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Sujetos Comprendidos Artículo 1° - Quedan comprendidos en la obligación de facturación y registración los sujetos que desarrollen las actividades objeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos seńaladas en el Título II del Libro II del Código Fiscal, incluso cuando desarrollen actividades exentas. II. Establecimiento Artículo 2ş - Se entenderá por establecimiento, además de casa matriz, a toda sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra forma de asentamiento permanente - o no – físicamente separado o independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada ubicada en la Provincia de Mendoza. Artículo sustituido por Res. Gral .41 – B.O.12/10/05 El texto anterior disponía: Se entenderá por establecimiento, además de casa matriz, a toda sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra forma de asentamiento permanente - o no – físicamente separado o independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada. Artículo 3ş - Para este Sistema, cada establecimiento es concebido como una unidad independiente, con iguales deberes formales que un contribuyente individual con casa comercial única. Artículo 4ş- Se entenderá por responsable del establecimiento al propietario o a toda persona física que, en relación de dependencia o no, se encuentre a cargo de la dirección de las actividades en el mismo. Artículo 5ş - El número de establecimiento se configurará de acuerdo al detalle siguiente: Dos (2) dígitos iniciales: correspondientes a la localización geográfica del establecimiento, debiendo seńalar el código del Departamento del domicilio del establecimiento: Departamento CódigoCapital 01Las Heras 03Guaymallén 04Godoy Cruz 05Luján 06Maipú 07San Martín 08Junín 09Rivadavia 10Santa Rosa 11La Paz 12Lavalle 13Tupungato 14Tunuyán 15San Carlos 16San Rafael 17Gral Alvear 18Malargüe 19 b) Siete (7) dígitos siguientes: completar con el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Local o Convenio Multilateral) tomando el número con dígito verificador final, sin características de jurisdicción sede en caso de contribuyentes sometidos al Régimen del Convenio Multilateral. c) Dos dígitos (2) finales: correspondientes a un número diferente para cada establecimiento, siendo Casa Única 00, Casa Matriz 01, etc. Este número es definitivo e identifica al establecimiento. Párrafo agregado por Res. Gral .41 – B.O.12/10/05 III. De Las Obligaciones Artículo 6° - Los sujetos alcanzados por esta disposición, deberán llevar los registros y emitir los comprobantes en la forma, requisitos, condiciones y plazos que determina la presente norma y las que se dicten para el normal funcionamiento de este sistema como así también empadronarse en el Sistema de Fiscalización Permanente y proceder a la intervención de sus comprobantes a través del timbrado previo al uso, en caso de desarrollar las actividades indicadas en el Anexo I de la presente Resolución. Es obligatoria la emisión de los comprobantes que correspondan a cada tipo de operación, por la totalidad de las mismas con independencia de la modalidad de pago, aún para las exentas. A) De la Obligación de emitir Comprobantes Artículo 7° - Los comprobantes deben emitirse y exigirse su entrega en el momento que sea anterior entre: a) La entrega real de la especie, b) La entrega simbólica, c) La prestación del servicio o, d) La percepción parcial o total del precio con independencia de la modalidad de pago utilizada (Ej tarjeta de crédito y/o de compra). No será obligatoria por parte del vendedor, prestador o locador la emisión del comprobante respectivo, cuando se verifique concomitantemente las condiciones siguientes: Que la operación no exceda la suma de pesos diez ($ 10,00), Que la operación sea de contado, c) Que esté dirigida a consumidores finales, d) Que para la emisión del comprobante el vendedor no posea controladores fiscales y para el caso de monotributistas no posea máquinas registradoras, informadas ante la A.F.I.P., que permitan la emisión de tiques, y e) Que no revistan la condición de Responsables Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado. Lo dispuesto precedentemente no será oponible en el caso que el comprador exija la entrega del comprobante respectivo. Artículo 8° - El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en dos (2) ejemplares, original y duplicado. El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen. Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos se asigna seguidamente: a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquiriente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. Los sujetos responsables inscriptos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la A.F.I.P., emitirán –en soporte papel– el original del comprobante. El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales dicha información tendrá el carácter de duplicado. Artículo 9° - Cuando sea obligatoria la emisión del comprobante de la operación por parte del vendedor, prestador o locador, el comprador, prestatario o locatario debe exigir la emisión de los aludidos instrumentos que correspondan a cada tipo de operación, aún para las exentas y retirarlos del establecimiento para ser exhibidos en la oportunidad que así lo requiera un funcionario de esta Dirección. 1) Emisión manual Artículo 10° - Se entiende por emisión manual a la emisión de comprobantes en forma manuscrita o mediante la utilización de computadoras, únicamente si se las utiliza como procesador de texto. A) Operaciones entre intermediarios Artículo 11° - La factura o documento equivalente que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, a otro vendedor, prestador, locador, respecto de sus ventas, servicios y locaciones, incluso por las operaciones exentas, reunirá los requisitos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Las letras “A”, “B”, “C”, “E” o “M” según corresponda. c) Fecha de emisión. d) Las palabras “Original” y “Duplicado”. e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. f) Condición frente al I.V.A. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. En caso de tratarse de ventas realizadas por cuenta y orden de terceros deberán consignarse las palabras ŤPor cuenta y Orden de ....ť debajo de la denominación del comprobante, no siendo necesario que las mismas cumplan con la condición de preimpresión por imprenta. Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigible, cuando se facturen operaciones, cuyo número de comitentes no sea superior a tres (3). Caso contrario, la mencionada obligación, se considerará cumplida, consignando la expresión: ŤPor cuenta y orden de variosť; en el mismo lugar y forma enunciada. III. Respecto del comprador, locatario o prestatario. Título sustituido por Res. Gral .41 – B.O.12/10/05 El texto anterior disponía: III. Respecto del comprador, locador o prestatario: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Condición frente al I.V.A. De tratarse de operaciones de exportación se deberá consignar respecto del importador: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Condición frente al I.V.A. De tratarse de operaciones de exportación se deberá consignar respecto del importador: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido, en su caso, Clave Única de Identificación Tributaria. d) Condición de “I.V.A. Exento Operación de Exportación”. IV. Con relación a la operación efectuada: a) Cantidad de los bienes enajenados, servicios y/o trabajos prestados. b) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. c) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. V. Impuestos Facturados: a) I.V.A. facturado y/o percibido. b) El monto de los restantes tributos facturados. c) Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se perciben, indicando la norma aplicable. Deberá detallarse las condiciones de venta y las modalidades de pago efectuadas (Efectivo/ Cuenta Corriente/Tarjeta de Compra/Cheque, etc.) Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. • Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. b) Operaciones a Consumidor Final Artículo 12° - La factura o documento equivalente que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, a todo Consumidor Final, respecto a sus operaciones, incluso las exentas, reunirá los requisitos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) )" Las letras "B" o "C" según corresponda Inciso sustituido por Res. Gral .41 – B.O.12/10/05 El texto anterior disponía: Las letras “B”, “C”, “E” o “M” según corresponda. c) Fecha de emisión. d) Las palabras “Original” y “Duplicado”. e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. f) Condición frente al I.V.A. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. En caso de tratarse de ventas realizadas por cuenta y orden de terceros deberán consignarse las palabras ŤPor cuenta y Orden de ....ť debajo de la denominación del comprobante, no siendo necesario que las mismas cumplan con la condición de preimpresión por imprenta. Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigible, cuando se facturen operaciones, cuyo número de comitentes no sea superior a tres (3). Caso contrario, la mencionada obligación, se considerará cumplida, consignando la expresión: ŤPor cuenta y orden de variosť; en el mismo lugar y forma enunciada. III. Respecto del comprador, locatario o prestatario Título sustituido por Res. Gral .41 – B.O.12/10/05 El texto anterior disponía: III. Respecto del comprador, locador o prestatario: a) Leyenda “A Consumidor Final”. b) Si el importe de la operación es igual o superior a Un Mil Pesos ($ 1.000,00): 1) Apellido y nombres. 2) Domicilio. 3) C.U.I.T. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda, C.U.I.L., C.D.I. o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I., o en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o Cédula de Identidad). IV. Con relación a la operación efectuada: a) Cantidad de los bienes enajenados. b) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. c) Precio unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. Deberá detallarse las condiciones de venta y las modalidades de pago efectuadas (Efectivo/Cuenta Corriente/Tarjeta de compra/ Cheque, etc.) Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. • Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. Serán considerados ŤConsumidores Finalesť a los sujetos no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a la actividad vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan comprendido en este concepto los sujetos alcanzados por los artículos 74° incisos b) y siguientes y, 185° inc. b) y siguientes del Código Fiscal (t.o. s/ Decreto N°1284/93 y sus modificatorias). La condición de inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá acreditarse mediante la presentación de la última declaración jurada mensual vencida, exhibida ante organismo de recaudación. 2) Emisión a través de equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal o a través de Cajas Registradoras Artículo 13° - Los establecimientos que realicen operaciones a través de equipamiento electrónico denominado controlador fiscal o a través de cajas registradoras deberán efectuar la emisión de comprobantes, ajustándose a las disposiciones establecidas por la A.F.I.P. a) Requisitos del Tique Artículo 14° - El tique que se entrega al cliente deberá contener -como mínimo- los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) Responsabilidad frente al I.V.A. del emisor. d) Leyenda “A Consumidor Final”. e) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. f) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. g) Número consecutivo y progresivo del comprobante. h) Fecha de emisión. i) Hora de emisión en caso de controlador fiscal. j) Identificación y cantidades de los productos vendidos, servicios prestados o servicios locados mediante su descripción o denominación del departamento de pertenencia (ej. carnicería, lácteos, etc.) k) Importes parciales y total de la operación. l) Logotipo Fiscal de la A.F.I.P. y número de registro del controlador fiscal para aquellos tiques emitidos por medio de controladores fiscales. Si se trata de tiques emitido por medio de caja registradora deberá consignar el código correspondiente a la de dicha caja. Los items “i”, “j” y “l” son exigibles para el caso de tiques emitidos por Controlador Fiscal. Los datos de los items “a” a “f” podrán ser impresos por el Controlador Fiscal o Caja Registradora al momento de la emisión del tique o estar preimpresos por imprenta al dorso del mismo. No obstante no podrá prescindirse de la impresión por parte del equipamiento del requisito indicado en el inciso “a”. Artículo 15° - Los tiques emitidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser: a) Entregado en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo que el emisor tenga implantado a fines de control interno. b) Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de la totalidad de los datos que debe contener el mismo, como consecuencia de la operación efectuada. b) Requisitos de la Factura y Tique-factura b1) Operaciones entre Intermediarios: Artículo 16° - La factura o tiquefactura que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, etc., a otro vendedor, prestador, locador, etc., respecto de sus ventas y servicios, incluso por las operaciones exentas, reunirá los requisitos siguientes: a) Nombre de fantasía, de corresponder. b) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). c) Domicilio del establecimiento. d) Condición frente al I.V.A. e) Denominación del comprobante f) Indicación del tipo de comprobante. g) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante. h) Fecha y hora de emisión. i) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. j) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o su condición de no contribuyente. k) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. l) Fecha de inicio de actividad. m) Datos del adquiriente, locatario o prestatario: 1) Apellido y nombres, denominación o razón social. 2) Domicilio del establecimiento. 3) Condición frente al I.V.A. 4) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. n) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. o) Cantidad de los bienes enajenados, servicios prestados, cosas, obras o servicios locados. p) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. q) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. r) I.V.A facturado y/o percibido (de corresponder). s) El monto de los restantes tributos facturados (de corresponder). t) Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se percibe indicando la norma aplicable (de corresponder). u) La leyenda “Recibimos” con las condiciones de venta y formas de pago efectuadas (Efectivo/ Cuenta Corriente/Tarjeta de Compra/Cheque, etc.). Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. • Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. v) Número del registro del controlador fiscal. w) El logotipo fiscal de la A.F.I.P. Los items a), c), f), y j) a l) podrán ser impresos por el Controlador Fiscal al momento de emisión del comprobante o bien podrán ser impresos por imprenta. b2) Operaciones a Consumidor Final: Artículo 17° - La factura o tiquefactura que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, etc., a todo Consumidor Final, respecto de sus operaciones, incluso las exentas, reunirá los requisitos siguientes: a) Nombre de fantasía, de corresponder. b) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). c) Domicilio del establecimiento. d) Condición frente al I.V.A. e) Denominación del comprobante. f) Indicación del tipo de comprobante. g) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante. h) Fecha y hora de emisión. i) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. j) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o su condición de no contribuyente. k) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32° de la presente norma según corresponda. l) Fecha de inicio de actividad. m) Datos del adquiriente, locatario o prestatario: 1) Apellido y nombres, denominación o razón social. 2) Domicilio del establecimiento. 3) La leyenda “A Consumidor Final”. 4) Número del documento de identidad: L.E., L.C., D.N.I. En caso de tratarse de un extranjero: Pasaporte o Cédula de Identidad. Los datos de los incisos 1), 2) y 4) son exigidos si el importe de la operación es igual o superior a Un Mil Pesos ($ 1.000,00) Párrafo incorporado por Res. Gral .41 – B.O.12/10/05 n) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. o) Cantidad de los bienes enajenados, servicios prestados, cosas, obras o servicios locados. p) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. q) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. r) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. s) La leyenda “Recibimos” con las condiciones de venta y formas de pago efectuadas (Efectivo/Cuenta Corriente/Tarjeta de Compra/Cheque, etc.). Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. • Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. t) Número del registro del controlador fiscal. u) El logotipo fiscal de la A.F.I.P. Los items a), c), f), y j) a l) podrán ser impresos por el Controlador Fiscal al momento de emisión del comprobante o bien podrán ser impresos por imprenta. 3) Emisión por sistema laser Artículo 18° - Únicamente podrán imprimir sus comprobantes por sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, aquellos contribuyentes que se encuentren autorizados por A.F.I.P., y cumplan con los requisitos establecidos por los art. 11 y 12 de la presente. Además se verifiquen, como mínimo, los siguientes requisitos técnicos: a) Impresora: 1. Velocidad de impresión no menor a Cincuenta (50) páginas por minuto; 2. Impresión de fondo de seguridad. b) Computadora: 1. Memoria RAM no menor a Ocho (8) megabytes. 2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a Sesenta (60) megabytes. 4) Autorización para otros Sistemas Artículo 19° - Cuando los sujetos comprendidos en esta Resolución implementen algún otro sistema de facturación y registración no contemplado en esta, deberán: a) Solicitar la autorización pertinente ante la Dirección General de Rentas, la que podrá disponer su inscripción en el Sistema de Fiscalización Permanente. b) Cumplir los recaudos previstos en la Resolución que los autorice. c) Durante el lapso que transcurra entre la presentación de la solicitud de autorización y la emisión de la respectiva Resolución deberán cumplir las disposiciones de la presente. 5) Emisión de otros Documentos a) Nota de Crédito y de Débito Artículo 20° - Se entenderá por Nota de Crédito y por Nota de Débito al instrumento que deberá emitir el vendedor, prestador o locador por toda anulación o modificación según corresponda de las operaciones concertadas. Artículo 21° - Las notas de Crédito y de Débito deberán consignar como mínimo los datos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Las letras “A”, “B”, “C”, “E” o “M” según corresponda. c) Fecha de emisión. d) Las palabras “Original” y “Duplicado”. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. f) Condición frente al IVA. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. III. Con relación a la operaciones efectuadas: a) Cantidad de los bienes enajenados. b) Descripción. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. c) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. d) Número de comprobante que modifica. IV. Respecto del Comprador o Destinatario: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Condición frente al IVA. Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de “Consumidor Final” en el Impuesto al Valor Agregado, se consignará los datos de los incisos a) y b) mencionados precedentemente y la leyenda “a Consumidor Final”. V. Impuestos Facturados: a) IVA facturado y/o percibido. b) El monto de los restantes tributos facturados. c) Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se percibe indicando la norma aplicable. Cuando no sean de uso habitual las notas de Débito y/o Crédito podrán ser confeccionadas alternativamente en los mismos talonarios de comprobantes o listados continuos utilizados respecto de la operación originaria, para lo cual se permitirá rectificar o modificar la palabra ŤFacturať o su equivalente preimpresa, reemplazándola por ŤNota de Débitoť y/o ŤNota de Creditoť, según corresponda. b) Guía de Despacho Externo y Otros Documentos Artículo 22° - Se entenderá por ŤGuia de Despacho Externoť, ŤRemitoť o documento equivalente al instrumento que deberá emitir el vendedor, cuando por la naturaleza de las operaciones no sea posible emitir facturas en los momentos establecidos por el artículo 7° de la presente Resolución. El comprobante emitido con posterioridad deberá contener el número y fecha de despacho o remito. A estos efectos se entenderán como sinónimos las expresiones ŤGuía de Despacho Externo y Remitoť. Este documento deberá respaldar el traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, aún cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a título distinto de la compra- venta (consignaciones, muestras, depósitos, remisión a fábrica, bodega, aserraderos, frigoríficos, etc.). A los fines previstos en el párrafo anterior se considerarán válidos los comprobantes (Guías, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes siempre que los mismos contengan los datos indicados en el artículo 23° de la presente Resolución considerándose válida la numeración preimpresa de dicha documentación. Artículo 23° - La ŤGuía de Despacho Externoť, ŤRemitoť o ŤDocumento Equivalenteť deberá contener como mínimo los requisitos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante y la leyenda “Documento no válido como factura”. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Fecha de emisión. c) La palabra “Original” y “Duplicado”. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. f) Condición frente al IVA. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. III. Con relación a la operación efectuada: a) Descripción de los bienes transportados y entregados. b) Contenido y cantidad de los bienes transportados y entregados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad exacta de los productos primarios (por ejemplo: uvas, manzanas, duraznos, tomates, etc.), se entenderá cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes entregados y/o por la cantidad de bultos que lo contienen. IV. Respecto del Comprador o Destinatario: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Condición frente al IVA. Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de “Consumidor Final” en el Impuesto al Valor Agregado, se consignará los datos de los incisos a) y b) mencionados precedentemente y la leyenda “a Consumidor Final”. V. Respecto del o de los Transportistas: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. La información deberá cumplimentarse únicamente cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros. Lo previsto en el punto I a) 1) no será exigible para los instrumentos encuadrados en el último párrafo del artículo 22 de la presente Resolución. Artículo 24° - Cuando no pueda precisarse el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta etc., el comprobante de salida, ŤGuía de Despacho Externo ť, ŤRemitoť o ŤDocumento Equivalenteť, deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga. En tal caso, el comprobante podrá no contener los datos requeridos en el punto IV del artículo anterior. Artículo 25° - Cuando en el traslado de bienes interviene más de una empresa de transporte, se podrá: a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio y C.U.I.T. de los sucesivos transportistas, o b) Utilizar el comprobante de cada una de las empresas como respaldo del traslado y entrega de bienes. Cuando se utilizan con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía o documento equivalente en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final. c) Guía de Despacho Interno Artículo 26° - Se entenderá por ŤGuía de Despacho Internoť o documento equivalente al instrumento que se deberá emitir a los efectos del traslado de mercaderías entre establecimientos de un mismo contribuyente. Artículo 27° - La ŤGuía de Despacho Internoť o documento equivalente deberá consignar como mínimo: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante y la leyenda “Documento no válido como factura”. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Fecha de emisión. c) Las palabras “Original” y “Duplicado”. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento emisor. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. f) Condición frente al IVA. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. III. Con relación a la operación efectuada: a) Descripción de los bienes entregados. b) Contenido y cantidad de los bienes entregados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad exacta de los productos primarios (por ejemplo: uvas, manzanas, duraznos, tomates, etc.), se entenderá cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes entregados y/o por la cantidad de bultos que lo contienen. IV. Respecto del Receptor o Destinatario: Domicilio del establecimiento. Las ŤGuías de Despacho Externo o Internoť, podrán ser emitidas en un mismo talonario o formulario continuo, debiendo consignarse en cada caso el carácter del despacho. d) Declaración Jurada Guía de Origen y Destino Artículo 28° - Establécese como comprobante de uso obligatorio que acredite el origen de los productos agropecuarios que sean transportados, como así también los que se encuentren en establecimientos industriales y/o acopiadores, el Formulario de Declaración Jurada Guía de Origen y Destino (Anexo II) que será provisto por el Municipio donde se encuentre ubicado el establecimiento productor. Dicho formulario será extendido por el productor o el acopiador al adquirente (comprador, cooperativa de productores, acopiadores, intermediarios, etc.) sin perjuicio de las Guías de Despacho, Remitos y/o Documentos equivalentes establecidos por los artículos 23 y 27 de la presente resolución, y demás normas de organismos Nacionales, Provinciales y Municipales. La falta de emisión de la Declaración Jurada Guía de Origen y Destino dará lugar a las partes intervinientes, incluido el transportista, a las sanciones previstas en los artículos 56° y 314° del Código Fiscal (t.o. s/ Dto. 1284/93 y sus modificatorias), multa y clausura del establecimiento según corresponda. 6) Documento equivalente Artículo 29° - Corresponderá entender como documento equivalente a todo instrumento que de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución general y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (v. gr. Recibos extendidos por servicios profesionales; certificados de obra; guías; cuentas de venta y líquido producto; el comprobante y las liquidaciones que se emitan en el caso de venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca; formularios C.1116 "A" (nuevo modelo) y C. 1116 "C" (nuevo modelo) utilizados en operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres), carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes; guía aérea, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales; etc.). Artículo sustituido por Res. Gral .41 – B.O.12/10/05 El texto anterior disponía: Corresponderá entender como documento equivalente a todo instrumento que de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución general y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (v. gr. Recibos extendidos por servicios profesionales; certificados de obra; guías; cuentas de venta y líquido producto; el comprobante y las liquidaciones que se emitan en el caso de venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca; formularios C.1116 “A” (nuevo modelo) y C.1116 “C” (nuevo modelo) utilizados en operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres); carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes; guía aérea, carta de porte, etc, siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales; etc.). 7) Comprobantes no Válidos Como Factura o Documento Equivalente Artículo 30° - No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que se detallan a continuación: a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, homologado por A.F.I.P. b) Remitos, guías o documentos equivalentes. c) Notas de Pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características. d) Recibos, comprobante que respalda el pago- total o parcial – de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas. 8) Comprobantes No Válidos para Respaldar Operaciones Artículo 31° - La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por la presente resolución, en tanto no rija para ella una expresa excepción, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada. Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes: a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico “Controlador Fiscal” que no se encuentre homologado por A.F.I.P. b) Comandas, Presupuestos, Ordenes de Trabajo y similares. c) Tiras de máquinas de sumar o calcular. d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de crédito, de compra, de pago y/o débito. 