ĐĎॹá>ţ˙ ‘“ţ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁ đż"bjbjŕŕ . ‚j‚j"{˙˙˙˙˙˙lNNNNNNNbźźźź$ŕ\bdV2HHHHHHHHăUĺUĺUĺUĺUĺUĺU$–W śYú VNHHHHH VRNNHHVRRRHşNHNHăURHăURhRş jPźNNÇUH<   *x-ĆbZźKR2ÇU4V0dV}RJ°Z4°ZÇURbbNNNNŮLey Nş 9268 Poder Legislativo Modificaciones al Código Tributario-Ley 6006- y a las Leyes 9024, 5057 y 9147. Córdoba, 07/12/05 B.O., 30/01/06 Título I Modificaciones al Código Tributario Provincial, Ley 6006 (T. 0. 2004) Artículo lş - Modifícase el Código Tributario, Ley Nş 6006, T.O. 2004 y sus modificaciones, de la siguiente manera: Incorpórase, como Artículo 12 Bis el siguiente: “Articulo 12 bis - Las exenciones subjetivas previstas en este Código que rigen de pleno derecho, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo anterior son las dispuestas en: el artículo 138; del artículo 178: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2), inciso 3) -únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8) y 9); del artículo 220: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) -únicamente para la Iglesia Católica- e inciso 5); del artículo 237: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3) –únicamente para los automotores y acoplados de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios-, e incisos 5) y 6); del artículo 264: inciso 1) -primer párrafo-, e incisos 2), 3) y 4). La exención rige a partir de la fecha de vigencia de la norma o desde que el contribuyente se encuentre encuadrado en la misma.” Incorpórase, en el Libro Primero, Título Segundo, como Capítulo Segundo el Artículo 20 bis y su respectiva denominación, lo siguiente: Capítulo Segundo Tribunal Superior de Justicia. Dirección General de Administración del Poder Judicial. Funciones Artículo 20 bis.– El Tribunal Superior de Justicia goza de legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia. Las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por la Dirección General de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha Dirección o el Tribunal Superior de Justicia designe. Sustitúyese el inciso 4) del Artículo 37 por el siguiente: "4) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento.” Sustitúyase, el primer párrafo del Artículo 42 por el siguiente: “Artículo 42.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada que el contribuyente y/o responsable deberá presentar en soporte papel ante la Dirección o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que ésta disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo establezca, salvo disposición en contrario de este Código o Ley Tributaria Especial.” Modificase, el primer y segundo párrafo del Artículo 45, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 45.- Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al artículo 43 del presente Código, el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad con respecto a los valores que se liquidan mediante reclamo que deberá interponerse antes del primer vencimiento general del gravamen, a cuyo fin y ante la eventualidad en que no la hubiere recibido de la Dirección de Rentas, deberá requerirse al organismo atento a lo dispuesto por el artículo 37, inciso 11) de este Código. La referida disconformidad -excepto el caso en que se tratare de error material o de cálculo en la liquidación del impuesto o de la situación a que se refiere el penúltimo párrafo del presente artículo- deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio prevista en el artículo 48 y concordantes de este Código, a cuyo fin, la Dirección correrá vista dentro del término de quince (15) días de su presentación.” Sustitúyese el inciso c) del Artículo 62 por el siguiente: “c) En caso que se omita la emisión y/o entrega y/o la registración de facturas o comprobantes equivalentes, relativos a operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios, o que no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.” Sustitúyese el Artículo 121 por el siguiente: “Artículo 121.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución definitiva y de última instancia de la Dirección podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución. Solicitada la aclaración y corrección de la resolución, la Dirección resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna. El término para promover demanda judicial correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.” Sustitúyese el inciso 2) del Artículo 132 por el siguiente: “2) Adicional: surgirá de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 137, de acuerdo con las escalas y alícuotas que fija la Ley Impositiva Anual.” Sustitúyese el Artículo 134 el siguiente: “Artículo 134.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario quienes al día primero de Enero de cada ańo, tengan el dominio, posesión a título de dueńo, cesión efectuada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal de los inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba o, en los casos de tenencia precaria que, en beneficio del contribuyente, el Poder Ejecutivo disponga.” Incorporase, como sexto párrafo del Artículo 154 el siguiente: “Asimismo quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los servicios veterinarios, cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual, podrán determinar la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período.” Sustitúyese el inciso h) del Artículo 174 por el siguiente: “h) En la locación de inmuebles, urbanos o rurales: Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo. Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según Ley Nş 13.512, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.” Sustitúyese el inciso k) del Artículo 176 por el siguiente: “k) Los ingresos obtenidos por locación de inmuebles, o valor locativo correspondiente a los cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente;” 13. Incorpórase como inciso 28) del Artículo 179 por el siguiente: “28) Los ingresos que obtengan las Cooperativas Escolares Juveniles con Personería Jurídica constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley Nş 8569, derivados de la comercialización de bienes de propia producción y prestación de sus servicios”. 14. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 183 por el siguiente: “Cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 161, 164 y 166 de este Código, la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección. Asimismo corresponderá la compensación mencionada, en aquellos casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de computar anulaciones de operaciones declaradas, en las cuales se haya abonado el impuesto con anterioridad” 15. Sustitúyase, el segundo párrafo del Artículo 184 por el siguiente: “El régimen especial de tributación establecido en el presente artículo, a excepción del caso de los microemprendimientos productivos que se encuadren en el apartado 1) precedente, no comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeńos Contribuyentes –Ley Nacional Nş 25.865- cuya sumatoria de ingresos brutos atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas supere los importes definidos en la Ley Impositiva Anual, ni a las sociedades y asociaciones de ningún tipo. Asimismo, quedan excluidos del presente régimen quienes tuvieran más de una unidad de explotación comprendida en el mismo. Facúltase a la Dirección de Rentas para fijar los plazos y formalidades necesarias a los fines de encuadrarse en el presente régimen.” 16. Sustitúyase, el Artículo 186 por el siguiente: “Artículo 186.- Por los períodos, anticipos o saldo, para los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto, recargos e intereses, resultante de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente. Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la Declaración Jurada por los períodos comprendidos en la misma, los importes establecidos por la Dirección, para cada período exigido, no podrán ser reducidos con posterioridad en cuyo caso dichos montos quedarán, sin otro trámite, firmes, pudiendo la Dirección requerir judicialmente su pago. En tal caso, cuando el monto calculado por el contribuyente y/o responsable excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 93 de este Código. Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la Declaración Jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la administración fiscal. Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente. Si a juicio de la administración fiscal, se observaron errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.” 17. Sustitúyase el Artículo 187 por el siguiente: “Artículo 187.- Las liquidaciones que se confeccionen, por cada anticipo o saldo, se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier mes declarado o determinado por la Dirección, no prescripto. Si dicho importe fuere inferior al impuesto mínimo del anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo. En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del artículo 183 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento (400%).” 18. Sustitúyase el Artículo 199 por el siguiente: "Artículo 199.- Por toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo el impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del impuesto inmobiliario o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad. Cuando el inmueble forme parte de otro de mayor superficie y carezca de base imponible propia, se deberá considerar la proporción del inmueble en cuestión respecto del de mayor superficie del que forma parte, solicitándose a la Dirección de Catastro informe la respectiva valuación fiscal proporcional, excepto cuando de los instrumentos que consten en las actuaciones, surgiera de manera fehaciente la proporción del inmueble que integra otro de mayor superficie, permitiendo determinar la base imponible proporcional Cuando al momento de perfeccionarse un acto gravado por el Impuesto de Sellos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario no estuviera determinada con la incorporación de mejoras realizadas o cuando la vigencia del avalúo no fuera aplicable al ańo fiscal corriente, deberá acompańarse certificación de la Dirección de Catastro con valuación especial que deberá practicarse en base a las normas de la Ley Nş 5057 sobre cuyo monto recaerá la alícuota. Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido, aún cuando fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario. En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas. En toda transmisión de inmueble a título oneroso y constitución de derechos reales sobre el mismo, realizado por institutos oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que le hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en los documentos de venta emanados de los institutos oficiales referidos que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán incorporarse al correspondiente testimonio público. En los contratos de compra-venta de vehículos automotores usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva, sobre la escala establecida para el Impuesto a la Propiedad Automotor que corresponda a la unidad transferida y por el ańo en que se realiza la transmisión. Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.” 19. Incorporase como inciso 7) del Artículo 220 el siguiente: “ 7) Lotería de Córdoba Sociedad del Estado.” 20. Incorporase, como segundo párrafo del inciso 40) del Artículo 221 el siguiente: "Asimismo se encuentran exentos los instrumentos utilizados para respaldar retiros de granos (cereales, oleaginosos y legumbres) por parte de depositante.” 21. Incorporase, como inciso 49) del Artículo 221 el siguiente: “49) Los contratos o documentos referentes a la constitución, renovación, prórroga, cesión, o disolución de la relación laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nş 20.744 y sus modificatorias y/o complementarias.” 22. Sustitúyese el quinto párrafo del Artículo 223 por el siguiente: “En los instrumentos sujetos a este impuesto que se encuentren alcanzados por la Ley Nacional Nş 22.426 y que requieran la inscripción en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial el plazo para el pago establecido en el primer párrafo del presente artículo comenzará a correr a partir de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de la inscripción de los mismos por parte de la autoridad competente.” 23. Sustitúyase el Artículo 232 por el siguiente: “Artículo 232.- El Hecho Imponible cesa, en forma definitiva: Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado. Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente. Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguase del vehículo, y Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en los casos de los incisos c) y d) en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. La denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario y/o responsable estará obligado a solicitar nuevamente el alta y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de su reinscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.” 24. Sustitúyase, el Artículo 239 por el siguiente: “Artículo 239.- El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ley Impositiva Anual. Si se tratara de los incisos a), c) y d) del artículo 232 de este Código, el titular o vendedor, según el caso, deberá efectuar el pago total de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inscriba la transferencia y/o comunique la inhabilitación o el robo o hurto, por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando: - En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del ańo calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación lo que fuere anterior. En casos de baja: Para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber abonado el total del impuesto devengado a la fecha del cambio de radicación. Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los vehículos secuestrados, según se indica: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho. La suspensión de la obligación de pago operará hasta la fecha en que haya sido restituido al titular del dominio, el vehículo secuestrado, o hasta la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente, debiendo el contribuyente informar tal circunstancia a la Dirección dentro de los treinta (30) días. El impuesto devengado, correspondiente al período suspendido, deberá abonarse -sin recargos- dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes. Transcurridos tres (3) ańos sin que se logre la disponibilidad del vehículo secuestrado, el contribuyente podrá quedar liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros respectivos.” 25. Sustitúyase, el Artículo 264 por el siguiente: “Artículo 264.- Están exentos de pago de las tasas correspondientes: El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados u organismos análogos y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso y, cuando se trate de las tasas de justicia, los cesionarios de los bienes secuestrados por el Poder Judicial, salvo cuando el cesionario sea el Poder Ejecutivo Provincial. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá diferir la oportunidad de su pago. Las Asociaciones o Sociedades de Bomberos Voluntarios reconocidas como tales. Los partidos políticos reconocidos legalmente, y Las comisiones de Vecinos, Asociaciones Vecinales o Centros Vecinales, autorizadas como tales por las autoridades municipales respectivas. Las exenciones que se disponen en el presente artículo no resultarán de aplicación en lo que respecta a las tasas correspondientes a los servicios que presta la Dirección de Catastro, relativo a información catastral de la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica, Servicios de Cartografía, Fotogrametría y Registros Gráficos, excepto los requerimientos que provengan de otros organismos del Estado Provincial, de los Organismos tributarios o cuando se trate de actuaciones por las que se pretenda incorporar inmuebles al patrimonio de la Provincia de Córdoba, o al dominio público (nacional, provincial o municipal).” 26. Sustitúyase, el Artículo 272 y su epígrafe por el siguiente: Secretaría de Minería. “Artículo 272.