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ŽŠo„ĆhRş˜âŹ0K#zR#ĚhhTTTTŮIer573-05 Resolución Nş 573 DGR Agentes de Retención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos Nuevo Régimen de Retención Paraná, 25/11/05 B.O. 14/12/05 Ámbito: Entre Ríos Tema: Impositivo Sub-tema: Ingresos Brutos Artículo 1ş - Establécese un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo previsto seguidamente: Título I- Sector Oficial Sujetos y Objeto Artículo 2ş - Los Organismos y entidades públicas, nacionales, provinciales y municipales, incluyendo empresas y entes autárquicos que efectúen pagos en concepto de adquisiciones o locaciones de bienes, obras, servicios, intereses o comisiones a proveedores, concesionarios y demás personas que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, actuarán como agentes de retención de este impuesto, con sujeción a las disposiciones que a continuación se detallan. Exclusiones Artículo 3ş - No se practicará retención por pagos de medicamentos u otras especialidades medicinales de aplicación humana a profesionales, cuando su cobro deba efectuarse a través de los Colegios y demás entidades que los agrupen. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - P.A.M.I.- y el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos no retendrán por pagos de servicios sanatoriales cuando éstos se efectúen por intermedio de la Asociación de Clínicas y Sanatorios de la Provincia de Entre Ríos. El Instituto Provincial de la Vivienda no retendrá por los pagos que realice a las Cooperativas de Viviendas en concepto de créditos destinados a la construcción. Están exceptuados de actuar como agentes de retención las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras y de seguros. Título II- Sector Profesional Objeto y Sujetos: Artículo 4ş - Los Colegios y demás Asociaciones de Profesionales que intervengan en el pago de medicamentos u otras especialidades medicinales de aplicación humana actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las Obras Sociales, Mutuales, Sanatorios, Clínicas y Hospitales Privados y las entidades que las nuclean, con personería jurídica o reconocimiento de autoridad competente, cuando intervengan en el pago de medicamentos u otras especialidades de aplicación humana y servicios sanatoriales, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando no mediare obligación de retener por parte de las entidades mencionadas en el primer párrafo. Título III– Sector Tarjetas de Compra y Crédito Objeto y Sujetos Artículo 5ş - Las entidades o personas que efectúen pagos por operaciones celebradas en la Provincia de Entre Ríos mediante la utilización de tarjetas de compra, crédito o similares, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los destinatarios del pago. Exclusiones Artículo 6ş - No se retendrá por pagos realizados a sujetos que: a) Desarrollen actividades exentas. b) Liquiden el Impuesto sobre una base imponible diferenciada. Cuando un sujeto desarrolle actividades encuadradas en distintos tratamientos impositivos bastará que una sola de estas se encuentre exenta o deba tributar sobre una base imponible diferenciada, para que no se le practiquen retenciones sobre las operaciones que realice. Los sujetos pasivos deberán presentar al agente de retención una constancia emitida por la Dirección General de Rentas para acreditar estar comprendidas en las previsiones de éste artículo. Determinación de la Base Sujeta a Retención Artículo 7ş - Las retenciones se calcularán sobre el cincuenta por ciento (50%) del importe neto de cada pago del cual se deducirán los importes de los Impuesto Nacionales que en él incidan Título IV – Sector Privado Objeto y Sujetos Artículo 8ş - Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos brutos que tributen exclusivamente para la Provincia de Entre