9) Excepciones a la obligación de consignar determinados datos en los comprobantes a) Reemplazo Artículo 32° - Los contribuyentes que desarrollen únicamente actividades exentas, deberán consignar en los comprobantes que emitan y registros que utilicen, su condición de exentos en reemplazo del número de Ingresos Brutos y de Establecimiento. La información de la Clave Única de Identificación Tributaria (otorgada por A.F.I.P.) que debe constar en los comprobantes y registros, deberá cumplimentarse siempre que el sujeto respectivo se encuentre obligado a poseerla. En caso de exenciones impositivas comprendidas en el artículo 74ş del Código Fiscal deberá indicarse en lugar del número de Ingresos Brutos la Resolución de esta Dirección que otorgó la exención correspondiente. En caso de exenciones impositivas comprendidas en el artículo 185ş del Código Fiscal deberá indicarse, en el lugar del número de Ingresos Brutos, el inciso del aludido artículo en el cual el contribuyente se encuentre comprendido, siempre y cuando realice esa única actividad. Párrafo sustituido por Res. Gral .41 – B.O. 12/10/05 El texto anterior disponía: En los casos en que exista tal obligatoriedad y el contribuyente no la posea, deberá consignarse expresamente la siguiente leyenda: ŤC.U.I.T. a otorgar por la A.F.I.P.: No se poseeť. En caso de excepciones impositivas comprendidas en el artículo 74° del Código Fiscal deberá indicarse en lugar del número de Ingresos Brutos la Resolución de esta Dirección que otorgó la exención correspondiente. En caso de exenciones impositivas comprendidas en el artículo 185° del Código Fiscal deberá indicarse, en el lugar del número de Ingresos Brutos, el inciso del aludido artículo en el cual el contribuyente se encuentre comprendido, siempre y cuando realice esa única actividad. b) Modificación de datos Artículo 33° - El contribuyente que con posterioridad al inicio de sus actividades y ya habiendo impreso los comprobantes correspondientes a la misma, procediera: a) Abrir o cerrar uno o más establecimientos b) Cambiar domicilio, ó c) Sustituir su número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como consecuencia del cambio de régimen de contribuyente local a contribuyente incluido en el régimen de Convenio Multilateral o viceversa; podrá seguir utilizando dichos comprobantes, con carácter de excepción por un plazo máximo de 120 días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el hecho, o hasta el día en que se agote la existencia de los mismos, el que sea anterior, en tanto hayan sido denunciados, en los casos que corresponda, ante A.F.I.P. En estos casos y excepcionalmente deberá insertar con un sello los datos sustituidos. En el caso de cambio de domicilio deberá indicarse la leyenda ŤNuevo domicilio...ť. Esta circunstancia deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de Rentas. La persona física que modifique su C.U.I.T., deberá comenzar la numeración de ocho (8) dígitos que se asigna al número de comprobante desde (00000001). Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la C.U.I.T. 10) Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes Artículo 34° - Los sujetos que se detallan, únicamente por las operaciones que se indican, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente Resolución General, sus modificatorias y complementarias: a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal, que no fueren empresas y/o entidades —pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados—, comprendidas en el artículo 1ş de la Ley N° 22.016. b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras. c) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que – excepto en el caso de taxis o remises – el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares. d) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad. e) Las entidades sujetas al régimen de la Ley Nş 21.526 y sus modificaciones. Esta exclusión resultará de aplicación para las operaciones que se indican a continuación, sólo cuando las mismas se encuentren registradas en el "resumen de cuenta" destinado al titular de dicha cuenta: 1. Venta de bienes muebles: 1.1 De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad. 1.2 Recibidos en defensa del crédito. 2. Locaciones de cosas muebles: 2.1 Locaciones de cajas de seguridad. 2.2 Otras Locaciones 3. Locaciones de inmuebles 4. Servicios a terceros: 4.1 Procesamiento de datos con personal propio. 4.2 Suministro de tiempo de computador. 4.3 Otros servicios administrativos y/o contables a terceros. Inciso sustituido por Res. Gral .41 – B.O. 12/10/05 El texto anterior disponía: e) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. Esta excepción no comprende las operaciones que se detallan a continuación: 1. Venta de bienes muebles: 1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad. 1.2. Recibidos en defensa del crédito. 2. Locaciones de cosas muebles: 2.1. Locaciones de cajas de seguridad. 3. Locaciones de inmuebles. 4. Servicios a terceros: 4.1. Procesamiento de datos con personal propio. 4.2. Suministro de tiempo de computador. 4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros. f) Las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia —u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias— y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. g) Las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.924. h) Las actividades de espectáculos públicos, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas y siempre que se de cumplimiento a las obligaciones previstas en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución. i) Los juegos mecánicos y/o electrónicos, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la utilización de fichas. j) Las actividades de ventas de prode, quiniela, billetes de lotería y otros juegos de azar, siempre que su venta no se concrete mediante fichas o similares y únicamente con relación a dichas actividades. k) Quienes desempeńen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandito simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas, únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente comprobante expedido por la sociedad. l) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, contadores, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios y retribuciones. m) Los productores (incluidos maquileros), cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados únicamente, que cuando de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o en su caso la cooperativa o el intermediario esté obligado a remitir un comprobante al vendedor o comitente que cumplimente los requisitos exigidos para el comprobante pertinente. Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Lo dispuesto en este inciso no comprende la emisión de Remitos, Guías de Despacho o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios, los que deben cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 23° y 27° de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la emisión de remitos o documentos equivalentes, podrá ser efectuada por el comprador, cooperativa o intermediario, siempre que dichos comprobantes cumplimenten los requisitos enunciados en el mismo. n) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas. ń) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. o) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas. La excepción mencionada en este inciso procederá sólo cuando se cumplan con los recaudos establecidos por A.F.I.P. p) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios. Para los incisos d), g), i), k), l), m), n), p) del presente artículo, la excepción regirá salvo que el comprador, locatario o prestatario lo exija. 