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ARTICULO 2ş.- Por purgar rebeldías en los juicios administrativos que determinen obligaciones tributarias y apliquen sanciones de conformidad con los Artículos 52 y 69 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 se fija una tasa de PESOS CIEN ($ 100,00). ARTICULO 3ş.- Las escalas de graduación de las multas serán las siguientes: 1- Fíjense en PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) y PESOS TRES MIL ($ 3.000,00) los topes mínimo y máximo respectivamente, de conformidad con el Artículo 59 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005. Al momento de determinar el monto de la multa se tendrá en cuenta la gravedad como la reiteración de la infracción sancionada; 2- Para los incumplimientos establecidos en el Inciso 4) del Artículo 35 del Código Tributario, Ley Nş VI-0490-2005 el tope mínimo se fija en PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) y el máximo en PESOS TRES MIL ($ 3.000,00); 3- Si quien incumpliere fuere un agente de retención, percepción y/o información los topes mínimo y máximo serán de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00) y PESOS TRES MIL ($ 3.000,00) respectivamente; 4- Por incumplimiento a las obligaciones a suministrar informes, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 37 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005, la multa será de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00); 5- La graduación de multas a que se refiere el Artículo 63 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 y sus modificatorias será la siguiente: a) Si la omisión fuera de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del tributo corresponde el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa; b) Si la omisión fuera de más del TREINTA POR CIENTO (30%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), corresponde el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa; c) Si la omisión fuera de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) y hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) corresponde el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa; d) Si la omisión fuera de más del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) y hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) corresponde el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa; e) Si la omisión fuera de más del OCHENTA POR CIENTO (80%) corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa. Los porcentajes de omisión se establecerán para cada uno de los anticipos y/o cuotas verificadas. 6- Las multas establecidas en el Artículo 64 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes: a) La reincidencia y la reiteración; b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el imputado; c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida; d) La importancia del perjuicio fiscal y la modalidad en que se cometió la infracción; e) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos; f) La presentación del contribuyente a efectuar el pago de la suma adeudada con anterioridad a la resolución del Director; g) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Las multas establecidas en los Incisos 1), 2) y 3) del presente Artículo que se abonen espontáneamente dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL SECCION PRIMERA IMPUESTOS TITULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO CAPITULO PRIMERO BASES IMPONIBLES ARTICULO 4ş- La proporción a que se refiere el Artículo 169 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 como base imponible del Impuesto Inmobiliario será: a) Para inmuebles urbanos edificados: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal; b) Para inmuebles urbanos baldíos: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal; c) Para inmuebles rurales: el SESENTA POR CIENTO (60 %) de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras amortizables. ARTICULO 5ş.- En el Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Título Primero, Libro Segundo del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecen las siguientes escalas de base imponible con sus respectivas alícuotas. 1. Para propiedades rurales: 1.1 hasta $ 5.555 0,9 % 1.2 más de $ 5.555 y hasta $ 7.603 1,0 % 1.3 más de $ 7.603 y hasta $ 10.873 1,1 % 1.4 más de $ 10.873 y hasta $ 16.633 1,2 % 1.5 más de $ 16.633 y hasta $ 26.762 1,3 % 1.6 más de $ 26.762 y hasta $ 69.850 1,4 % 1.7 más de $ 69.850 1,5 % 2. Para propiedades urbanas edificadas: 2.1 hasta $ 9.200 0,6 % 2.2 más de $ 9.200 y hasta $ 13.100 0,7 % 2.3 más de $ 13.100 y hasta $ 18.000 0,8 % 2.4 más de $ 18.000 y hasta $ 26.200 0,9 % 2.5 más de $ 26.200 y hasta $ 44.200 1,0 % 2.6 más de $ 44.200 y hasta $ 65.000 1,1 % 2.7 más de $ 65.000 y hasta $ 85.000 1,2 % 2.8 más de $ 85.000 y hasta $110.000 1,3 % 2.9 más de $ 110.000 y hasta $140.000 1,4 % 2.10 más de $ 140.000 1,5 % 3. Inmuebles urbanos baldíos 1,8 % ARTICULO 6ş.- Se establece como impuesto mínimo el siguiente: 1. Para inmuebles urbanos baldíos $ 50,00.- 2. Para inmuebles urbanos edificados $ 50,00.- 3. Para inmuebles rurales $ 50,00.- ARTICULO 7ş.- Premio por Buen Contribuyente: Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario cuyo padrón no registre deuda al 31 de diciembre de 2006 y hayan abonado las obligaciones del ańo 2006 en el mes de vencimiento, serán considerados buenos contribuyentes y gozarán de un descuento del monto del impuesto facturado para el ejercicio 2007. A los efectos del monto a bonificar se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) ańos, aplicando los siguientes porcentajes: a) DIEZ (10) ańos pagados en el mes de vencimiento, el VEINTE POR CIENTO (20 %); b) CINCO (5) ańos y hasta NUEVE (9) ańos inclusive pagados en el mes de vencimiento, el QUINCE POR CIENTO (15%); c) DOS (2) ańos y hasta CUATRO (4) ańos inclusive pagados en el mes de vencimiento, el TRECE POR CIENTO (13%); d) El último ańo pagado en el mes de vencimiento, el DIEZ POR CIENTO (10 %). Derogar lo establecido en los Artículos 23 y 28 de la Ley Nş VIII-0271-2004 (5766 *R) y Artículo 6ş de la Ley Nş VIII-0260-2004 (5776 *R) y toda otra norma que se contraponga a la presente. ARTICULO 8ş.- La data de las mejoras y/o construcciones no declaradas, determinadas de oficio o declaradas extemporáneamente por el contribuyente, a los efectos del cálculo de la deuda será determinada teniendo en cuenta los períodos no prescriptos. CAPITULO SEGUNDO REGIMENES ESPECIALES ARTICULO 9ş.- REGIMENES ESPECIALES Gozarán de los siguientes tratamientos especiales los sectores que se detallan a continuación: 1) La bonificación que se refiere al Artículo 17 de la Ley Nş IV-0101-2004 (5639 *R) Reglamentación de la Ley Nacional N° 14.394 Bien de Familia será: a) Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el impuesto determinado, conforme al Artículo 5ş sea igual o inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00); b) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando este impuesto esté comprendido entre la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) y la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00). 2) Los contribuyentes que tengan en su núcleo familiar un discapacitado gozarán de un descuento del SESENTA POR CIENTO (60%) del impuesto determinado, siendo condición que la valuación fiscal no supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00); 3) Pagarán el impuesto mínimo de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) los contribuyentes de los siguientes barrios: a.- Ciudad de San Luis: Kennedy, Pucará, 1ş de Mayo, Tibiletti, Monseńor Di Pascuo, Parque Centenario, 17 de Octubre, Virgen de Luján, Los Vagones, San Martín Norte y Plan Lote Eva Perón; b.- Ciudad de Villa Mercedes: Plan Lote Eva Perón, Remedios de Escalada, Villa Rafaela, Ciudad Jardín, San José, Güemes, Las Mirandas, San Antonio, El Pimpollo, Carlos Pellegrini, Villa Celestina, El Criollo y Justo Daract. Los contribuyentes comprendidos en este Inciso podrán gozar de este beneficio siempre y cuando el impuesto liquidado para el ejercicio fiscal 2007 resulte comprendido en la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) y PESOS CIEN ($ 100,00). 4) Las viviendas construidas mediante planes de vivienda provinciales, gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) siempre y cuando la valuación fiscal de las mismas no supere la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) y que no mantengan deuda vencida en concepto del pago de las cuotas impagas de dichos planes; 5) Los docentes contribuyentes del Impuesto Inmobiliario gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00); Los beneficios otorgados por este Artículo y por las Leyes Nş I-0014-2004 (5481 *R), I-0015-2004 (5482 *R) y I-0019-2004 (5525 *R), son excluyentes entre sí. ARTICULO 10.- Para acceder a los Regímenes Especiales los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos: a) No ser titular de más de una propiedad. Circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado de única propiedad. Dicha propiedad deberá ser un inmueble urbano edificado; b) No tener deuda exigible de ańos anteriores por el Impuesto Inmobiliario, excepto para los casos en que el beneficio sea el establecido en el Artículo 9ş Inciso 2); c) Si el solicitante es casado, deberá acreditar que su cónyuge no posee propiedad en la Provincia, mediante certificado catastral y constancia de matrimonio, la misma circunstancia se hará constar en el caso de que el solicitante fuera el cónyuge del titular del inmueble. En el caso de que el solicitante fuere viudo/a deberá adjuntar además acta de defunción del titular; d) Si el contribuyente es usufructuario deberá presentar certificado de no poseer propiedad y la documentación que pruebe la existencia del usufructo; e) Acreditar domicilio real en la provincia con el Documento Nacional de Identidad, el que deberá coincidir con el del inmueble por el cual se solicita el beneficio, a tal efecto deberá presentar copia de las dos primeras páginas y copia de la página en la que consten los cambios de domicilio; f) En caso de discapacidad certificado expedido por el Programa de Protección a Personas con Capacidades Diferentes, o el que lo reemplace y acreditar vínculo con el beneficiario. El trámite para solicitar el acogimiento al régimen especial en el caso de los Incisos 1), 2), 4) y 5) del Artículo 9ş es anual, debiendo realizarse en el período que a tal fin determine la Dirección y deberán acompańarse los requisitos exigidos por esta última para ser beneficiarios de los mismos. ARTICULO 11.- Los montos establecidos en el Artículo 50 de la Ley Nş VIII-0254-2004 (5417 *R) en los Incisos a), b) y c) en virtud de lo dispuesto por Ley Nş I-0019-2004 (5525 *R) Artículo 2ş Inciso 1), para el ejercicio fiscal 2007 quedarán determinados como sigue: a) Descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del pago del Impuesto Inmobiliario si perciben un haber jubilatorio igual o menor a PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 99/100 ($ 858,99); b) Descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario si perciben un haber jubilatorio superior al monto establecido en el Inciso a) y hasta PESOS UN MIL ($ 1.000,00) inclusive; c) Descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del pago del Impuesto Inmobiliario si perciben un haber jubilatorio mayor que PESOS UN MIL ($ 1.000,00) y hasta PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200,00) inclusive. CAPITULO TERCERO CALENDARIO FISCAL ARTICULO 12.- Los contribuyentes podrán optar por el pago al contado con un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) o abonar el impuesto hasta en CINCO (5) cuotas bimestrales, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el Artículo siguiente. ARTICULO 13.- Establecer el calendario fiscal de vencimientos del Impuesto Inmobiliario para el ańo 2007: Pago contado 05/03/2007 1ş cuota 05/03/2007 2ş cuota 07/05/2007 3ş cuota 05/07/2007 4ş cuota 05/09/2007 5ş cuota 05/11/2007 La Dirección podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y cuotas en el caso de aquellos inmuebles por los que se haya solicitado y les corresponda alguno de los beneficios del Artículo 7ş o de beneficios otorgados mediante leyes especiales; y en aquellos casos en que por incorporación o modificación masiva de padrones el impuesto no se haya determinado oportunamente. El presente calendario no será de aplicación para los casos en que el primer ańo del pago del Impuesto Inmobiliario, deba ser determinado en forma proporcional teniendo en cuenta la fecha de posesión de la vivienda (Artículo 162 del Código Tributario Provincial Ley Nş VI-0490-2005). Para estos casos los titulares de dichas viviendas tendrán un plazo máximo de DOS (2) meses a partir de la posesión del inmueble, para regularizar esta situación en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, acompańando toda la documentación que sea requerida al efecto (contrato normalizador, acta de adjudicación, etc.); vencido este término, comenzarán a regir todos los recargos que establece el Código Tributario Provincial (intereses, recargos y/o multas). TITULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CAPITULO PRIMERO ALICUOTAS ARTICULO 14.- Fíjanse las alícuotas Generales y Reducidas, con los requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley, para el impuesto establecido en el Título Segundo de la Sección Primera del Código Tributario. 1. AGRICULTURA, GANADERIA, SILVICULTURA Y PESCA PRODUCCION AGROPECUARIA- Ali Ali Con establecimiento agropecuario cuota cuota instalado y/o radicado en la Provincia- Gral. redu- en % cida en % 111112 Cría de ganado bovino 1 - 111120 Invernada de ganado bovino 1 - 111139 Cría de animales de pedigree excepto equino. Cabańas 1 - 111147 Cría de ganado equino. Haras 1 - 111155 Producción de leche. Tambos 1 - 111163 Cría de ganado ovino y su explotación lanera 1 - 111171 Cría de ganado porcino 1 - 111198 Cría de ganado destinado a la producción de pieles 1 - 111201 Cría de aves para producción de carnes 1 - 111228 Cría y explotación de aves para producción de huevos 1 - 111236 Apicultura 1 - 111244 Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte (incluye ganado caprino, otros animales de granja y su explotación, etc). 1 - 111252 Cultivo de vid 1 - 111260 Cultivo de cítricos 1 - 111279 Cultivo de manzanas y peras 1 - 111287 Cultivo de frutales no clasificados en otra parte 1 - 111295 Cultivo de olivos, nogales y de plantas de frutos afines no clasificados en otra parte 1 - 111309 Cultivo de arroz 1 - 111317 Cultivo de soja 1 - 111325 Cultivo de cereales excepto arroz, oleaginosas excepto soja y forrajeras no clasificados en otra parte 1 - 111333 Cultivo de algodón 1 - 111341 Cultivo de cańa de azúcar 1 - 111368 Cultivo de té, yerba mate y tung 1 - 111376 Cultivo de tabaco 1 - 111384 Cultivo de papas y batatas 1 - 111392 Cultivo de tomates 1 - 111406 Cultivo de hortalizas y legumbres no clasificadas en otra parte 1 - 111414 Cultivo de flores y plantas de ornamentación. Viveros e invernaderos 1 - 111481 Cultivos no clasificados en otra parte 1 - SERVICIOS AGROPECUARIOS 112010 Servicios de engorde (feet-lot, invernada)- Con establecimiento agropecuario instalado y/o radicado en la Provincia- 1,5 - 112011 Fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para los cultivos 3,5 2 112038 Roturación y siembra 3,5 2 112046 Cosecha y recolección de cultivos 3,5 2 112054 Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte 3,5 2 CAZA ORDINARIA Y MEDIANTE TRAMPAS Y REPOBLACION DE ANIMALES- Con establecimiento radicado y/o instalado en la Provincia- 113018 Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales. 1 - SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERA 121010 Extracción de productos forestales de bosques cultivados y/o nativos (incluye tala de árboles, desvaste de troncos, producción de madera en bruto, rollizos, leńa, postes, carbón, carbonilla, durmientes, la extracción de rodrigones, varas y varillas, gomas naturales, líquenes, musgos, resinas, rosa mosqueta, etc.)- Con establecimiento instalado en la Provincia- 1 - 121037 Servicios forestales prestados por terceros (incluye tala de árboles, acarreo, y transporte en el interior del bosque, desvaste de troncos y madera en bruto, servicios realizados por terceros, protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera etc.) 3,5 2 PESCA-Con establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia- 130206 Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación de criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos 1 - 2. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS- Con establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia- 210013 Explotación de minas de carbón 1 - 220019 Producción de petróleo crudo ( incluye establecimientos fuera de la Provincia) 1 - 230103 Extracción de mineral de hierro 1 - 230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos 1 - 290114 Extracción de piedra para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.). Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.). 1 - 290122 Extracción de arena 1 - 290130 Extracción de arcilla 1 - 290203 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos (incluye guano) 1 - 290300 Explotación de minas de sal. Molienda y refinación en salinas 1 - 290904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte 1 - 3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS- Con establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 311111 Matanza de ganado bovino, procesamiento de su carne, y subproductos (incluye los frigoríficos y mataderos que sacrifican principalmente ganado bovino) 1,5 - 311138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos 1,5 - 311146 Matanza, producción y procesamiento de carne de aves 1,5 - 311154 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (incluye la matanza y/o faena principalmente de ganado -excepto el bovino- como por ejemplo: ovino, porcino, caprino, etc.). Matanza de animales no clasificados en otra parte y procesamiento de su carne. Elaboración de subproductos cárnicos (incluye la producción de carne fresca, refrigerada o congelada de liebre, conejo, etc.) 1,5 - 311162 Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carne 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS LACTEOS 311219 Fabricación de quesos y mantecas 1,5 - 311227 Elaboración, pasteurización y homogeneización de leche (incluida la condensada y en polvo) 1,5 - 311235 Fabricación de productos lácteos no clasificados en otra parte (incluye cremas, yogures, helados, etc.) 1,5 - ENVASADOS Y CONSERVACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES 311316 Elaboración de frutas y legumbres frescas para su envasado y conservación. Envasado y conservación de frutas, legumbres y jugos 1,5 - 311324 Elaboración de frutas y legumbres secas 1,5 - 311332 Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres deshidratadas 1,5 - 311340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 1,5 - ELABORACION Y ENVASADO DE PESCADOS, CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS, FLUVIALES Y LACUSTRES. 311413 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación 1,5 - 311421 Elaboración de pescados de río y lagunas y otros productos fluviales y lacustres. Envasado y conservación. 1,5 - FABRICACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES 311510 Fabricación de aceites y grasas vegetales comestibles y sus subproductos 1,5 - 311529 Fabricación de aceites y grasas animales no comestibles. 1,5 - 311537 Fabricación de aceites y harinas de pescado y otros animales marinos, fluviales y lacustres. 1,5 - PRODUCTOS DE MOLINERIA 311618 Molienda de trigo 1,5 - 311626 Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz 1,5 - 311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte 1,5 - 311642 Molienda de yerba mate 1,5 - 311650 Elaboración de alimentos a base de cereales 1,5 - 311669 Elaboración de semillas secas de leguminosas 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS DE PANADERIA Y ELABORACION DE PASTAS 311715 Fabricación de pan y demás productos de panadería excepto los “secos” 1,5 - 311723 Fabricación de galletitas, bizcochos y otros productos “secos” de panadería 1,5 - 311731 Fabricación de masas y otros productos de pastelería 1,5 - 311758 Fabricación de pastas frescas 1,5 - 311766 Fabricación de pastas secas 1,5 - FABRICACION Y REFINACION DE AZUCAR 311812 Fabricación y refinación de azúcar de cańa. Ingenios y refinerías 1,5 - 311820 Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte 1,5 - FABRICACION DE CACAO, CHOCOLATE Y ARTICULOS DE CONFITERIA 311928 Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao 1,5 - 311936 Fabricación de productos de confitería no clasificados en otra parte (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) 1,5 - ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS DIVERSOS 312118 Elaboración de té 1,5 - 313126 Tostado, torrado y molienda de café 1,5 - 312134 Elaboración de concentrados de café, té y yerba mate 1,5 - 312142 Fabricación de hielo excepto el seco 1,5 - 312150 Elaboración y molienda de especias 1,5 - 312169 Elaboración de vinagre 1,5 - 312177 Refinación y molienda de sal 1,5 - 312185 Elaboración de extractos, jarabe y concentrados 1,5 - 312193 Fabricación de productos alimentarios no clasificados en otra parte. 