Ríos y los comprendidos en el Convenio Multilateral con sede de pago en ésta, incluidos los exentos, cuyo promedio mensual de Ingresos Brutos totales supere los pesos trescientos mil ($ 300.000) por cada semestre calendario, que efectúen pagos por adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones de bienes, obras y/o servicios a proveedores, actuarán como agentes de retención de este tributo. Exclusiones Artículo 9ş - No se practicarán retenciones en los pagos efectuados: a) Fuera de la provincia de Entre Ríos cuando los destinatarios de estos acrediten mediante la presentación de la Declaración Jurada Anual ( Formulario CM 05), correspondiente al ańo anterior al de la anualidad por la que se presenta, no ser contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la jurisdicción Entre Ríos. Dicha acreditación tendrá validez hasta el vencimiento de la declaración jurada CM 05 en el próximo ejercicio fiscal. Los que no encuadren en la situación descripta en el párrafo anterior, deberán manifestar con carácter de Declaración Jurada, no ser contribuyentes del Convenio Multilateral. No procederá esta excepción cuando resulte manifiesta la condición de contribuyente del destinatario del pago. b) Por operaciones de préstamos de dinero u operaciones de financiación, realizadas por personas físicas o jurídicas, que no sean las regidas por la Ley 21.526; por precios pactados en especie; o por operaciones realizadas con: Entidades Financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias; Compańías de Seguros o Reaseguros, de Capitalización y Ahorro, de Ahorro y Préstamos por Sistemas abiertos o cerrados. c) Por las operaciones que tengan prevista una base de tributación diferenciada. d) Por los servicios telefónicos. Determinación de la Base Sujeta a Retención Artículo 10 - La retención deberá practicarse sobre el monto de la factura, al momento del pago. En los pagos realizados a agencias de publicidad para determinar la base sujeta a retención se deducirán los importes que no constituyan comisiones, servicios de agencia, bonificaciones por volumen y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen en la medida en que se discrimine por separado en las facturas o documentos equivalentes que dé origen al pago. Mínimo No Sujeto A Retención Artículo 11 - No corresponderá practicar retención cuando la base determinada por aplicación de los artículos 10ş, 21ş, 22ş y 23ş no supere los pesos mil doscientos ($ 1.200). Baja Artículo 12 - Los agentes de retención comprendidos en éste Título podrán solicitar la baja como tales cuando durante el semestre calendario no superen el monto de ingresos establecido en el artículo 8ş. Título V- Compańías se Seguros Sujetos y Objeto Artículo 13 - Las compańías aseguradoras, sus sucursales, agencias, delegaciones y toda otra forma de representación radicadas en la Provincia que efectúen pago por la adquisición o locación de bienes, por la locación de obras o servicios en beneficio propio o de terceros a proveedores, concesionarios y contratistas y por comisiones u otras retribuciones a productores de seguros, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Título VI- Sector Avícola Sujetos y Objeto Artículo 14 - Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con sede de pago en Entre Ríos, incluidos los exentos, que practiquen liquidaciones o documentos equivalentes a prestadores de servicios de crianza de aves bajo la forma de integradores o similares, deberán actuar como agentes de retención de éste tributo, desde el momento en que practiquen las liquidaciones o documentación equivalente ya aludida. Base Sujeta a Retención Artículo 15 - La retención deberá practicarse sobre el monto total de la liquidación en oportunidad del pago total o parcial de las mismas. Si de la operatoria resultare la emisión de factura o documento equivalente por parte de quien brinda el servicio, la retención se practicará sobre el total de la misma. Los sujetos pasivos de la retención establecida en éste Título no resultarán obligados a inscribirse como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de ésta actividad. Título VII - Sector Combustibles Sujetos y Objeto Artículo 16ş.