ࡱ>  .bjbj 2jj*lBBBBBBBV Vmhhhhhhhh$[ {|BhhhhhBBhh'h:BhBhhXBBh\ `AuM9V =0ml(VVBBBBIlg6792-06 Ley N 6792 Cdigo Tributario Santiago del Estero, 26/12/05 B.O.06/01/06 LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO PARTE GENERAL Disposiciones generales Artculo 1 - Las relaciones derivadas de la aplicacin de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia de Santiago del Estero, se regirn por las disposiciones de este Cdigo y por leyes fiscales especiales. HECHO IMPONIBLE. IMPUESTOS Artculo 2 - Es Hecho imponible todo hecho, acto, operacin o situacin de la vida econmica de los que este Cdigo o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligacin impositiva. Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposicin del presente Cdigo o de leyes especiales, estn obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles. TASAS Artculo 3 - Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposicin del presente Cdigo o de leyes especiales, estn obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribucin de servicios administrativos o judiciales prestados a las mi s mas. CONTRIBUCIONES Artculo 4 - Son contribuciones las prestaciones pecuniarias, que por disposicin del presente Cdigo o de leyes especiales, estn obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o posedos a TITULO de dueo, por obras o servicios pblicos o generales. TITULO SEGUNDO INTERPRETACION DEL CDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES LEY APLICABLE Artculo 5 - En los casos de sucesiones de leyes en el tiempo, sern de aplicacin para determinar el gravamen y la graduacin de la multa, la ley vigente en el momento en que el hecho imponible o la infraccin se realice o produzca, salvo el caso de leyes con efecto retroactivo, que no afecten derechos adquiridos. Para la aplicacin de intereses y adicionales, ser aplicable la ley vigente al tiempo de su devengamiento. ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Las obligaciones fiscales se originan en las leyes que las crean, pero slo sern exigibles a partir de la fecha sealada por las mismas leyes. INFRACCIONES Y SANCIONES Las normas sobre infracciones y sanciones slo rigen para el futuro.nicamente tendrn efectos retroactivos cuando eximan de sancin a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena ms benigna. VIGENCIA EN LAS LEYES Artculo 6 - Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendr vigencia a partir de los ocho das hbiles siguientes al de su publicacin en el Boletn Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia. MTODO DE INTERPRETACIN Artculo 7 - Para la interpretacin de las disposiciones de este Cdigo y dems leyes fiscales, son admisibles todos los mtodos, pero, en ningn caso se establecern gravmenes ni se considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligacin fiscal, sino en virtud de este Cdigo u otra ley. En materia de exenciones la interpretacin ser estricta, ajustndose a lo expresamente enunciado en este Cdigo o en leyes especiales. INTERPRETACIN DE NORMAS. ALCANCES Artculo 8 - En la de interpretacin de las disposiciones de este Cdigo o de leyes fiscales especiales, se atender al fin de las mismas y a su significacin econmica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o trminos de las disposiciones antedichas, podr recurrirse a las normas del Derecho Administrativo Provincial y en defecto de este, a las normas del derecho privado. APRECIACIN DEL HECHO IMPONIBLE Artculo 9 - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atender a los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando stos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de los contribuyentes, se prescindir en la consideracin del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y se considerar la situacin econmica real como encuadradas en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicara, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitira aplicar como las mas adecuadas a la intencin real de los mismos. TITULO TERCERO RGANOS DE LA ADMINISTRACIN FISCAL CAPITULO PRIMERO AUTORIDAD DE APLICACION FUNCIONES Y ESTRUCTURA Artculo 10 - La Direccin General de Rentas, tendr a su cargo todas las funciones derivadas de la aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los tributos que competen a la provincia, as como la imposicin y percepcin de sanciones por infracciones previstas en ste cdigo y dems leyes fiscales. Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podr realizar convenios con municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la recaudacin, percepcin, administracin y verificacin de los tributos. Asimismo podr realizar convenios con instituciones intermedia respecto a la recaudacin.- EJERCICIO Y DELEGACIN DE FACULTADES Y FUNCIONES Artculo 11 - La Direccin General de Rentas estar a cargo de un Director General que tendr todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Direccin General y la representa legalmente en forma personal o por delegacin, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos pblicos y privados que sean necesarios. Esta representacin la ejerce ante los poderes pblicos, contribuyentes, responsables y terceros. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economa establecer las condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que orgnicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos. El director podr delegar determinadas funciones o facultades de manera general o especial, segn la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva la mxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y decisin de cualquiera de las cuestiones planteadas. El director no podr delegar las funciones de: determinacin de oficio, repeticiones, aplicacin de sanciones y resolucin de recursos de reconsideracin. El director est facultado para pedir cooperacin de la Polica de la Provincia, quienes debern prestar la misma. Artculo 12 - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, no podrn desempear las funciones de Director Gral: a) Quienes no puedan ejercer el comercio; b) Los fallidos hasta diez (10) aos despus de su rehabilitacin; c) Los concursados hasta cinco (5) aos despus de su rehabilitacin; d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera declarado su quiebra, hasta diez (10) aos despus de su rehabilitacin; e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos. CAPITULO SEGUNDO TRIBUNAL FISCAL DE APELACIN FUNCIONES Artculo 13 - El Tribunal Fiscal de Apelacin, tendr a su cargo con sujecin a este Cdigo y dems leyes y disposiciones respectivas, resolver: a) Recursos de apelacin; b) Recursos de nulidad; c) Recursos de queja; d) Demanda de repeticin; e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de apli ca cin. TRIBUNAL FISCAL DE APELACION. INTEGRACION Y REMOCION Artculo 14 - El Tribunal Fiscal de Apelacin, estar compuesto por tres vocales. El mismo deber estar integrado por profesionales abogado y Contador Pblico Nacional. Sern nombrados por el Poder Ejecutivo y podrn ser removidos por el mismo en casos de: a) Mal desempeo en sus funciones, b) Desorden de conducta; c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciacin de los procesos; d) Comisin de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor. e) Violacin de las normas sobre incompatibilidad. En todos los casos los miembros del Tribunal debern ser profesionales especializados en materia tributaria. Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarn juramento ante el Excmo. Seor Gobernador de la Provincia. CONDICIONES. PRESIDENCIA Artculo 15 - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano argentino, tener ms de treinta aos de edad, con cinco aos de ejercicio en la profesin y dos aos de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros desempearn anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor edad. RECUSACION, EXCUSACION, VACANCIA E IMPEDIMENTO Artculo 16 - En los casos de excusacin, vacancia, recusacin o impedimento de los miembros del Tribunal, ste se integrar por sorteo realizado en audiencia pblica en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirn por dos aos en tal carcter. Al efecto se recabar del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Econmicas u Organismos competentes de la Provincia, una nmina de abogados, doctores en Ciencias Econmicas y Contadores Pblicos Nacionales que se encuentren en las condiciones que prev el artculo 15. Este sorteo se efectuar en el mes de febrero del ao que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista ser elevada al Poder Ejecutivo para su aprobacin. Slo ser admisible la recusacin con causa y por motivos establecidos por el Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia para la recusacin con causa de los miembros del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Fiscal estn obligados a excusarse toda vez que llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artculo 12 del Cdigo de Procedimiento en lo Civil y Comercial. INCOMPATIBILIDADES Artculo 17 - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrn: a) Realizar actividades polticas; b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidacin o asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los intereses personales, del cnyuge, de los padres o de los hijos; c) Desempear empleos pblicos; No tendrn incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisin de estudios. SECRETARIO Artculo 18 - El Tribunal Fiscal contar con un secretario y los empleados que determine la ley de presupuesto. CONDICIONES Para ser se retario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador pblico, escribano o procurador, con TITULO expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada, debidamente autorizada. Los secretarios debern llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad, tener ciudadana Argentina y dos aos de residencia inmediata en la Provincia. El empleado de mayor jerarqua que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u otra causal, por un plazo no mayor de treinta das, prorrogable excepcionalmente por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo no hubiere cubierto el cargo en el carcter que corresponda, con las calidades y condiciones que fije el presente artculo. FERIA Artculo 19 - Sern perodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarn sujetos al rgimen de licencias previsto para los funcionarios de la Administracin Pblica Provincial. INCONSTITUCIONALIDAD, INCOMPETENCIA DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Artculo 20 - La Direccin Gral de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrn aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado la inconstitucionalidad de dichas normas. REMUNERACION Artculo 21 - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirn por sus servicios una remuneracin que determinar la ley de presupuesto, que ser pagada en moneda nacional, en poca fija y no podr ser disminuida ni gravada en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. TITULO CUARTO DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y OTROS RESPONSABLES. SUJETOS OBLIGADOS POR CUENTA PROPIA Artculo 22 - Estn obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, segn las leyes respectivas y sus herederos o sucesores, segn las disposiciones del cdigo civil. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que ste cdigo o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y condiciones necesarias que prevn para que surja la obligacin tributaria: a) Las personas fsicas, capaces o incapaces, segn las normas del Cdigo Civil; b) Las personas jurdicas del cdigo civil y todas aquellas entidades a las que el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la ley nacional 20337; c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades econmicas para la atribucin del hecho imponible. Las sociedades no constituidas legalmente sern consideradas como sociedades irregulares y debern inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo modo los agrupamientos no societarios debern inscribirse a nombre de todos sus integrantes; d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como sujetos para la atribucin del hecho imponible; e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autrquicas del estado nacional, provincial o municipal, as como las empresas estatales y/o mixtas, salvo exencin expresa; f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la ley nacional 24441. Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el prrafo anterior a los cuales la Provincia preste un servicio administrativo o judicial que, por disposicin de este cdigo o de leyes fiscales especiales deba ser retribuido. Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el segundo prrafo de este artculo que obtengan el beneficio o mejora que, por disposicin de este cdigo o de leyes fiscales especiales sean causa de la obligacin pertinente: SOLIDARIDAD ORIGINARIA Artculo 23 - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o ms personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarn como contribuyentes por igual y quedarn solidariamente obligadas al pago del total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligacin a cargo de cada una de ellas. En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinacin del hecho imponible el dominio, posesin u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condmino, coposeedor, etc, responde solidariamente por toda la deuda determinada con relacin al bien en su conjunto. Adems responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia fsica o jurdica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre s -jurdica o econmicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto econmico. CONJUNTO ECONOMICO. PARAMETROS Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirn tambin a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones econmicas o jurdicas cuando de la naturaleza de sas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto econmico. En este caso, ambas personas y entidades se considerarn como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total. Sern parmetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones econmicas y jurdicas y por ende conjunto econmico: a) aquellas que estn sujetas de manera directa e indirecta a la direccin o control de las mismas personas fsicas o jurdicas; b) Cuando por su participacin en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales (contractuales o n) tengan poder de decisin para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimiento u otro tipo de entidades. Anloga disposicin rige respecto a las tasas y contribuciones. RESPONSABLE SUSTITUTO Artculo 24 - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podr nombrarse en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada tributo en particular y segn las particularidades de cada operatoria comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel. OBLIGACIONES DE TERCEROS. RESPONSABLES Artculo 25 - Estn obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que ste cdigo y leyes especiales imponen a los contribuyentes en general a los fines de la determinacin, verificacin, fiscalizacin y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan: a) El cnyuge que percibe y dispone de todos los rditos propios del otro, determinado por Resolucin Judicial.; b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces; c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N 21526 o de otros entes cuyos regmenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidacin, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge suprstite y los herederos; d) Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artculo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho; e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas con relacin a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para percibir dinero; f) Los agentes de retencin, percepcin y de recaudacin de los impuestos; g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley N 24441. h) Las que participen por sus funciones pblicas o por su oficio o profesin en la formalizacin de actos u operaciones que este Cdigo o Leyes especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benficos. EXTENSION DE LA SOLIDARIDAD Artculo 26 - Los responsables indicados en el artculo anterior, responden con todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si los hubiera con otros responsables del mismo tributo: a) Los responsables enumerados en los incisos a al e y g y h para eximirse de tal responsabilidad debern acreditar ante la Direccin haber exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el pago y que stos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con la aludida obligacin. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Cdigo u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligacin fiscal del contribuyente o dems responsables; b) Los sucesores a TITULO particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones susceptible de generar ntegramente el hecho imponible, con relacin a sus propietarios o titulares. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducar: 1) A los ciento veinte das (120) de efectuada la transferencia, si con antelacin de quince (15) das sta hubiera sido denunciada a la Direccin General; 2) En cualquier momento en que la Di reccin reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relacin al tributo pudiera adeudarse, o en que acepte la garanta que ste ofrezca a ese efecto; c) Los terceros que, an cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasin del tributo; d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a stos ltimos para todos los efectos que este cdigo determina. e) Los agentes de retencin por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 das al establecido por la Autoridad de aplicacin, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado el tributo, y sin perjuicio de la obligacin solidaria que para abonarla existe a cargo de stos desde el vencimiento del plazo sealado; y los agentes de percepcin o recaudacin por el gravamen que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar al Fisco en la forma y tiempo que establece la reglamentacin. Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos a, b, c y d, ser de aplicacin el procedimiento establecido en el Artculo 48 y siguientes. SUBROGACION Artculo 27 - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedar subrogado en los derechos del Estado y podr reclamar de los codeudores la suma respectiva. Gozarn en tal supuesto, de iguales privilegios y garantas y podr invocar idnticas normas procesales. AGENTES DE RETENCION, RECAUDACION Y PERCEPCION Y CONSULTA NO VINCULANTE Artculo 28 - Tendrn el carcter de agente de retencin y/o percepcin los responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales, establecimiento, explotacin, edificio, obra, depsito o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de produccin primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad mediante viajantes, corredores o represent antes. DE LA CONSULTA NO VINCULANTE Los sujetos pasivos y dems obligados tributarios que tuvieran un inters personal y directo, podrn formular a la Autoridad Administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicacin de derecho, respecto del rgimen, la clasificacin o la calificacin tributaria a una situacin de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deber exponer con claridad y precisin todos los elementos constitutivos de la situacin que motiva la consulta. La contestacin tendr carcter de mera informacin y no de acto administrativo, no vinculando a la administracin, salvo que por ley se disponga lo contrario, para cada tributo en particular. No obstante lo establecido en el artculo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestacin del rgano competente no incurrir en responsabilidad, siempre que rena los siguientes requisitos: a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formacin del juicio de la Administracin; b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente; c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaracin. La exencin de responsabilidad cesar cuando se modifique la legislacin aplicable y no impedir en ningn caso, la vigencia de intereses de demora o recargos pertinentes. Los interesados no podrn entablar recurso alguno contra la contestacin an cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas. El Poder Ejecutivo reglamentar el procedimiento a regir en este artculo. TITULO QUINTO DOMICILIO FISCAL PERSONAS FISICAS Artculo 29 - A efectos de la aplicacin de este Cdigo y de toda Ley Impositiva, las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrn un domicilio fiscal en la Provincia, considerndose como tal: 1) En cuanto a las personas fsicas: a) Su residencia principal y/o permanente; b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributacin; c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesin o medio de vida; d) El de la sucursal, agencia o representacin en la Provincia, cuando la casa central est ubicada fuera de la misma. PERSONAS IDEALES 2) En cuanto a las personas ideales: a) El lugar donde se encuentre su direccin o administracin efectiva; b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributacin; c) El de la sucursal, agencia o representacin en la Provincia, cuando la casa central est ubicada fuera de la misma. CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO FUERA DE LA PROVINCIA 3) Cuando algn sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del territorio de la Provincia, deber obligatoriamente fijar un domicilio fiscal en la misma. Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los obligados tributarios, se considerar como tal el de las oficinas centrales de la Autoridad de Aplicacin, para todos los efectos legales. DOMICILIO ESPECIAL Artculo 30 - La Autoridad de Aplicacin podr admitir la constitucin de domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no perjudique la determinacin y percepcin de los impuestos. Se considerar aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la Autoridad de Aplicacin no se opusiere expresamente dentro de los noventa das hbiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado. Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicacin podr reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el ltimo domicilio consignado en la Declaracin Jurada, comunicacin y escrito, mientras no se denuncie otro. Son domicilios especiales: a) El lugar de ubicacin del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario; b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los tributos de justicia y sellos; c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a los Automotores; d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos instrumentos en relacin al impuesto de sellos; y e) El ultimo constituido y denunciado en la Direccin General de Rentas para cumplimiento de obligaciones formales.- DOMICILIO CONSTITUIDO Artculo 31 - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente TITULO incluido el especial no rechazado en trmino en forma expresa, producir en elmbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido. Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al Organismo de aplicacin le resulte necesario conocer el domicilio o este no surgiere de sus registros, podr requerir informes a: las Municipalidades de la Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y en general a todo Organismo Pblico.- AUSENTISMO Artculo 32 - Se considerar ausentes: a) Las personas fsicas con residencia en el pas extranjero durante ms de dos (2) aos, no obstante su estada accidental en el pas exceptundose los funcionarios que desempean comisiones de la Nacin, o de las Provincias; b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el extranjero aunque tengan administradores en el pas. CAMBIO DE DOMICILIO Artculo 33 - Todo cambio de domicilio deber comunicarse a la Autoridad de Aplicacin, dentro de los treinta das de efectuado. El anterior domicilio quedar subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicacin dentro de los treinta das de recibida la comunicacin, se considerar aceptado. TITULO SEXTO DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LOS RESPONSABLES Y DE TERCEROS DEBERES FORMALES Artculo 34 - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al cumplimiento de obligaciones tributarias, debern facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinacin, verificacin, fiscalizacin y ejecucin de los impuestos, tasas y contribuciones. Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se establezca, especialmente en este Cdigo, Leyes Fiscales especiales y decretos del Poder Ejecutivo, con carcter general, los siguientes: a) Denunciar todo hecho o materia de imposicin y presentar Declaracin Jurada de los tributos que les incumbe o se les atribuya. La Declaracin Jurada deber contener los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligacin fiscal correspondiente, en la forma y oportunidad que la Direccin lo determine b) Llevar los registros fehacientes que, con carcter general o especial, segn las distintas categoras y actividades, la Direccin General de Rentas determine necesarios. c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligacin anterior. La direccin podr imponer a los sujetos pasivos obligaciones relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinacin de las obligaciones fiscales.