1,5 - ELABORACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES 312215 Fabricación de alimentos preparados para animales 1,5 - INDUSTRIA DE BEBIDAS, DESTILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS 313114 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas (incluye whisky, cognac, ron, ginebra, etc.) 1,5 - 313122 Destilación de alcohol etílico 1,5 - INDUSTRIAS VITIVINICOLAS 313211 Fabricación de vinos 1,5 - 313238 Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las malteadas 1,5 - 313246 Fabricación de mostos y subproductos de la uva no clasificados en otra parte 1,5 - BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA 313319 Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas 1,5 - INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y AGUAS GASEOSAS 313416 Embotellado de aguas naturales y minerales 1,5 - 313424 Fabricación de soda 1,5 - 313342 Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etc.) 1,5 - INDUSTRIAS DEL TABACO 314013 Fabricación de cigarrillos 1,5 - 314021 Fabricación de productos del tabaco no clasificados en otra parte. 1,5 - FABRICACION DE TEXTILES, HILADOS, TEJIDOS Y ACABADOS DE TEXTILES 321028 Preparación de fibras de algodón 1,5 - 321036 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón 1,5 - 321044 Lavado y limpieza de lana. Lavaderos 1,5 - 321052 Hilado de lana. Hilanderías 1,5 - 321060 Hilado de algodón. Hilanderías 1,5 - 321079 Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón. Hilanderías 1,5 - 321087 Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teńido, apresto y estampado industrial). Tintorerías 1,5 - 321117 Tejido de lana. Tejedurías 1,5 - 321125 Tejido de algodón. Tejedurías 1,5 - 321133 Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias).Tejedurías 1,5 - 321141 Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra parte 1,5 - 321168 Fabricación de productos de tejedurías no clasificados en otra parte 1,5 - ARTICULOS CONFECCIONADOS DE MATERIALES TEXTILES EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR 321214 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 1,5 - 321222 Fabricación de ropa de cama y mantelería 1,5 - 321230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 1,5 - 321249 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 1,5 - 321281 Fabricación de artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir, no clasificados en otra parte 1,5 - FABRICACION DE TEJIDOS DE PUNTO 321311 Fabricación de medias 1,5 - 321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto 1,5 - 321346 Acabado de tejidos de punto 1,5 - FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS 321419 Fabricación de tapices y alfombras 1,5 - CORDELERIA 321516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáńamo, sisal, lino y fibras artificiales. 1,5 - FABRICACION DE TEXTILES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 321915 Fabricación y confección de artículos textiles no clasificados en otra parte excepto prendas de vestir 1,5 - FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR EXCEPTO CALZADOS 322016 Confección de prendas de vestir excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables 1,5 - 322024 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos 1,5 - 322032 Confección de prendas de vestir de cuero y sucedáneos 1,5 - 322040 Confección de pilotos e impermeables 1,5 - 322059 Fabricación de accesorios para vestir 1,5 - 322067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y otras prendas no clasificadas en otra parte 1,5 - CURTIDURIAS Y TALLERES DE ACABADO 323128 Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros 1,5 - 323136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado 1,5 - INDUSTRIA DE LA PREPARACION Y TEŃIDO DE PIELES 323217 Preparación, decoloración y teńido de pieles 1,5 - 323225 Confección de artículos de piel excepto prendas de vestir 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDANEOS DE CUERO EXCEPTO CALZADOS Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR 323314 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos (bolsos, valijas, carteras, arneses, etc.) excepto calzado y otras prendas de vestir 1,5 - FABRICACION DE CALZADO EXCEPTO EL DE CAUCHO VULCANIZADO O MOLDEADO O DE PLASTICO 324019 Fabricación de calzado de cuero 1,5 - 324027 Fabricación de calzado de tela y de otros materiales excepto el de cuero, caucho vulcanizado o moldeado, madera y plástico 1,5 - ASERRADEROS, TALLERES DE ACEPILLADURA Y OTROS TALLERES PARA TRABAJAR LA MADERA 331112 Preparación y conservación de maderas excepto las terciadas y conglomeradas. Aserraderos. Talleres para preparar la madera excepto las terciadas y conglomeradas 1,5 - 331120 Preparación de maderas terciadas y conglomeradas 1,5 - 331139 Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra 1,5 - 331147 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 1,5 - FABRICACION DE ENVASES DE MADERA Y DE CAŃA. ARTICULOS DE CAŃA 331228 Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.) 1,5 - 331236 Fabricación de artículos de cestería, de cańa y mimbre 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA Y DE CORCHO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 331910 Fabricación de ataúdes 1,5 - 331929 Fabricación de artículos de madera en tornerías 1,5 - 331937 Fabricación de productos de corcho 1,5 - 331945 Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte 1,5 - FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METALICOS 332011 Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y de plástico moldeado 1,5 - 332038 Fabricación de colchones 1,5 - FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, FABRICACION DE PULPA DE MADERA, PAPEL Y CARTON. 341118 Fabricación de pulpa de madera 1,5 - 341126 Fabricación de papel y cartón 1,5 - FABRICACION DE ENVASES Y CAJAS DE PAPEL DE CARTON. 341215 Fabricación de envases de papel 1,5 - 341223 Fabricación de envases de cartón 1,5 - FABRICACION DE ARTICULOS DE PULPA, PAPEL CARTON NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 341916 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no clasificados en otra parte 1,5 - IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 342017 Impresión excepto de diarios y revistas y encuadernación 1,5 - 342025 Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia, composición de tipo, grabado, etc.) 1,5 - 342033 Impresión de diarios y revistas 1,5 - 342041 Edición de libros y publicaciones. Editoriales con talleres propios 1,5 - FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES BASICAS, EXCEPTO ABONOS 351113 Destilación de alcoholes excepto el etílico 1,5 - 351121 Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico 1,5 - 351148 Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso doméstico 1,5 - 351156 Fabricación de tanino 1,5 - 351164 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificadas en otra parte 1,5 - FABRICACION DE ABONOS Y PLAGUICIDAS 351210 Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos los biológicos 1,5 - 351229 Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos 1,5 - FABRICACION DE RESINAS SINTÉTICAS, MATERIAS PLASTICAS Y FIBRAS ARTIFICIALES EXCEPTO EL VIDRIO 351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 1,5 - 351326 Fabricación de materias plásticas 1,5 - 351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio 1,5 - FABRICACION DE PINTURAS, BARNICES Y LACAS 352128 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y productos similares y conexos 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICAMENTOS 352217 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos excepto productos medicinales de uso veterinario 1,5 - 352225 Fabricación de vacunas, sueros y otros productos medicinales para animales 1,5 - FABRICACION DE JABONES Y PREPARACION DE LIMPIEZA, PERFUMES, COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS DE TOCADOR 352314 Fabricación de jabones y detergentes 1,5 - 352322 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 1,5 - 352330 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador e higiene 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 352918 Fabricación de tintas y negro de humo 1,5 - 352926 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia 1,5 - 352942 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos 1,5 - 352950 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte 1,5 - REFINERIAS DE PETROLEO- Con o sin establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia- 353019 Refinación de petróleo. Refinerías 1 - FABRICACION DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON- Con o sin establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia- 354015 Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto la refinación de petróleo 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO, INDUSTRIA DE LLANTAS Y CAMARAS 355119 Fabricación de cámaras y cubiertas 1,5 - 355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas 1,5 - 355135 Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria automotriz 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 355917 Fabricación de calzado de caucho 1,5 - 355925 Fabricación de productos de caucho no clasificados en otra parte 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 356018 Fabricación de envases de plástico 1,5 - 356026 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte 1,5 - FABRICACION DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA 361011 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios. 1,5 - 361038 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio 1,5 - 361046 Fabricación de artefactos sanitarios 1,5 - 361054 Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados en otra parte 1,5 - FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO 362018 Fabricación de vidrios planos y templados 1,5 - 362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales 1,5 - 362034 Fabricación de espejos y vitrales 1,5 - FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA LA CONSTRUCCION 369128 Fabricación de ladrillos comunes 1,5 - 369136 Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas 1,5 - 369144 Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes 1,5 - 369152 Fabricación de material refractario 1,5 - FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO 369217 Fabricación de cal 1,5 - 369225 Fabricación de cemento 1,5 - 369233 Fabricación de yeso 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 369918 Fabricación de artículo de cemento y fibrocemento 1,5 - 369926 Fabricación de premoldeados para la construcción (incluye viviendas premoldeadas) 1,5 - 369934 Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos 1,5 - 369942 Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolerías 1,5 - 369950 Fabricación de productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte 1,5 - INDUSTRIAS BASICAS DE HIERRO Y ACERO 371017 Fundición de altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras 1,5 - 371025 Laminación y estirado. Laminadoras 1,5 - 371033 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte 1,5 - INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS 372013 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.) 1,5 - FABRICACION DE CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS MANUALES Y ARTICULOS GENERALES DE FERRETERIA 381128 Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín, para plomería, albańilería, etc. 1,5 - 381136 Fabricación de cuchillería, vajilla y batería de cocina de acero inoxidable 1,5 - 381144 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías excepto las de acero inoxidable 1,5 - 381152 Fabricación de cerraduras, llaves, herrajes y otros artículos de ferretería 1,5 - FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS PRINCIPALMENTE METALICOS 381217 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS ESTRUCTURALES 381314 Fabricación de productos de carpintería metálica 1,5 - 381322 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción 1,5 - 381330 Fabricación de tanques y depósitos metálicos 1,5 - FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO 381918 Fabricación de envases de hojalata 1,5 - 381926 Fabricación de hornos, estufas y calefactores industriales excepto los eléctricos 1,5 - 381934 Fabricación de tejidos de alambre 1,5 - 381942 Fabricación de cajas de seguridad. 1,5 - 381950 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 1,5 - 381969 Galvanoplastia, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metal 1,5 - 381977 Estampado de metales 1,5 - 381985 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos 1,5 - 381993 Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de bulonería, etc.) 1,5 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIA EXCEPTO LA ELECTRICA, CONSTRUCCION DE MOTORES Y TURBINAS 382116 Fabricación de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor 1,5 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA 382213 Fabricación de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería 1,5 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA 382310 Fabricación de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera 1,5 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALES PARA LAS INDUSTRIAS EXCEPTO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA 382418 Fabricación de maquinaria y equipo para la construcción 1,5 - 382426 Fabricación de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera 1,5 - 382434 Fabricación de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas 1,5 - 382442 Fabricación de maquinaria y equipo para la industria textil 1,5 - 382450 Fabricación de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes gráficas 1,5 - 382493 Fabricación de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera 1,5 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS DE OFICINA, CALCULO, CONTABILIDAD E INFORMATICA 382515 Fabricación de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos informáticos, máquinas de escribir, cajas registradoras, etc. 1,5 - 382523 Fabricación de básculas, balanzas y dinamómetros. 1,5 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPO NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE EXCEPTO LA MAQUINARIA ELÉCTRICA 382914 Fabricación de máquinas de coser y tejer 1,5 - 382922 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores de uso doméstico excepto eléctricos 1,5 - 382930 Fabricación de ascensores 1,5 - 382949 Fabricación de grúas y equipos transportadores mecánicos 1,5 - 382957 Fabricación de armas 1,5 - 382965 Fabricación de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte excepto la maquinaria eléctrica 1,5 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS, CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y APARATOS INDUSTRIALES ELECTRICOS 383112 Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores 1,5 - 383120 Fabricación de equipos de distribución y transmisión de electricidad 1,5 - 383139 Fabricación de maquinarias y aparatos industriales eléctricos no clasificados en otra parte 1,5 - CONTRUCCION DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, DE TELE VISION Y DE COMUNICACIONES 383228 Fabricación de receptores de radio, televisión, grabación y reproducción de imagen, grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos 1,5 - 383236 Fabricación y grabación de discos y cintas magnetofónicas y placas y películas cinematográficas 1,5 - 383244 Fabricación de equipos y aparatos de comunicaciones 1,5 - 383252 Fabricación de piezas y suministros utilizados especialmente para aparatos de radio, televisión y comunicaciones y otras no clasificadas en otra parte 1,5 - CONSTRUCCION DE APARATOS Y ACCESORIOS ELECTRICOS DE USO DOMESTICO 383317 Fabricación de heladeras, freezers, lavarropas y secarropas 1,5 - 383325 Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares 1,5 - 383333 Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares 1,5 - 383341 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor 1,5 - 383368 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico no clasificados en otra parte 1,5 - CONSTRUCCION DE APARATOS Y SUMINISTROS ELECTRICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 383910 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos 1,5 - 383929 Fabricación de artefactos eléctricos para iluminación 1,5 - 383937 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas 1,5 - 383945 Fabricación de conductores eléctricos 1,5 - 383953 Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos o aparatos eléctricos para motores de combustión interna 1,5 - 383961 Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos) 1,5 - CONSTRUCCIONES NAVALES Y REPARACION DE BARCOS 384119 Construcción de motores y piezas para navíos 1,5 - 384127 Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho 1,5 - CONSTRUCCION DE EQUIPO FERROVIARIO 384216 Construcción de maquinaria y equipo ferroviario 1,5 - FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES 384313 Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas y similares 1,5 - 384321 Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros incluye casas rodantes 1,5 - 384348 Fabricación y armado de automotores 1,5 - 384356 Fabricación de remolques y semirremolques 1,5 - 384364 Fabricación de piezas, repuestos y accesorios para automotores excepto cámaras y cubiertas 1,5 - FABRICACION DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS 384410 Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos y accesorios 1,5 - FABRICACION DE AERONAVES 384518 Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos del espacio, sus componentes, repuestos y accesorios 1,5 - CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE 384917 Fabricación de material de transportes no clasificados en otra parte (incluye carretillas, sillones de ruedas ortopédico, etc.) 1,5 - FABRICACION DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y DE CONTROL NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 385115 Fabricación de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y accesorios 1,5 - 385123 Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra parte 1,5 - FABRICACION DE APARATOS FOTOGRAFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA 385212 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía 1,5 - 385220 Fabricación de instrumentos de óptica 1,5 - 385239 Fabricación de lentes y otros artículos oftálmicos 1,5 - FABRICACION DE RELOJES 385328 Fabricación y armado de relojes; fabricación de piezas y cajas para relojes y mecanismos para dispositivos sincronizadores. 1,5 - OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 390119 Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medallas y acuńación de monedas) 1,5 - 390127 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados 1,5 - 390216 Fabricación de instrumentos de música 1,5 - 390313 Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye equipo de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipos de pesca y camping, etc., excepto indumentaria deportiva) 1,5 - 390917 Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico 1,5 - 390925 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, plumas estilográficas y artículos similares para oficinas y artistas 1,5 - 390933 Fabricación de cepillos, pinceles y escobas 1,5 - 390941 Fabricación de paragüas 1,5 - 390968 Fabricación y armado de letreros y anuncios publicitarios 1,5 - 390976 Fabricación de artículos no clasificados en otra parte 1,5 - 4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA LUZ Y FUERZA ELECTRICA 410128 Generación de electricidad 2,3 - 410136 Transmisión de electricidad 2,3 - 410144 Distribución de electricidad 2,3 - PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE GAS 410217 Producción de gas natural 2,3 - 410225 Distribución de gas natural por redes 2,3 - 410233 Producción de gases no clasificados en otra parte 2,3 - 410241 Distribución de gases no clasificados en otra parte 2,3 - SUMINISTRO DE VAPOR Y AGUA CALIENTE 410314 Producción de vapor y agua caliente 2,3 - 410322 Distribución de vapor y agua caliente 2,3 - OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUAS 420018 Captación, purificación y distribución de agua 2,3 - 5. CONSTRUCCION CONSTRUCCION PESADA Y DE EDIFICIOS, REFORMAS O REPARACION, PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCION 500011 Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas 2,3 - 500038 Construcción, reforma o reparación de edificios 2,3 - 500046 Construcciones no clasificadas en otra parte (incluye galpones, tinglados, silos, etc.) 2,3 - PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCION 500054 Demolición y excavación 2,3 - 500062 Perforación de pozos de agua 2,3 - 500070 Hormigonado 2,3 - 500089 Instalación de plomería, gas y cloacas 2,3 - 500097 Instalaciones eléctricas 2,3 - 500100 Instalaciones no clasificadas en otra parte (incluye ascensores, montacargas, calefacción, refrigeración, etc.) 2,3 - 500119 Colocación de cubiertas asfálticas y techos 2,3 - 500127 Colocación de carpintería y herrería de obra, vidrio y cerramientos 2,3 - 500135 Revoque y enyesado de paredes y cielorraso 2,3 - 500143 Colocación y pulido de pisos y revestimientos de mosaicos y similares 2,3 - 500151 Colocación de pisos y revestimientos no clasificados en otra parte excepto empapelado (incluye plastificado de pisos de madera) 2,3 - 500178 Pintura y empapelado 2,3 - 500194 Prestaciones relacionadas con la construcción no clasificadas en otra parte 2,3 - 6. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS 611018 Operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros. Consignatarios de hacienda 4,1 - 611026 Operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros no clasificados en otra parte 4,1 - 611034 Operaciones de intermediación de ganado en pie en remate feria 4,1 - 611042 Operaciones de intermediación de reses. Matarifes 4,1 - 611050 Abastecimiento de carnes y derivados excepto las aves 2,5 2 611069 Acopio y venta cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajes excepto semillas: a) Base Imponible por ingresos totales 2,5 2 611070 Acopio y venta cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajes excepto semillas: b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta 4,1 - 611077 Acopio y venta de semillas. a) Base Imponible por ingresos totales 2,5 2 611078 Acopio y venta de semillas. b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta 4,1 - 611085 Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. Consignatarios. Base imponible por diferencia de precio de compra y de venta 2,5 2 611086 Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. Consignatarios. Base imponible por ingresos totales 4,1 - 611093 Acopio y venta de lanas, cueros y productos afines 2,5 2 611115 Venta de fiambres, embutidos y chacinados 2,5 2 611123 Venta de aves y huevos 2,5 2 611131 Venta de productos lácteos 2,5 2 611132 Leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, para reventa en su mismo estado 2,5 2 611158 Acopio y venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas. a) Base Imponible por ingresos totales 2,5 2 611159 Acopio y venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas. b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta 4,1 - 611166 Acopio y venta de frutas, legumbres y cereales secos y conserva. a) Base Imponible por ingresos totales 2,5 2 611167 Acopio y venta de frutas, legumbres y cereales secos y conserva. b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta 4,1 - 611174 Acopio y venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres 2,5 2 611182 Venta de aceites y grasas 2,5 2 611190 Acopio y venta de productos y subproductos de molinería 2,5 2 611204 Acopio y venta de azúcar 2,5 2 611212 Acopio y venta de café, té, yerba mate, tung y especias 2,5 2 611220 Distribución y venta de chocolates, productos a base de cacao y productos de confitería (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, goma de mascar, etc.) 2,5 2 611239 Distribución y venta de alimentos para animales 2,5 2 611298 Acopio, distribución y venta de productos y subproductos ganaderos y agrícolas no clasificados en otra parte 2,5 2 611301 Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general. Almacenes y supermercados al por mayor de productos alimentarios 2,5 2 BEBIDAS Y TABACO 612014 Fraccionamiento de alcoholes 2,5 2 612022 Fraccionamiento de vino 2,5 2 612030 Distribución y venta de vino 2,5 2 612049 Fraccionamiento, distribución y venta de bebidas espirituosas 2,5 2 612057 Distribución y venta de bebidas no alcohólicas, malteadas, cervezas y aguas gaseosas (incluye bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, etc.) 2,5 2 612065 Distribución y venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas del tabaco 4,1 - TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO 613010 Distribución y venta de fibras, hilados, hilos y lanas 2,5 2 613029 Distribución y venta de tejidos 2,5 2 613037 Distribución y venta de artículos de mercería, medias y artículos de punto 2,5 2 613045 Distribución y venta de mantelería y ropa de cama 2,5 2 613053 Distribución y venta de artículos de tapicería (tapices, alfombras, etc.) 2,5 2 613061 Distribución y venta de prendas de vestir excepto las de cuero (no incluye calzado) 2,5 2 613087 Venta de cuero natural sin proceso 2,5 2 613088 Distribución y venta de pieles y cueros curtidos y salados 2,5 2 613096 Distribución y venta de artículos de cuero excepto prendas de vestir y calzado. Marroquinerías 2,5 2 613118 Distribución y venta de prendas de vestir de cuero excepto calzado 2,5 2 613126 Distribución y venta de calzado excepto el de caucho. Zapaterías. Zapatillerías 2,5 2 613134 Distribución y venta de suelas y afines. Talabarterías y almacenes de suelas 2,5 2 MADERA, PAPEL Y DERIVADOS 614017 Venta de madera y productos de madera excepto muebles y accesorios 2,5 2 614025 Venta de muebles y accesorios excepto los metálicos 2,5 2 614033 Distribución y venta de papel y productos de papel cartón excepto envases 2,5 2 614041 Distribución y venta de envases de papel y cartón 2,5 2 614068 Distribución y venta de artículos de papelería y librería 2,5 2 614076 Edición, distribución y venta de libros y publicaciones. Editoriales (sin impresión) 0 - 614084 Edición, distribución y venta de diarios y revistas 0 - SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES Y MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACION DE PLASTICOS 615013 Distribución y venta de sustancias químicas industriales y materias primas para la elaboración de plásticos 2,5 2 615021 Distribución y venta de abonos, fertilizantes y plaguicidas 2,5 2 615048 Distribución y venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y productos similares y conexos 2,5 2 615056 Distribución y venta de productos farmacéuticos y medicinales (incluye los de uso veterinario) 2,5 2 615064 Distribución y venta de artículos de tocador (incluye jabones de tocador, perfumes, cosméticos, etc.) 2,5 2 615072 Distribución y venta de artículos de limpieza, pulido y saneamiento y otros productos de higiene 2,5 2 615080 Distribución y venta de artículos de plástico 2,5 2 615099 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 2,5 2 615102 Distribución y venta de petróleo, carbón y sus derivados 1 - 615110 Distribución y venta de caucho y productos de caucho (incluye calzado de caucho) 2,5 2 PORCELANA, LOZA, VIDRIO Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION 616028 Distribución y venta de objetos de barro, loza, porcelana, etc. excepto artículos de bazar y menaje 2,5 2 616036 Distribución y venta de artículos de bazar y menaje 2,5 2 616044 Distribución y venta de vidrios planos y templados 2,5 2 616052 Distribución y venta de artículos de vidrio y cristal 2,5 2 616060 Distribución y venta de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc. 2,5 2 616079 Distribución y venta de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol y otros materiales para la construcción excepto puertas, ventanas y armazones 2,5 2 616087 Distribución y venta de puertas, ventanas y armazones 2,5 2 PRODUCTOS METALICOS 617016 Distribución y venta de hierro, aceros y metales no ferrosos 2,5 2 617024 Distribución y venta de muebles y accesorios metálicos 2,5 2 617032 Distribución y venta de artículos metálicos excepto maquinarías, armas y artículos de cuchillería. Ferreterías 2,5 2 617040 Distribución y venta de armas y artículos de cuchillería 2,5 2 617091 Distribución y venta de artículos metálicos no clasificados en otra parte 2,5 2 MOTORES, MAQUINAS Y EQUIPOS (INDUSTRIALES COMERCIALES Y DOMÉSTICOS) 618012 Distribución y venta de motores, maquinarias, equipos y aparatos industriales (incluye los eléctricos) 2,5 2 618020 Distribución y venta de máquinas, equipos y aparatos de uso doméstico (incluye los eléctricos) 2,5 2 618039 Distribución y venta de componentes, repuestos y accesorios para vehículos 2,5 2 618047 Distribución y venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos informáticos, máquinas de escribir, cajas registradoras, etc., sus componentes y repuestos 2,5 2 618055 Distribución y venta de equipos y aparatos de radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios 2,5 2 618063 Distribución y venta de instrumentos musicales, discos, cassettes, etc. 2,5 2 618071 Distribución y venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 2,5 2 618098 Distribución y venta de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica 2,5 2 ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 619019 Distribución y venta de joyas, relojes y artículos conexos 2,5 2 619027 Distribución y venta de artículos de juguetería y cotillón 2,5 2 619035 Distribución y venta de flores y plantas naturales y artificiales 2,5 2 619094 Distribución y venta de artículos no clasificados en otra parte 2,5 2 619108 Distribución y venta de productos en general. Almacenes y supermercados mayoristas 2,5 2 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS 621013 Venta de carnes y derivados excepto las de aves. Carnicerías 3,5 2 621021 Venta de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja 3,5 2 621048 Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías 3,5 2 621056 Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías 3,5 2 621064 Venta de productos lácteos. Lecherías 3,5 2 621072 Venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas. Verdulerías y fruterías 3,5 2 621080 Venta de pan y demás productos de panadería. Panaderías 3,5 2 621099 Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería 3,5 2 621100 Venta al por menor de bebidas 3,5 2 621102 Venta de productos alimentarios en general. Almacenes (no incluye supermercados ) 3,5 2 621103 Venta al por menor en kioscos, polirubros y comercios no especializados n.c.p. 3,5 2 621120 Venta al por menor de productos de almacén y dietéticas, (incluye ventas fraccionadas) 3,5 2 CIGARRERIA Y AGENCIAS DE LOTERIA Y OTROS JUEGOS DE AZAR 622028 Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas del tabaco 4,1 - 622036 Venta de billetes de lotería y recepción de apuestas quiniela, concursos deportivos y otros juegos de azar. Agencias de lotería, quiniela, prode y otros juegos de azar 4,1 - TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO 623016 Venta de prendas de vestir excepto las de cuero (no incluye calzado) y tejidos de punto 3,5 2 623024 Venta de tapices y alfombras 3,5 2 623032 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería (incluye mercerías, sederías, comercios de ventas de lanas y otros hilados, etc.) 3,5 2 623033 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa (incluye corsetería, lencería, camisetas, medias, excepto ortopédicas, pijamas, camisones y saltos de cama, salidas de bańo, trajes de bańos etc.). Lencería 3,5 2 623034 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos 3,5 2 623040 Venta de artículos de cuero excepto prendas de vestir y calzado. Marroquinería (incluye carteras, valijas, etc.) 3,5 2 623059 Venta de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado 3,5 2 623067 Venta de calzado. Zapaterías. Zapatillerías 3,5 2 623075 Alquiler de ropa en general 3,5 2 ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 624012 Venta de artículos de madera excepto muebles 3,5 2 624020 Venta de muebles y accesorios. Mueblerías 3,5 2 624039 Venta de instrumentos musicales, discos, cassettes, etc. Casas de música 3,5 2 624047 Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías 3,5 2 624055 Venta de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías 3,5 2 624056 Venta de diarios, revistas, libros y publicaciones 0 0 624063 Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos informáticos, máquinas de escribir, máquinas registradoras, etc. y sus componentes y repuestos 3,5 2 624064 Venta de equipos y aparatos de radio y televisión, comunicaciones, telefonía celular y sus componentes, repuestos y accesorios 3,5 2 624071 Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, etc. y artículos de ferretería excepto maquinarias, armas y artículo de cuchillería. Pinturerías ferreterías 3,5 2 624080 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 3,5 2 624085 Venta al por menor de vidrios, cristales, espejos, mamparas y cerramientos. Vidriería 3,5 2 624090 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 3,5 2 624098 Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca 3,5 2 624101 Venta de productos farmacéuticos, medicinales y de herboristería excepto productos medicinales y de uso veterinario. Farmacias y herboristerías 3,5 2 624128 Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías 3,5 2 624136 Venta de productos medicinales para animales. Veterinarias 3,5 2 624144 Venta de semillas, abonos y plaguicidas 3,5 2 624152 Venta de flores y plantas naturales y artificiales 3,5 2 624160 Venta de garrafas y combustibles sólidos y líquidos (excluye los servicios prestados por estaciones de servicio) 2,3 - 624170 Venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores y motocicletas 3,5 2 624179 Venta de cámaras y cubiertas. Gomerías (incluye las que poseen anexos de recapado) 3,5 2 624187 Venta de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas 3,5 2 624195 Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares 3,5 2 624209 Venta de materiales para la construcción excepto sanitarios 3,5 2 624217 Venta de sanitarios 3,5 2 624225 Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación 3,5 2 624233 Venta de artículos para el hogar (incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc.) 3,5 2 624241 Venta de máquinas y motores y sus repuestos 3,5 2 624268 Venta de vehículos automotores nuevos 3,5 2,2 624269 Venta de vehículos automotores nuevos producidos en el MERCOSUR 3,5 1,75 624276 Venta de vehículos automotores usados 3,5 2 624284 Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores 3,5 2 624285 Venta al por menor de motocicletas, nuevas y usadas, de sus partes piezas y accesorios y reparaciones y mantenimiento 3,5 2 624288 Venta de bicicletas y rodados infantiles, repuestos y reparaciones. Bicicletería 3,5 2 624292 Venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 3,5 2 624306 Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica 3,5 2 624314 Venta de joyas, relojes y artículos conexos 3,5 2 624322 Ventas de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso excepto en remates 3,5 2 624330 Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso en remates 3,5 2 624332 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería 3,5 2 624349 Venta o alquiler de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva 3,5 2 624381 Venta de artículos no clasificados en otra parte 3,5 2 624403 Venta de productos en general. Supermercados. Autoservicios 3,5 2 624500 Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte 3,5 2 624520 Venta al por menor no realizadas en establecimientos n.c.p. (incluye vendedores ambulantes y vendedores a domicilio) 3,5 2 RESTAURANTES Y HOTELES EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES, CAFES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIOS DE MESA Y/O EN MOSTRADOR 631019 Expendio de comidas elaboradas (no incluye pizzas, empanadas, hamburguesas y afines y parrilladas) y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato en el lugar. Restaurantes y cantinas (sin espectáculo). 3,5 2 631027 Expendio de pizzas, empanadas, hamburguesas y afines, parrilladas y bebidas con servicio de mesa. Pizzerías, grills, snack bar, fast foods y parrillas 3,5 2 631035 Expendio de bebidas con servicio de mesa y/o en mostrador para consumo inmediato en el lugar. Bares excepto los lácteos; cervecerías, cafés, y similares (sin espectáculo) 3,5 2 631043 Expendio de productos lácteos y helados con servicio de mesa y/o en mostrador. Bares lácteos y heladerías 3,5 2 631051 Expendio de confituras y alimentos ligeros. Confiterías, servicios de lunch y salones de té 3,5 2 631078 Expendio de comidas y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato en el lugar, con espectáculo 3,5 2 SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, COMIDA Y HOSPEDAJE PRESTADOS EN HOTELES, CASAS DE HUESPEDES, CAMPAMENTOS Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO 632015 Servicios de alojamiento, comida y/u hospedaje prestados en hoteles, residenciales y hosterías excepto pensiones y alojamientos por hora 3,5 2 632023 Servicios de alojamiento, comida y/u hospedaje prestados en pensiones 3,5 2 632031 Servicios prestados en alojamientos por hora 3,5 2 632090 Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no clasificados en otra parte 3,5 2 7. TRANSPORTES, ALMACENAMIENTOS Y COMUNICACIONES TRANSPORTES TERRESTRES 711128 Transporte ferroviario de carga y de pasajeros 3,5 2 711217 Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros. 3,5 1,75 711225 Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera 3,5 2 711315 Transporte de pasajeros en taxímetros y remises 3,5 2 711322 Transporte de pasajeros no clasificado en otra parte (incluye ómnibus de turismo, escolares, alquiler de automotores con chofer, etc.) 3,5 2 711411 Transporte de carga a corta, mediana y larga distancia excepto servicios de mudanza y transporte de valores, documentación, encomiendas, mensajes y similares 3,5 1,75 711420 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna 3,5 1,75 711421 Servicios de transporte de animales 3,5 1,75 711438 Servicios de mudanza 3,5 2 711446 Transporte de valores, documentación, encomiendas similares 3,5 2 711519 Transporte por oleoductos y gasoductos 3,5 2 711616 Servicios de playas de estacionamiento 3,5 2 711624 Servicios de garajes 3,5 2 711632 Servicios de lavado automático de automotores 3,5 2 711640 Servicios prestados por estaciones de servicio 3,5 2 711650 Servicios prestados por lubricentros 3,5 2 711660 Servicios de explotación e infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos 3,5 2 TRANSPORTE POR AGUA 712116 Transporte oceánico y de cabotaje de carga y de pasajeros 3,5 2 712213 Transporte por vía de navegación interior de carga y de pasajeros 3,5 2 712310 Servicios relacionados con el transporte por agua no clasificados en otra parte excepto guarderías de lanchas (incluye alquiler de buques, etc.) 3,5 2 712329 Servicios de guarderías de lanchas 3,5 2 TRANSPORTE AÉREO 713112 Transporte aéreo de pasajeros y de carga 3,5 2 713228 Servicios relacionados con el transporte aéreo (incluye radiofaros, centros de control de vuelo, alquiler de aeronaves, etc.) 3,5 2 SERVICIOS CONEXOS CON LOS DE TRANSPORTE 719110 Servicios conexos con los de transporte (incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.): a) Ingresos por comisiones y/o bonificaciones 4,1 - 719111 Servicios conexos con los de transporte (incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.): b) Ingresos por productos o servicios propios 3,5 2 719218 Depósito y almacenamiento (incluye cámaras refrigeradoras, etc.) 3,5 2 COMUNICACIONES 720011 Comunicaciones por correo, telégrafo y télex 3,5 2 720038 Comunicaciones por radio, excepto radiodifusión y televisión 3,5 2 720046 Comunicaciones telefónicas, base imponible general 3,5 2 720047 Comunicaciones telefónicas, intermediación 4,1 - 720060 Servicios prestados de acceso a internet en cyber, cafés, locutorios, etc 3,5 2 720097 Comunicaciones no clasificados en otra parte 3,5 2 8. ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 810118 Operaciones de intermediación de recursos monetarios realizados por Bancos 4,1 - 810215 Operaciones de intermediación financiera realizadas por c ompańías financieras 4,1 - 810223 Operaciones de intermediación financiera realizadas por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles 4,1 - 810231 Operaciones de intermediación financiera realizadas por cajas de crédito 4,1 - 810290 Operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros realizadas por entidades no clasificadas en otra parte (excluye casas de cambio y agentes de bolsa) 4,1 - 810312 Servicios relacionados con operaciones de intermediación con divisas (moneda extranjera) y otros servicios prestados por casas, agencias, oficinas y corredores de cambio y divisas 4,1 - 810320 Servicios relacionados con operaciones de intermediación prestados por agentes bursátiles y extrabursátiles 4,1 - 810339 Servicios de financiación a través de tarjeta de compra y crédito 4,1 - 810428 Operaciones financieras con recursos monetarios propios. Prestamistas. Rentistas 3,5 2 810429 Operaciones financieras- Intereses obtenidos por plazo fijo y/o cajas de ahorro 0 - 810430 Operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria, excluida la intermediación de que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes, u otras retribuciones análogas 3,5 2 810436 Operaciones financieras con divisas, acciones y otros valores mobiliarios propios. Rentistas 4,1 - 810440 Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensión, Administradoras de Fondos comunes de Inversión 3,5 2 810441 Compańías de capitalización y ahorro, emisión de valores hipotecarios 4,1 - SEGUROS 820016 Servicios prestados por compańías de seguros y reaseguros 4,1 - 820017 Servicios prestados por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo 3,5 2 820091 Servicios relacionados con seguros prestados por entidades o personas no clasificados en otra parte (incluye agentes de seguros, etc.) 4,1 - BIENES INMUEBLES 831018 Operaciones con inmuebles, excepto alquiler o arrendamiento de inmuebles propios (incluye alquiler y arrendamiento de inmuebles de terceros, explotación, loteo, urbanización y subdivisión, compra, venta, administración, valuación de inmuebles, etc.). Administradores, martilleros, rematadores, comisionistas, etc. 4,1 - 831019 Si se trata de inmueble propio 3,5 2 831026 Alquiler y arrendamiento de inmuebles propios exclusivamente (incluye salones para fiestas, residencias, etc.) 3,5 2 SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES 832111 Servicios jurídicos. Abogados 3,5 2,5 832138 Servicios notariales. Escribanos 3,5 2,5 832219 Servicios de contabilidad, auditoría, impositivos y otros asesoramientos afines 3,5 2,5 832316 Servicios de elaboración de datos y computación 3,5 2 832413 Servicios relacionados con la construcción. Ingenieros, arquitectos y técnicos 3,5 2,5 832421 Servicios geológicos y de prospección 3,5 2,5 832448 Servicios de estudios técnicos y arquitectónicos no clasificados en otra parte 3,5 2,5 832456 Ingenieros y técnicos electrónicos 3,5 2,5 832464 Servicios de ingeniería no clasificados en otra parte. (Ingenieros y técnicos químicos, agrónomos, navales, de sistemas, etc.) 3,5 2,5 832510 Servicios de publicidad (incluye agencias de publicidad, representantes, recepción, publicación de avisos; redacción de textos publicitarios y ejecución de trabajos de arte publicitario, etc.) 3,5 2 832511 Servicios de publicidad - Si la base imponible es sobre comisiones y/o bonificaciones 4,1 - 832529 Servicios de investigación de mercado 3,5 2,5 832928 Servicios de consultoría económica y financiera 3,5 2,5 832936 Servicios prestados por despachantes de aduana y balanceadores 3,5 2,5 832944 Servicios de gestoría e información sobre créditos 3,5 2 832952 Servicios de investigación y vigilancia 3,5 2 832955 Servicios de obtención y dotación de personal 4,1 - 832960 Servicios de información. Agencias de noticias 3,5 2 832979 Servicios no clasificados en otra parte (incluye servicios de impresión heliográfica, fotocopias, taquimecanografía y otras formas de reproducción, excluidas imprentas, etc.) 3,5 2 ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 833010 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo para la manufactura y la construcción (sin personal) 3,5 2 833029 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo agrícola (sin personal) 3,5 2 833037 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo minero y petróleo (sin personal) 3,5 2 833045 Alquiler y arrendamiento de equipos de computación y máquinas de oficina, (sin personal) 3,5 2 833053 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo no clasificados en otra parte 3,5 2 9. SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 910015 Administración Pública y defensa 3,5 2 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 920010 Servicios de saneamiento y similares (incluye recolección de residuos, limpieza, exterminio, fumigación, desinfección, desagote de pozos negros y cámaras sépticas, etc.) 3,5 2 INSTRUCCION Y ENSEŃANZA 931012 Enseńanza nivel inicial, enseńanza general básica, polimodal, institutos de formación superior, colegios universitarios, universidades, por correspondencia, etc. 3,5 1,75 INVESTIGACIONES Y CIENCIAS 932019 Investigaciones y ciencias. Instituciones y/o centros de investigación y científicos 3,5 2 OTROS SERVICIOS DE SANIDAD Y VETERINARIA 933112 Servicios de asistencia médica y odontológica prestados por sanatorios, clínicas y otras instituciones similares 3,5 2 933120 Servicios de asistencia prestados por médicos, odontólogos y otras especialidades médicas 3,5 2,5 933138 Servicios de Análisis Clínicos prestados por bioquímicos 3,5 2,5 933139 Servicios de análisis clínicos. Laboratorios 3,5 2 933147 Servicios de ambulancias, ambulancias especiales, de terapia intensiva móvil y similares 3,5 2 933198 Servicios de asistencia médica y servicios relacionados con la medicina no clasificados en otra parte 3,5 2,5 933199 Servicios de asistencia médica y servicios relacionados con la medicina prestados por sanatorios, clínicas y otras instituciones similares no clasificados en otra parte 3,5 2 933228 Servicios de veterinaria y agronomía 3,5 2,5 933229 Servicios profesionales prestados por farmacéuticos 3,5 2 933230 Servicios profesionales prestados por psicólogos, kinesiólogos, fisioterapeutas y psicopedagogos 3,5 2,5 SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL 934011 Servicios de asistencia en asilos, hogares para ancianos, guarderías y similares 3,5 2 SERVICIOS DE ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES 935018 Servicios prestados por asociaciones profesionales, comerciales y laborales (incluye cámaras, sindicatos, etc.) 3,5 2 SERVICIOS SOCIALES Y COMUNALES CONEXOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 939110 Servicios prestados por organizaciones religiosas 3,5 2 939919 Servicios sociales y comunales conexos no clasificados en otra parte 3,5 2 SERVICIOS RELACIONADOS CON PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, RADIO, TELEVISION Y ESPECTACULOS TEATRALES Y MUSICALES, ETC. 941115 Producción de películas cinematográficas y de televisión 3,5 2 941123 Servicios de revelado y copia de películas cinematográficas. Laboratorios cinematográficos 3,5 2 941212 Distribución y alquiler de películas cinematográficas 3,5 2 941220 Distribución y alquiler de películas para video 3,5 2 941239 Exhibición de películas cinematográficas 3,5 2 941328 Emisión y producción de radio y televisión (incluye circuitos cerrados de televisión y retransmisoras de radio y televisión) 3,5 2 941417 Producciones y espectáculos teatrales y musicales 3,5 2 941425 Producción y servicios de grabaciones musicales. Empresas grabadoras. Servicios de difusión musical 3,5 2 941433 Servicios relacionados con espectáculos teatrales, musicales y deportivos (incluye agencias de contratación de actores, servicios de iluminación, escenografía, representantes de actores, de cantantes, de deportistas, etc.) 3,5 2 941514 Composición y representación de obras teatrales y canciones. Autores compositores y artistas 3,5 2 SERVICIOS CULTURALES DE BIBLIOTECAS, MUSEOS, ETC. 942014 Servicios culturales de bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales no clasificados en otra parte 3,5 2 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 949019 Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boites, night clubes, cabarets, whiskería, Pub y similares con o sin espectáculos 7 - 949027 Servicios de prácticas deportivas (incluye clubes, gimnasios, canchas de tenis, paddle y similares) 3,5 2 949035 Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, pool y bowling, juegos electrónicos, etc.) 3,5 2 949036 Recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y similares 4,1 - 949037 Explotación de máquinas tragamonedas 4,1 - 949043 Producción de espectáculos deportivos 3,5 2 949051 Actividades deportivas, profesionales. Deportistas 3,5 2 949094 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (incluye servicios de caballerizas y studs, alquiler de botes, explotación de piscinas, etc.) 3,5 2 SERVICIOS DE REPARACION DE ARTICULOS PERSONALES Y DEL HOGAR 951110 Reparación de calzado y otros artículos de cuero 3,5 2 951218 Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal 3,5 2 951315 Reparación de automotores, motocicletas y sus componentes 3,5 2 951412 Reparación de relojes y joyas 3,5 2 951919 Servicios de tapicería 3,5 2 951927 Servicios de reparación no clasificados en otra parte 3,5 2 SERVICIOS DE LAVANDERIA, ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA Y TEŃIDO 952028 Servicios de lavandería y tintorería (incluye alquiler de ropa blanca). Servicios de lavado y secado automático de prendas y otros artículos textiles. Lavanderías y tintorerías 3,5 2 SERVICOS DOMESTICOS 953016 Servicios domésticos. Agencias 3,5 2 SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 959111 Servicios de peluquería. Peluquerías 3,5 2 959138 Servicios de belleza excepto los de peluquería. Salones de belleza 3,5 2 959219 Servicios de fotografía. Estudios y laboratorios fotográficos 3,5 2 959928 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos 3,5 2 959936 Servicios de higiene y estética corporal 3,5 2 959944 Servicios personales no clasificados en otra parte 3,5 2 SERVICIOS EMPRESARIALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE 960001 Servicios de limpieza de edificios 3,5 2 960002 Servicios para el mantenimiento físico-corporal (incluye bańos turcos, saunas, solarios, centros de masajes o adelgazamiento, etc.) 3,5 2 960010 Servicios empresariales n.c.p. 3,5 2 10. ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE 000000 Actividades no clasificadas en otra parte 3,5 2 000001 Operaciones de intermediación con bienes muebles, por las cuales se cobre comisión, no especificada en otra parte 4,1 - 000002 Ventas al por menor no clasificadas en otra parte 3,5 2 000003 Ferias Transitorias y Venta Ambulante: por stand o puesto Art. de venta 21 - ARTICULO 15.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle DOS (2) o más actividades sujetas a un mismo tratamiento fiscal e igual alícuota, y sus ingresos para el ejercicio anterior no superen los PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00) podrá agrupar las bases imponibles en las Declaraciones Juradas. En tales casos, se deberá consignar el código de la actividad de mayor significación fiscal. ARTICULO 15 Bis.-Establecer que a los fines de tributar en el impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme las alícuotas establecidas en el Titulo Segundo, Capítulo Primero, Artículo 14 Puntos 1, 2 y 3 alícuotas de UNO POR CIENTO (1%) y del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la presente Ley, los contribuyentes deberán contar con establecimientos agropecuario, forestal y mineral y/o industrial instalado y/o radicado en la Provincia, pudiendo aplicar dichas alícuotas a los ingresos brutos obtenidos por lo efectivamente producido en tales establecimientos; caso contrario deberán tributar conforme las alícuotas establecidas para el comercio mayorista o minorista, según corresponda. Los contribuyentes que pretendan tributar las alícuotas del UNO POR CIENTO (1%) y del UNO COMA POR CINCO POR CIENTO (1,5%) acorde a lo dispuesto en la presente, deberán cumplimentar con todos los requisitos que se regulan en el Decreto Nş 5109-MC-2006 y demás normas complementarias, teniendo validez a partir del período fiscal que se establezca en el certificado anual determinado en el Artículo 3ş del citado Decreto. ARTICULO 15 Ter.-Quedan expresamente excluidos del tratamiento previsto en el Artículo anterior, las actividades de producción de petróleo crudo, refinación de petróleo y fabricación de productos derivados del petróleo. ARTICULO 16.- ALICUOTA REDUCIDA Determinar los siguientes requisitos, límites y procedimientos para los contribuyentes que soliciten el beneficio de reducción de alícuota en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El contribuyente que opte por tributar de acuerdo a lo establecido en este Artículo y subsiguientes deberá presentar el “Formulario para Optar por el Régimen de Beneficio de Reducción de Alícuotas - Altas” que será proporcionado por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. REQUISITOS El beneficio de la reducción de alícuotas se encuentra subordinado a la concurrencia conjunta de los siguientes extremos condicionantes: 1) Deberán acreditar no tener deuda en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al 31 de diciembre de 2006, permitiéndose únicamente las deudas que resulten incluidas en planes de facilidades de pago siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas; 2) No mantener en el presente ejercicio fiscal TRES (3) o más Declaraciones Juradas de anticipos impagos o sin presentar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 3) Cuando de mediar una fiscalización se determinen omisiones o ajustes respecto del monto declarado en el ejercicio fiscal anual correspondiente, y dicho ajuste: a) No supere el VEINTE POR CIENTO (20%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos sean de hasta PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00), teniendo en cuenta los ingresos totales anuales, gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado; b) No supere el CINCO POR CIENTO (5%), para aquellos contribuyentes cuyos ingresos sean mayores a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00), teniendo en cuenta los ingresos totales anuales, gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado. LIMITES Los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades, podrán optar por tributar con la alícuota reducida establecida en el Artículo 14, con los límites que se establecen en el presente Artículo: 1. Comercio minorista y servicios en general, (no incluidos en ninguno de los Incisos enunciados posteriormente) cuyos ingresos anuales en el ejercicio - sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado -no superen los PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000,00). Los que adhieran a este beneficio, deberán observar el importe mínimo anual de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00) salvo para las actividades que la Ley Impositiva Anual establece taxativamente mínimos especiales; 2. Comercio Mayorista, cuyos ingresos anuales -sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado- no superen PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000,00); 3. Expendio al público de combustible líquido y gas natural, sea que se realice por los productores, industrializadores, importadores en forma directa o a través de comitentes o figuras similares, así como el caso de las ventas al público a través de estaciones de servicio, sin límite de ingresos anuales. 4. Servicios de transporte terrestre de carga y servicios de transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros, sin límite de ingresos anuales; 5. Venta de vehículos automotores nuevos, sin límite de ingresos anuales; 6. Establecimientos educativos privados, en cualquiera de sus niveles de enseńanza, sea nivel inicial, enseńanza general básica, polimodal, terciaria y/o universitaria, reconocidos y/o autorizados por la autoridad competente. Los que adhieran a este beneficio, deberán observar el importe mínimo anual de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00), sin límite de ingresos anuales; 7. Clínicas y Sanatorios, sin límite de ingresos anuales; 8. Servicios Técnicos y Profesionales: Los que adhieran a este beneficio, deberán observar los importes mínimos anuales establecidos en el Artículo 20 de la presente Ley, sin límite de ingresos anuales. Se deberán considerar comprendidas como Servicios Técnicos y Profesionales las siguientes actividades: 832111 Servicios jurídicos. Abogados 832138 Servicios notariales. Escribanos 832219 Servicios de contabilidad, auditoría, impositivos y otros asesoramientos afines 832413 Servicios relacionados con la construcción. Ingenieros, arquitectos y técnicos 832421 Servicios geológicos y de prospección 832448 Servicios de estudios técnicos y arquitectónicos no clasificados en otra parte 832456 Ingenieros y técnicos electrónicos 832464 Servicios de ingeniería no clasificados en otra parte. (Ingenieros y técnicos químicos, agrónomos, navales, de sistemas, etc.) 832529 Servicios de investigación de mercado 832928 Servicios de consultoría económica y financiera 832936 Servicios prestados por despachantes de aduana y balanceadores 933120 Servicios de asistencia prestados por médicos, odontólogos y otras especialidades médicas 933138 Servicios de Análisis Clínicos prestados por bioquímicos 933198 Servicios de asistencia médica y servicios relacionados con la medicina no clasificados en otra parte 933228 Servicios de veterinaria y agronomía 933230 Servicios profesionales prestados por psicólogos, kinesiólogos, fisioterapeutas y psicopedagogos La falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en el Apartado “Requisitos” del presente Artículo, generará de pleno derecho la pérdida del beneficio y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses desde de la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada correspondiente al anticipo mensual en el cual se incumplió, y el tener que volver a tributar por las alícuotas generales de la Ley, que rigen para aquéllos que no reúnan los requisitos dispuestos para acceder al beneficio. A los efectos de lo establecido del párrafo anterior, en relación al incumplimiento del pago de cuotas por deuda incorporada en Planes de Pago, se considerará que la pérdida del beneficio opera desde la fecha de suscripción de dicho Plan. Aquellos contribuyentes que regularicen su situación de contado o suscribiendo planes de pago podrán acceder al beneficio de la rebaja de alícuota, solicitando formalmente el mismo, a partir del anticipo correspondiente al mes siguiente de cancelada la deuda o abonada la entrega inicial, siempre y cuando se configuren cumplidos la totalidad de los requisitos más arriba establecidos. Derogar los Artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Nş VIII-0271-2004 (5766 *R) y los modificatorios y concordantes de la Leyes Nş VIII-0254-2002, VIII-0254-2003 y VIII-0260-2004 (5776 *R). ARTICULO 17.- DETERMINACION DEL MONTO DE FACTURACION ANUAL El monto total de facturación anual establecido en el Apartado “Límites”, Incisos 1) y 2) del Artículo anterior debe considerarse por contribuyente, por todas sus actividades y por todas las sucursales que posean, estén o no ubicadas en la provincia de San Luis. Asimismo deberá considerarse, teniendo en cuenta la situación fiscal del contribuyente en particular, la del conjunto económico al cual se encuentra vinculado y por los cuales deba responder solidaria e ilimitadamente, en virtud del Artículo 24 del Código Tributario Provincial. En caso de que el período fuera irregular, se considerará el monto de facturación proporcional a dicho período. A los fines de determinar el monto de facturación anual conforme a lo establecido en el Artículo 16, Incisos 1) y 2), así como para las altas de los contribuyentes, se deberá proceder de la siguiente forma: Altas: Al CUARTO (4ş) mes de iniciada la actividad, deberá realizar la proyección de sus ingresos anuales. De no poder continuar con el beneficio, al que se acogió al inscribirse, deberá ingresar las diferencias de impuesto por el recálculo a la alícuota general, de acuerdo a lo establecido en el Apartado siguiente; Recálculo: Si en el transcurso del ejercicio se superase el monto de facturación establecido en el Artículo anterior, a partir del anticipo correspondiente al mes en que dicha situación se produzca, deberá liquidarse e ingresarse el impuesto conforme a la alícuota de Ley (sin el beneficio establecido). Por los anticipos anteriores se deberá recalcular el impuesto (sin el beneficio establecido) y declarar y cancelar las diferencias resultantes de dicho recálculo, estableciéndose como fecha de vencimiento la de la Declaración Jurada Anual, no pudiendo gozar de dicho beneficio por el siguiente período fiscal. Asimismo si en UN (1) ańo hubiera superado el monto fijado en el Artículo anterior, pero en el siguiente hubiera disminuido el monto total de facturación, los contribuyentes podrán optar por dicho beneficio para el posterior período fiscal. Asimismo, de producirse la fiscalización del contribuyente y determinados los ajustes y/u omisiones que impliquen la superación de los importes aludidos en los Incisos 1) y 2) del Artículo anterior, se producirá el decaimiento del beneficio en forma inmediata y de pleno derecho debiéndose ingresar las diferencias según se establece en el presente Artículo. ARTICULO 18.- CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN MAS DE UNA ACTIVIDAD En el caso de contribuyentes que desarrollen varias actividades podrán acceder al beneficio de la reducción de alícuota, únicamente en las actividades para las cuales se fija la misma en el Artículo 14; siempre y cuando se verifiquen la totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 16 para el sujeto. A tales efectos el límite de facturación establecido en el mismo Artículo Incisos 1) y 2) debe considerarse para todas las actividades que el sujeto realiza, estén o no alcanzadas por la reducción de alícuota. Asimismo, deberán tributar conforme al régimen general según la Ley Impositiva vigente para cada ańo por aquellas actividades que no tengan ningún tipo de rebaja. Derogar lo establecido en el Artículo 31 Incisos. 1) y 2) de la Ley N° VIII-0271-2004 (5766 *R) y sus modificatorias, referido a rebaja de alícuota y toda norma que se contraponga a lo establecido en la presente Ley. ARTICULO 19.- Los contribuyentes productores y distribuidores de bienes y/o servicios que desarrollen actividades de venta y/o prestación de servicios al por menor, deberán discriminar la base imponible de esta actividad, codificarla y aplicar la alícuota correspondiente como comercio al por menor. Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, serán considerados como consumidores finales en sus operaciones con particulares, siendo aplicable la alícuota correspondiente como comercio al por menor, sin excepciones. a) Se entiende que existen operaciones de comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente; b) Se entiende que las industrias realizan ventas al por menor cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización - mayorista o minorista - posterior. Los conceptos establecidos serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas. Los contribuyentes deberán fijar su código específico para la comercialización al por menor y en caso de no poder encuadrarse en ninguno, podrán optar por seleccionar el Código 000002 Ventas al por Menor. ARTICULO 20.