- Los contribuyentes que se detallan en el Anexo I cuando liquiden comisiones a los expendedores al público por las operaciones en que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Entre Ríos, realizándose la conversión a valores monetarios conforme el Código Fiscal si las mismas se liquidan en especie, deberán actuar como Agentes de Retención. Momento de la Retención Artículo 17 - Se considerará practicada la retención al momento de la liquidación. Título VIII - Sector Venta Directa Sujetos y Objeto Artículo 18 - Los contribuyentes indicados en el Anexo II deberán actuar como Agentes de Retención cuando liquiden comisiones a sus vendedores domiciliarios, por las operaciones en que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Entre Ríos. En caso de que las comisiones se liquiden en especie, deberá realizarse la conversión a valores monetarios conforme al Código Fiscal. Momento de la Retención Artículo 19 - Se considerará practicada la retención al momento de la liquidación. Título IX - Disposiciones Comunes Sujetos Excluidos Artículo 20 - Quedan excluidos de la obligación de actuar como agentes de retención, los sujetos inscriptos en el régimen simplificado establecido por las Leyes 24.977 y 9621. Los agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se inscriban en los regímenes establecidos por la Ley Nacional 24.977 y/o en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Provincial Nş 9621, deberán presentar la siguiente documentación, dentro de los 20 días del mes siguiente al de la inscripción en cualquiera de los regímenes: a) Fotocopia de la constancia de inscripción en el régimen simplificado, establecido por la ley 24.977 y/o por la Ley Provincial 9621. b) Formulario DGR-A12 solicitando la baja como agente de retención. Lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia a partir del 1ş día del mes siguiente al de la inscripción en los regímenes establecidos por la Ley 24.977 y/o por la Ley Provincial Nş 9621. Las retenciones efectuadas a la fecha deberán ser ingresadas e informadas en los plazos y condiciones habituales. Momento de la Retención Artículo 21 - Las retenciones se efectuarán en el momento en que se realice el pago, excepto lo dispuesto en los artículos 17ş y 19ş. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por pago la acreditación de libre disponibilidad. Cuando se realicen pagos parciales la retención se practicará sobre el importe de cada uno de éstos, reajustándose la diferencia en el último de ellos o en la liquidación final. Determinación de la Base Sujeta a Retención Artículo 22 - Las retenciones se calcularán sobre el importe total de cada pago, del cual se deducirán en la medida que en él incidan: a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado. b) Los impuestos internos y el gravamen sobre los combustibles líquidos y gas natural. Estas deducciones se practicarán cuando los sujetos pasivos de la retención revistan la calidad de contribuyentes inscriptos en dichos tributos. Contribuyentes del Convenio Multilateral Artículo 23 - En los pagos efectuados a contribuyentes comprendidos en el régimen General del Convenio Multilateral, la retención se practicará sobre el cincuenta por ciento (50%) del importe que surja por aplicación del artículo 22ş. En los pagos efectuados a contribuyentes comprendidos en los Regímenes Especiales del Convenio Multilateral, la retención se practicará atendiendo a lo que establece éste para cada caso en particular y a lo establecido en el artículo anterior. No se deberán realizar retenciones a aquellos sujetos pasibles que demuestren mediante la exhibición de la última Declaración Jurada Anual (Formulario CM 05) que el coeficiente determinado para esta jurisdicción sea menor a cero coma diez milésimos (0,1000). Mínimo No Sujeto a Retención Artículo 24ş.