- No pagarán tasas por los servicios que preste la Secretaría de Minería las inscripciones que se efectúen en los protocolos de descubrimientos de mensura y de explotaciones y cateos, debiéndose abonar únicamente la tasa de actuación administrativa que corresponda por cada foja de las fichas que se presenten para su inscripción.” Tíltulo II Otras Disposiciones Artículo 2ş - Sustitúyase el Artículo 35 de la Ley Nş 5057, por el siguiente: “Artículo 35. - La Dirección de Catastro incorporará las zonas o sectores al régimen establecido en el artículo anterior, de conformidad al grado de perfección alcanzado por el registro catastral. Será exigible el cumplimiento del artículo anterior a los noventa días corridos como mínimo, de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución de la Dirección de Catastro.” Artículo 3ş - Modificase el Artículo 5 de la Ley Nş 9138, de la siguiente manera: “Artículo 5.- Establecese con carácter transitorio y en tanto no se verifiquen revalúos a la propiedad inmueble, un aporte extraordinario a realizar por los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, el que se destinará exclusivamente a la financiación del mantenimiento y mejoras en la red vial de las zonas rurales de la provincia y será igual al Cero Coma Ochocientos Cincuenta y Seis Por Ciento (0,856%) de la base imponible de dicho impuesto”. Artículo 4ş - Modificase el Artículo 18 de la Ley Nş 9147 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 18.- El Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, establecido en el inciso a) del Artículo 17 de la presente Ley, deberá abonarse conjuntamente con la facturación por el consumo de energía eléctrica en el territorio de la Provincia de Córdoba. El monto del aporte por cada período de facturación de consumo de energía eléctrica, será el siguiente: a) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo inferior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de Tres Pesos ($ 3,00); b) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo superior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de Pesos Doce ($ 12,00); c) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 2 - General y de Servicios del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Dieciocho ($ 18,00) por bimestre; d) Para los usuarios comprendidos en las Tarifas 3 - Grandes Consumos y 8 - Servicio de Peaje, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Trescientos ($ 300,00) por mes; e) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 7 - Servicio de Agua, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos setenta ($ 70,00) por mes; El Poder Ejecutivo establecerá para los ańos sucesivos el importe que corresponda abonar para cada Categoría.” Artículo 5ş - Créase la cuenta especial Fondos Caducos de Quiebras – Ley Nacional Nş 24.522, cuya Unidad Ejecutora será el Ministerio de Educación. Artículo 6ş - La cuenta especial creada por el artículo anterior se financiará con los fondos provenientes de los dividendos concursales declarados caducos por los Juzgados de 1ş Instancia en lo Civil y Comercial con competencia en Concursos y Sociedades en la Ciudad de Córdoba o en los Juzgados con tal competencia en el resto de la Provincia, en virtud de los preceptos contenidos en la Ley Nacional Nş 24.522, y serán utilizados para contribuir a la mejora de la calidad educativa, pudiendo destinarse a la adquisición de bienes y/o servicios, bienes de capital, inversión en infraestructura edilicia y capacitación del personal docente, no docente y alumnos de todos los niveles educacionales. Artículo 7ş - Incorpórase como Título II de la Ley Nş 9024, con la denominación que se indica, el siguiente: “Procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial. Artículo 10 (1).- Casos en que procede El Fisco de la Provincia podrá acudir a este proceso de carácter administrativo con control judicial regulado en este título para ejecutar los títulos de deuda que administra la Dirección de Rentas, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente Ley, y perseguir el cobro de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada. Artículo 10 (2).- Competencia Serán competentes para el control jurisdiccional los Juzgados Civiles y Comerciales en lo Fiscal regulados por la Ley Nş 9024 y sus modificatorias. Artículo 10 (3).- Petición inicial La ejecución fiscal administrativa se iniciará ante el Juez competente, por petición de la Dirección de Rentas, en la que se expresarán según surja del título base de la acción, el nombre del demandado, domicilio tributario, concepto y monto reclamado, especificará las medidas cautelares u otras medidas alternativas a trabarse para garantizar el cobro del crédito y fijará domicilio especial para la tramitación del proceso. Se acompańará el documento a que se refiere el primer articulo agregado a continuación del artículo 10 de la presente, que se reservará en la Secretaría del Tribunal, pudiendo utilizarse a los fines de la petición un formulario o impreso que expliciten los datos antes enunciados. Artículo 10 (4).- Patrocinio de la Dirección de Rentas. Tasa de Justicia La Dirección de Rentas designará sus patrocinantes letrados, que únicamente devengarán por su intervención en este proceso los honorarios fijados en el artículo 100 de la Ley Nş 8226 según los términos que fije la reglamentación por parte de la Dirección. La Tasa de Justicia tendrá una disminución del treinta por ciento (30%) cuando el demandado cancele la deuda y no oponga excepciones antes del proceso judicial de ejecución de sentencia. Artículo 10 (5).