - $ 10.000,00 - $ 100,00 - 0,006 - $ 5.000,01 Tramo III - $ 10.000,01 - $ 20.000,00 - $ 130,00 - 0,012 - $ 10.000,01 Tramo IV - $ 20.000,01 - $ 30.000,00 - $ 250,00 - 0,015 - $ 20.000,01 Tramo V - $ 30.000,01 - $ 50.000,00 - $ 400,00 - 0,018 - $ 30.000,01 Tramo VI - $ 50.000,01 - $ 80.000,00 - $ 760,00 - 0,020 - $ 50.000,01 Tramo VII - $ 80.000,01 - $ 120.000,00 - $ 1.360,00 - 0,024 - $ 80.000,01 Tramo VIII – Más de - $ 120.000,01 - -- - $ 2.320,00 - 0,028 - $ 120.000,01 d) Inmuebles subrurales no edificados Tramo de Valuación Fiscal – Desde – Hasta - Cuota Fija - Alícuota s/ excedente - S/ excedente de $ Tramo I - $ 0,01 - $ 5.000,00 - $ 70,00 - -- - -- Tramo II - $ 5.000,01 - $ 10.000,00 - $ 70,00 - 0,038 - $ 5.000,01 Tramo III - $ 10.000,01 - $ 30.000,00 - $ 260,00 - 0,042 - $ 10.000,01 Tramo IV - $ 30.000,01 - $ 50.000,00 - $ 1.100,00 - 0,045 - $ 30.000,01 Tramo V – Más de - $ 50.000,01 - -- - $ 2.000,00 - 0,055 - $ 50.000,01 e) Inmuebles subrurales edificados Tramo de Valuación Fiscal – Desde – Hasta - Cuota Fija - Alícuota s/ excedente - S/ excedente de $ Tramo I - $ 0,01 - $ 5.000,00 - $ 45,00 - -- - -- Tramo II - $ 5.000,01 - $ 10.000,00 - $ 45,00 - 0,006 - $ 5.000,01 Tramo III - $ 10.000,01 - $ 20.000,00 - $ 75,00 - 0,012 - $ 10.000,01 Tramo IV - $ 20.000,01 - $ 30.000,00 - $ 195,00 - 0,015 - $ 20.000,01 Tramo V - $ 30.000,01 - $ 50.000,00 - $ 345,00 - 0,018 - $ 30.000,01 Tramo VI - $ 50.000,01 - $ 80.000,00 - $ 705,00 - 0,020 - $ 50.000,01 Tramo VII - $ 80.000,01 - $ 120.000,00 - $ 1.305,00 - 0,024 - $ 80.000,01 Tramo VIII – Más de - $ 120.000,01 - -- - $ 2.265,00 - 0,028 - $ 120.000,01 f) Inmuebles rurales Tramo de Valuación Fiscal – Desde – Hasta - Cuota Fija - Alícuota s/ excedente - S/ excedente de $ Tramo I - $ 0,01 - $ 5.000,00 - $ 20,00 - -- - -- Tramo II - $ 5.000,01 - $ 30.000,00 - $ 20,00 - 0,009 - $ 5.000,01 Tramo III - $ 30.000,01 - $ 80.000,00 - $ 245,00 - 0,012 - $ 30.000,01 Tramo IV - $ 80.000,01 - $ 150.000,00 - $ 845,00 - 0,014 - $ 80.000,01 Tramo V - $ 150.000,01 - $ 200.000,00 - $ 1.825,00 - 0,016 - $ 150.000,01 Tramo VI - $ 200.000,01 - $ 300.000,00 - $ 2.625,00 - 0,018 - $ 200.000,01 Tramo VII - $ 300.000,01 - $ 500.000,00 - $ 4.425,00 - 0,020 - $ 300.000,01 Tramo VIII – Más de - $ 500.000,01 - -- -$ 8.425,00 - 0,023 - $ 500.000,01 El Impuesto Inmobiliario Subrural (plantas 4 y 5) será igual al emitido en el ańo 1994, siempre que tales inmuebles estén destinados a la actividad productiva. Para gozar del beneficio, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada indicando el tipo de actividad productiva que desarrollan en dichos inmuebles, la que deberá ser certificada por los organismos que establezca el Poder Ejecutivo o de las organizaciones gremiales del sector agropecuario con asiento en la Provincia, todo ello en los plazos y forma que establezca la Dirección.” Artículo 13 - Sustitúyese el Apartado 1), Inciso g), 2) b. Del Artículo 26ş de la Ley Nş 9.622, por el siguiente: “b. Por constitución a título oneroso: Dos por Mil ..2 o/oo Mínimo, Pesos Quince ......................$ 15,00 Máximo, Pesos Doscientos ...................$ 200,00” Artículo 14 - Sustitúyese el Inciso 4) del Artículo 17ş de la Ley Nş 9.622, por el siguiente: “4) Fojas administrativas: Sellado de actuación: por cada una de las cinco (5) primeras fojas de actuaciones administrativas, cualquiera fuera el organismo o repartición, excepto las que correspondan a certificado u otros documentos sujetos a retribución especial, Pesos Uno ...