- No corresponderá practicar retención cuando la base sujeta a retención no supere los pesos quinientos ($ 500,00), excepto para el Título IV – Sector Privado, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 11ş. Cuando se realizaran pagos parciales correspondientes a una prestación se tomará en cuenta la liquidación final si se supera este mínimo. Lo dispuesto en el presente no alcanza a las retenciones que el Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social -I.A.F.A.S.- deba efectuar a sus agentes por las comisiones que les correspondan por la venta de lotería, tómbola y demás juegos de azar. Tampoco alcanza a las retenciones que realicen los Sectores Combustibles y Venta Directa. Para el caso de Compańías de Seguros, el mínimo dispuesto, no resultará de aplicación en los pagos de comisiones u otras retribuciones a otros productores de seguros. Operaciones Excluidas ARTÍCULO 25 - No se practicará retención por: a) Las operaciones de adquisición de combustibles y lubricantes efectuadas directamente a las empresas petroleras, atento al régimen de comercialización de los mismos. b) Las operaciones de adquisición de vehículos cero kilómetro que realicen las empresas concesionarias oficiales de automotores a las respectivas terminales automotrices. No resultan alcanzadas por lo dispuesto las adquisiciones que realicen las concesionarias en la comercialización de motos, ciclomotores y similares. c) Las operaciones realizadas con sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Provincial 9621. d) Las operaciones realizadas con sujetos exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia que acrediten tal condición mediante la exhibición de la constancia emitida por la Dirección General de Rentas. Inscripción Artículo 26 - Los agentes de retención deberán inscribirse en la Oficina de la Dirección General de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, con anterioridad a la fecha en que resulten obligados a actuar como tales conforme a las normas de ésta Resolución, excepto los casos que a continuación se detallan: Los agentes de retención del Sector Privado, deberán inscribirse hasta el día 10 del mes subsiguiente al cierre del semestre calendario en que resulten obligados a actuar como tales, sin perjuicio de practicar las retenciones pertinentes. Los contribuyentes del Sector Avícola, que resulten obligados a actuar como agentes de retención, deberán inscribirse antes de los diez días hábiles de configurada la situación que los obligue, sin perjuicio de practicar las retenciones pertinentes. Los agentes de retención de los Sectores Combustibles y Venta Directa, deberán inscribirse en cualquiera de las siguientes Receptorías de Rentas de la Provincia de Entre Ríos, Capital Federal o Rosario y efectuar los pagos en los bancos habilitados en igual jurisdicción, utilizando a dichos efectos los formularios habilitados. Para el caso de iniciación de actividades deberá formalizarse la inscripción dentro de los diez días posteriores de la primera operación, sin perjuicio de practicar las retenciones pertinentes. Alícuotas Artículo 27 - El importe a retener se determinará por aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre la base sujeta a retención, con las excepciones que a continuación se enumeran: a) El Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social -I.A.F.A.S - aplicará la alícuota del cuatro por ciento (4%), o la que en el futuro la sustituya en la Ley Impositiva, en los pagos que efectúa a sus agentes por comisión por venta de lotería, tómbola y demás juegos de azar. b) Los agentes de retención del Sector Privado cuando efectúen pagos: 1) A agencias de publicidad de otras jurisdicciones que acrediten su condición de inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en ésta Provincia aplicaran la alícuota del cinco por ciento (5%). 