- A los fines del Artículo 215 del Código Tributario de la Provincia Ley Nş VI-0490-2005 se establece para las siguientes actividades el importe mínimo a tributar: a) (949019) Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boites, night clubes, cabaretes, whiskerías, pub y similares, con o sin espectáculo: PESOS TRES MIL $ 3.000,00 b) (632031) Servicios prestados en alojamientos por hora: por habitación: PESOS TRESCIENTOS $ 300,00 c) (720060) Servicios prestados de acceso a internet en cyber, cafés, locutorios, etc., según número de computadoras: - hasta SIETE (7) computadoras: PESOS TRESCIENTOS SESENTA $ 360,00 - más de SIETE (7) computadoras, por computadora: PESOS CUARENTA Y OCHO $ 48,00 d) (000003) Ferias Transitorias: - Sujetos no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de San Luis, por stand o puesto de venta en cada Feria: $ 150,00 - Cuando el evento haya sido Declarado de Interés Provincial por el Gobierno de la Provincia: $ 30.00 Estarán exentos del pago establecido en el presente Inciso los eventos organizados por el Programa de Inclusión Social “Trabajo por San Luis”; Demás actividades: PESOS TRESCIENTOS SESENTA $ 360,00 ARTICULO 21.- EXENCION DEL MINIMO -ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO- Las entidades sin fines de lucro, que establece el Artículo 204 del Código Tributario Provincial, quedarán eximidas del ingreso de los importes mínimos anuales que se establece en el Artículo 206 del Código Tributario Provincial únicamente por los ingresos obtenidos en cumplimiento del objeto o finalidad de bien común de la institución. ARTICULO 22.- Para contribuyentes que inicien o cesen en su actividad durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes. El pago de cada anticipo no podrá ser inferior al importe mensual proporcional al mes que corresponda declarar, hasta tanto alcance el mínimo anual establecido en esta Ley. Se tomará como fecha de inicio de actividad de los contribuyentes, la fecha de la solicitud de inscripción en los impuestos nacionales, en la AFIP, a fin de obtener la CUIT, excepto que figure inscripto con fecha anterior en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, salvo prueba en contrario. CAPITULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL ARTICULO 23.- a) Establécese como calendario fiscal para la presentación de las Declaraciones Juradas de anticipos y pagos de Contribuyentes Directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el último dígito del número de inscripción (Dígito Verificador): 0 y 1 los días 12 2 y 3 los días 13 4, 5 y 6 los días 14 7, 8 y 9 los días 15 Se entenderá el mes de presentación y pago de los anticipos, al mes subsiguiente al del devengamiento o percepción, según corresponda. En caso que los vencimientos sucedieran en días feriados o inhábiles, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente. Para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del ańo 2006, se fija como vencimiento el día 21 de Marzo de 2007; b) Tratándose de contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral las declaraciones juradas de anticipos y/o la Declaración Jurada Anual se presentarán en la forma que determinan los Organismos del Convenio. TITULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS CAPITULO PRIMERO ALICUOTAS ARTICULO 24.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se enumeran en los Artículos siguientes. ARTICULO 25.- Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 216 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 y que no se encuentran específicamente previstos en los Artículos siguientes, tributarán una alícuota del DIEZ POR MIL (10‰). ARTICULO 26.- Cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS SIETE ($ 7,00), éste será el monto del impuesto que corresponderá ingresar, excepto para las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra, de seguros y aquellos casos en que la presente Ley establezca mínimos especiales. Los casos comprendidos en los Artículos 231 y 233 del Código Tributario celebrados con anterioridad al 1 de abril de 1991 y cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS CIEN ($ 100,00) éste será el monto de impuesto a ingresar. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá liberar de la obligación seńalada en el primer párrafo, aplicable a cada acto, contrato u operación, a los Agentes de Retención que evidencien ante la Dirección, contar con un sistema de información y declaración de retenciones que sea aprobado previamente por la Dirección. CAPITULO SEGUNDO IMPUESTOS PROPORCIONALES ARTICULO 27.- Pagarán las tasas que se consignan a continuación: a) Del SEIS POR MIL (6 ‰): 1. Los giros bancarios, telegráficos y postales y toda operación de transferencia de fondos vendidos por entidades financieras o postales y toda remesa o depósito de dinero efectuado en la Provincia, por intermedio de entidades financieras o postales, cualquiera sea el destino de los fondos. Las operaciones citadas tributarán como mínimo especial la suma de PESOS UNO ($ 1,00); 2. Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. Cuando no exista contrato escrito anterior el impuesto se pagará sobre las liquidaciones. b) Del DIEZ POR MIL (10 ‰): 1. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición de dominio de bienes muebles por prescripción, excepto automotores, acoplados y motocicletas; 2. Los reconocimientos de obligaciones; 3. Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante; 4. Las fianzas, avales y demás garantías personales; 5. Los contratos de créditos recíprocos. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito; 6. Los contratos de mutuo; 7. Los contratos de locación o sublocación de cosas, de servicios y de obra, sus cesiones o transferencias; 8. Los contratos de constitución de sociedades comerciales, sus prórrogas, ampliaciones de capital y cesiones de derecho de dichos contratos; 9. Las cesiones de derechos y acciones sobre cuotas sociales; 10. Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y en general todas las obligaciones de dar sumas de dinero; 11. Los contratos de prenda, prenda con registro y warrants; 12. Las liquidaciones y disoluciones de sociedades; 13. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos; 14. Los contratos de proveeduría o suministro; 15. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipotecas; 16. La cesión de derechos y acciones sobre bienes litigiosos o hereditarios; 17. Las cesiones de créditos y derechos; 18. Las transacciones; 19. Los actos de constitución de renta vitalicia y de derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis; 20. Las transferencias de bosques, minas y canteras; 21. Las daciones en pago; 22. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes; 23. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesiones de derechos y acciones sobre los mismos, incluidos hereditarios y litigiosos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiera o se comprometa transferir inmuebles o la nuda propiedad; 24. Todo acto o contrato sobre bienes muebles; 25. Todo acto o contrato sobre inmuebles que se realicen en virtud de lo preceptuado por el Artículo 16 Inciso b) de la Ley Nacional Nş 17.801; 26. Los distractos; 27. La venta en subasta pública; 28. Contratos de Leasing. c) Del TRES Y MEDIO POR MIL (3,5 ‰): Los contratos de compraventa, permuta, dación y todo otro instrumento que tenga por objeto la transferencia onerosa de un automotor, acoplado o motocicleta. El Impuesto de Sellos no podrá ser inferior al importe que surja de la aplicación de la alícuota sobre el avalúo fiscal correspondiente, establecido para el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas. Mientras no haya sido sancionada la disposición anual que fija el impuesto mínimo establecido en este punto, respecto de los nuevos modelos correspondientes al ańo en curso, se aplicará como gravamen mínimo el fijado para el modelo anterior, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20 %). En caso que el vendedor o comprador, al momento de la transferencia y frente a los Agentes de Retención del Impuesto, Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, hicieran uso de la negativa de pago, previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo 18, Sección 1° Artículo 2°, se considerará de pleno derecho y sin mediar intimación alguna, dentro del máximo de los recargos especiales, establecidos en el Artículo 262 del Código Tributario Provincial (Ley N° VI-0490-2005). Por la inscripción y/o transferencia en la provincia de San Luis de vehículos facturados en extrańa jurisdicción, la alícuota tendrá un acrecentamiento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando la factura de venta sea emitida por vendedor no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia. Cuando se tratare de transferencias o cesiones de bienes registrables cuya valuación no se encuentre prevista en la presente Ley o Leyes especiales, a los efectos de la determinación de la Base Imponible, la misma no podrá ser inferior a la que establezca la Dirección en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado del automotor y/o de maquinarias que resulten disponibles. Las transferencias realizadas con garantías prendarías por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, realizada directamente entre el vendedor y el comprador sin la intervención de terceros financiando la operación pagarán únicamente el impuesto de mayor rendimiento fiscal. d) Del TREINTA POR MIL (30‰): 1. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción. 2. Los instrumentos, actos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia que se pretendan inscribir en forma directa y que no se encuentren contemplados en la Ley Nş V-0111-2004(5749 *R). e) Del CERO POR MIL (0‰): 1. Las transferencias postales y telegráficas y en general toda transferencia de fondos y giros vendidos por entidades financieras o postales fuera o dentro de la Provincia para ser cobrados en ésta. Igualmente toda remesa o depósito de fondos destinados a personas ubicadas o cuentas corrientes de ahorro u otras radicadas dentro de la Provincia y los débitos y créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de las propias operaciones o se transfieran fondos a cuenta del mismo banco remitente en el Banco Central de la República Argentina; 2. Toda clase de recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero en efectivo o en valores; 3. Las facturas, las notas de crédito y débito, las notas de pedido de mercaderías, los remitos; 4. Los pagarés entregados como parte del precio de contratos de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, con mención de la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento; 5. Las divisiones de condominio; 6. Los adelantos entre bancos, los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y depósitos a plazo fijo; 7. Los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden; 8. Los cheques a la orden o de pago diferido y las órdenes de pago o de extracciones libradas contra cuentas especiales de ahorro abiertas en instituciones financieras autorizadas; 9. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes constitución de gravámenes reales bajo el régimen de préstamos de instituciones oficiales, para la compra o construcción de la vivienda propia y económica; 10. La disolución de la sociedad conyugal; 11. Los contratos de locación de servicios celebrados por el Estado Provincial, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con los agentes que presten servicios en relación de dependencia con esos organismos; 12. Las transferencias bancarias por ingresos de otros fiscos que efectúe el Banco Banex SA, como consecuencia de la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Contribuyentes del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77; 13. Los documentos que sean consecuencia de operaciones vinculadas con el Comercio Exterior y sus correspondientes financiaciones, incluso letras provisorias y toda documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o Institución que lo reemplace en la operación al efecto; 14. Los contratos celebrados por el Estado Provincial, el Estado Nacional y los Municipios, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con terceros, en la parte atribuible a los primeros; 15. Las Sociedades del Estado Provincial, las Sociedades con Participación Estatal y toda participación societaria de sociedades del Estado Provincial, en la parte que le es atribuible; 16. Las Letras Hipotecarias; 17. Las garantías hipotecarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, siempre y cuando sea realizada directamente entre vendedor y comprador sin la intervención de terceros financiando la operación; 18. Las transformaciones de las sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración o se aumente el capital de la sociedad primitiva; 19. Los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (TO por Decreto 649/97 y sus modificaciones), su Decreto Reglamentario y las normas complementarias dictadas por la AFIP - DGI El presente Inciso incluye los aumentos de capital, que producto de dicha reorganización, se producen en las sociedades domiciliadas en la Provincia, en la medida que dichos aumentos, sean producto exclusivamente de la suma de los capitales sociales de las sociedades, preexistentes a la reorganización; 20. Los convenios de pago realizados en sede judicial con acreedores laborales; 21. Los actos jurídicos realizados con el fin de garantizar los planes de facilidades de pago, para regularizar obligaciones tributarias, otorgados por el Estado Provincial; 22. Las Facturas de Crédito; 23. Las garantías que otorguen las Sociedades de Garantías Recíprocas (Ley Nacional Nş 24.467), inscriptas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, que tengan como destino final garantizar operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción instituidos por la Ley Nş VIII-0281-2004 (5630 *R). ARTICULO 28.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagarán: 1. Los contratos de seguro o de cualquier naturaleza o póliza que lo establezca, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma: el CINCO POR MIL (5‰), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguros o pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran riesgos de bienes situados dentro de la jurisdicción o de accidente de personas domiciliadas en la misma. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales; 2. Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia pagarán un impuesto del UNO POR MIL (1‰) sobre el monto asegurado. Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de personas residentes dentro de esta jurisdicción; 3. Los seguros de retiro privado contratados dentro de la Provincia pagarán el UNO POR MIL (1‰), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales; 4. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas, será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada; 5. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados pagarán el MEDIO POR MIL (0,50‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador; 6. Los títulos de capitalización, de ahorro con beneficios obtenidos por medio de sorteos independientes del interés del capital, abonarán un sellado equivalente al UNO POR MIL (1‰) sobre el capital suscripto a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada. ARTICULO 29.- Las operaciones a que se refiere el Artículo 243 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005, cuando no consten en instrumentos gravados pagarán, en los créditos de dinero que devenguen interés concedidos expresa o tácitamente por las instituciones bancarias y financieras en cuentas corrientes o en cuentas especiales: 1. Con el CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7%) mensual: el crédito acordado en relación al tiempo; 2. Con el CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%) mensual las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos. Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este Inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales. ARTICULO 30.- Las operaciones de préstamo realizadas por bancos y entidades financieras, abonarán por los pagarés suscriptos directamente a su orden: 1. Los pagarés con vencimiento a la vista o sin consignar vencimiento el VEINTE POR MIL (20‰); 2. Los pagarés con vencimiento fijo, el DIEZ POR MIL (10‰); 3. Operaciones con depósito de dinero: pagarán un impuesto del CINCO POR MIL (5‰) al ańo, los depósitos monetarios que devengaren un interés superior al TRES POR CIENTO (3%) anual. Este impuesto estará a cargo de los depositantes debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada y se calculará sobre la base de los numerales utilizados para la acreditación de los intereses y en la misma época. ARTICULO 31.- Las entidades financieras actuarán como Agentes de Retención del Impuesto de Sellos en los casos y condiciones que establezca la Dirección. ARTICULO 32.- Quedan excluidas del pago del Impuesto de Sellos, todas las operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción instituidos por la Ley Nş VIII-0281-2004 (5630 *R). CAPITULO TERCERO IMPUESTOS FIJOS ARTICULO 33.- El impuesto a que se refiere el último párrafo del Artículo 237 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 será de PESOS TREINTA Y SIETE ($ 37,00). ARTICULO 34.- El impuesto a que se refiere el Artículo 249 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 será el siguiente: 1. De PESOS DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 12,50) para los formularios impresos de pagarés en los que no se indique el monto de la obligación; 2. De PESOS TREINTA Y OCHO ($ 38,00) para los formularios impresos de prenda con registro en los que no se indique el monto de la obligación. ARTICULO 35.- Pagarán un impuesto de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) los actos, contratos u operaciones cuya Base Imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 251, último párrafo del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005. ARTICULO 36.- Para los actos previstos en el Artículo 248 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 se aplicarán las mismas alícuotas o cuotas fijas establecidas en este Título. TITULO CUARTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y MOTOCICLETAS CAPITULO PRIMERO ALICUOTAS ARTICULO 37.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 se determinará, conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación: 1. Para vehículos automotores (excepto motocicletas y ciclomotores) y acoplados de carga modelos 1996 y posteriores, aplicando la alícuota del DOS CON CINCO DÉCIMOS POR CIENTO (2,5%) al valor del vehículo que a tal efecto establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. A los fines de la determinación del valor de los vehículos, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos elaborará las tablas respectivas en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles; 2. Por los nuevos modelos que no estuvieren valuados conforme se establece en el punto anterior, la Dirección podrá aplicar el impuesto que se establece para una unidad similar o podrá considerar el valor de la adquisición demostrado por el contribuyente, el que fuere mayor; 3. Para los vehículos indicados en el punto 1, modelo 1995 y anteriores, el impuesto será el determinado en las Tablas que a tal efecto se incorporan en el presente Artículo; 4. Para el resto de los vehículos, el impuesto será el determinado en las tablas que a tal efecto se incorporan en el presente Artículo, considerando: a) Acoplados de turismo, casa rodantes, traillers y similares; b) Las motocicletas, motonetas con o sin sidecars, motofurgones o ciclomotores. Dada las variaciones producidas en el valor de los automotores y considerando que de ello pueden surgir incrementos significativos en los avalúos a tener en cuenta en la liquidación del impuesto anual, a los fines de moderar la carga impositiva, autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer mecanismos de reducciones del Impuesto a los Automotores establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 los que serán aplicados una vez producida la liquidación anual del tributo. TABLA N° I AUTOMOVILES, RURALES - AMBULANCIAS Y AUTOS FUNEBRES - (EN PESOS) AŃO Hasta Desde 801 Kg. Desde 1001 Kg. Desde 1151 Kg. Más de 800 Kg. Hasta Hasta Hasta 1351 Kg. 1.000 Kg. 1150 Kg. 1350 Kg. 1996 77 90 106 127 144 1995 58 85 102 122 138 1994 55 81 97 113 128 1993 52 75 88 101 114 1992 49 68 79 92 104 TABLA N° II CAMIONES  CAMIONETAS  PICKUP  JEEPS Y FURGONES - (EN PESOS)* AŃO Hasta Desde 1201 Kg. Desde 4001 Kg. Desde 10001 Kg Más de 1200 Kg. Hasta Hasta Hasta 16001 Kg. 4000 Kg. 10000 K g 16000 Kg. 1996 93 133 225 409 851 1995 89 128 216 393 817 1994 82 117 201 365 756 1993 74 107 185 337 694 1992 66 96 170 309 633 (*) Según peso bruto máximo TABLA N° III ACOPLADOS DE CARGA - (EN PESOS)* AŃO Hasta Desde Desde Desde Más de 3000 Kg 3001 Kg. 10001 Kg. 20001 Kg. 30001 Kg. Hasta Hasta Hasta 10000 Kg 20000 Kg. 30000 Kg. 1996 22 42 138 165 204 1995 20 38 125 150 185 1994 19 36 120 144 178 1993 14 33 111 136 168 1992 13 30 103 129 159 (*) Según peso bruto máximo Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyendo lo que se denomina “Semiremolques” se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse la unidad tractora como camión (escala II) y la otra como acoplado (escala III). TABLA N° IV COLECTIVOS Y DEMAS TRANSPORTES DE PERSONAS - (EN PESOS)* AŃO Hasta Desde 1001 Kg. Desde 3001 Kg Más de 1000 Kg Hasta Hasta 10001 Kg. 3000 Kg. 10000 Kg. 1996 71 122 763 1107 1995 68 117 732 1063 1994 65 111 660 1012 1993 60 107 593 964 1992 54 95 592 867 (*) Excepto automóviles TABLA N° V ACOPLADOS DE TURISMO, CASAS RODANTES, TRAILLERS, Y SIMILARES (EN PESOS) AŃO Hasta Desde 151 Kg. Desde 401 Desde 801 Kg Más de 150 Kg. Hasta hasta Hasta 1801 Kg. 400 Kg. 800 Kg. 1800 Kg. 2007 112 185 342 756 1756 2006 102 178 328 726 1686 2005 98 159 295 653 1517 2004 87 143 266 588 1365 2003 75 129 239 529 1228 2002 60 108 203 476 1044 2001 48 92 163 404 834 2000 43 78 147 344 751 1999 39 69 132 292 675 1998 34 62 113 248 608 1997 29 53 102 223 516 1996 25 47 91 200 465 1995 22 42 82 180 418 1994 21 37 73 163 376 1993 20 34 64 146 336 1992 18 28 53 130 269 TABLA N° VI MOTOCICLETAS, MOTONETAS CON O SIN SIDECAR Y CICLOMOTORES AŃO Hasta De 51 cc. De 151 cc. De 241 cc. De 501 cc. De más 50 cc. a 150 cc. a 240 cc. a 500 cc a 750 cc. de 751cc. 2007 48 97 121 182 226 424 2006 44 88 110 165 205 385 2005 42 84 106 158 197 370 2004 30 69 95 130 161 302 2003 27 61 79 123 154 286 2002 24 57 75 116 146 271 2001 21 53 70 110 138 254 2000 19 47 66 104 130 239 1999 17 41 61 97 121 224 1998 15 36 58 90 112 207 1997 14 31 54 84 106 191 1996 12 29 49 78 95 176 1995 11 27 44 72 88 159 1994 9 26 40 64 81 144 1993 8 24 36 59 71 128 1992 7 22 32 52 64 112 ARTICULO 38.