11) Archivo de la documentación Artículo 35° - Los comprobantes contemplados en la presente Resolución deben permanecer a disposición de esta Dirección General en forma permanente en el establecimiento al cual corresponden. En el caso de establecimientos con contabilidad centralizada podrán remitir dichos comprobantes a Casa Matriz o Sucursal que se ubique en la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, para su archivo, previa registración en el establecimiento. Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hubieren sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda ŤAnulados ť, o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia, y mantenerse debidamente archivada. B) De la obligacion de registrar 1) Registros Manuales Artículo 36° - Se entenderá por registro manual a los libros encuadernados y foliados en los cuales se asentarán los comprobantes definidos en el capítulo anterior, los que deberán cumplimentar las formalidades establecidas por el artículo 54 del Código de Comercio. 2) Registros por computación Artículo 37° - El establecimiento que posea sistemas de computación o similares podrá utilizar hojas sueltas o formularios continuos para la confección de los registros exigidos por esta Resolución. Dichas hojas deberán conservarse ordenadas correlativamente en forma creciente, y ser encuadernadas por semestre o por lote de hasta cien (100) hojas, cuando esta cantidad se alcanzara con anterioridad a la finalización del semestre, en cuyo caso el inicio del nuevo lote se producirá a partir del momento en que se supere dicho límite. Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los quince (15) días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior. Dichos elementos, deberán llevar preimpreso en el encabezado de cada hoja: a) El apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente, en forma completa. b) Domicilio del establecimiento. c) Número de C.U.I.T. d) Nombre del registro. e) Numeración correlativa particular del registro y de la hoja correspondiente. f) Número de establecimiento, o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente, según corresponda. 3) Almacenamiento electrónico de registraciones Artículo 38° - Será admitido el almacenamiento electrónico de registraciones siempre que el mismo se ajuste a las disposiciones establecidas por A.F.I.P. Tanto los sujetos obligados como los que opten por este régimen deberán informar tal situación a esta Dirección General en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de inclusión en el mismo. 4) Lugar de permanencia de los registros Artículo 39° - Los registros comprendidos en la presente deberán permanecer a disposición de esta Dirección General en forma permanente en el establecimiento al cual correspondan, excepto el caso de actividad agropecuaria en la que se podrá llevar un registro único, debiendo discriminarse la documentación por cada uno de los establecimientos. Los que desarrollen las actividades de vendedores ambulantes, taxis, remises y similares, podrán mantener los registros en el domicilio fiscal declarado ante esta Dirección. Artículo 40° - Los sujetos pasivos incluidos en el Régimen del Convenio Multilateral con sede administrativa fuera de la Provincia comprendidos en el Régimen de Grandes Contribuyentes de la A.F.I.P. quedan exceptuados de llevar los registros en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción. No obstante, deberán exhibir en el establecimiento ubicado en esta Provincia una copia de las operaciones (compras, gastos y ventas) realizadas en esta jurisdicción y que fueran remitidas a la Casa Matriz o Jurisdicción Sede. En estos casos, la Dirección General de Rentas arbitrará los medios para verificar dichos registros. 5) Detalle de los registros Artículo 41° - Los sujetos comprendidos en el Capítulo I de esta Resolución deberán llevar como mínimo por establecimiento y según corresponda, los registros siguientes: a) Registro de Ventas. b) Registro de Guías de Despacho o Remitos. c) Registro de Compras y de Gastos necesarios para el desarrollo de la actividad. d) Registro de Guías de Despacho o Remitos Internos recibidos. Artículo 42° - En la primera hoja de cada registro deberá consignarse como mínimo: a) La palabra Registro de Ventas, Guías de Despacho, Remitos, Compras, etc, según sea el registro de que se trate. b) Domicilio del establecimiento. c) Número de registro correlativo. d) Datos del contribuyente: 1) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). 2) C.U.I.T., otorgado por la A.F.I.P., o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma, según corresponda. 3) Número de Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma, según corresponda. 4) Número de Establecimiento, o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma, según corresponda. a) Registro de ventas Artículo 43° - El registro de venta deberá consignar: a) Fecha de emisión del comprobante. b) Numeración de los comprobantes emitidos, o número inicial y final de cada uno de los distintos tipos de comprobantes emitidos en el día, cuando se trate de operaciones con Consumidores Finales. c) Número de Guía de Despacho (cuando corresponda). d) Apellido y nombres, denominación o razón social y número de C.U.I.T. del comprador, locatario o prestatario, excepto de tratarse de operaciones efectuadas con Consumidores Finales. En caso de registros manuales, podrá omitirse la obligación precitada, en cada registración correspondiente a la operación de que se trate, siempre que dichos datos se encuentren indicados en una nómina transcripta en el respectivo registro, en cuyo caso deberá asignarse a cada cliente habitual un número de código que lo identifique, el que se consignará reemplazando a aquélla, en oportunidad de registrarse las operaciones. e) Monto neto de venta gravada discriminada por alícuotas (puede optar discriminando el monto en forma mensual). f) Monto neto de venta exenta (puede optar discriminando el monto en forma mensual). g) Monto neto de venta diario sin comprobante. h) Impuesto al Valor Agregado - Débito Fiscal y percepción- (puede optar discriminando el monto en forma mensual). i) Demás tributos facturados (puede optar discriminando el monto en forma mensual). j) Impuesto sobre los Ingresos Brutos percibidos. k) Todo otro concepto que cuantitativamente incida en el total. l) Importe total vendido. Artículo 44° - En caso de tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales, la registración del importe total vendido podrá realizarse por el monto global diario, debiendo dar cumplimiento a la discriminación indicada en los incisos “e”, “f”, “h”, “i” y “j” del artículo anterior. De emitirse comprobante conforme con lo previsto por el artículo 14ş (tiques), los responsables quedan obligados a efectuar la registración de las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen de la respectiva cinta testigo que totalice el monto de dichas operaciones, debiendo dar cumplimiento a la discriminación indicada en los incisos “e”, “f”, “h”, “i” y “j” del artículo anterior. A opción del contribuyente la discriminación, dispuesta en los puntos “e”, “f”, “h” e “i” del artículo anterior podrá ser efectuada en forma mensual. b) Registro de Guía de Despacho Artículo 45° - El Registro de Guía de Despacho deberá consignar: a) Fecha de emisión. b) Número de guía de despacho. c) Apellido y nombres, denominación o razón social y Nş de C.U.I.T. del comprador, locatario o prestatario, según corresponda. d) Número de C.U.I.T. del destinatario -comprador, locatario o prestatario-, según corresponda. e) Número de Factura que origina ese despacho, cuando corresponda. f) Carácter del