2) A Cooperativas, Corredores, Comisionistas o Consignatarios y demás Acopiadores de otras jurisdicciones, que acrediten su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta Provincia aplicarán la alícuota cero coma uno por ciento (0,1%). 3) A proveedores de otras jurisdicciones que no acrediten condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en ésta Provincia se aplicará la alícuota del cinco por ciento (5%). 4) A proveedores provenientes del Sector Primario de otras jurisdicciones, se aplicará la alícuota del uno por ciento (1%). c) Las compańías de seguros aplicarán la alícuota del cuatro por ciento (4%), o la que en el futuro la sustitutiva en la Ley Impositiva, en los pagos que se efectúen a productores de seguros por comisiones u otras retribuciones. d) Los agentes de retención del Sector Avícola aplicarán la alícuota del uno con seis por ciento (1,6 %). e) Para los sujetos pasivos de retención que se dediquen a las siguientes actividades: transporte urbano y suburbano de pasajeros por colectivo, transporte de cargas y mudanzas, empresas constructoras, comercialización de bienes o servicios que se destinen al sector industrial, comercialización mayorista de medicamentos, se les liquidará la retención aplicando la alícuota del uno con seis por ciento (1,6 %). f) Los sujetos de los sectores Combustibles y Venta Directa, aplicarán la alícuota del cinco por ciento (5%) sobre el importe neto de las comisiones. Constancia de Retención Artículo 28 - Los agentes de retención entregarán constancia del impuesto retenido a los sujetos pasivos de ésta, en formulario ajustado a modelo adjunto, completando todos los datos previstos. Esta constancia podrá otorgarse en liquidaciones de compras, servicios, comisiones o documentos equivalentes confeccionados conforme a los usos y costumbres de cada actividad, en la medida que contengan todos los datos previstos en el modelo mencionado en el párrafo anterior. Formas y Plazos de Ingreso de las Retenciones Artículo 29 - Los agentes de retención depositarán los importes retenidos durante cada mes, hasta el día 10 del mes siguiente, en los formularios de DDJJ DGR – D21 y DGR – D22 – Anexo retenciones efectuadas. Si tal fecha fuera inhábil, el vencimiento operará el día hábil siguiente. Los ingresos deberán realizarse en las instituciones recaudadoras autorizadas, conforme a las disposiciones legales en vigencia. En los períodos en que no hayan practicado retenciones se presentará, en idéntico plazo al indicado precedentemente, en las instituciones, referidas el formulario DDJJ DGR – D21, consignando importe “0”. Declaraciones Juradas Informativas: Artículo 30 - Los agentes de retención que superen los 30 sujetos, a los cuales se les hubiere practicado retención, deberán presentar en la Oficina de la Dirección General de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, hasta el día 10 del mes siguiente al que se declara, un disquete de tres y media pulgadas (3 ˝”)HD, debiendo acompańar con el soporte magnético el formulario de DDJJ DGR D22/a, con el detalle de las mismas. En los períodos en que no se practiquen retenciones no deberá presentarse el formulario mencionado. Declaraciones Juradas Rectificativas: Artículo 31 - La presentación de las declaraciones juradas rectificativas deberá efectuarse en la Representación Territorial de Rentas de la localidad correspondiente al domicilio fiscal del Agente de Retención.