- Exímase del pago del Impuesto a los Automotores modelos 1991 y anteriores. ARTICULO 39.- Premio por Buen Contribuyente: Los contribuyentes del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas cuyo dominio no registre deuda al 31 de diciembre de 2006 y hayan abonado las obligaciones del ańo 2006 en el mes de vencimiento, serán considerados buenos contribuyentes y gozarán de un descuento del monto del impuesto facturado para el ejercicio 2007. A los efectos del monto a bonificar, se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) ańos, aplicando los siguientes porcentajes: 1. DIEZ (10) ańos pagados en el mes de vencimiento, el VEINTE POR CIENTO (20 %); 2. CINCO (5) ańos y hasta NUEVE (9) ańos inclusive pagados en el mes de vencimiento, el QUINCE POR CIENTO (15%); 3. DOS (2) ańos y hasta CUATRO (4) ańos inclusive pagados en el mes de vencimiento, TRECE POR CIENTO (13%); 4. El último ańo pagado en el mes de vencimiento, el DIEZ POR CIENTO (10%). Derogar lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° VIII-0271-2004 (5766 *R) y en el Artículo 6ş de la Ley N° VIII-0260-2004 (5776 *R) y toda norma que se contraponga a la presente. ARTICULO 40.- Fíjase en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) el valor del vehículo cuya suma no puede exceder para la obtención de los beneficios de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes N° I-0014-2004 (5481 *R), Artículo 2ş “Beneficio a personas con capacidades diferentes” y Ley Nş I-0015-2004 (5482 *R), Artículo 4ş “Beneficio a ex Combatientes de Malvinas”. En el caso del beneficio otorgado por Ley N° I-0014-2004 (5481 *R), no regirá el valor establecido en el párrafo anterior cuando se trate de vehículos de características especiales en virtud de las necesidades del beneficiario de la Ley. ARTICULO 41.- No estarán alcanzados por el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas: 1. Los vehículos patentados en otros países. La circulación de los mismos es permitida en los términos de lo establecido por las Leyes Nacionales sobre la materia; 2. Los vehículos cuyos fines específicos no sean transportes de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). CAPITULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL ARTICULO 42.- Los contribuyentes podrán optar por el pago al contado con un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) o abonar el impuesto hasta en CINCO (5) cuotas bimestrales, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el Artículo siguiente. ARTICULO 43.- El monto del impuesto resultante de la aplicación del Capítulo Primero podrá abonarse hasta en CINCO (5) cuotas bimestrales, de acuerdo al siguiente calendario: Pago Contado 05/04/2007 1ş cuota 05/04/2007 2ş cuota 05/06/2007 3ş cuota 06/08/2007 4ş cuota 05/10/2007 5ş cuota 05/12/2007 Fíjase el importe mínimo de cada cuota en PESOS DIEZ ($ 10,00). SECCION SEGUNDA TASAS TITULO PRIMERO TASAS JUDICIALES ARTICULO 44.- Se pagará por derecho de archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005, la suma de PESOS CINCUENTA ($50,00) al iniciarse el trámite, más la suma de PESOS CINCUENTA ($50,00), por cada cuerpo del expediente a partir del segundo. ARTICULO 45.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 279 y concordantes del Código Tributario, Ley N° VI-0490-2005, se pagará una tasa proporcional con las siguientes alícuotas: 1) El TRES POR MIL (3‰): Las medidas cautelares de embargo, sobre el monto total del capital más intereses; 2) El SIETE Y MEDIO POR MIL (7,50 ‰): a) Los juicios de amojonamiento; b) Los procesos voluntarios de protocolización de testamento; c) Los juicios arbitrales y los juicios de amigables componedores; d) Los juicios periciales. 3) El QUINCE POR MIL (15 ‰): a) Las ejecuciones fiscales o juicios de apremio; b) Los juicios de mensura; c) Los juicios de deslinde; d) Los exhortos provenientes de extrańa jurisdicción para la inscripción de bienes registrados en la Provincia; e) Las hijuelas provenientes de extrańa jurisdicción; f) Los juicios concursales civiles, comerciales y las quiebras; g) Las liquidaciones con o sin quiebras; h) Las liquidaciones de las sociedades conyugales; i) Los juicios por alimentos; j) Los juicios por reinscripción de hipotecas; k) Los exhortos y/u oficios provenientes de extrańa jurisdicción; l) Los interdictos y acciones posesorias; m) Las revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras, las que se considerarán como si fueran juicios independientes, debiéndose abonar la tasa al formular la petición. 4) El TREINTA POR MIL (30 ‰): a) Los juicios por cobro de sumas de dinero; b) Los juicios por desalojo de inmuebles; c) Los juicios de reivindicación; d) Los juicios de adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva, los juicios sucesorios; e) Los juicios por incumplimiento de contratos; f) Los juicios contenciosos administrativos con monto determinado o determinable, excepto el Punto b) del Inciso 6) del Artículo 46; g) Los juicios de monto determinado o determinable; h) Los pedidos de quiebras formulados por acreedor debiéndose abonar la tasa al formular la petición, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa. ARTICULO 46.- Pagarán una tasa fija de: 1) PESOS CINCO ($ 5,00) las siguientes Declaraciones Juradas que emitan los Juzgados de Paz Letrado para realizar trámites ante Organismos del Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal según el siguiente detalle: a) Convivencia; b) Familiar a cargo; c) Soltería; d) Prorrateo; e) Supervivencia; f) Trabajador independiente; g) Cierre de negocio; h) Medios de subsistencia; i) Autorización para menores (trabajo, conducir, etc.). Estarán exentos jubilados y pensionados y la Declaración Jurada de Pobreza. 2) PESOS DIEZ ($ 10,00): a) Certificaciones y/o Declaraciones Juradas que emiten los Juzgados de Paz Letrado; b) Certificaciones de firmas en contratos constitutivos de sociedades de cualquier tipo por cada firma; c) Certificaciones de firmas en: formularios del Registro Nacional del Automotor, formularios Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y en Declaraciones Juradas; d) El servicio de Certificación de fotocopia y título profesional; e) Actas de cualquier tipo, certificados varios. Por cada hoja adicional de cualquier documentación se abonará la suma de PESOS SETENTA CENTAVOS ($ 0,70). 3) PESOS TREINTA ($ 30,00): Por derecho de desarchivo. 4) PESOS CUARENTA ($ 40,00): a) Los recursos de revisión, reposición, apelación y queja excepto el recurso de reposición sin sustanciación; b) Cada una de las excepciones que se opongan, cualquiera sea su naturaleza; c) Cuando se solicite la perención de instancia; d) En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de la justicia que devengue honorarios. 5) PESOS CUARENTA ($ 40,00): a) Los exhortos, mandamientos y/u oficios procedentes de extrańa jurisdicción con monto indeterminado; b) Los procesos de rehabilitación de las minas, por cada mina; c) Las acciones de amparo, habeas corpus y beneficio de litigar sin gastos. 6) PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00): a) Por todo juicio cuyo valor sea indeterminado y no sea posible efectuar valuación alguna; b) Los juicios contenciosos administrativos sin valor determinado o determinable no previstos expresamente, excepto las acciones promovidas por agentes o ex-agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal relativas a cuestiones derivadas de su prestación de servicios; c) Por la inscripción de Martilleros y por habilitación de edad; d) Los juicios de divorcio sin liquidación de sociedad conyugal. 7) PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00): a) Todo recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, inclusive el recurso directo de queja por cada recurso a excepción del recurso de reposición y aclaratoria; b) Las declaraciones de herederos, debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado. El pago de esta tasa será tomado como pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones previstas en el Artículo 288 del Código Tributario. 8) PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00): Los juicios contenciosos administrativos de Obras Públicas sin monto determinado o determinable. ARTICULO 47.- El pago de las tasas establecidas en este Capítulo se efectivizará en la forma establecida por el Artículo 304 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005. ARTICULO 48.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente el mecanismo de envío al archivo de todas aquellas actuaciones iniciadas con anterioridad al ańo 1996 en las que no conste el pago íntegro de la Tasa de Justicia en aquellos casos en que se haya emitido Boleta de Deuda para el inicio de las acciones para cobro de la acreencia por vía de apremio fiscal. Igualmente queda facultado para remitir a archivo los casos que por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia no revistan interés fiscal. TITULO SEGUNDO TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 49.- La retribución por los servicios que presta el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, conforme a las disposiciones del Libro Segundo, Sección Segunda, Título Segundo, del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005, se efectuará conforme a lo detallado a continuación: I OFICINA DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. A 1 Por búsqueda en los libros o archivos de la Repartición por cada acta, sección o ańo; $ 3,00 2 Por cada copia de acta solicitada a expedirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en calidad de sobretasa, por foja; $ 3,00 3 Por cada copia simple de acta, por foja; $ 3,00 4 Por legalización por la Dirección; $ 3,00 5 Por derecho de copia de documento archivado en la Repartición como habilitante, por foja; $ 3,00 6 Por derecho de copia de documento cuya devolución se solicita y que deba quedar en la Repartición como habilitante, por foja; $ 3,00 7 Por toda autenticación de copia o fotocopia de documento otorgado por la Repartición; $ 3,00 Quedan exceptuados los testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino: - Para obreros en litigio; - Para obtener pensiones; - Para fines de inscripción escolar. B 1 Por legalización por la Dirección; $ 3,50 2 Por la inscripción en Registros Auxiliares de Resoluciones Judiciales o Autos Interlocutorios excepto las que declaren el divorcio, nulidad del matrimonio o ausencia con presunción de fallecimiento, más un adicional de PESOS UNO ($ 1,00) por foja; $ 3,50 3 Por la inscripción de escrituras públicas en las que se hiciere reconocimiento de hijos; $ 3,50 4 Por cada trámite que requiere inscripción que por cualquier hecho no pudiere realizarse dentro de la Oficina; $ 3,50 5 Por cada licencia de inhumación de cadáveres; $ 3,50 6 Por inscripción de actos o hechos no especialmente previstos, excepto la inscripción de nacimientos y/o defunciones en registros ordinarios. $ 3,50 C 1 Rectificaciones administrativas por cada acta; $ 10,00 2 Por cada tramite de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno; $ 10,00 3 Autorización de nombres. $ 10,00 D 1 Por la inscripción de Resoluciones Judiciales que declaren el divorcio, la nulidad del matrimonio o ausencia con presunción de fallecimiento; $ 20,00 2 Por la inscripción de partidas de extrańa jurisdicción; $ 20,00 3 Por cada testigo que exceda lo previsto por la Ley; $ 20,00 4 Por la inscripción de emancipaciones. $ 20,00 E 1 Por cada libreta de familia; $ 15,00 2 Por expedición de certificados negativos, de no-inscripción; $ 15,00 3 Certificados de no inscripciones en los libros de Matrimonio o Defunción; $ 15,00 4 Solicitud de partidas por fax. $ 15,00 F Por Casamientos: 1 Celebrado en la oficina; $ 6,00 2 A domicilio de Lunes a Viernes en horario de oficina ; $ 60,00 3 A domicilio fuera de horario de oficina; $ 100,00 4 A domicilio Sábado, Domingos y feriados. $ 300,00 El Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales, mediante Resolución respectiva, siempre y cuando sea necesario la obtención de alguno de los servicios que provee el Registro para acceder a planes sociales nacionales y/o provinciales, podrá exceptuar del pago de las tasas previstas en este Inciso a personas carentes de recursos. II OFICINA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE A Por derecho a fotocopia o copia de asiento, por cada hoja o fracción. $ 1,70 B 1 Por cancelación de medidas cautelares sobre bienes o personas por cada inmueble o persona; $ 3,50 2 Por actualización de estudio de dominio requerido dentro del primer semestre de expedición, por semestre o fracción; $ 3,50 C Por actualización de estudios de dominio requeridos después del primer semestre de expedición, por semestre o fracción. $ 6,50 D 1 Por la inscripción de resoluciones que ordenen medidas cautelares sobre bienes o personas, por cada inmueble o persona; $ 11,00 2 Por ampliación de embargo u otras medidas cautelares ordenadas judicialmente; $ 11,00 3 Por anotación a que se refiere el Artículo 2ş de la Ley Nacional Nş 14.005; $ 11,00 4 Por las anotaciones de boleto de compra-venta o actos de adjudicación. Por las cesiones, rescisiones o resoluciones de los mismos (Ley Nacional Nş 19.724). $ 11,00 E 1 Por reposición de recursos registrales a que se refieren los Artículos 11 y 14 de la Ley Nş V-0124-2004 (5760 *R) y sus modificatorias; $ 14,50 2 Por cada informe que expida el Registro de la Propiedad Inmueble, por inmueble o persona; $ 14,50 3 Por certificado de la Ley Nacional Nş 17.801, solicitados hasta la fecha de escrituración respectiva, por cada inmueble, tratándose de un inmueble que se divide, deberá abonarse la tasa correspondiente a la expedición de un certificado, por cada acto o negocio jurídico, que tenga por objeto una o varias parcelas de dicho inmueble; $ 14,50 4 Por conformación de estudios de dominio correspondientes a cada trabajo profesional de agrimensura que se presente en un solo expediente a iniciar ante el Area Catastro de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP); $ 14,50 5 Por la anotación preventiva a que se refiere el Artículo 4ş de la Ley Nacional Nş 14.005; $ 14,50 6 Por anotaciones de transferencias a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Nacional Nş 14.005; $ 14,50 7 Por certificación de inscripción que se inserte en testimonios o copias de títulos inscriptos. Ésta sólo se hará con previa certificación de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos del cumplimiento del pago de los impuestos y tasas correspondientes en el documento original. $ 14,50 F 1 Por informe que expida el Registro de la Propiedad Inmueble, por inmueble o persona, con carácter de urgente; $ 25,00 2 Por certificado en carácter de urgente Ley Nacional Nş 17.801, solicitados hasta la fecha de escrituración respectiva, por cada inmueble, tratándose de inmuebles que se dividen, deberá abonarse la tasa correspondiente a la expedición de un certificado, por cada acto o negocio jurídico, que tenga por objeto una o varias parcelas de dicho inmueble. $ 25,00 G 1 Por la inscripción preventiva a que se refiere el Artículo 38 de la Ley Nacional Nş 19.550 y sus modificatorias; $ 30,00 2 Por anotación de escrituras de afectación de inmuebles al Régimen de la Ley Nacional Nş 19.724, por cada inmueble afectado; $ 30,00 3 Por certificado de la Ley Nacional Nş 17.801, solicitados en fecha posterior a la escritura respectiva. $ 30,00 H Por retracción de afectación al Régimen de la Ley Nacional Nş 19.724, por cada inmueble. $ 23,00 I Por la inscripción de actos, resoluciones, escrituras que constituyan, modifiquen, extingan o de cualquier otro modo y forma afecten derechos reales. En todos los casos se cobrará una tasa, por cada uno de los inmuebles que afecte el acto, resolución o escritura. $ 45,00 J Todos los instrumentos otorgados fuera de la Provincia y que deban ser inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble en virtud de la aplicación de las Leyes Nş V-0111-2004 (5749 *R) y Ley Nacional Nş 22.172 o cualquier convenio interjurisdiccional y los otorgados en virtud de la aplicación de la Ley Nacional Nş 17.801, Artículo 16 Inciso d) abonarán una tasa especial adicional con destino al Fondo Social de la Salud, del TRES POR MIL (3‰) sobre el importe declarado o sobre la Base Imponible del Impuesto Inmobiliario cualquiera sea el mayor. Si no se declara monto, o éste fuera indeterminable, se abonará una tasa adicional fija de: $ 51,00 El producido de este recurso se depositará en una cuenta bancaria especial, en la forma y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo. K Por cada uno de los servicios que preste el Registro General de la Propiedad Inmueble se pagarán las siguientes sobretasas tendientes a financiar el Convenio de Colaboración Técnico Especializado previsto en la Ley N° VII-0204-2004 (5097 *R). 1 Por informes de dominio que expide el Registro; $ 10,00 2 Por oficios; $ 10,00 3 Por certificados que expide el Registro; $ 7,00 4 Por inscripción de Testimonios: Hasta PESOS DIEZ MIL ( $10.000,00) $ 7,00 Hasta PESOS TREINTA MIL ($30.000,00) $ 17,00 Hasta PESOS SESENTA MIL ($60.000,00) $ 22,00 Más de PESOS SESENTA MIL ($60.000,00) $ 27,00 5 Por otros documentos con o sin monto. $ 7,00 6 Títulos inscriptos en forma provisoria y que reingresen al Registro cuando correspondan títulos de la Ley Nş V-0124-2004 (5760 *R). $ 12,00 Quedan exceptuados de abonar las contribuciones especiales establecidas por la Ley Nş VII-0204-2004 (5097 *R) y por el Convenio de Colaboración Técnico Especializado previsto en la Ley Nş VII-0204-2004 (5097 *R), los actos relativos a la inscripción y desafectación del bien de familia y las transferencias de viviendas económicas construidas por el Gobierno de la Provincia reguladas por la Ley Nş I-0029-2004 (5447 *R). III DIRECCION PROVINCIAL DE INGRESOS PUBLICOS AREA RENTAS A 1 Por cada certificación o constancia; $ 5,00 2 Por duplicado de formularios que se expidan a solicitud del interesado; $ 5,00 3 Por cada Certificado Unificado original y hasta DIEZ (10) copias. $ 5,00 IV AREA CATASTRO A 1 Certificado o informe catastral de única propiedad. Por cada una de las personas sobre las que se solicita; $ 5,00 2 Certificado o informe de no poseer propiedad. Por cada una de las personas sobre las que se solicita. $ 3,00 3 Certificado del grupo familiar cuando se solicita en virtud de convocatorias masivas a inscripción para acceder a viviendas que construya el Estado Provincial. $ 3,00 B 1 Certificados o informes de Registración Catastral (sin avalúo) por unidad; $ 8,00 2 Por formulario para acceder a los beneficios de la Ley Nş VIII-0501-2006; $ 8,00 3 Por cada fotocopia simple; $ 8,00 4 Cédula de edificación parcelaria, por unidad. $ 8,00 C 1 Certificado o informe de avalúo fiscal. $ 8,00 D 1 Copia de planos de mensuras, por unidad (copia heliográfica); $ 9,00 2 Plano manzanero (plancheta) de edificación de manzana (copia heliográfica). $ 9,00 E 1 Fotogramas blanco y negro. Escala 1:20.000; $ 16,00 2 Fotogramas color. Escala 1:6.000; $ 16,00 3 Certificado catastral con historia. $ 16,00 F 1 Copias de planos heliográficos; $ 19,00 2 Hojas catastrales; $ 19,00 3 Mapa de la Provincia; $ 19,00 4 Mapa de Departamento; $ 19,00 5 Plano Ciudad de San Luis; $ 19,00 6 Plano Ciudad de Villa Mercedes; $ 19,00 7 Planos de ejidos municipales: San Luis y Villa Mercedes; $ 19,00 8 Copias de restituciones y planos de pueblos no digitalizados. $ 19,00 G Mosaico escala 1:50.000 y 1:100.000. $ 25,00 H Por planos ploteados o impresos se cobrará en función de los siguientes tamańos de hoja: 1 Hoja A 4 - 21 x 29,70 cm; $ 9,50 2 Hoja A 3  29,70 x 42,00 cm; $ 15,00 3 Hoja A 2  42,00 x 59,40 cm; $ 25,00 4 Hoja A 1  59,40 x 84,10 cm; $ 100,00 5 Hoja A 0 - 84,10 x 118,90 cm; $ 130,00 6 Copia de Planos Ploteados- Precio por metro cuadrado. $ 10,00 I Producto exportado a otro formato (DXF) se cobrará un adicional por nivel de información definidos en los puntos I y II. $ 15,00 J Información Red Geodésica: 1 Copia de monografía de punto Red GPS Provincial; $ 15,00 2 Copia