- d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realizacin de inspecciones, fiscalizacin o determinacin impositiva, permitiendo el acceso al domicilio fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto la previsin del artculo 29, punto 1, inciso a). e) Exhibir o poner a disposicin del personal fiscalizador los libros, contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija. f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes. g)Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y situaciones de efectos tributarios. h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicacin estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes. i) Actuar como agente de retencin, percepcin, recaudacin y/o informacin. j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaracin revestir el carcter de domicilio fiscal en el que se efectuarn vlidamente las notificaciones de procedimientos administrativos y judiciales. k) Presentar Declaracin Jurada de la totalidad de los bienes que constituyan el acervo hereditario en caso de fallecimiento. l) Comunicar a la Direccin dentro de los treinta das de ocurrido, cualquier cambio en su situacin que pueda dar origen al nacimiento, modificacin, transformacin o extincin de hechos imponibles o que de algn modo modifique su tratamiento fiscal. m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el nmero de inscripcin como contribuyentes o responsables. n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripcin. ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnticos que contengan datos vinculados con la materia imponible por el trmino de dos (2) aos contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se hubieren utilizado. o) Entregar copia de los soportes magnticos a la Direccin cuando le sea requerido y cualquier otra informacin o documentacin relacionada con el equipamiento de computacin utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre caractersticas tcnicas del programa y equipos informticos, ya sea que el procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. OBLIGACIN DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES Artculo 35 - La Autoridad de Aplicacin podr requerir a terceros y stos estarn obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles segn las normas de este Cdigo u otras leyes fiscales, salvo el caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas personas, el deber del secreto profesional. DEBERES DE FUNCIONARIOS Y OFICINAS PBLICAS Artculo 36 - Los funcionarios y las oficinas pblicas de la Provincia y de las Municipalidades, estn obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de Aplicacin, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeo de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohban. DEBERES DE MAGISTRADOS, OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Artculo 37 - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales pblicos, no podrn: 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros instrumentos anlogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios. 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicacin la apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) das de iniciado a fin de que tome la intervencin que le compete. DEBERES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Artculo 38 - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que expidan Licencias Comerciales debern informar trimestralmente a la Direccin Gral de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales que se expidan en sus jurisdicciones. SINDICO DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Artculo 39 - En las quiebras y concursos preventivos, los sndicos, debern comunicar a la Direccin General de Rentas, luego de su designacin y aceptacin del cargo respectivo, la iniciacin del juicio suministrando la informacin que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situacin fiscal. El sndico, en conocimiento de deudas tributarias por parte del concursado, deber presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) das de vencido el plazo para la verificacin de crditos, las constancias de las respectivas deudas tributarias. En el caso de concursados con sede central en otra jurisdiccin, el plazo citado anteriormente se extender hasta antes de los (30) das de vencido el plazo para la verificacin de crditos. La falta de comunicacin del sndico en este caso, lo har responsable de la totalidad del impuesto que resulte adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el artculo 26- TITULO SEPTIMO DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS BASE PARA DETERMINAR LA OBLIGACIN FISCAL DECLARACIONES JURADAS. Artculo 40 - La determinacin de las obligaciones tributarias se efectuar sobre la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables debern presentar a la Autoridad de Aplicacin, en la forma y plazo que establezcan las disposiciones respectivas, salvo cuando ste Cdigo, otras leyes especiales o su reglamentacin, indiquen expresamente otros procedimientos. CONTENIDO. CONCEPTOS IMPROCEDENTES La Declaracin Jurada deber contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligacin fiscal correspondiente. Cuando en la Declaracin Jurada informativa - tratndose de tributo con liquidacin administrativa - se consigne datos inexactos o en las declaraciones juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se cancele o difiera impropiamente, no proceder para su impugnacin el procedimiento del artculo 48 y siguientes, sino que bastar con una simple intimacin de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha Declaracin Jurada. RESPONSABILIDAD DE LOS DECLARANTES. RECTIFICATIVA EN MENOS. Artculo 41 - La Declaracin Jurada est sujeta a verificacin administrativa y los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos, tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la obligacin fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicacin. Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el contribuyente o responsable deber justificar, mediante nota y aportando todas las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos tcnicos internos de la autoridad de aplicacin, sta podr iniciar una verificacin, segn parmetros que determine la reglamentacin. Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentacin de una posterior o la obligacin fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicacin, hagan desaparecer dicha responsabilidad. LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE TRIBUTOS Artculo 42 - La Direccin General de Rentas podr disponer, segn la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidacin administrativa de la obligacin tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes, responsables y terceros, por Declaracin Jurada o aquellos que ella posea, registre o llegue a su conocimiento en el futuro.- Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones, podrn expedirse por el sistema de computacin, constituyendo TITULO suficiente a los efectos de la notificacin, intimacin y apremio, si contienen como mnimo, la impresin del nombre y cargo de Director General. El contribuyente o responsable podr manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere recibido la liquidacin quince (15) das antes del vencimiento, el trmino para hacer aquella manifestacin se extender hasta quince (15) das despus de recibida.- Contra la liquidacin que rechace el reclamo interpuesto podr interponer los mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolucin determinativa de oficio. FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artculo 43 - Con el fin de asegurar la verificacin de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicacin podr: 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibicin de libros y comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o mejoras, que puedan constituir hechos imponibles; 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que constituyan materia imponible; 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o Anexos que dependan de una administracin central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para la determinacin de la obligacin impositiva respectiva, la registracin de sus operaciones en libros especiales de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversin, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotacin, rendimientos brutos, resultados netos y dems antecedentes que permitan conocer su real situacin tributaria. 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales. 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicacin al sujeto pasivo y/o a los responsables. 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y dems funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Direccin el auxilio inmediato de la fuerza pblica cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeo de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecucin de lasrdenes de allanamiento. El mismo deber acordarse sin demora, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisin, que incurrir en las responsabilidades emergentes de la legislacin administrativa y/o penal que correspondiere. Podrn tambin los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la Autoridad Judicial pertinente para llevar a cabo la inspeccin o registro de los domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los sujetos pasivos y dems responsables cuando stos se opongan u obstaculicen la realizacin de los mismos. DETERMINACION DE OFICIO Artculo 44 - La Autoridad de Aplicacin verificar las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaracin Jurada, o cuando habindola presentado la misma resultare impugnada o cuando este Cdigo u otras Leyes Fiscales prescindan de las exigencias de la Declaracin Jurada como base para la determinacin, la Direccin determinar de oficio la obligacin fiscal sobre base cierta, presunta o mixta. SOBRE BASE CIERTA Artculo 45 - La determinacin se practicar sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicacin todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o sta los obtenga, o cuando este Cdigo u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de Aplicacin debe tener en cuenta a los fines de la determinacin. DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA Artculo 46 - La determinacin de oficio sobre base presunta corresponder cuando la Autoridad de Aplicacin se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos por la Autoridad de Aplicacin no se consideren suficientes. La determinacin presuntiva de oficio se fundar en los hechos y circunstancias conocidos que por su vinculacin o conexin normal con la que las leyes respectivas prevn como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. A tal efecto sern tomados especialmente en cuenta los hechos y las circunstancias que este Cdigo u otra ley establezcan taxativamente para los fines. Podrn servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotacin, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros perodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderas, el rendimiento normal del negocio o explotacin en empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitacin, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que debern proporcionarle los agentes de retencin, Cmara de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades pblicas o privadas o cualquier otra persona. En las estimaciones de oficio podrn aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicacin con relacin a explotaciones de un mismo gnero. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones har nacer la presuncin de que la determinacin de los gravmenes efectuada por la Direccin sobre la base de los ndices sealados u otros que contenga esta ley o que sean tcnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en contrario. Esta probanza deber fundarse en documentacin fehaciente y concreta, careciendo de virtualidad toda apreciacin o fundamentacin de carcter general o basada en hechos generales. A efectos de este artculo podrn tomarse como presunciones legales de ingresos alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes: a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean inferiores a la valuacin fiscal. b) Las diferencias fsicas de inventario de mercaderas comprobadas por la direccin general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan montos de ventas gravadas omitidas, en el periodo que se verifica. A estos fines deber considerarse elndice de rotacin. c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no contabilizadas durante un periodo fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo perodo, registradas y facturadas conforme a normas de facturacin vigente, aplicado sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios de los perodos no prescriptos, determinar, y previo reajuste en funcin de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas. d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras, gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que corresponda su registracin. e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depsitos bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los crditos de las cuentas bancarias de los integrantes de losrganos de administracin, de los representantes legales y de los dependientes de la inspeccionada, as como los cnyuges en el caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario. f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados. Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrn aplicarse conjuntamente para un mismo perodo fiscal. La determinacin a que se refiere este articulo no podr ser impugnada fundndose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la Direccin. DETERMINACION SOBRE BASE MIXTA Artculo 47 - La determinacin de oficio sobre base mixta, se realizara mediante la utilizacin de datos ciertos y presunciones. PROCEDIMIENTO DE LA DETERMINACION Artculo 48 - En el procedimiento de determinacin de oficio sobre base cierta, presunta o mixta, la Autoridad dar vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad. En este ltimo caso y dentro de los quince (15) das de notificado, el contribuyente o responsable, podr formular su descargo por escrito y presentar la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Direccin tendr facultades para admitir o rechazar "in limine" la prueba ofrecida. En caso de que sta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendr por admisible. Transcurrido el plazo sealado, sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictar resolucin determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran ciento ochenta (180) das desde la evacuacin de la vista o del vencimiento del trmino establecido en el segundo prrafo sin que se dictare resolucin, el contribuyente o responsable podr requerir pronto despacho. Pasados treinta das de tal requerimiento sin que la resolucin fuese dictada, caducar el procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas y el fisco podr iniciar -por una nica vez- un nuevo proceso de determinacin de oficio, previa autorizacin del titular de organismo. La Autoridad de Aplicacin slo podr modificar la determinacin de oficio firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable. ALLANAMIENTO Artculo 49 - No ser necesario dictar resolucin determinando el tributo cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la corrida de vista del artculo anterior, optare por: a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago con ms actualizacin, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuacin del sumario por parte de la Autoridad de Aplicacin, en los casos de presunta defraudacin fiscal; b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago con ms la actualizacin, recargos e intereses y el mnimo de la multa por omisin o infraccin a los deberes formales. En este supuesto, previa verificacin de la exactitud de los importes proceder al archivo de las actuaciones. LAS ACTAS Y SU VALOR PROBATORIO Artculo 50 - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificacin y fiscalizacin, los funcionarios que las efecten debern extender actas escritas de los resultados, as como de la existencia de individualizacin de los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o no por los involucrados, constituirn elementos de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales que se instruyan para la determinacin de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicacin de sanciones de cualquier naturaleza. TITULO OCTAVO CAPITULO PRIMERO INGRESO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL PAGO. PLAZO Artculo 51 - El pago de los gravmenes deber ser efectuado por los contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicacin. a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que establezca la citada Autoridad. b) Los que resulten de determinacin de oficio de la Autoridad de Aplicacin o por decisin del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelacin, dentro de los quince (15) das de la notificacin. c) Los que no requieran Declaracin Jurada de los contribuyentes o responsables, dentro de los quince (15) das de realizado el hecho imponible, salvo disposicin expresa de normas fiscales. En el caso de que los vencimientos sealados coincidieran con das inhbiles, los mismos operarn en el primer da hbil inmediato siguiente. ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA Artculo 52 - Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos que anteceden, facltase a la Autoridad de Aplicacin para exigir hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentacin de Declaracin Jurada, el que sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del ao fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que se establezca. FORMA Artculo 53 - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus accesorias y multas, deber efectuarse mediante depsito en cuenta especial correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias, oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicacin en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. El citado pago podr efectuarse mediante depsito bancario, dinero en efectivo, con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicacin, o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E. El pago con cheques o giros slo tendr efecto cancelatorio si se efectivizan, tenindose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del lugar de expedicin de la correspondencia. IMPUTACION A DIFERENTES PERIODOS Artculo 54 - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes perodos, cualquier pago sin imputar que realice deber afectarse a la deuda correspondiente al perodo fiscal ms remoto. Dentro de cada ao fiscal y por los pagos no imputados, se cancelarn en primer trmino: los recargos, intereses y multas y el remanente se imputar al gravamen del que se trate. Cuando se opusiere excepcin de prescripcin y la misma fuere procedente, la imputacin se realizar a la deuda fiscal correspondiente al ao ms remoto, y no prescripto. COMPENSACION DE SALDOS Artculo 55 - La Autoridad de Aplicacin podr compensar de oficio o a solicitud de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aqul o determinados por la Direccin, comenzando por los ms remotos, salvo excepcin de prescripcin y aunque provengan de distintos gravmenes. Siempre deber notificarse previamente al contribuyente. AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION: COMPENSACION Artculo 56 - Los agentes de retencin o percepcin slo podrn compensar las sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes con la autorizacin de la Direccin General de Rentas. COMPENSACION POR DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA Artculo 57 - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrn compensar el saldo acreedor resultante de la rectificacin con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo. Si la rectificacin resultase en definitiva improcedente, la Direccin podr reclamar los importes indebidamente compensados con ms los intereses, adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren. ACREDITACION Y DEVOLUCION Artculo 58 - Como consecuencia de la compensacin prevista en el artculo anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podr la Direccin General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atencin al monto y a las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de la devolucin de lo pagado de ms. En este ultimo caso, deber dictar la respectiva resolucin ad-referendum del Poder Ejecutivo. FORMA DE COMPENSACION O ACREDITACION Artculo 59 - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artculos precedentes, sern determinados por resolucin de la Direccin y las devoluciones se resolvern por decreto del Poder Ejecutivo. INTERESES POR MORA. CAPITALIZACION Artculo 60 - La falta de pago total o parcial de los gravmenes, retenciones, anticipos, cuotas de prrrogas y dems pagos a cuenta, sin necesidad de interpelacin alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o culpa devengar desde sus respectivos vencimientos y hasta el da de pago, de pedido de prrroga o de interposicin de la demanda de ejecucin fiscal, un inters por mora mensual cuya tasa fijar el Poder Ejecutivo. Este recargo se devengar sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder y la obligacin de abonar los mismos, subsistir no obstante la falta de reserva por parte de la Direccin al recibir el pago de la deuda principal, mientras no haya transcurrido el trmino de prescripcin para el cobro de stas. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos, transformados en capital, devengarn desde ese momento los intereses previstos en este artculo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo fijar una tasa de recargo mensual especial que se aplicar sobre el monto del gravamen actualizado. FACILIDADES DE PAGO Artculo 61 - La Autoridad de Aplicacin podr conceder a los contribuyentes y responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones, recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales con un anticipo que en ningn caso podr ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total adeudado a la fecha de la presentacin de la solicitud respectiva. Facltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de pago en atencin a razones de poltica tributaria. Con los recaudos que se establezca, se aplicar un inters del tipo corriente que cobre el Banco de la Nacin Argentina, para descuentos comerciales y que empezar a aplicarse a partir del da posterior, sin perjuicio de los recargos intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestacin, el contribuyente o responsable deber renunciar expresamente al beneficio de la prescripcin en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artculo 60. Fiscala de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podr conceder facilidades de pago con los intereses por financiacin segn los acuerdos concursados por aplicacin de la ley N 24522. Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas fiscales, podrn obtener la liberacin condicional de la obligacin, siempre que afiancen el pago a satisfaccin de la Autoridad de Aplicacin. No podr concederse facilidades de pago a los agentes de retencin que no depositen retenciones realizadas. PAGO EXTEMPORNEO DE CUOTAS Artculo 62 - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos en virtud del presente artculo, devengar automticamente el recargo establecido en el artculo 60 aplicable sobre las cuotas del capital vencidas, sin perjuicio de la atribucin de la Autoridad de Aplicacin de considerar exigible la totalidad de la deuda. COBRO POR APREMIO Artculo 63 - La resolucin definitiva de la Autoridad de Aplicacin, la decisin del Tribunal Fiscal que determine la obligacin impositiva o la deuda resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los trminos establecidos en el artculo 51 o en los que se fije especialmente podr ser ejecutada por va de apremio sin ulterior intimacin de pago. COBRO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL MINIMO Artculo 64 - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500) por contribuyente. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe. CAPITULO SEGUNDO ACTUALIZACION DE LOS DEBITOS Y CREDITOS FISCALES ACTUALIZACION DEL CREDITO FISCAL Artculo 65 - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones Fiscales como as los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas que no se abonen hasta el ltimo da del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, ser actualizada automticamente y sin necesidad de interpelacin alguna mediante la aplicacin del coeficiente correspondiente al perodo comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computndose como mes entero las fracciones de mes. El Poder Ejecutivo establecer los casos de suspensin del cmputo de la actualizacin, cuando la falta de ingreso en trmino del gravamen no sea imputable al contribuyente. BASE DE LA ACTUALIZACION Artculo 66 - La actualizacin proceder sobre la base de la variacin del ndice que establecer el PE, en funcin de los datos suministrados por el I.N.D.E.C. , producida entre el mes en que debi efectuarse el pago y el penltimo mes anterior a aquel en que se lo realice. Artculo 67 - El monto de la actualizacin correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crdito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de ste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Artculo 68 - Cuando el monto de la actualizacin e intereses no fuere abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituir deuda fiscal y le ser de aplicacin el presente rgimen legal, desde se momento hasta el de su efectivo pago en la forma y plazo previsto para los tributos. Artculo 69 - La actualizacin integrar la base para el clculo de las multas y recargos previstos en ste Cdigo Fiscal. RECARGOS SOBRE DEUDA ACTUALIZADA Artculo 70 - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artculos anteriores, devengarn en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonar juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelacin alguna. El recargo se calcular sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualizacin hasta aquella en que se pague. La obligacin de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por infracciones. Artculo 71 - Por el perodo durante el cual no corresponde la actualizacin conforme lo previsto en el artculo 65, las deudas devengarn el recargo mensual que fijar el Poder Ejecutivo. ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL Artculo 72 - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la devolucin, acreditacin o compensacin de importes abonados indebidamente o en excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocer la actualizacin desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolucin que disponga la devolucin, o se autorice la acreditacin o compensacin. El ndice de actualizacin se aplicar de acuerdo con lo previsto en el artculo 66. TITULO NOVENO ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FISCAL TRAMITE INICIACION Artculo 73 - Todo trmite fiscal, salvo disposicin expresa en contrario, deber iniciarse ante la Autoridad de Aplicacin y ser sustanciado conforme a las disposiciones de ste Cdigo o leyes fiscales especiales. PRIMERA INSTANCIA. DECISIONES Artculo 74 - Las decisiones de primera instancia emanarn de la Autoridad de Aplicacin. RECURSO DE RECONSIDERACION Artculo 75 - El recurso de reconsideracin proceder contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicacin que: a) determinen obligaciones tributarias; b) fijen valuaciones fiscales; c) calculen actualizaciones de deudas; d) impongan sanciones por infracciones; e) denieguen exenciones. El contribuyente y los responsables podrn interponer recurso de reconsideracin, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince das de su notificacin. Con el recurso debern exponerse todos los argumentos contra la resolucin impugnada y acompaarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse, no admitindose despus otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos acaecidos posteriormente. INTERPOSICION Artculo 76 - El recurso de reconsideracin se presentar ante la Autoridad de Aplicacin que haya dictado la resolucin impugnada. SUSPENSION DE PAGO Artculo 77 - La interposicin del recurso suspende la obligacin de pago en relacin con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicacin de la actualizacin, intereses o recargos. PAGOS IMPORTES CONFORMADOS Artculo 78 - A tal efecto ser requisito ineludible para interponer el recurso de reconsideracin, que el contribuyente o responsable regularice su situacin fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este requisito no ser exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsables. EJECUCION Artculo 79 - Durante la pendencia del recurso de reconsideracin, La Autoridad de Aplicacin no podr disponer la ejecucin de la obligacin tributaria. PRUEBAS, PRODUCCION Y DICTAMEN FISCAL Artculo 80 - Sern admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con TITULO habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicacin, la que deber sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer la real situacin del hecho. En los recursos de reconsideracin, las pruebas documentales debern acompaarse con el escrito de presentacin. Cuando no pudieren presentarse en este acto, debern indicarse los motivos y el lugar donde se encuentran. Todas las dems debern ofrecerse en el mismo escrito. Dentro de los diez (10) das de presentado el recurso, el contribuyente deber producir la prueba ofrecida. Vencido dicho trmino y realizadas todas las dems diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de Aplicacin, se dictar resolucin previo dictamen de Fiscala de Estado, el que deber ser evacuado dentro del trmino de cinco (5) das de la recepcin de expedicin. La falta de notificacin a Fiscala de Estado, ser causal de nulidad. RESOLUCION. PRORROGA Artculo 81 - La resolucin deber dictarse dentro de los cuarenta (40) das de la interposicin del recurso salvo que el recurrente, para la produccin de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y obtenido un plazo para su produccin, el que no podr exceder de quince (15) das, en cuyo caso, el trmino para dictar resolucin se considerar prorrogado en lo que excediera de dicho plazo. La resolucin dictada ser notificada al recurrente y al Fiscal de Estado. INSCRIPCION DE TITULOS O TESTIMONIO Artculo 82 - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicacin a solicitud del contribuyente o responsable, podr disponer en cualquier momento la inscripcin de los respectivos TITULOs o testimonios en los Registros correspondientes, siempre que hubiere cumplido con las dems obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago del impuesto cuestionado. RECURSO DE APELACION. PLAZO Artculo 83 - La resolucin de la Autoridad de Aplicacin, recada sobre el recurso de reconsideracin, quedar firme a los quince (15) das de notificada fehacientemente, salvo que dentro de se trmino el recurrente interponga recurso de apelacin ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su oposicin. DEMANDA DE REPETICION Artculo 84 - Los contribuyentes y responsables podrn interponer demanda de repeticin en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el pago haya sido indebido o excesivo por error de clculo, de concepto o por errnea aplicacin de las normas del Cdigo Fiscal o de las leyes fiscales al caso concreto.- El procedimiento se regir por las normas del artculo 74, 83 y 89 de la presente Ley. No corresponde la accin de repeticin prevista en ste artculo cuando la obligacin fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad de Aplicacin o el Tribunal Fiscal, con resolucin firme, o cuando se fundare nicamente sobre la impugnacin de las valuaciones de bienes inmuebles establecidas con carcter definitivo.- Cuando a raz de una verificacin fiscal, en la que se modifique cualquier apreciacin sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciacin rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravmenes, la Autoridad de Aplicacin compensar los importes pertinentes, an cuando la accin de repeticin se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinacin. FORMAS. PRUEBAS. RESOLUCIN. Artculo 85 - Con la demanda de repeticin debern acompaarse y ofrecerse todas las pruebas. La demanda de repeticin obliga a la Autoridad de Aplicacin a determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse.- Interpuesta la demanda de repeticin la Autoridad de Aplicacin previa sustanciacin de la prueba ofrecida que considere conducente y dems medidas que estime oportuno disponer, dictar resolucin previo dictamen de Fiscala de Estado, el que deber ser evacuado dentro del trmino de cinco das.- La resolucin deber dictarse dentro de los ciento veinte (120) das de la interposicin de la demanda de repeticin y deber ser notificada al recurrente y al Fiscal de Estado.- DENEGACIN TACITA Artculo 86 - Si la Autoridad de Aplicacin, en los recursos de reconsideracin o en las demandas de repeticin, no dictare su resolucin dentro de los trminos establecidos en los artculos 81 y 85 respectivamente, el recurrente podr considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelacin, en la forma prevista en sta Ley.- RECURSO DE APELACION. FORMA Artculo 87 - Los recursos de apelacin debern interponerse por escrito ante la Autoridad de Aplicacin, expresando punto por punto, los agravios que cause al apelante la resolucin impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicacin declarar la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito. ACEPTACION O DENEGACION DEL RECURSO DE APELACION Artculo 88 - Presentado el recurso de apelacin, la Autoridad de Aplicacin sin ms trmite ni sustanciacin, examinar si el mismo ha sido interpuesto en trmino y si es procedente y dentro de los cinco (5) das de presentado el escrito dictar resolucin admitiendo o denegando la apelacin. En el primer caso elevar la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisin dentro de los quince (15) das juntamente con un escrito de contestacin a los fundamentos del apelante.- Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposicin de conformidad a lo prescripto por el artculo 83, la Autoridad de aplicacin deber elevar la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisin notificando al recurrente, quin podr presentar un Memorial dentro de los quince das de la notificacin. Cumplido dicho trmite, la causa quedar en condiciones de ser resuelta definitivamente, salvo lo dispuesto en el artculo 91, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos la que ser notificada al apelante y al Fiscal de Estado. RECURSO DE QUEJA. PROCEDIMIENTO. RESOLUCION Artculo 89 - Si la Autoridad de Aplicacin denegare la apelacin, la resolucin respectiva deber ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse el apelante, el que podr recurrir directamente en queja ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) das de haber sido notificado. Transcurrido dicho trmino sin que hubiere recurrido, la resolucin de referencia quedar de hecho consentida en carcter definitivo. Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librar oficio a la Autoridad de Aplicacin solicitando la remisin de las actuaciones, las que se elevarn dentro del tercer da. La resolucin sobre la admisibilidad del recurso deber dictarse dentro de los treinta (30) das de recibidas las actuaciones notificndose al recurrente.- Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolucin denegatoria quedar abierta la va contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artculo 99. Si la revocara, acordando la apelacin interpuesta, conferir traslado de las actuaciones a la Autoridad de Aplicacin, a los efectos de la contestacin que prev el artculo 88, debiendo contarse el trmino correspondiente desde la recepcin de la misma. PATROCINIO. ACCESO A LAS ACTUACIONES Artculo 90 - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable o su apoderado, deber actuar con patrocinio de Contador o Abogado. El Secretario del Tribunal no dar curso a la gestin de ninguna naturaleza en la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o autorizados por aquellas podrn tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitacin, salvo cuando estuviere a resolucin definitiva.- IMPULSO DE OFICIO. FACULTADES. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER Artculo 91 - El Tribunal de apelacin impulsar de oficio el procedimiento, teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podr: a) Requerir informes de las Reparticiones Pblicas y de terceros b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables; c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicacin; d) Convocar a peritos; e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones. Regirn al respecto las disposiciones de los artculos 34 y 8 del Cdigo Fiscal. El proceso ser escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar a audiencia durante el trmino de prueba cuando as lo estime necesario. En este supuesto, las partes podrn intervenir activamente e interrogar a los dems intervinientes. PRESIDENCIA. FACULTADES Artculo 92 - El Presidente del Tribunal tendr a su cargo el despacho del trmite de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal. Podr mandar, devolver los escritos en cuya redaccin no se observe el estilo adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier ndole que se consignasen, sin perjuicio de la aplicacin de las dems medidas disciplinarias que corresponda. Corresponde tambin al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o en los escritos que se presentaren.- ACUERDOS Artculo 93 - El Tribunal Fiscal deber celebrar acuerdos por lo menos una vez por semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos cuando las circunstancias lo requieran. El Presidente sealar da y hora en que se celebrar acuerdo para dictar sentencia y el trmino durante el cual los miembros del Tribunal podrn tener en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.- SENTENCIA. FORMA Artculo 94 - En la celebracin de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal, previo debate, expresarn su opinin sobre las cuestiones tradas a decisin luego de lo cual se proceder a redactar la sentencia que ser pronunciada a mayora absoluta de los votos, deber ser fundada y no podr omitir resolver sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.