ࡱ> 463  bjbj .2jjl$-  $; [v  n  n n n  n  n n H H  `Z H H d 0-H  pH n Iil4275-06 Ley N 4275 Modificaciones al Cdigo Fiscal Misiones, 12/05/06 B.O. 22/05/06 mbito: Misiones Tema: Impositivo Sub-tema: Cdigo Artculo 1.- Restityanse los artculos 189 y 190 del Captulo Tercero del Ttulo Tercero de la Ley 2860 -Cdigo Fiscal (t.o. 1991), los que quedan redactados de la siguiente manera: "Artculo 189.- Estn sujetas al impuesto proporcional que fije la ley, por ao, las operaciones monetarias y/o financieras, que representan entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y/o sus modificatorias, con asiento en la provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella. El impuesto de este captulo se pagar sobre la base de los numerales establecidos para la liquidacin de los intereses, en proporcin al tiempo de utilizacin de los fondos en la forma y plazo que la Direccin General de Rentas establezca. El impuesto ser exigible a partir del momento en que los intereses se debiten , acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldo alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deber liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos". "Artculo 190.- Estn exentos del impuesto establecido en este captulo: a) los depsitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depsitos a plazo fijo; b) los crditos concedidos para financiar operaciones de importacin y exportacin; c) los adelantos entre entidades bancarias regidas por la Ley 21526 y/o sus modificatorias y las transferencias que efecten entre s las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de sus propias operaciones; d) los crditos en moneda de curso legal en la Repblica Argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior; e) los prstamos documentados en vales, billetes, pagars, contratos de mutuo o reconocimiento de deudas y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdiccin; f) las escrituras hipotecarias y dems garantas otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen, an cuando estas garantas sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones. Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagars, letras de cambio y rdenes de pago o la firma de frmulas en blanco de dichos documentos, se deber abonar por los mismos el impuesto correspondiente". Artculo 2.- Modifcase el ltimo prrafo del artculo 183 bis II de la Ley 2860- Cdigo Fiscal texto segn Ley 4255, el que quedar redactado de la siguiente manera: " Cuando la prrroga es por tiempo indeterminado para calcular la base imponible se debe seguir el criterio establecido en el artculo 169 de la Ley 2860-Codigo Fiscal (t.o. 1991)". Artculo 3.- Modifcase el artculo 15 de la Ley 3262 de Alcuotas, el que queda redactado de la siguiente manera: "Artculo 15.- Los actos gravados por el artculo 149 de la Ley 2860-Cdigo Fiscal, texto segn Ley 4255, abonarn una alcuota del diez por mil (10 /00) sobre el monto imponible respectivo salvo que, el Cdigo Fiscal, la Ley de Alcuotas o leyes tributarias especiales establezcan una diferente". Artculo 4.- Sustityese el texto del artculo 15 bis del Ttulo Tercero de la Ley 3262 de Alcuotas, incorporado por el artculo 4 de la Ley 3565, el que queda redactado de la siguiente manera: "Artculo 15 bis.- De conformidad con lo establecido en el artculo 149 de la Ley 2860-Cdigo Fiscal, texto segn Ley 4255, abonarn una alcuota del quince por mil (15/00) los actos que tengan por objeto la transmisin de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves; a saber: contratos de compraventa, formularios de la Direccin General de rentas o documentacin de cualquier naturaleza que se presente como ttulo justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculacin respectiva o la inscripcin de la transmisin de dominio". Artculo 5.- Incorpranse a continuacin del artculo 19, como artculos sin nmero de la Ley 3262 de Alcuotas los siguientes: "Artculo.- Por las operaciones monetarias y/o financieras se pagar el impuesto del treinta por mil (30 /00) por ao calendario". "Artculo.- Por los actos y contratos u obligaciones no sometidos por esta ley a un gravamen especial, se abonar la alcuota general del diez por mil (10 /00) o la suma fija establecida para los actos de valor indeterminado, siempre que no se pueda efectuar la estimacin a que se refiere el artculo 185 de la Ley 2860- Cdigo Fiscal (t.o. 1991). Artculo 6- Elimnase el quinto prrafo del artculo 161 de la Ley 2860-Cdigo Fiscal (t.o.1991), el que queda redactado de la siguiente manera: Artculo 161.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier ttulo o razn, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de la multas aplicables. El impuesto correspondiente a las escrituras pblicas, ser pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el prrafo anterior, de las partes intervinientes. Si una parte est exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exencin alcanzar slo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este rgimen en todos los casos. Cuando alguno de los otorgantes est exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exencin beneficiar el acto en forma proporcional al inters que tenga en el mismo la parte exenta. En los actos y contratos unilaterales corresponder la exencin total del impuesto cuando la exencin subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corresponder aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. Los convenios sobre traslacin del impuesto slo tendrn efecto entre las partes y no podrn oponerse al fisco". Artculo 7.- En las operaciones monetarias y financieras previstas en el Captulo Tercero del Ttulo Tercero de la Ley 2860-Cdigo Fiscal (t.o. 1991) el impuesto ser soportado ntegramente por las entidades financieras, como sujetos de derecho y de hecho, las que en ningn caso podrn trasladar su incidencia a quienes contraten con las entidades financieras. Artculo 8.- En el caso de compraventa de automotores y motocicletas cero (0) kilmetro deber suscribirse el formulario que al efecto suministre la Direccin General de Rentas. Artculo 9.- El Poder Ejecutivo reglamentar lo dispuesto en la presente ley. Artculo 10.- Lo dispuesto en la presente ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial Artculo 11.- Autorzase al Poder Ejecutivo a incorporar las modificaciones introducidas por la presente a la Ley 2860-Codigo Fiscal (t,o. 1991) y a la Ley 3262 de Alcuotas pudindose como consecuencia de sta, producirse variaciones en la numeracin y nominacin de artculos, asimismo, a disponer la publicacin del nuevo texto ordenado. Artculo 12.- De forma. Relacionadas TipoNmeroLey2860Ley3262  78JKOPY`ajop{GU JW ly =J_l%2| ˼#5B*CJOJQJ\^JaJphB*CJOJQJ^JaJph0J0J0J0J5\aJ0J5B*CJ\ph B*ph0J5B*CJ\aJph> 8KYj{G( ;  $[$\$a$$[$\$`a$ $[$\$a$$a$$a$  JK lm=>_` $[$\$a$$[$\$`a$%&| } p(j$Ifk$$IfF08064 Fa$If$[$\$`a$ $[$\$a$ CJB*CJOJQJ^JaJphB*CJOJQJ^JaJph (xs$a$$[$\$`a$$Ifk$$IfF08064 Fa$If,1h/ =!"#$%  i8@8 NormalCJ_HaJmH sH tH .@. Ttulo 3$@&5FA@F Fuente de prrafo predeter.J^@J Normal (Web)dd[$\$OJPJQJ^J.O. 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