de monografía Red PAF Provincial. $ 19,00 Los trabajos de digitalización no contemplados precedentemente y que fueran requeridos al Area Catastro serán cotizados especialmente, aplicando a tales efectos, los criterios vigentes en el mercado para tales trabajos. K Para los expedientes de mensura: 1 Iniciación de trámite de solicitud de aprobación; $ 15,00 2 Retiro de copias aprobadas (de 1 a 5 copias) por cada copia retirada; $ 10,00 3 Por cada copia retirada superior a las CINCO (5) copias. $ 13,00 L Por iniciación de expediente de empadronamiento provisorio. $ 100,00 M Certificado de Declaración Jurada de caracterización urbana. $ 9,00 V BOLETIN OFICIAL A Venta del Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, por suscripción: 1 Anual; $ 90,00 2 Semestral; $ 45,00 3 Trimestral. $ 22,50 B Venta del Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, por ejemplar: 1 Ejemplar del día; $ 1,00 2 Ejemplar atrasado hasta dos meses; $ 1,20 3 Ejemplar atrasado más de dos meses y hasta un ańo; $ 1,50 4 Ejemplar atrasado más de un ańo. $ 2,00 C Costo de Publicaciones Oficiales, Judiciales, Comerciales y Asambleas: 1 Una publicación, por palabra; $ 0,14 Más un monto fijo de; $ 12,50 2 Dos publicaciones; por palabra; $ 0,19 Y por publicación se cobrará más un monto fijo de $ 20,50 3 Más de dos publicaciones por palabra; $ 0,24 Se cobrará lo que debe multiplicarse por la cantidad de publicaciones, más un monto fijo de $ 22,50 D Por publicación de balance: 1 Por un cuarto de página; $ 32,80 2 Por media página; $ 65,65 3 Por una página. $ 131,00 VI DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA A Por la solicitud de: 1 Grupos mineros; $ 20,00 2 Minas vacantes mensuradas; $ 180,00 3 Minas vacantes sin mensurar o en disponibilidad; $ 90,00 4 Ampliación de pertenencia; $ 35,00 5 Título definitivo de la propiedad minera; $ 50,00 6 Inscripción de apoderados, peritos o martilleros; $ 20,00 7 Socavón; $ 35,00 8 Rescate; $ 60,00 9 Planos catastrales o mapas de la Provincia; $ 20,00 10 Inscripción en Registro de Productores Mineros; $ 14,00 11 Inscripción en Registro de Establecimientos Industriales; $ 34,00 12 Copia de plano de la provincia en soporte magnético. $ 100,00 B 1 Por aprobación de mensura; $ 25,00 2 Por inscripción de contratos de arrendamiento; $ 20,00 3 Por publicaciones que imprima la Dirección Provincial de Minería; $ 20,00 4 Por inscripción de tutelas, curatelas, mandatos, declaración de herederos, embargos o inhibiciones; $ 17,00 5 Por los recursos de reconsideración o apelación; $ 50,00 6 Por certificados o constancia de asientos. $ 19,00 C 1 Por la primera foja de denuncio de yacimientos de minerales diseminado, por cada pertenencia minera de 100 hectáreas de superficie; $ 50,00 2 Por la solicitud de cateo, por cada unidad; $ 20,00 3 Por la primera foja de denuncio de mina y/o cantera; $ 50,00 4 Por la concesión de yacimientos; $ 50,00 5 Por mejora, demasías, servidumbres y prórrogas; $ 30,00 6 Prórroga para la presentación del informe de Impacto Ambiental para la actividad Minera; $ 50,00 7 Por cada copia de planos de mensura o croquis; $ 20,00 D 1 Por cada certificado catastral; $ 10,00 2 Por cada certificado de Productor Mineros y Fabricaciones Militares; $ 10,00 3 Certificado de calidad ambiental (Artículo 260 Código de Minería); $ 10,00 4 Por cada oficio que libre la Autoridad Minera; $ 10,00 5 Por inscripción en el Registro correspondiente; $ 10,00 6 Por inscripción de cada contrato; $ 10,00 7 Por la inscripción de instrumentos notariales y judiciales; $ 20,00 8 Por pedido de desarchivo. $ 10,00 VII POLICIA DE LA PROVINCIA A DIVISION ANTECEDENTES PERSONALES 1 Cédula de identidad; $ 10,00 2 Certificados y constancia; $ 5,00 Quedan exceptuadas las constancias de supervivencia para ser presentadas para el cobro de jubilaciones y pensiones; 3 Autenticación de copias o firmas (cada una). $ 3,00 Cuando el interesado presente Certificado de Fondo de Desempleo serán sin cargo. B DIVISION CRIMINALISTICA 1 Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales o administrativas promovidas por particulares o en juicio de parte, se cobrarán los honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia condenatoria; $ 5,00 2 Copias de fotos solicitadas por agencias de seguridad o perito. $ 5,00 C CUERPO DE TRANSITO 1 Inscripción de baja en los registros, $ 5,00 2 Servicios de grúas, $ 20,00 3 Depósito de vehículos en playa de secuestro, por día o fracción: a Camiones, ómnibus y similares, acoplados, casillas rodantes y máquinas agrícolas o tractores; $ 5,00 b Automóviles; $ 3,00 c Vehículos menores. $ 1,00 D SERVICIOS PRESTADOS POR SEGURIDAD BANCARIA DE DIRECCION DE COMUNICACIONES a Alarma para empresas prestadoras de servicios: 1 Derecho anual para operar en la Provincia; $ 100,00 2 Por cada equipo o central receptora de seńales, por ańo; $ 30,00 3 Por falsas alarmas; $ 5,00 4 Por solicitud de inspección; $ 10,00 5 Por aprobación de cada equipo a instalar salvo los fabricados en la Provincia; $ 20,00 6 Por cada abonado al sistema de acceso múltiple, por ańo; $ 5,00 7 Por verificación técnica, obligatoria posterior a cualquier servicio de mantenimiento o reparación. $ 10,00 b Servicios para empresas de fabricación, reparación o mantenimiento de alarmas y equipos de radio llamadas: 1 Derecho anual para operar en la Provincia; $ 100,00 2 Por cada credencial de autorizado a instalar o reparar alarmas; $ 10,00 3 Por la aprobación de equipos a fabricar. $ 100,00 E SERVICIOS PRESTADOS A AGENCIAS DE VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS 1 Derecho anual para funcionar en la Provincia; $ 50,00 2 Por cada empleado destinado a investigaciones privadas o vigilancia, por ańo; $ 5,00 3 Por otorgamiento de credencial, por cada original o duplicado y por su renovación anual; $ 10,00 4 Por cada rodado con sirena, baliza o insignia de la agencia, por ańo; $ 20,00 5 Por solicitud de aperturas; $ 100,00 6 Por habilitación de libros o registros. $ 20,00 F SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD 1 Por el asesoramiento y/o verificación del sistema de seguridad de espectáculos públicos y establecimientos comerciales y/o fabriles. $ 30,00 G BRIGADA DE EXPLOSIVOS Inspección de locales y búsqueda de equipos explosivos en espectáculos públicos o establecimientos particulares. $ 30,00 H SERVICIOS PRESTADOS POR EL DEPARTAMENTO INVESTIGACIONES 1 Por peritaje que efectúa la División Sustracción de automotores; $ 10,00 2 Por habilitación policial del registro de desarmaderos, chacaritas de automotores, agencias de compra-venta de rodados, hoteles y casas de hospedaje, agencias de compra-venta de oro y plata, casas de empeńo y remates, casas de compra-venta de ropa usada, etc.; $ 20,00 Los derechos y tasas anuales se pagarán proporcionalmente al ańo calendario, considerando como mes completo a sus fracciones y vencerán el 31 de diciembre de cada ańo. I CUERPO DE CABALLERIA 1 Por traslado de animales desde la vía pública, hacia el Cuerpo de Caballería; $ 15,00 2 Por estadía diaria de cada animal; $ 10,00 3 Por forraje diario de cada animal. $ 5,00 J DIVISION BOMBEROS a Instalaciones contra incendio: 1 Para habilitar una instalación contra incendio; $ 100,00 2 Para inspeccionar una instalación contra incendio; $ 30,00 b Desagotes: 1 Hasta 10.000 litros; $ 50,00 2 Desde los 10.000 litros en adelante, cada 5.000 litros. $ 20,00 c Buceo; 1 Por hombre buzo, por hora. $ 100,00 d Explosivos; 1 Habilitación de polvorines $ 100,00 2 Por inspección de pirotecnia; $ 30,00 3 Por verificación de uso y almacenamiento de explosivos; $ 50,00 4 Por trabajos de voladuras y otros, según cantidad, precio mínimo; $ 50,00 5 Por trabajos de voladuras y otros, según cantidad, precio máximo; $ 200,00 6 Por habilitación de venta de pirotecnia; $ 50,00 e Servicio contra incendio aeropuerto local: 1 Cobertura de incendio por nave de empresas civiles que operen en el aeropuerto local. $ 100,00 El Jefe de Policía de la provincia de San Luis está autorizado para la fiscalización y control del cumplimiento de las tasas y derechos por los servicios de su Repartición, en coordinación con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. La Policía de la Provincia es la autoridad de aplicación para el cobro de las multas y recargos provenientes de infracciones de tránsito en violación a lo establecido en la Ley Nş X-0344-2004 (5589 *R) y el Convenio firmado entre el Superior Gobierno de la provincia de San Luis y Gendarmería Nacional. VIII PROGRAMA SALUD A MATRICULAS 1 Habilitación de matrículas Actividad Pública con bloqueo de título a) Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, otros profesionales con carreras de grado de CINCO (5) o más ańos de estudio; $ 83,38 b) Terciarios, Universitarios con carreras de más de TRES (3) ańos de estudio; $ 64,13 c)Terciario no Universitarios y Auxiliares Universitarios; $ 29,15 d) Auxiliares no universitarios. $ 16,28 2 Habilitación de matrículas Actividad Pública/Privada sin bloqueo de título a) Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, otros profesionales con carreras de grado de CINCO (5) o más ańos de estudio; $ 83,38 b) Terciarios, Universitarios con carreras de más de TRES (3) ańos de estudio; $ 64,13 c) Terciario no Universitarios y Auxiliares Universitarios; $ 29,15 d) Auxiliares no universitarios. $ 16,28 3 Especialidades Actividad Pública/Privada Inscripción, Certificación y Recertificación. $ 33,00 4 Desbloqueo de Matrícula a) Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, otros profesionales con carreras de grado de CINCO (5) o más ańos de estudio; $ 83,38 b) Terciarios, Universitarios con carreras de más de TRES (3) ańos de estudio; $ 64,13 c) Terciario no Universitarios y Auxiliares Universitarios. $ 29,15 5 Rehabilitación/Reinscripción de Matrículas a) Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, otros profesionales con carreras de grado de CINCO (5) o más ańos de estudio; $ 83,38 b) Terciarios, Universitarios con carreras de más de TRES (3) ańos de estudio; $ 64,13 c) Terciario no Universitarios y Auxiliares Universitarios; $ 29,15 d) Auxiliares no universitarios. $ 16,28 Cuando la rehabilitación y/o reinscripción la disponga el Poder Ejecutivo, conforme la Ley vigente, la tasa será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del establecido en cada caso. B HABILITACIONES 1 Establecimientos de salud a) Hospitales Privados, Sanatorios, Policlínicos, Clínica, Instituto de Salud, Maternidades, altas tecnologías médicas de diagnósticos por Imágenes y otros: Riesgo N° 1 $ 3.713,00 Riesgo N° 2 $ 4.961,00 Riesgo N° 3 $ 6.050,00 b) Centro de Salud, Servicio Médico o Cruce, Establecimiento Odontológico, Laboratorio de Análisis Clínicos, Laboratorio de Anatomía Patológica, Laboratorio de Medicina Nuclear, Casa de Ortopedia, Casa de Optica y Lentes de Contacto, Servicio de Unidad de Terapia Intensiva, Banco de Sangre, Servicio de Ambulancia, urgencia-emergencia, Servicio de Nursery, Centro de Hemodiálisis, Consultorio de Fábrica, Establecimiento de venta de aparatos para sordos, Geriátricos, Hogares de Ancianos y/o Residencias Geriátricas, Servicios Médicos para Industria y Comercio. $ 735,08 c) Consultorio Médico y Odontológico, Gabinete de Kinesiología o Fisioterapia, Consultorio Obstétrico-Ginecológico, Nutrición, Psicología y Fonoaudiología. $ 294,03 d) Gabinete de Podología o Pedicuría, Taller de Mecánica Dental, Gabinete de Inyectatorio, Gabinete de Nebulizaciones. $ 147,00 2 Establecimientos de especialidades medicinales, productos para diagnóstico y cosméticos a) Inscripción de Droguerías; $3.702,60 b) Inscripción de Farmacias; $1.470,15 c) Herboristerías, cambio de estructuras o razón social; $ 294,03 d) Traslados y/o ampliación de Farmacias, botiquín; $ 147,00 e) Transferencias de Farmacias. $ 267,30 3 Establecimientos elaboradores de productos alimenticios y suplementos dietarios y de uso doméstico. Las habilitaciones tienen una validez de CINCO (5) ańos (Ley Nacional N° 18.284). a) Grandes establecimientos; $1.980,00 b) Medianos establecimientos; $ 990,00 c) Pequeńos establecimientos; $ 495,00 d) PYMES; $ 110,00 e) Análisis de laboratorio bromatológico, por determinación. $ 33,00 4 Establecimientos de dispositivos médicos, descartables y/o estériles e instrumental de tecnología médica y ortopedia: a) Grandes establecimientos; $2.035,00 b) Medianos establecimientos; $ 990,00 c) Pequeńos establecimientos; $ 495,00 d) PYMES. $ 33,00 C AUTORIZACIONES y APROBACIONES 1 Autorizaciones de productos de uso doméstico Riesgo II, productos medicinales; $ 626,78 2 Cambio de rubro y transferencia. Ampliación del local; $ 145,20 3 Modificación de capital social, cambio de razón social, cambio de instalaciones, cambio de domicilio legal, incorporación de depósito, inscripción de Director Técnico, cambio y baja de Director Técnico; $ 60,50 4 Autorización de productos alimenticios, suplementos dietarios, de limpieza, cosméticos, de uso doméstico Riesgo I; $ 132,00 5 Autorización de envases, duplicado: a. Grandes empresas; $ 55,00 b. Medianas empresas; $ 22,00 c. Pequeńas empresas. $ 11,00 6 Autorización de microfilm (por cada microfilm), cambio de composición de productos autorizados, cambio de rótulo, cambio de marca, cambio de elaborador, cambio de tiempo de aptitud, ampliación del gramaje: a..Grandes empresas; $ 55,00 b. Medianas empresas; $ 22,00 c. Pequeńas empresas; $ 11,00 7 Aprobación de planos, cambio de dirección técnica, autorización de copia de títulos o certificados de profesionales registrados, cambio de denominación para actuar en consultorio, gabinete o establecimiento habilitado, duplicado de credencial matrícula, habilitación de libros de actas diversos y otros trámites para convalidar habilitaciones, títulos; $ 17,55 8 Autorizaciones de libre circulación. $ 24,20 D CERTIFICADOS 1 Certificaciones de firmas de profesionales y/o Especialistas, Certificados de Matrículas, Certificación de inscripción de especialidades, de cancelación de matrícula, Certificados varios; $ 5,50 2 Certificados de títulos extraviados, carrera médica, Certificado de libre regencia/dirección técnica de Farmacias y Opticas. $ 16,50 Se exceptúan del pago de esta tasa las certificaciones de firmas de profesionales cuando se trate de certificados pre-natales y certificados de discapacidad e invalidez. E APROBACION DE TEXTOS PUBLICITARIOS 1 Carácter profesional, textos amplificados, textos varios; $ 66,00 2 Establecimientos Privados. $ 132,00 F ENTREGA DE RECETARIOS OFICIALES 1 Recetarios autorizados conforme Lista 1 y 2, a profesionales; $ 5,50 2 Recetarios autorizados conforme Lista 1, 2 y 3 a comercios. $ 11,00 G REINSCRIPCION 1 Establecimientos de Salud a) Los indicados en los puntos 2.1. a), b), y c); $ 121,00 b) Los indicados en el punto 2.1.d). $ 90,75 2 Establecimientos elaboradores y/o fraccionadores de especialidades medicinales, productos para diagnóstico y cosméticos a) Droguerías; $ 70,55 b) Farmacias; $ 36,30 c) Herboristerías, cambio de estructuras o razón social. $ 24,20 3 Establecimientos elaboradores de productos alimenticios y suplementos dietarios y de uso doméstico a) Categoría Grandes establecimientos; $ 70,55 b) Categoría Medianos establecimientos; $ 36,30 c) Categoría Pequeńos establecimientos. $ 24,20 4 Establecimientos elaboradores de dispositivos médicos, descartables y/o estériles e instrumental de tecnología médica a) Categoría Grandes establecimientos; $ 70,55 b) Categoría Medianos establecimientos; $ 36,30 c) Categoría Pequeńos establecimientos. $ 24,20 H LEGALIZACIONES Legalizaciones de títulos registrados; $ 5,50 Habilitaciones de establecimientos y autorizaciones de productos de organismos oficiales provinciales (Sin arancel). I TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, POR LOS ESTABLECIMIENTOS DESCRIPTOS EN EL PRESENTE ARTICULO INCISO VIII, PUNTO B. 3. INCISO a), b) y c): a) Categoría A; $ 132,00 b) Categoría B; $ 82,50 c) Categoría C. $ 55,00 IX OFICINA DE CONSTITUCION Y FISCALIZACION DE PERSONAS JURIDICAS, COOPERATIVAS Y MUTUALES A ASOCIACIONES 1 Civiles, vecinales, comisiones, clubes, consorcios, cooperadoras y sus modificaciones; $ 15,00 2 Fundaciones y sus modificaciones; $ 30,00 3 Certificaciones y rubrica de libro. $ 5,00 B Sociedades Anónimas Por el otorgamiento de la conformidad administrativa por conformación de sociedad: 1 Capital social hasta $ 12.500,00; $ 250,00 2 De $ 12.501,00 Hasta $ 37.000,00; $ 370,00 3 De $ 37.001,00 Hasta $ 74.000,00; $ 480,00 4 Capital social más de $ 74.001,00; $ 740,00 5 Por Balance Anual, si la presentación supera los CINCO (5) seguidos o alternados se arancelaran los últimos CINCO (5); $ 120,00 6 Sucursales de SA; $ 120,00 7 Para la toma de razón del un nuevo directorio. $ 120,00 Por el aumento de capital se exigirá UNA (1) tasa administrativa de acuerdo al capital social aumentado. Para la toma de razón por el aumento de capital dentro del quíntuplo (Artículo 188 Ley Nacional Nş 19.550) se solicita una tasa administrativa de acuerdo a la escala del capital aumentado. Sociedades extranjeras UNA (1) tasa administrativa de acuerdo al capital declarado. 8 Constancias de Inscripción y certificaciones de copia $ 10,00 C Cooperativas y Mutuales Por rúbrica de libros y certificaciones. $ 5,00 X REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO A 1 Certificado de vigencia de sociedades; $ 10,00 2 Certificado de inhabilitación para ejercer el comercio; $ 10,00 3 Copias Certificadas de cualquier tipo de documentación. $ 10,00 B 1 Por rúbrica de libros, por cada libro; $ 40,00 2 La inscripción, toma de razón, o anotación en el Registro Público de Comercio de designación de autoridades que no impliquen modificación del contrato social o el estatuto social; $ 40,00 3 Inscripción de liquidadores, síndicos; $ 40,00 4 Para la autorización del uso de medios mecánicos, magnéticos u otros. $ 40,00 C 1 Para la inscripción en la matricula de comerciante e inscripción de martilleros públicos; $ 100,00 2 Inscripciones de Transferencias de Fondos de Comercio; $ 100,00 3 Inscripciones de cancelaciones y disoluciones de sociedades. $ 100,00 D 1 Inscripción de sociedades; $ 130,00 2 Inscripciones de Agrupaciones de Colaboración Empresarias y de Uniones Transitorias de Empresas; $ 130,00 3 Inscripciones de sucursales; $ 130,00 4 Inscripciones de aumento de capital, ampliación del objeto social, cambio de domicilio y cualquier otra modificación de contratos sociales o estatutos, según el tipo societario; $ 130,00 5 Inscripción de reorganizaciones societarias (fusión, transformación, escisión); $ 130,00 6 Prorroga y reconducción; $ 130,00 7 Inscripciones de cambio de jurisdicción ya sea que entren o salgan de la Provincia. $ 130,00 XI SUBPROGRAMA ESTADISTICA Y CENSOS A Por los servicios que presta la Dirección de Estadística y Censos se cobrará según el siguiente detalle: 1 Publicaciones específicas de DOSCIENTAS (200) a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) hojas; $ 35,00 2 Publicaciones específicas de CIEN (100) a DOSCIENTAS (200) hojas; $ 30,00 3 Publicaciones específicas de CINCUENTA (50) a CIEN (100) hojas; $ 20,00 4 Publicaciones específicas de menos de CINCUENTA (50) hojas. $ 15,00 B Cartografía por sistema de Ploteo: 1 Cartografía Tamańo A4: $ 5,00 2 Cartografía Tamańo A3: $ 7,00 3 Cartografía Tamańo A2: $ 10,00 4 Cartografía Tamańo A1: $ 15,00 5 Cartografía Tamańo A0: $ 30,00 1.- El derecho de uso de agua mediante concesión con fines agrícolas se cobrará por hectárea.- 2.- Para el caso de abastecimiento de una concesión con fines agrícolas sea por acueducto entubado deberá cobrarse en función del volumen de consumo con la instalación de caudalímetro.- 3.- Para el derecho de uso de agua mediante permiso, corresponde el cobro por hora. 4.- Por uso ganadero se entiende el derecho de agua para uso animal, comprendiendo ganado mayor y menor o aves de corral (bovinos, porcinos, aves, etc.).- 5.- Para el abastecimiento ganadero por acueducto a cielo abierto, se establece un valor por unidad de volumen con un caudal de referencia. Para los sistemas que normalmente abastecen por horas, se cobrará en función del número de horas entregadas, teniendo en cuenta el caudal de entrega, o también se podrá determinar el volumen en metros cúbicos que corresponde al período de cobro según el número de horas y caudal entregado. 6.- Para el abastecimiento ganadero por acueducto entubado, esta prohibido el uso de represa y se cobrará por volumen con la instalación de caudalímetro.- 7.- Para el abastecimiento ganadero por agua subterránea, se considerará sujeto a pago, los casos derivados de sistemas de extracción por bomba con consumos superiores a los 3.000 litros/hora, los cuales surgirán de la declaración jurada o caudalímetro, excluyendo de la obligación de pago todo método de extracción menores tales como molinos a viento. Este concepto se refiere al cobro del derecho de agua para uso animal en emprendimiento donde el consumo es elevado y la concentración animal por unidad de superficie supera la carga admisible para un emprendimiento extensivo. 8.- El canon correspondiente a los distintos usos de agua subterránea que se encuentran alcanzados por la presente Ley, se establecerá de acuerdo con la cantidad de metros cúbicos de agua consumidos, los cuales surgirán de declaración jurada o caudalímetro. Esta excluido de esta consideración el uso humano que se regirá de acuerdo con reglamentaciones particulares.