- Sanciones Artículo 32 - Las infracciones a las normas de la presente Resolución quedarán sujetas las sanciones previstas en el Código Fiscal (T.O. 2000) y leyes modificatorias. Deducción de las Retenciones Artículo 33 - Los sujetos pasivos de retención en tanto resulten inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrán deducir las retenciones que se les hubieran practicado, en su posición mensual o declaración jurada, a partir del mes de su realización. Título X - Disposiciones Transitorias Artículo 34 - Los sujetos comprendidos en el Título IV- Sector Privado de la presente Resolución, en forma excepcional y por única vez, podrán hasta el día 31 del mes de Diciembre de 2005, inscribirse como agentes retención, procediendo a efectuar las retenciones pertinentes a partir del 1ş de Enero de 2006, o bien solicitar la baja como tales, cuando durante el semestre calendario anterior no superen el monto de ingresos establecido en el artículo 8ş. Título XI- Derogación de Normas Anteriores Artículo 35 - Deróganse las resoluciones números 45/94 DGR, 67/94 DGR, 129/94 DGR, 97/95 DGR y 144/95 DGR, y toda otra norma que se oponga a la presente. Título XII – Vigencia Artículo 36 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1ş de Enero de 2006. Artículo 37 - De forma. Anexo I Firmas Comprendidas Como Agentes de Retención - Sector Combustibles A disposición del suscriptor en la editorial Anexo II Firmas Comprendidas Como Agentes de Retención – Sector Venta A disposición del suscriptor en la editorial Formulario a disposición del suscriptor en la editorial Relacionadas TipoNúmeroResolución45Resolución67Resolución129Resolución97Resolución144  !yŠŽšĄ˘­˛łžÇŘŮÚčXqa{ľ ó ¤ ô 0“Î~šĹß D/=ßň˛đŹć~!Ľ!’#Ó#Q%w%ź%˙%'ś'ű'>(@*C*Č*Ë*:,a,ý-7.Đ/0ýóîëčŕÜŮÜÖÜÓÜĐČĂÜČĂČĂČĂČĂČĂČĂČĂČĂČĂťČĂČĂČĂČĂČĂČĂČĂČĂČĂČÜÜĂČĂČĂČCJaJ5CJ\aJCJaJ5CJ\aJ0J0J0J0J5\5CJ\aJ0J0J B*ph˙5B*CJ\ph˙0JH !xyŠ™š­žŮÚWXq‚`amV‰ , ´ ýřöôôëććääää×ÎÉÎ××Î×ÎÎÎ$a$ $7$8$H$a$ $„Ä7$8$H$`„Äa$$a$ $7$8$H$a$$a$4Vý´ ľ Ó ĺ Ô ¤ Ľ ć "c‡ĆŐ“”Ŕ~ŤÄĹŃÓńŐöööéöööééöéööööööéööéööéööö $„Ä7$8$H$`„Äa$ $7$8$H$a$Ő–ç  6—/ßŕ干⏭Ř~!!—!#"Í"‘#’#Ä#ööööööéöööéööééöéööéööéöööö $„Ä7$8$H$`„Äa$ $7$8$H$a$Ä#P%Q%i%ź%˝%ń%''¨'ű'ü'0(ŕ(@*Č* +:,;,S,Ů,J-ü-ý-).°.ç.>/ňňéňééňňéňééňééééééňééééňéé $7$8$H$a$ $„Ä7$8$H$`„Äa$>/Ď/Đ/ů/ä0Ř1Ű2Ü2ů2Ú3d4_5š5`6a6w6Ľ6M789â9ă9ď9';<=ţ>?öööéööööéööööööéööööööéöööö $„Ä7$8$H$`„Äa$ $7$8$H$a$0Ü23a6…6â9ű9?4?ä?ç?ü@˙@MDPD2E5EœEŸE9G+Ď+Đ+ů+ä,Ř-Ű.Ü.ů.Ú/d0_1š1`2a2w2Ľ2M345â5ă5ď5'789ţ:;;&;z;ä;ü<B= >?Ń?M@2AœAóA9CĎCĐCčCŞDżEŔEîE G‹GWHXH|H)JJŽJ´J‰KŠK”K/?)NďTĺU2V4V-/012456784V.ŠčóĄ¨5<Ö0ß0<%<LLŠO“O6R–—çčÜŢĆČĐŃŘ.Ú.//4Ž455ţ:;> >??Î?Đ?J@L@M@N@2A3AóAýAĐLÖL6R Š­ŁPŤPĚQŮQRRR3R6R˙˙Adriana NadayaJ:\ERios\Ier573-05.doc PŮQŢQĺQćQńQôQőQRRRRRRR"R#R.R2R3R6RÝžžžžž–˙@€™™ärc™™4R°@˙˙Unknown˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙G‡:˙Times New Roman5€Symbol3& ‡:˙Arial"qˆđÄŠűjœFŕzœ†kœFä ČC"!𼉴´20=S 2ƒqđ˙˙IC:\WINDOWS\Application Data\Microsoft\Plantillas\planilla modelo adri.dotTitulo Adriana NadayaAdriana Nadayaţ˙ ŕ…ŸňůOhŤ‘+'łŮ0 ˜ °źÔŕě (4 P \ h t€ˆ˜äTitulo ituAdriana Nadayadridriplanilla modelo adri.dot0Adriana Nadaya 4riMicrosoft Word 9.0i@^в@0Ÿrö˙Ĺ@ŇÎżő˙Ĺ@đ O„Ćä ČCţ˙ ŐÍ՜.“—+,ůŽ0 hp”œ¤Ź ´źÄĚ Ô čäEditorial Consultora RQ SRL"=S Titulo Título  !"#$%&'()*+,-./0123456789ţ˙˙˙;<=>?@ABCDEFGHţ˙˙˙JKLMNOPţ˙˙˙RSTUVWXţ˙˙˙ý˙˙˙[ţ˙˙˙ţ˙˙˙ţ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙Root Entry˙˙˙˙˙˙˙˙ ŔF@/’o„Ć]€1Table˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙:#WordDocument˙˙˙˙˙˙˙˙.rSummaryInformation(˙˙˙˙IDocumentSummaryInformation8˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙QCompObj˙˙˙˙kObjectPool˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙@/’o„Ć@/’o„Ć˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ţ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ţ˙ ˙˙˙˙ ŔFDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.8ô9˛q