despacho, interno o externo. Si se tratara de un despacho interno se consignará en reemplazo de la C.U.I.T., el domicilio del establecimiento receptor o destinatario y el Número de Establecimiento. c) Registro de Compras y Gastos Artículo 46° - El registro de compras y gastos deberá consignar: a) Fecha de la operación. b) Número de la factura. c) Número de la Guía de Despacho (cuando corresponda). d) Apellido y nombres, denominación o razón social del proveedor, locador o prestador, según corresponda. e) Número de C.U.I.T. del proveedor, locador o prestador, y su condición frente al IVA. f) Precio total de la operación, neto de impuestos. g) Impuesto al Valor Agregado (Crédito Fiscal y Percepción). h) Demás tributos facturados. i) Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le perciban. j) Todo otro concepto que cuantitativamente incida en el total. k) Importe total de la compra o del gasto. En caso de registros manuales, podrá omitirse la obligación impuesta en los incisos d) y e) en cada registración correspondiente a la operación de que se trate, siempre que dichos datos se encuentren indicados en una nómina transcripta en el registro respectivo, en cuyo caso deberá asignarse a cada proveedor y/o prestador habitual un código que lo identifique, el que se consignará reemplazando a aquélla, en oportunidad de registrarse las operaciones. d) De los plazos de registración Artículo 47° - La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisión o recepción. e) Disposiciones comunes Artículo 48° - Los establecimientos que utilicen registros exigidos por otras disposiciones legales o reglamentarias tanto de organismos provinciales como nacionales, podrán utilizar los mismos siempre que de ellos surja la información requerida por este sistema y se adapten a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución. Artículo 49° - La registración de Notas de Crédito y/o Débito, deberá efectuarse en el registro de ventas o de compras, según corresponda. Artículo 50° - En el caso de extravío de los registros y/o documentos se debe dar aviso a esta Dirección dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho. IV. Compra Venta Y Transporte De Bienes Usados A) Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa 1) Comprobante a emitir Artículo 51° - Los contribuyentes cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o las de sus partes, a los fines de validar y justificar su procedencia, adquisición y titularizad de los bienes, deberán cumplimentar con los requisitos que se detallan seguidamente: a) Cantidad de comprobantes a emitir Artículo 52ş - Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado en todos los casos, al vendedor del bien. b) Acreditación del origen y procedencia de los bienes adquiridos Artículo 53° - El citado comprobante respaldatorio de la compra será considerado válido únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte al mismo: a) Fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o Clave de Identificación (C.D.I.), del vendedor del bien, cuando este posea alguna de ellas, b) o en caso contrario, fotocopia del documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I., o en el supuesto e extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) donde conste el número de documento y el domicilio actualizado, debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Dirección General. Todos las fotocopias deberán estar firmadas en original por el titular o persona debidamente autorizada. c) Requisitos del comprobante Artículo 54° - El comprobante que se emita deberá contener: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante “Comprobante de Compra de Bienes Usados a Consumidor Final”. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Fecha de emisión. c) Las palabras “Original” y “Duplicado”. II. Respecto del emisor (Comprador de bienes usados): Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. f) Condición frente al I.V.A. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. III. Respecto del vendedor: a) Apellido y nombres. (completos). b) Domicilio. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda, C.U.I.L. o C.D.I., o en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I., o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.). d) La leyenda “A Consumidor Final”. e) Firma ológrafa del vendedor. IV. Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar en forma inequívoca los bienes comprados, incluyendo marca, fabricante, fecha de fabricación y país de origen. b) Numeración identificatoria de fábrica o la que disponga la Secretaria de Industria, Comercio y Minería de la Nación. c) Estado de conservación. d) Cantidad de los bienes adquiridos. e) Destino de los bienes adquiridos. f) Precios Unitarios y Totales. g) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. h) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Para el caso de contribuyentes cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la comercialización de repuestos usados para automotores y/o autopartes deberán consignar adicionalmente: i) Número identificatorio de la pieza adquirida otorgado por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de conformidad con lo establecido por los Arts. 6 y 7 de la Ley 25.761. j) Número de certificado de baja y desarme. k) Marca, modelo y ańo de fabricación. Deberá detallarse las condiciones de venta y las modalidades de pago efectuadas (Efectivo/Cuenta Corriente/Cheque, etc.) 2) Registración de Comprobantes de Compras de Bienes Usados a Consumidores Finales. a) Registración de los comprobantes Artículo 55° - A los fines y efectos de lo normado en el presente título, la registración de comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales se realizará en el Registro de Compras y se ajustará a las siguientes disposiciones: a) Cumplimentar los requisitos establecidos por el art. 46 de está Resolución General. b) La indicación que se trata de un comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales. c) Para el caso de contribuyentes cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la comercialización de repuestos usados para automotores y/o autopartes además de cumplir con los incisos a) y b), deberán llevar el Registro Especial del Art. 12 Decreto 744/04 Reglamentación de la Ley 25.761 (Desarmaderos de Automotores y Venta de sus Autopartes). El registro especial confeccionado de acuerdo a esta formativa deberá permanecer en el establecimiento a disposición del personal fiscalizador de esta Dirección. b) De los plazos de registración Artículo 56° - Los comprobantes a que se refiere la presente deberán registrarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la operación. c) Lugar de permanencia de los registros de compras Artículo 57° - Deberán cumplimentar lo dispuesto por el Art. 39 de la presente Resolución General. B) Venta de bienes usados 1) Emisión de Comprobantes Artículo 58° - Para el caso de contribuyentes cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la venta y/o transporte de bienes usados, el comprobante a emitir deberá cumplir con las siguientes disposiciones: a) Los requisitos establecidos en la presente resolución. b) Indicar o Explicitar la numeración identificatoria de fabrica o la que disponga la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación. c) Para el caso de contribuyentes cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la comercialización de repuestos usados para automotores y/o autopartes además de cumplir con los incisos a) y b) deberán consignar número identificatorio otorgado por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de conformidad con lo establecido por el Art. 7 Ley 25.761 (Desarmaderos de Automotores o Venta de sus Autopartes). 