$ 1.” Artículo 15 - Facúltase a la Dirección General de Rentas a realizar la unificación de partidas que prevé el Artículo 129ş del Código Fiscal (t.o. 2000), modificado por el Artículo 38ş de la Ley Nş 9.621, de manera progresiva, pudiendo hacerlo por División Departamental de la Provincia u otro criterio que al efecto adopte. Artículo 16 - Condónase las multas y los intereses devengados hasta el 30 de noviembre de 2005, por falta de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, percepciones y retenciones, a quienes comercializan bienes y servicios para la atención de la salud por el sistema de obras sociales, incluidas sus administradoras y las farmacias, a condición que regularicen su situación fiscal en el plazo que al efecto indique la Dirección. La Dirección General de Rentas acordará facilidades para el pago hasta en noventa y seis (96) cuotas, y con un interés del 1% mensual, o el que sea fijado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos conforme a las normas en vigencia al momento de la aplicación de los mismos, en las formas y condiciones que establezca. La falta de cumplimiento del plan en las formas y condiciones que prevea la Dirección implicará la pérdida del derecho de condonación. Artículo 17 - Condónase las multas y los intereses devengados hasta el 30 de noviembre de 2005, a las corporaciones municipales que hubieren actuado como agentes de recaudación de tributos provinciales, a condición que regularicen su situación fiscal en el plazo que al efecto indique la Dirección y dispongan de la norma que faculte a la Provincia a retener la deuda de los fondos de Coparticipación Nacional Provincial. La Dirección General de Rentas acordará facilidades para el pago hasta en veinticuatro (24) cuotas, con un interés del 50% del que resulte de aplicar el segundo párrafo del Artículo 16ş, en forma mensual y en las formas y condiciones que establezca. La falta de cumplimiento del plan en las condiciones que prevea la Dirección implicará la pérdida del derecho de condonación. Artículo 18 - Las modificaciones efectuadas al Impuesto Inmobiliario por la Ley Nş 9.622 y el Decreto Nş 8.351/05 M.E.H.F. regirán durante el Ejercicio Fiscal 2.005 para las Plantas 1 a 3 a partir del sexto (6ş) anticipo y para las Plantas 4 a 7, a partir del cuarto (4ş) anticipo. Artículo 19 - - Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar al texto del Código Fiscal (t.o. 2000), incorporando todas las leyes dictadas con posterioridad a dicho ordenamiento, inclusive la presente, a numerar y renumerar su articulado y corregir las citas y remisiones que correspondan. Artículo 20 - Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar la Ley Impositiva Nş 9.622, incorporando todas las leyes dictadas con posterioridad a dicho ordenamiento, inclusive la presente, a numerar y renumerar su articulado y corregir las citas y remisiones que corresponda. Artículo 21 - Las disposiciones de la presente Ley, salvo disposición expresa en contrario, regirán a partir del 1ş de enero de 2.005 para los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores; a partir del 1ş de julio de 2.005 para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y del décimo día hábil de dicha publicación, para las restantes normas. Las disposiciones de la Ley Nş 9.633 regirán a partir del 1ş de enero de 2.005 para los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, a partir del 1ş de julio de 2.005 para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del décimo día hábil de su publicación en el Boletín Oficial, para las restantes normas. Artículo 22 - Entiéndase prorrogado el plazo establecido en el Artículo 100ş de la Ley Nş 9.621 hasta el plazo máximo del 30 de abril del corriente ańo. Artículo - 23 De forma. . 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