- XIII SUBPROGRAMA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y COMERCIO INTERIOR . A Registro Provincial de Comercio a Inscripción: 1. Minorista; $ 10,00 2. Mayorista; $ 60,00 3. Supermercados y grandes superficies comerciales. $ 125,00 b Renovación (cada TRES (3) Ańos): 1. Minorista; $ 10,00 2. Mayorista; $ 60,00 3. Supermercados y grandes superficies comerciales. $ 125,00 B Licencia Comercial a Inscripción; 1. Minorista; $ 10,00 2. Mayorista y Supermercados; $ 60,00 3. Supermercados y grandes superficies comerciales. $ 125,00 b Reinscripción Anual: 1. Minorista; $ 10,00 2. Mayorista; $ 60,00 3. Supermercados. $ 125,00 C Registro de Instrumentos de Medición a Inscripción: 1. Hasta 2 instrumentos; $ 25,00 2. Por adicional. 10,00 b Renovación: 1. Hasta 2 instrumentos; $ 25,00 2. Por adicional. $ 10,00 D Habilitación de establecimientos Elaboradores, Fraccionadores, Distribuidores y Vendedores de productos de uso veterinario. a Inscripción: 1. Minoristas; $ 60,00 2. Mayoristas. $ 100,00 b Renovación Anual: 1. Minoristas; $ 60,00 2. Mayoristas. $ 100,00 XIV PROGRAMA DE TRANSPORTE A 1 Inscripción en el Registro Provincial de Transporte; $ 20,00 2 Por cada modificación injustificada de los registros presentados; $ 20,00 3 Toda renovación de trámites especificados. $ 10,00 B 1 Revisión Técnica Obligatoria (RTO), para modelos CERO (0) Km.; $ 40,00 2 Revisión Técnica Obligatoria (RTO), para modelos de UNO (1) a SIETE (7) ańos, anual; $ 70,00 3 Revisión Técnica Obligatoria (RTO), para modelos de OCHO (8) a DIEZ (10) ańos, anual. $ 100,00 C Autorización para realizar servicios contratados y de turismo, por viaje según la siguiente tabla: 1 Viajes de hasta SETENTA Y CINCO (75) kilómetros; $ 5,00 2 Viajes de más de SETENTA Y CINCO (75) kilómetros hasta CIENTO CINCUENTA (150); $ 10,00 3 Viajes de más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros. $ 15,00 D 1 Autorización para permisos Especiales (Artículo 16 de la Ley Nş VIII-0307-2004 (5685 *R), el DOS POR CIENTO (2%) de lo recaudado en forma mensual por este concepto; 2 Autorización para realizar Servicio Experimental (Artículo 33 de la Ley Nş VIII-0307-2004 (5685 *R), el DOS POR CIENTO (2%) de lo recaudado en forma mensual por este concepto; 3 Autorización para realizar Servicios de Transporte Escolar (Artículo 34 de la Ley Nş VIII-0307-2004 (5685 *R), por ańo; $ 40,00 4 Autorización para realizar Servicio de Taxímetros y Sistemas asimilados (Artículo 36 de la Ley Nş VIII-0307-2004 (5685 *R), por ańo; $ 30,00 5 Para otorgar licencias de conducir vehículos de transporte público (Artículo 5ş Inciso i) de la Ley Nş VIII-0307-2004 (5685 *R), por ańo; $ 15,00 6 Por desinfección de los vehículos afectados a servicio, por mes. $ 4,00 Las formas de pago del presente Programa, serán establecidas por Decreto. XV COMISION EVALUADORA DE LA PROMOCION INDUSTRIAL A Por Certificado de Puesta en Marcha. $ 10,00 B Por fotocopia certificada de formulario único (cada 30 hojas) $ 10,00 C Certificado de continuidad $ 10,00 XVI SUBPROGRAMA DERECHOS DEL TRABAJADOR A Block control horario $ 5,00 B Autorización del sistema de hojas móviles o similares $ 5,00 C Rúbrica de hojas móviles o similar por folio útil. Por hoja $ 0.50 D Rúbrica del libro de contaminantes $ 20,00 E Rúbrica del libro de accidentes de trabajo $ 20,00 F Rúbrica del Registro único de personal $ 8,00 G Rúbrica del libro de viajantes de Comercio $ 20,00 H Tarjetas de reloj. Cada una $ 0,50 I Presentación de Acuerdos para Homologar. Cada una $ 5,00 J Certificación de antecedentes de conflictos laborales $ 10,00 K Exámenes pre y post ocupacionales y periódicos. Por persona $ 5,00 L Autorización de Centralización de la Documentación Laboral $ 20,00 M Rúbrica de hojas de ruta de chóferes de camiones. Por hoja $ 1,00 N Libreta de chóferes de transporte automotor $ 10,00 Ń Solicitud de informes oficiales y judiciales o similares. $ 3,00 O Procedimiento arbitral $ 25,00 P Empresas Constructoras F.1001 y Certificación Final [Ley Nş V-0121-2004 (5610 *R)]. $ 20,00 TITULO TERCERO TASAS Y REGISTRO DE MARCAS Y SEŃALES Y EXPEDICION DE GUIAS Y CERTIFICADOS DE GANADO Y FRUTOS DEL PAIS ARTICULO 50.- Las tasas a que se refiere el Título Tercero de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 se harán efectivas de la siguiente forma: A - Por registro, renovación, transferencia y duplicado de marcas y seńales: 1) Marcas y Seńales nuevas por cada una: PESOS QUINCE ($ 15,00); 2) Renovación y transferencia de Marcas y Seńales por cada una: PESOS OCHO ($ 8,00); 3) Duplicado de certificado de Marcas y Seńales: PESOS CINCO ($ 5,00) B - Por los Certificados de Guías de Campańa, Certificados de Venta y el pago a cuenta en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo establece el Artículo 209 del Código Tributario Provincial Ley N° VI-0490-2005 se tributará conforme a la siguiente tabla: DENTRO DE LA FUERA DE PROVINCIA LA PROVINCIA PRO- MEDIDA GUIA CERTI- GUIA CERTI- PAGO A DUCTO FICADO FICADO CUEN- TA Terneros Por Unidad $ 0,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 2,00 Vaquillonas Novillitos Vacas Por Unidad $ 0,00 $ 1,50 $ 1,50 $ 1,50 $ 3,00 Yeguarizos (P/ Faena) Mulares Por Unidad $ 0,00 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,50 $ 1,50 Novillos Toros Yeguarizos (no faena) Por Unidad $ 0,00 $ 2,00 $ 2,00 $ 2,00 $ 4,00 Asnales Por Unidad $ 0,00 $ 0,40 $ 0,40 $ 0,40 $ 0,80 Caprinos Por Unidad $ 0,00 $ 0,15 $ 0,15 $ 0,15 $ 0,30 Ovinos/ Lechones Por Unidad $ 0,00 $ 0,35 $ 0,35 $ 0,35 $ 0,70 Cerdos Por Unidad $ 0,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 2,00 Nutrias En destete $ 0,00 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,10 Reproductor Por Unidad $ 0,00 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,00 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,50 Chinchillas $ 0,00 $ 0,70 $ 0,50 $ 0,70 $ 3,50 Reproductor Por $ 0,00 $ 0,70 $ 0,50 $ 0,70 $ 2,00 Macho Unidad $ 0,00 $ 0,50 $ 0,50 $ 0,50 $ 1,00 Hembra Piel Guanacos Llamas Por Unidad $ 0,00 $ 3,00 $ 3,00 $ 3,00 $ 6,00 Ponies Por Unidad $ 0,00 $ 3,00 $ 3,00 $ 3,00 $ 6,00 Cueros Vacunos (*) Por Unidad $ 0,00 $ 0,20 $ 0,20 $ 0,20 $ 0,40 Lana, Cerda o Cuero de Por 10 Animal no vacuno Kilogramos $ 0,00 $ 0,70 $ 0,70 $ 0,70 $ 0,15 Sorgo Por Tonelada $ 0,00 $ 0,80 $ 0,40 $ 0,80 $ 1,20 Maíz Por Tonelada $ 0,00 $ 1,00 $ 0,50 $ 1,00 $ 1,50 Trigo Por Tonelada $ 0,00 $ 1,00 $ 0,50 $ 1,00 $ 2,00 Forrajes Rollos Por Tonelada $ 0,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 2,50 Forrajes Fardos Por Tonelada $ 0,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 1,00 $ 2,50 Mijo Por Tonelada $ 0,00 $ 1,00 $ 0,50 $ 1,00 $ 2,00 Girasol Soja Por Tonelada $ 0,00 $ 1,00 $ 0,50 $ 1,00 $ 4,00 Papas Por Tonelada $ 0,00 $ 0,75 $ 0,75 $ 0,75 $ 1,50 Otros frutos y productos Por Tonelada $ 0,00 $ 1,50 $ 1,50 $ 1,50 $ 3,00 Güano Por Tonelada $ 0,00 $ 0,04 $ 0,04 $ 0,04 $ 0,10 Miel Por tambor $ 0,00 $ 2,00 $ 2,00 $ 2,00 $ 5,00 Por alza $ 0,00 $ 0,20 $ 0,20 $ 0,20 $ 0,50 Pollo Parrillero p/faena Por unidad $ 0,00 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,04 Pollo Por unidad $ 0,00 $ 0,05 $ 0,05 $ 0,05 $ 0,05 Gallina Ponedora Por unidad $ 0,00 $ 0,05 $ 0,05 $ 0,05 $ 0,05 Gallina Ponedora descarte Por unidad $ 0,00 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,02 Pollito BB Por unidad $ 0,00 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,01 Otras aves de corral Por unidad $ 0,00 $ 0,10 $ 0,10 $ 0,10 $ 0,05 Huevos de gallina Para consumo C/30 unid $ 0,00 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,03 Para Incubar C/30 unid $ 0,00 $ 0,04 $ 0,04 $ 0,04 $ 0,10 Conejo Por Unidad $ 0,00 $ 0,04 $ 0,04 $ 0,04 $ 0,06 Animal para uso deportivo y/o exposición Por Unidad $ 0,00 $ 0,00 $ 1,00 $ 0,00 $ 0,00 Leńa Picada Tonelada *** $ 1,00 *** $ 1,00 $ 1,00 Leńa Corta Tonelada *** $ 0,40 *** $ 0,40 $ 0,40 Leńa Larga Tonelada *** $ 0,40 *** $ 0,40 $ 0,40 Medio Poste, Rodrigon Por Unidad *** $ 0,02 *** $ 0,02 $ 0,02 Madera Poste Por Unidad *** $ 0,04 *** $ 0,04 $ 0,04 Varillas C/10 Unid. *** $ 0,05 *** $ 0,05 $ 0,05 Maní Tonelada $ 0,00 $ 4,00 $ 4,00 $ 4,00 $ 9,00 Ciervos Unidad $ 0,00 $ 3,00 $ 3,00 $ 3,00 $ 6,00 Huevos de Avestruz Unidad $ 0,00 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,02 $ 0,02 Ńandues Unidad $ 0,00 $ 1,50 $ 1,50 $ 1,50 $ 3,00 (*) Los Frigoríficos y otros establecimientos de faena que actúen como Agentes de Retención, abonarán en concepto de Certificado de Venta y Guía de Traslado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los precios fijados en la Tabla. (**) Para aquellos productos, que por sus características especiales, sea necesario establecer una valoración distinta y ella no se pueda adecuar a ninguno de los valores preestablecidos, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, mediante el dictado de una resolución podrá establecer los valores correspondientes.- (***) La Guía de Traslado será extendida por el Programa Plan Forestal. No obstante las discriminaciones realizadas, se autoriza a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a fijar un único formulario de transporte de mercaderías a los fines de unificar el pago de los Certificados de Venta, la Guía de Traslado y el pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que se respeten los valores fijados en la presente tabla. ARTICULO 51.- Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial, a firmar convenios de recaudación a los fines que empresas, organismos gubernamentales y no gubernamentales y entidades que representen a la actividad ganadera y/o agropecuaria, puedan emitir, recaudar y controlar las tasas fijadas en el Artículo anterior, pudiéndoles otorgar una retribución por dicha actividad, que no podrá superar el valor de PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20) por tipo de producto y por medida cobrada. ARTICULO 52.- Las multas establecidas en el Artículo 330 Incisos c) y d) del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005, serán respectivamente de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00). TITULO CUARTO DETERMINACION LEY Nş V-0111-2004 (5749 *R) ARTICULO 53.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 316 cuarto párrafo del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 se fija una tasa del TRES POR MIL (3‰) para los casos previstos en la Ley Nş V-0111-2004 (5749 *R). Por el derecho de archivo se aplicará lo establecido en el Artículo 3ş de la misma Ley SIETE POR MIL (7‰). Estas alícuotas se aplicarán sobre la Base Imponible del Impuesto Inmobiliario correspondiente o valor de contrato si fuere mayor. SECCION TERCERA CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE LOS INMUEBLES RURALES ARTICULO 54.- Modificar el Artículo 7ş de la Ley Nş VIII-0507-2006 el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 7ş.- La Contribución Especial sobre los Inmuebles Rurales determinada conforme el Capítulo III, se podrá abonar de la siguiente manera: En un solo pago con un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Contribución Total a pagar o en VEINTICINCO (25) cuotas bimestrales iguales cuyo vencimiento se fijará en la Ley Impositiva Anual que corresponda. ARTICULO 55.- Quedarán exceptuados del pago de la Contribución Especial establecida en el Título II, Capítulo I de la Ley Nş VIII-0507-2006 aquellos inmuebles cuyo monto determinado por dicho concepto sea inferior o igual a PESOS CINCO ($ 5,00). ARTICULO 56.- Cuando el monto de Contribución Especial determinado para el Padrón sea igual o inferior a PESOS CIEN ($ 100,00) la misma deberá ingresarse en un solo pago al vencimiento establecido. ARTICULO 57.- Establecer el vencimiento del Pago Total de la Contribución Especial sobre los Inmuebles Rurales establecida en el Título II, Capítulo I de la Ley Nş VIII-0507-2006 conforme el calendario que se determina a continuación: Pago Total de Contado 12/04/2007 ARTICULO 58.- Disponer que el vencimiento correspondiente a las CINCO (5) primeras cuotas de la Contribución Especial sobre los Inmuebles Rurales establecida en el Título II, Capítulo I de la Ley Nş VIII-0507-2006 operará conforme al siguiente calendario: 1ş Cuota 12/04/2007 2ş Cuota 12/06/2007 3ş Cuota 13/08/2007 4ş Cuota 12/10/2007 5ş Cuota 12/12/2007 ARTICULO 59.- Eximir del Pago de la Contribución Especial sobre los Inmuebles Rurales establecida en el Título II, Capítulo I de la Ley Nş VIII-0507-2006 a los contribuyentes que realicen en los inmuebles alcanzados por la misma, efectivas inversiones en plantaciones forestales sobre una superficie de por lo menos CINCUENTA (50) metros de ancho por el perímetro del Inmueble. El Poder Ejecutivo de la Provincia será la Autoridad de Aplicación estableciendo las normas reglamentarias sobre las formas, plazos y condiciones necesarias que deberán cumplir los solicitantes para gozar de la exención prevista en el presente. SECCION CUARTA RENTAS DIVERSAS ARTICULO 60.- El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 356 del Código Tributario Ley Nş VI-0490-2005 y sus modificatorias y de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los importes por los servicios que preste el Estado Provincial que no hayan sido enumerados en la presente Ley. LIBRO TERCERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 61.- Prorrogar el Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido en el Artículo 62 de la Ley Impositiva Anual 2006 Ley Nş VIII-0254-2005 hasta el 31 de diciembre de 2007. ARTICULO 62.- Los jubilados y pensionados que así lo acrediten según las formas en que lo establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, quedan autorizados a efectuar el pago del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas el último día hábil del mes de vencimiento de cada impuesto. ARTICULO 63.- Exímese del pago de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios a las expropiaciones efectuadas por el Estado Provincial que no se encuentran alcanzadas por la Ley Nş V-0129-2004 (5543 *R). ARTICULO 64.- Los contribuyentes que revistan el carácter de Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información, para gozar de los beneficios impositivos establecidos en la presente Ley o Leyes especiales, no deberán registrar incumplimiento alguno, formal o sustancial. De igual manera la falta de presentación o pago de las obligaciones hará decaer el beneficio al que se hubiera acogido, o le hubiere correspondido, de pleno derecho. ARTICULO 65.- Eximir por única vez, del pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, a los beneficiarios de viviendas construidas o ampliadas en el marco del Programa de Inclusión Social, “Trabajo por San Luis”, Ley N° I-0004-2004 (5759 *R), en relación a la primer transferencia del inmueble y a las garantías hipotecarias que se otorguen a favor del Gobierno Provincial. Quedan alcanzados en la presente eximisión, los actos, contratos y operaciones que realice el Estado Provincial a fin de regularizar la situación dominial del inmueble, conforme lo establecido en los Artículos 9ş y 10 de la citada Ley.- ARTICULO 66.- Eximir de la obligación de presentar el Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario, en toda transferencia de inmueble y garantías hipotecarias, realizadas en el marco de la Ley N° I-0004-2004 (5759 *R). En estos casos, no será de aplicación los Artículos 28, 29, 38, 155, 164, 165, y 166, del Código Tributario de la Provincia. ARTICULO 67.- En caso de que el inmueble sea suministrado por el Gobierno Provincial, el Impuesto Inmobiliario estará a cargo del beneficiario de la vivienda desde la fecha de la entrega de la posesión al mismo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, deberá liquidar el Impuesto Inmobiliario en forma proporcional desde dicha fecha en adelante, sin ningún tipo de relación con los padrones anteriores. En caso de que el inmueble sea suministrado por el Beneficiario, las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario se regularizaran a través de un plan de pago especial que determinará la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. ARTICULO 68.- Establecer un Plan Social de Facilidades de Pago en el Impuesto Inmobiliario destinado a Jubilados, Pensionados, Personas con Capacidades Diferentes, Empleados de la Administración Pública Provincial -centralizada y descentralizada-, Beneficiarios del Plan de Inclusión Social “Trabajo por San Luis” y todo contribuyente residente en la provincia de San Luis que acredite ingresos de hasta PESOS DOS MIL ($ 2.000,00). Quienes opten por cancelar las deudas de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo, tendrán los siguientes beneficios: • Hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas; • Reducción de la tasa de interés por mora en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre la tasa vigente; • Reducción de la tasa de interés por financiación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa vigente. Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a dictar todas las normas que entienda necesarias para su implementación. ARTICULO 69.- Autorizar al Poder Ejecutivo de la Provincia a conceder planes especiales de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas a contribuyentes que posean deudas en gestión judicial con las siguientes características: a) Pago de Contado: Descuento de hasta un QUINCE POR CIENTO (15%), hasta el límite del capital; b) Pago en Cuotas: Entrega Inicial no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%); c) Interés por Mora: Reducción de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa vigente; d) Interés por Financiación: Reducción de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa vigente. Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas que considere necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente. ARTICULO 70.- Disponer que los contribuyentes que hubieran adherido a la Ley Nş VIII-0260-2004 (5776 *R) Programa de Eficiencia Fiscal regularizando deuda a través de los planes de pago dispuestos por la misma y dichos planes se encuentren en alguna de las condiciones establecidas en el Artículo 17 Incisos 1) y 2) de la Ley citada, podrán regularizar su situación, refinanciando las cuotas adeudadas, conforme el procedimiento que se determina a continuación. ARTICULO 71.- Para poder acceder a la refinanciación, el contribuyente deberá haber abonado las DOS (2) últimas cuotas anteriores vencidas a la fecha de solicitud de la misma. ARTICULO 72.- El cálculo de la deuda a refinanciar se realizará conforme al siguiente procedimiento: a) A la deuda consolidada conforme lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Nş VIII-0260-2004 (5776 *R) se le detraerán la Entrega Inicial y las cuotas abonadas, excepto el importe correspondiente a los intereses de financiación establecido conforme el sistema determinado en el Artículo 13 de la misma; b) Al monto determinado conforme el Artículo anterior se le sumará el interés por mora de las cuotas impagas desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta el último día del mes en que se realiza la opción de refinanciación conforme lo establece el Artículo 85 del Código Tributario de la Provincia; c) Al importe resultante se le aplicará el UNO POR CIENTO (1%) de interés mensual hasta la fecha de refinanciación. ARTICULO 73.- La deuda refinanciada conforme al Inciso c) del Artículo anterior se podrá cancelar de la siguiente forma: a) Mediante un pago contado: Con un DIEZ POR CIENTO (10%) de descuento; b) En hasta QUINCE (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con una tasa de interés del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Tasa de interés que establece el Artículo 88 del Código Tributario, Ley Nş VIII-0490-2005. ARTICULO 74.- La caducidad de los planes de pago refinanciados y todo lo no específicamente regulado en la presente, se regirá por lo dispuesto en la Ley Nş VIII-0260-2004 (5776 *R) y sus normas reglamentarias y complementarias. ARTICULO 75.- Sustituir la escala establecida en el Artículo 2ş de la Ley Nş VIII-0292-2004 (5637 *R) por la siguiente: RECAUDACION PORCENTAJE HASTA $ 13.500.000 0,0 % DESDE $ 13.500.001 HASTA $ 15.000.000 1,0 % DESDE $ 15.000.001 HASTA $ 18.000.000 1,5 % DESDE $ 18.000.001 HASTA $ 21.000.000 1,7 % DESDE $ 21.000.001 HASTA $ 24.000.000 1,9 % DESDE $ 24.000.001 HASTA $ 27.000.000 2,0 % MAS DE 27.000.001 2,1 % ARTICULO 76.- Esta Ley rige a partir del 1° de Enero de 2007. ARTICULO 77.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-    0€ˆ‰‘™ Ą­ś¸žż0đm𩻦ťĘźçźŃ˝žž4ž˝Á×ÁŻĂĹĂ”ťńîçÜŮçĎËÇÄÇÁÇžˇ´­´­´­´­´­´­´Ś´ CJmH sH  CJmH sH CJ CJOJQJ0J0J0J5\0J56CJOJQJaJ0J5B*CJaJph˙ 5B*ph˙0J5B*CJaJmH phsH $  01hi{‰›­żŔÎÜÝÇČĆÇX. úőĺőăăááßŮ×ËżżżËËËËËËË $„dô`„a$ $„dô`„a$ Ć$ ĆÔ¤¤[$\$a$$a$1$H$”ťý. î ˇ D ˙ Ő ş JŹY~Ç3ŠŐPž…“˘˛źËáňóóóóóóóóóóóóóóóóóóóççççççç $„dô`„a$ $„dô`„a$žůQĚÍŔÝř%Q}ŞŘó5bžëErĄžóóóóóóóŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕŕ$ Ć qł„dô`„a$ $„dô`„a$žâă"O¤ĽÓý…ÖGśÁÂź˝Îăä ěěěŰŰŰĎĎĎĎĎĎĎĎĎĎĎĎĂĂĎĎ $„dô`„a$ $„dô`„a$$ Ćq„dô`„a$$ Ć qł„dô`„a$ f ý  !N"B#Ť#g$G%/&t'V(ô(ő(h)*Ä*;,Ň,ů-Ž.Ú/Ű/ć0œ1g253óóóóóóóóóóóóóóóóóóóóóóóóóó $„dô`„a$5363G3Y3X4Y4Ă4Ű4ď455+5?5Á6Ý7Ż9°9ż9â9ó9ý9Ţ:0;óóóççç××××××çççççççÎçż$ Ć ‹dôa$„dô`„$ ĆC„Rdô`„Ra$ $„dô`„a$ $„dô`„a$0;`;–;¤;Ź;Í;ó;3<[<‚<ş<Ü<=L=Œ=˘=á=>9>T>s>š>×>?;?W?r?ą?ć?đđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđ$ Ć ‹dôa$ć?@)@U@r@˜@ś@AAASA…AžAÖAB$B]B„BŚBŐBCMC”CĎCŢCDDDDÂDEđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđđ$ Ć 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