2) Registración a) Registración de comprobantes Artículo 59° - A los fines y efectos de lo normado en el presente título, la registración de comprobantes de ventas en el Registro de Ventas, se ajustará a lo establecido por los Arts. 43 y 44 de la presente Resolución General. En lo que respecta a la registración de la documentación correspondiente al transporte de los bienes, se deberá atender a las disposiciones a que se refiere el Art. 45 de la presente Resolución General. b) Plazo de registración Artículo 60° - Los comprobantes a que se refiere el presente título deberán registrarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la operación. c) Lugar de permanencia de los registros Artículo 61° - Deberán cumplimentar lo dispuesto por el Art. 39 de la presente Resolución General. V. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 62° - En caso de cambio de alguno de los datos del contribuyenteo de los establecimientos, los mismos deben ser informados a esta Dirección en un plazo de setenta y dos (72) horas de ocurrido el hecho. Artículo 63° - Deberá entenderse como Ť impresión por imprenta Ť a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas, aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los Organismos competentes. Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervengan más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquél que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización. Artículo 64° - En los casos no previstos en la presente Resolución se aplicarán supletoriamente las normas de la A.F.I.P. Artículo 65° - La presente Resolución entrará en vigencia el 01 de Octubre de 2.004, teniendo los contribuyentes plazo hasta dicha fecha para adecuarse a las disposiciones de la misma. Artículo 66° - Deróguese a partir de la vigencia de esta Resolución, las Resoluciones Generales 92/94 y 93/94 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Artículo 67° - De forma. Anexo I A) Sujetos obligados Quedan obligados a empadronarse en el Sistema de Fiscalización Permanente y a intervenir los comprobantes a utilizar previo a su uso, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas y demás entes que realicen las actividades mencionada en el inciso B). Esta obligación incluye también a todos aquellos sujetos que se encuentren exentos en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. B) Actividades alcanzadas Producción y/u organización de eventos y/o espectáculos públicos (teatrales, musicales, deportivos, ferias, desfiles de modas, convenciones, congresos, parques de diversiones, circos, y similares). C) Requisitos para el empadronamiento Los sujetos obligados deberán solicitar el empadronamiento mediante nota firmada (debidamente certificada) por titular, representante legal o apoderado informando y acreditando: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio fiscal. c) Número de C.U.I.T. d) Número de inscripción en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Mendoza o constancia de exención. e) Estatuto Social, Contrato Social, Actas Constitutivas, Actas de Asamblea y Actas de Designación de Autoridades (en caso de corresponder). f) Personería Jurídica (de corresponder). g) Poder de representación (de corresponder). D)Lugar de empadronamiento En la Sede Central o Delegaciones dependientes de la Dirección General de Rentas más cercana al domicilio del sujeto obligado (fiscal, real o especial) ubicado en la Provincia de Mendoza o al lugar de realización del evento y/o espectáculo público, a saber: 1) Sede Central: Departamento Fiscalización Permanente. 2) Delegación General Alvear. 3) Delegación Zona Sud (San Rafael). 4) Delegación Zona Este (San Martín). 5) Delegación Valle de Uco (Tunuyán). E) Intervención previa Los comprobantes que entreguen y sean válidos para acceder al evento y/o espectáculo público, y/o utilizados para cualquier otra prestación complementaria, cualquiera sea la calidad que estos revistan (entrada, consumición, pase, credencial, factura, etc.) solo podrán ser utilizados después de haber sido intervenidos (timbrados) por la Dirección General de Rentas, en las condiciones y plazos establecidos en la presente norma. F) Requisitos para la intervención previa Los sujetos deberán presentar: a) Los Comprobantes a utilizar. En el caso de tratarse de entradas, pases o similares, los mismos deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 1) Dos (2) partes: talón de control y cuerpo. 2) Numeración consecutiva y creciente Preimpresa por imprenta en ambas partes. 3) Precio Preimpreso por imprenta en ambas partes. En caso que sean invitaciones sin cargo debe estar consignada dicha situación en forma preimpresa. Cabe aclarar que de confeccionar comprobantes con más de dos partes, los datos preimpresos por imprenta deben estar consignados en todas ellas. b) Nota firmada (debidamente certificada) por titular, representante legal o apoderado informando: 1) Denominación del evento y/ o espectáculo público. 2) Lugar, fechas y horarios de realización. 3) Cantidad y numeración de los comprobantes confeccionados discriminados por precios de venta y por función. 4) Artistas intervinientes (de corresponder). c) Declaración Jurada de las entradas confeccionadas presentada ante la Municipalidad que corresponda o autorización emitida por ésta. d) Autorización emitida por organismos del Estado Nacional o Provincial en los casos que las disposiciones vigentes establezcan la autorización previa de los mismos (Ejemplo: autorización emitida por la Administración de Parques y Zoológico para eventos y/o espectáculos públicos a realizarse dentro de su jurisdicción). G) Lugar de la intervención previa En la Sede Central o Delegaciones dependientes de la Dirección General de Rentas más cercana al domicilio del sujeto obligado (fiscal, real o especial) ubicado en la Provincia de Mendoza o al lugar de realización del evento y/o espectáculo público, a saber: a) Sede Central: Departamento Fiscalización Permanente. b) Delegación General Alvear. c) Delegación Zona Sud (San Rafael). d) Delegación Zona Este (San Martín). e) Delegación Valle de Uco (Tunuyán). H) Otra documentación La Dirección General de Rentas, podrá requerir la presentación y la intervención previa de otra documentación propia o de terceros, relacionada directa o indirectamente con el evento o espectáculo en cuestión, a fin de integrar la fiscalización a su cargo. Además podrá instrumentar formularios, rendiciones y notas especiales a ser presentadas por el sujeto obligado con anterioridad al evento, durante su realización y con posterioridad al mismo. I) PLAZO Este trámite deberá iniciarse con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación al comienzo de la venta o utilización de los comprobantes. Formulario Anexo a disposición del suscriptor en la editorial FGhij‚— ˜ Ź ş ě ! < L äůú%&56@AKL[\fguv…†‘’žŸ­ŽşťĘËÚŰëěůúűšôüđüĺÚŇĺŇĘĺŇü˝ąĽŇĺŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇŇüŇhDZÂCJaJhDZÂB*CJaJph˙ĚhDZÂB*CJaJph˙ĚhDZÂ5B*CJ\ph˙hDZÂCJaJhDZÂCJaJhDZÂ5CJ\aJhDZÂ5CJ\aJhDZÂB*CJaJph˙hDZÂ9FG\ij‚— ˜ Ź ! 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