- Admisión de la petición y requerimiento de pago Admitida la petición por el Juez competente, mediante providencia que podrá ser suscripta por actuario, se requerirá al deudor para que dentro del plazo de quince (15) días pague y acredite ante la Dirección de Rentas la cancelación de la deuda reclamada con hasta el treinta por ciento (30%) en concepto de intereses y costas provisorias y, en su caso, oponga excepciones admisibles. El requerimiento será notificado por la Dirección de Rentas en la forma prevista en el artículo 4 de la presente Ley, bajo apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer oponiendo excepciones admisibles, quedará expedita la ejecución conforme los términos fijados en el artículo siguiente. La notificación se efectuará por los medios previstos en el artículo 54 del Código Tributario (Ley Nş 6006, t.o. 2004 y sus modificatorias). Si la petición inicial de la Dirección de Rentas no fuere admitida por el Juez, la decisión de éste será recurrible por la peticionante. Artículo 10 (6).- Incomparecencia del deudor - Resolución administrativa - Despacho de la ejecución. Si el deudor requerido no compareciere, la Dirección de Rentas certificará la incomparecencia injustificada, se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna, dictará resolución declarando expedita la ejecución por la suma reclamada, intereses y costas si las hubiere. Las actuaciones con copia certificada de la resolución serán giradas al juzgado competente de origen, a los fines de su ejecución, la cual proseguirá conforme lo dispuesto para las sentencias judiciales, no siendo aplicable el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Artículo 10 (7).- Pago del deudor Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, luego de acreditado éste, se le entregará constancia de la cancelación de su deuda y se archivarán las actuaciones. Artículo 10 (8).- Oposición del deudor. Dentro del plazo del artículo quinto incorporado a continuación del artículo 10 de la presente, el deudor deberá presentar ante la Dirección de Rentas, escrito de oposición de las excepciones admisibles que tuviere en los términos del artículo 6 de la Ley Nş 9024 y sus modificatorias. En este supuesto, las actuaciones serán remitidas por la Dirección de Rentas al Juez competente de origen, que continuará el trámite conforme lo regula la Ley Nş 9024 y sus modificatorias. Si se opusiere excepción de pago, el deudor adjuntará recibo cancelatorio o indicará, con precisión, dónde se encuentra, bajo apercibimiento de no remitir las actuaciones al Tribunal de origen. En el escrito de oposición de las excepciones será obligatorio el patrocinio letrado. Artículo 10 (9).- Facultades de la Dirección de Rentas En la tramitación del proceso administrativo con control judicial, la Dirección de Rentas tendrá las facultades previstas en los artículos 125 (3), 125 (4), 125 (5), 125 (6), 125 (7), 125 (8), 125 (9), 125 (12), 125 (13) del Código Tributario (Ley Nş 6006, t.o. 2004 y sus modificatorias). Artículo 10 (10).- Funcionarios responsables de la tramitación. Además del Director de Rentas, la Secretaría de Ingresos Públicos a propuesta de la Dirección de Rentas designará los funcionarios que actuarán por ésta, en la sustanciación del procedimiento reglado en el presente Título. En todos los casos deberán presentarse con copia de las resoluciones de designación, debidamente juramentadas acerca de su fidelidad y vigencia. Artículo 10 (11).- Aplicación Supletoria Serán de aplicación supletoria para el procedimiento que se establece por el presente Título, las disposiciones previstas en esta Ley y sus modificatorias, el Código Tributario y el Código Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, en el orden indicado y prevalencia en caso de conflicto a esta ley. Artículo 10 (12).- Efecto interruptivo de la prescripción La petición inicial de la Dirección de Rentas de ejecución administrativa ante el Juez competente, regulada en el tercer artículo incorporado a continuación del artículo 10 de la presente ley, producirá la interrupción de la prescripción liberatoria en los términos del artículo 102 del Código Tributario (Ley Nş 6006 t.o 2004 y modificatorias). Artículo 10 (13).- Aportes a la Caja de Abogados. En el procedimiento previsto en este título corresponderá el pago de los aportes que prevé el artículo 17 inciso a) de la Ley Nş 6468 (t.o. Ley Nş 8404), el que se efectuará en los términos del artículo 20 ter de dicha norma legal. Artículo 10 (14).- Abróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.” Artículo 8ş - Las modificaciones introducidas por el Artículo 1ş de la presente Ley regirán a partir del día 1 de enero de 2006. Artículo 9ş - De forma   pˆ‘’›âđV‡‰š…†˛ł: K Ť Ź ˝ s t Ż Ő  $ s€|Š…•ŮŽĐĺýřîřëĺáŢáŐĎŐÉĹÉŐÉ˝ÉĎşŽĎŞ›ŽĎşÉş†|şĎşĎş†şwşwCJaJ5CJ\mH sH CJaJmH sH 5CJ\aJmH sH 56CJ\]aJmH sH 5CJ6CJ]aJmH sH CJ6CJNH]CJ\ 6CJ] 5CJ\56CJ\]0J5\ 0J5\0J5B*CJ\ph˙ B*ph˙0J.  op‚‘’›áâV‡ˆ?QÓ?ę01˛úřúöúńńřěúçáĚĘĘ˝˝˝˝˝ĘĘ  & F„„^„`„$ & F ĆĐh„„^„`„a$„Ä`„Ä$a$$a$$a$$a$"ý˛ł: K Ź ‹ s t Ż Ô Ő  reCLM{úĺÜĎÉÉúĺÇÇĺşúĺúúúĺúúĺ $ Ć@ 7$8$H$a$ Ć@ $ Ć@ 7$8$H$a$$ Ć@ a$$ & F ĆĐh„„^„`„a$$a${œ}~şZ[…ŮÚ./kŸĺŁ{|¸ĆÇúúúúĺúúĺúúĺÜúĺúÇÇÇúĺÁú7$8$H$$ & F ĆĐ„„^„`„a$$ Ća$$ & F ĆĐh„„^„`„a$$a$ĺ-./¸ĆË  ˙ E F !!!ƒ!„!"" 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