- Cuando la mayora coincidiere en la resolucin de la causa y los fundamentos, la sentencia podr redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia dando los fundamentos de la misma.- El Tribunal Fiscal deber ajustar sus decisiones a la real situacin tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho, independientemente de lo alegado y probado por las partes.- La sentencia del Tribunal Fiscal ser redactada en doble ejemplar, firmada por todos los miembros y autorizada por el secretario o quin lo reemplace debiendo destinarse el original a la formacin del libro de sentencia y el duplicado agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario. SECRETARA. FUNCIONES Artculo 95 - El Secretario autorizar con su firma las sentencias del Tribunal Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y dems diligencias que pase ante el. Efectuar las notificaciones correspondientes, pudiendo designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner cargo a los escritos que se presente con designacin de da y hora, concurrir a los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.- RECURSO DE APELACION. RESOLUCION Artculo 96 - En los recursos de apelacin los recurrentes no podrn presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artculo 75 pero si nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la resolucin recurrida. El Tribunal Fiscal dictar su resolucin dentro de los noventa (90) das de la fecha de la presentacin del recurso y la notificar con sus fundamentos al recurrente, a la Autoridad de Aplicacin y al Fiscal de Estado. NULIDAD Artculo 97 - El Recurso de Nulidad procede por: 1) Vicio de procedimientos; 2) Defectos de formas en la resolucin; 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado; 4) Falta de admisin de la prueba ofrecida conducente a la solucin de la causa; 5) Falta de produccin de la prueba ante su admisin, cuando su diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicacin a sus efectos. SUSPENSION. EXIMISION DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE RECARGOS E INTERESES Artculo 98 - La interposicin del recurso de apelacin y de nulidad en los casos previstos en los incisos 4) y 5) del artculo 97, suspende la obligacin del pago, pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El Tribunal Fiscal, podr sin embargo, eximir su pago por resolucin fundada cuando la naturaleza de la cuestin o la circunstancia del caso justifiquen la accin del contribuyente. RECURSO ANTE EL SUPERIOR Artculo 99 - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que: 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas; 2) Resuelvan demandas de repeticin u otras resoluciones emanadas de la Autoridad de Aplicacin; 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisin dentro del plazo establecido en el artculo 96. El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podr interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine la Ley. Ser requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias, no as de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas. Ante el Tribunal competente, regirn normas procesales comunes. REMISION DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD DE APLICACION Artculo 100 - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en debida forma, los autos sern remitidos a la Autoridad de Aplicacin a sus efectos. REQUISITOS PREVIOS PARA RECURRIR ANTE LA JUSTICIA Artculo 101 - La interposicin del recurso de reconsideracin ante la autoridad de aplicacin y el recurso de apelacin ante el tribunal fiscal, son requisitos previos para recurrir ante la justicia.- PERENCION Artculo 102 - Se tendr por abandonado el procedimiento si no se insta su curso durante el trmino de un (1) ao computando desde la ltima diligencia. La perencin opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deber ser declarada de oficio.- AMPARO POR DEMORA EXCESIVA DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. Artculo 103 - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trmite o diligencia a cargo del organismo de aplicacin, podr recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora excesiva de la Autoridad de Aplicacin. La procedencia de la accin se habilitar luego de haber transcurrido 15 das del pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El pronto despacho proceder transcurridos 60 das corridos del pedido inicial del trmite o diligencia que se trate. PROCEDIMIENTO Artculo 104 - El Tribunal requerir del funcionario a cargo que dentro de 3 das hbiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podr, el Tribunal, resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en su caso, la realizacin del trmite administrativo o liberando de l al particular mediante el requerimiento de la garanta que estime suficiente. El vocal instructor sustanciar los trmites dentro de 3 das de recibido los autos a que se refiere el primer prrafo, salvo que l considere necesario dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes elevar a consideracin del resto de vocales para que en 5 das y mediante acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para mejor proveer, las que sern notificadas a las partes. TITULO DECIMO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO PRIMERO DE LA CALIFICACION Y GRADUACION DE LAS SANCIONES CONCEPTO Artculo 105 - Toda violacin a obligaciones establecidas por este Cdigo, Leyes Fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas especiales, constituye infraccin y es susceptible de sancin. Artculo 106 - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Cdigo, o leyes especiales, las sanciones en general sern aplicadas de acuerdo a los artculos siguientes. INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES Artculo 107 - Cuando el acto constitutivo de la infraccin tributaria configure adems un delito previsto por la legislacin represiva, la pena de este ltimo ser independiente de la sancin tributaria. SANCIONES Artculo 108 - Las infracciones previstas en este Cdigo, sern sanciones con multas. La graduacin de las sanciones se har de acuerdo con la naturaleza de la infraccin. INFRACCIN A LOS DEBERES FORMALES. MULTA AUTOMTICA Artculo 109 - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este Cdigo en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicacin y disposiciones administrativas de la misma, ser reprimido con una multa que no podr ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mnimos de la Administracin vigente al momento de verificarse la infraccin. La falta de presentacin de los anticipos y/o Declaracin Jurada en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que establezca la Direccin General de Rentas, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3) impuestos mnimos correspondientes a la categora "A" , la que se elevar al doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal. La aplicacin de esta sancin es independiente de la que pudiera corresponder por omisin de pago y defraudacin. OMISION DE PAGO Artculo 110 - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los gravmenes, constituir omisin y ser reprimido con multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligacin principal omitida actualizada. DEFRAUDACION FISCAL Artculo 111 - Incurrirn en defraudacin fiscal y sern pasibles de una multa graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o parcialmente se haya defraudado al Fisco: a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, asercin, omisin, simulacin, ocultacin o en general cualquier maniobra para producir la evasin total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumban a ellos o a otros sujetos; b) Los agentes de retencin o de recaudacin que mantengan en su poder impuestos retenidos despus de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposicin legal, judicial o administrativa. La graduacin de la multa se establecer teniendo en consideracin los montos del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que debern merituarse en los fundamentos de la resolucin que aplique la multa. PRESUNCIONES Artculo 112 - Se presume, salvo prueba en contrario, propsito de defraudacin cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras anlogas: a) Contradiccin evidente entre los libros, documentos o dems antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas; b) Manifiesta oposicin entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicacin que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias; c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobacin suficiente de sus operaciones, cuando tengan la obligacin de hacerlo. d) La confeccin, empleo, expedicin o circulacin de valores tributarios sin la debida autorizacin o su obtencin en lugares o de personas no autorizadas; e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma contabilidad; f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o industria; g) Inclusin de datos falsos en las declaraciones juradas; h) Ocultacin de algn bien, actividad u operacin que implique una falta de declaracin o una declaracin incompleta de la materia imponible. i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripcin; j) Recurrir a formas jurdicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravmenes. k) Informacin inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas, compras, existencias, valuacin, capital invertido, o cualquier otro hecho de carcter anlogo. SANCIONES ESPECIALES Artculo 113 - La multa establecida en los artculos 110 y 111 no regir para el impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo rgimen sancionatorio ser fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo del presente cuerpo legal. OMISION O FALSEDADES EN LA DECLARACION JURADA. FALTA DE PRESENTACION Artculo 114 - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la declaraciones juradas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, estn sujetos a las sanciones establecidas para la omisin, evasin, defraudacin fiscal, infraccin por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de presentacin. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR MULTA AUTOMATICA Artculo 115 - El procedimiento para la aplicacin de la multa prevista en el artculo 109, 2 prrafo podr iniciarse, a opcin de la Direccin General de Rentas, con una notificacin emitida por el sistema de computacin de datos. Si dentro del plazo de 15 (quince) das a partir de la notificacin, el infractor pagare voluntariamente la multa automtica y presentare la Declaracin Jurada omitida, los importes sealados en el primer prrafo de este artculo, se reducir de pleno derecho a la mitad y la infraccin no se considerar como un antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse Declaracin Jurada, prevista en el artculo 109, 2 prrafo deber sustanciarse el sumario a que se refiere el prrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificacin indicada precedentemente. La resolucin que disponga la sustanciacin del sumario ser notificada al presunto infractor a quin se le acordar un plazo de quince (15) das para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.- Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicacin que impongan multas automticas, el contribuyente y los responsables podrn interponer recurso de reconsideracin, en los trminos del artculo 75 del presente Cdigo. RETENCIONES, PERCEPCIONES O RECAUDACIONES NO INGRESADAS. Artculo 116 - Practicada la retencin y/o percepcin, el Agente es el nico responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no realizar la retencin y/o percepcin responder solidariamente junto al contribuyente por la obligacin fiscal omitida. El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o percepciones que efecte sin ajustarse a las normas legales que las autoricen. El Agente de retencin y/o percepcin ser responsable en todos los casos en que, por error u omisin, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que el contribuyente ha pagado el gravamen de la operacin al cual corresponda la retencin. CAPITULO SEGUNDO RESPONSABLES DE LAS SANCIONES PERSONAS FSICAS. RESPONSABLES ART 117 - Los contribuyentes y responsables enumerados en el TITULO Cuarto de este Cdigo, sean o no personas de existencia visible, estarn sujetos a las multas previstas en el presente TITULO por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisin en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o, con relacin a unos y otros, por el hecho u omisin de quienes les estn subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin perjuicio de la accin personal que tengan contra los mismos. PERSONAS JURIDICAS O ASOCIACIONES Artculo 118 - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas ideales, se podr imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar dolo de una persona fsica. FALLECIMIENTO DEL INFRACTOR Artculo 119 - Las sanciones previstas no sern de aplicacin en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolucin respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. ERROR EXCUSABLE Artculo 120 - No incurrirn en omisin de impuestos ni sern pasibles de la multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligacin fiscal por error excusable. Se entender por error excusable el comportamiento prudente, razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se hall y an as incurri en omisin. En tal supuesto la Autoridad de Aplicacin mediante resolucin fundada expondr las causas que originan la infraccin y los motivos que hacen al error excusable. PRESENTACION ESPONTANEA Artculo 121 - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones juradas, siempre que la misma se realice espontneamente y no se produzca por inspeccin ordenada o iniciada, denuncia o notificacin por parte de la Autoridad de Aplicacin. Corresponder en tal situacin la actualizacin de la deuda por impuesto y la liquidacin de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la presente disposicin los agentes de retencin o de recaudacin. REGIMEN DE REDUCCION DE SANCIONES Artculo 122 - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrrsele la vista del artculo 48 y no fuere reincidente en las infracciones de los artculos 109, 110 y 111 , las multas se reducirn a UN TERCIO (1/3) de su mnimo legal. Cuando la pretensin fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 das acordado para contestarla, las multas de los artculos 109, 110 y 111, excepto reincidencia en la comisin de las infracciones previstas en dichos artculos, se reducirn a UN MEDIO (1/2) de su mnimo legal.- En caso de que la determinacin de oficio practicada por la administracin fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolucin que resuelve la impugnacin, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artculos 109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los prrafos anteriores, quedar reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sancin aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el prrafo anterior.- Cuando fueran de aplicacin los artculos 109, 110 y 111 y el saldo total (capital y accesorios) de los gravmenes adeudados no excediera los 3 sueldos mnimos de la administracin, no se aplicar sancin si el mismo se ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo prrafo. CAPITULO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL PROCEDIMIENTO EN DEBERES FORMALES Y OMISIN DE PAGO Artculo 123 - Las infracciones a los deberes formales y la omisin de pago quedarn configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se sancionara de acuerdo con la graduacin que efecte el Poder Ejecutivo dentro de los lmites establecidos. La Autoridad de Aplicacin podr, cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligacin de pagar las multas a que se refieren los artculos 109 y 110 de este Cdigo. INSTRUCCION DE SUMARIO Artculo 124 - La Autoridad de Aplicacin, antes de aplicar la multa, por las infracciones previstas en el artculo 111 dispondr la instruccin de un sumario, notificando al presunto infractor y emplazndolo para que en el trmino de cinco (5) das alegue su defensa y presente u ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su intervencin. El interesado dispondr de diez (10) das para la produccin de las pruebas, si as lo solicitare expresamente VISTA. NOTIFICACION SIMULTANEA Artculo 125 - La vista del artculo 48 y la notificacin y emplazamiento aludidos en el artculo anterior se realizaran simultneamente por la Autoridad de Aplicacin, debindose decidir ambas cuestiones en una misma resolucin. En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicacin no decida sobre la multa simultneamente, se entender que no ha encontrado mrito para imponerla, con la consiguiente impunidad del contribuyente. CONDICIONES PARA APLICAR MULTAS Artculo 126 - Las multas de los artculos 109 y 110 como as tambin las del inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros, sern de aplicacin nicamente cuando existiere: a) Intimacin fehaciente. b) Actuaciones o expediente en tramite. c) Cuando se hubiere iniciado inspeccin. MEDIDAS DE SEGURIDAD Artculo 127 - En caso de flagrante infraccin o de existir fundados indicios acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicacin podr solicitar a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadera u objetos, confiando su depsito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En caso contrario, se designar para el cargo a personas de responsabilidad. Si las mercaderas fueren perecederas, se autorizara su enajenacin previo inventario y el importe deber depositarse judicialmente, a las resultas del sumario. Igualmente podr solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia y todo otro objeto que pueda servir para la determinacin de la infraccin. FACULTADES Artculo 128 - La Autoridad de Aplicacin podr realizar todas las investigaciones y diligencias que considere convenientes para la comprobacin de las infracciones y el esclarecimiento de la verdad. INTERVENCION DE DOCUMENTOS Artculo 129 - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinacin de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de infraccin y la Autoridad de Aplicacin considere necesario mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros, correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la determinacin de la infraccin, podrn intervenir los mismos, con sellos, firmas, precintos o cualquier otro mtodo de seguridad que se estime conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hbil con constancia en acta, donde se los constituir en depositarios de dicha documentacin bajo las responsabilidades de ley. RESTITUCION DE DOCUMENTACION INTERVENIDA Artculo 130 - Adoptadas por la Administracin las medidas previstas en el artculo anterior, las mismas no podrn mantenerse por ms de treinta (30) das. Transcurrido ese trmino, la Autoridad de Aplicacin proceder a restituir la documentacin intervenida con constancia de firma. TITULO DECIMO PRIMERO EJECUCIN FISCAL REPRESENTACION JUDICIAL. TITULO EJECUTIVO Artculo 131 - El Fisco por intermedio de la Procuracin Fiscal tiene facultad suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de crditos tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligacin escrita y que proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del procedimiento respectivo de ejecucin fiscal que se establece en el presente Titulo. A este efecto, constituye TITULO ejecutivo, la boleta, certificacin o liquidacin de deuda expedida por la Autoridad de Aplicacin y organismos autorizados. NORMAS. DISPOSICIONES SUPLETORIAS Artculo 132 - Las ejecuciones tributarias se regirn por las mismas reglas del juicio de ejecucin fiscal establecidas en el Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este TITULO. PROCEDIMIENTO Artculo 133 - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto ordenar: 1) Librar mandamientos de intimacin de pago y en defecto del mismo, embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con ms la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas. 2) La citacin de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del plazo de cinco (5) das. 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado. REBELDIA Artculo 134 - No compareciendo el demandado dentro del trmino fijado queda incurso en rebelda sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio seguirn en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso de que se hubiere hecho la citacin por edictos, sin necesidad de ningn otro tramite. EXCEPCIONES Artculo 135 - Las nicas excepciones admisibles, son: a) Falta de personera. b) Inhabilidad de TITULO por sus formas extrnsecas nicamente. c) Prescripcin. d) Pago total o parcial hasta el monto abonado. e) Litis pendencia. f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada. g) Incompetencia EJECUTADOS DOMICILIADOS FUERA DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO Artculo 136 - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del Apremio lo intimar conforme a lo dispuesto en el artculo 29 punto 3) dndose intervencin al defensor de ausentes. PRUEBAS DE LAS EXCEPCIONES Artculo 137 - La prueba de las excepciones debern ofrecerse en el escrito que se opongan; no procedindose de esta manera sern rechazadas sin mas tramite, siendo inapelable el pronunciamiento. TRASLADO Artculo 138 - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas admisibles, se conferir traslado de las mismas al actor, quien deber contestarlas dentro del trmino de cinco (5) das. APERTURA A PRUEBA Artculo 139 - Si hubiere hechos controvertidos, se abrir a prueba el juicio por el trmino de diez (10) das improrrogables. SENTENCIA Artculo 140 - Vencido el trmino para oponer excepciones sin que se lo haya hecho, se dictar sentencia de trance y remate sin ms trmites. Si hubiere opuesto excepciones se resolver sobre las mismas dentro de los diez (10) das ordenando: a) Seguir adelante la ejecucin. b) Rechazarla. APELACION Artculo 141 - La decisin del Magistrado slo ser apelable para el actor, rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme el artculo 545 del Cdigo de Procedimiento. El recurso deber deducirse dentro de los cinco (5) das y ser interpuesto por escrito. EJECUCION DE SENTENCIA Artculo 142 - Dictada la sentencia de remate se proceder a la venta de bienes del deudor en cantidad suficiente para responder al crdito tributario. A este respecto se liquidar de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los inmuebles. SUBASTA PROCEDIMIENTO Artculo 143 - Si lo embargado consistiera en fondos pblicos o acciones de sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarn sin base publicndose edictos durante dos (2) das. Para los bienes inmuebles, la base del remate ser las dos terceras partes de su valuacin fiscal, si no hubiera postores se sacarn nuevamente a remate con su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no obstante esta reduccin no hubiera interesados, el remate ser sin base, publicndose edictos durante seis (6) das la primera vez y las dems veces por tres (3) das. La subasta se anunciar por edictos y se publicar en el Boletn Oficial y en el diario que el Juez designe. APROBACION Artculo 144 - Verificado el remate se pondr los autos de manifiesto por cuatro (4) das para que sean examinados por los interesados, no admitindose ms impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el Juez resolver el caso en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el remate ordenar se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del precio abonado se pagar el crdito tributario y las costas del juicio. De la resolucin del Juez podr apelarse en relacin. DISPENSA DE FIANZA Artculo 145 - El Fisco estar dispensado de dar fianza o caucin en todos los casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil. CANCELACIN DE GRAVAMENES Artculo 146 - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandar cancelar los gravmenes que afecten a los bienes subastados expresndose en el mandamiento que se libre, que la venta se hizo en remate pblico por orden judicial. PERDIDA DE LA SEA Artculo 147 - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones adquiridas perder la suma entregada como sea, y responder por la diferencia que resultare del nuevo remate, como tambin de los gastos, publicidad y comisin del martillero. COSTAS Artculo 148 - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrn ser pagadas con el producido de los bienes de la ejecucin, sin que previamente se cubra el crdito ejecutado, intereses, gastos y costas. APLICACION SUPLETORIA Artculo 149 - Para los casos no previstos en el presente TITULO son aplicables supletoriamente las disposiciones del Cdigo de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia. TITULO DECIMO SEGUNDO PRESCRIPCION. TERMINO Artculo 150 - Prescriben por el transcurso de cinco (5) aos: a) Las facultades de la Direccin para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Cdigo. b) La accin para el cobro judicial de la deuda tributaria. c) La accin de repeticin de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas. d) La facultad de la Direccin para disponer de oficio la devolucin, acreditacin o compensacin. Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos o empadronados en la Direccin General de Rentas las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artculo prescribirn por el transcurso de diez (10) aos. INICIACION Artculo 151 - Los trminos de prescripcin de las facultades y poderes indicados en el inciso a) del artculo anterior, comenzarn a correr desde el primero de enero siguiente al ao al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el prrafo tercero de este artculo. El trmino de prescripcin para la accin de repeticin, comenzar a correr desde la fecha de pago. El trmino para la prescripcin de la accin del cobro judicial de impuesto, tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr desde la fecha de notificacin de la determinacin impositiva o aplicacin de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra aquellas. NO INICIO DEL PLAZO Artculo 152 - Los trminos de prescripcin establecidos en el artculo 150 no corrern mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicacin que lo exterioricen en la Provincia. INTERRUPCION Artculo 153 - La prescripcin de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicacin para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las mismas se interrumpir: 1) Por el reconocimiento expreso o tcito de la obligacin tributaria por parte del contribuyente o responsable; 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripcin en curso. 3) Por cualquier acto o actuacin administrativa emanada de la Autoridad de Aplicacin a travs de sus distintas dependencias,reas o sectores, que tienda a determinar la obligacin tributaria u obtener el pago del tributo, siempre que se notifique al deudor o por demanda judicial. En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo trmino de la prescripcin comenzar a correr a partir del primero de enero siguiente al ao en que las circunstancias mencionadas ocurran. La prescripcin de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicacin para aplicar multas se interrumpir por la iniciacin del sumario a que se refiere el artculo 124. La prescripcin de la accin de repeticin del contribuyente o responsable se interrumpir por la interposicin de la demanda de repeticin a que se refiere el artculo 84. Artculo 154 - La prescripcin puede oponerse en cualquier momento por va de accin y de excepcin. TITULO DECIMO TERCERO DISPOSICIONES VARIAS TERMINOS. FORMAS DE COMPUTAR. FERIA FISCAL Artculo 155 - Todos los trminos de das sealados en este Cdigo son perentorios, comunes y se refieren a das hbiles, salvo disposiciones expresas en contrario. Los plazos se computan a partir del da hbil administrativo inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificacin. Determnase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de enero y la 1. Semana de la feria judicial de invierno de cada ao, a los efectos de la no computabilidad de los plazos procedimentales en dichos perodos. CITACIONES. NOTIFICACIONES. INTIMACIONES Artculo 156 - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., sern practicadas en cualquiera de las siguientes formas: a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendr con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad. El aviso de retorno servir de suficiente prueba de la notificacin siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero.- b) Personalmente, por medio de un empleado de la Direccin General de Rentas, quin dejar constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, da y hora en que se efectu, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o no pudiere firmar, podr hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejar igualmente constancia de ello en acta. En das siguientes, no feriados, concurrirn al domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Direccin General de Rentas para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarn la resolucin o carta que deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificacin, o si el responsable se negare a firmar, procedern a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mencin en el prrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores darn f mientras no se demuestre su falsedad. c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Direccin General de Rentas, para su emisin y dems recaudos. d) Por tarjeta o volante de liquidacin o intimacin de pago numerado, remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Direccin General disponga con carcter general, cuando as convenga y lo requiera la naturaleza del gravmen a recaudar, la liquidacin administrativa de la obligacin tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee. e) Por cdula, por medio de los empleados que designe el Director General, quienes en las diligencias debern observar las normas que sobre la materia establece el Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero. f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicacin de similares caractersticas. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarn por medio de edictos publicados por tres (3) das en el Boletn Oficial, sin perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicacin podr disponer para hacer llegar la notificacin a conocimiento del interesado. PRUEBA. PROCEDENCIA, PRESUNCION DE VALIDEZ DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES Artculo 157 - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de Aplicacin as lo resuelva, se recibir la causa a prueba en la forma y condiciones que establezca este Cdigo. Los actos y resoluciones de la Administracin Pblica se presumen verdicos y validos. Su impugnacin deber ser expresa y la carga de la prueba corresponde al impugnante. MEDIOS DE PRUEBA. EXCEPCIONES. FACULTADES Artculo 158 - Podr recurrirse a todos los medios de prueba, con excepcin del de confesin de la Administracin Pblica. Artculo 159 - La Autoridad de Aplicacin podr disponer de oficio cuantas diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Las citaciones respectivas se harn con sealamiento de da y hora. PERITOS Artculo 160 - Los peritos dictaminarn por escrito y la parte y autoridad ante quien se sustancie la causa podrn formular las observaciones y preguntas que estimen convenientes. TESTIGOS Artculo 161 - El examen de testigos ser verbal y directo y cada pregunta contendr un solo hecho referido al objeto del litigio; ser clara, precisa y no podr involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran supletoriamente las disposiciones pertinentes del Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. INFRACCION. LEYES FISCALES. DENUNCIANTE Artculo 162 - En caso de denuncia por violacin de los deberes establecidos en este Cdigo u otras leyes fiscales no corresponder al denunciante participacin alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen. DISPOSICIONES VARIAS SECRETO DE LAS INFORMACIONES Artculo 163 - Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicacin son secretos, as corno los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situacin u operaciones econmicas de aquellos o a sus personas o las de sus familiares. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicacin, estn obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerrquicos, o si lo estimara oportuno a solicitud de los interesados. Las informaciones antedichas, no sern admitidas como pruebas de causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado siempre que la informacin no revele datos referentes a terceros. El deber del secreto no alcanza a la utilizacin de las informaciones por la Autoridad de Aplicacin para la Fiscalizacin de obligaciones tributarias diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales. EXENCIONES Artculo 164 - Las exenciones se regirn por las siguientes normas, salvo disposicin en contrario de este cdigo o de leyes especiales: a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible. b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos formales de presentacin ante la Autoridad de Aplicacin. Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este Cdigo, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta das de producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar a la exencin. Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no implican para el sujeto exento la liberacin de actuar como agente de retencin, percepcin, recaudacin o informacin, ni ninguna otra franquicia no establecida en forma expresa. TITULO DECIMO CUARTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 165 - El Poder Ejecutivo deber constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo de un (1) ao a partir de la promulgacin de la presente ley. Hasta tanto se constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economa entender y resolver los recursos, que conforme a este Cdigo son competencia de dicho Organismo, siendo de aplicacin en tal circunstancia todas las disposiciones procesales que en este Cdigo se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal. Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economa deber remitir las actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su estado, para que prosiga el trmite en el Tribunal Fiscal. Artculo 166 - En un plazo de 90 das luego de conformado el Tribunal Fiscal, deber confeccionar el reglamento interno, el que entrar en vigencia a partir del da siguiente a su publicacin. Artculo 167 - Los ajustes por actualizacin de las bases imponibles y de los tributos establecidos por ley, a los fines de su percepcin, podrn ser dispuestos peridicamente por el Poder Ejecutivo, con sujecin a los procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes impositivas. Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales inmobiliarias y de automotores pertinentes. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO CAPITULO PRIMERO MATERIA IMPONIBLE Artculo 168 - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del Estero, se pagar un Impuesto Anual con arreglo a las normas que se establecen en este TITULO. HECHO IMPONIBLE Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Artculo 169 - La obligacin tributaria se genera por el solo hecho del dominio usufructo o posesin a titulo de dueo de los inmuebles, con prescindencia de la inscripcin en el catastro, padrn o registro de contribuyentes o de la determinacin por parte de la Autoridad de Aplicacin. CAPITULO SEGUNDO SUJETOS PASIVOS Artculo 170 - Son contribuyentes del impuesto inmobiliario los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a TITULO de dueo de los inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia. SE CONSIDERARA POSEEDORES A TITULO DE DUEO a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere inscripto en el Registro General de la Propiedad. b) Los compradores que tengan posesin an cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio. c) Los que posean con animo de adquirir el dominio por prescripcin veinteaal. SOLIDARIDAD Artculo 171 - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de sus pagos los condminos, coherederos y co-poseedores a titulo de dueo. SUBDIVISIONES DE INMUEBLES Artculo 172 - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del rgimen de la Ley Nacional N 14005, el impuesto deber tributarse por cada lote o parcela a partir del ao siguiente al de la aprobacin del plano por las autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre 1a valuacin fiscal de cada uno de ellos. Dentro de los treinta (30) das de dicha aprobacin el propietario del inmueble subdividido deber inscribir el mismo ante la Direccin General de Catastro y el Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicacin de sanciones por infraccin a los deberes formales. En los casos de inmuebles sometidos a rgimen de propiedad horizontal el impuesto se devengar a partir del ao siguiente al de la registracin del plano de mensura y divisin para afectar a la propiedad horizontal, sin perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio o co-poseedor a titulo de dueo. La subdivisin de inmuebles rurales deber ser aprobada por la Direccin General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el plazo previsto en el segundo prrafo. La cancelacin del monto del impuesto correspondiente al padrn de origen ser requisito indispensable para registrar la subdivisin de inmuebles. COMPRAVENTA A PLAZOS Artculo 173 - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya realizado la transmisin de dominio, indistintamente el propietario del inmueble o el adquirente se considerarn contribuyentes y obligados individual y solidariamente al pago del impuesto total. COMUNICACION DE TRASLADOS DE DOMINIO Artculo 174 - El Registro General de la Propiedad comunicar peridicamente a la Direccin General de Catastro y a la Direccin General de Rentas toda enajenacin por transferencia que se anote y en general cualquier modificacin al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolizacin de titulo y adjudicacin hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el territorio de la Provincia. Asimismo las autoridades que otorguen ttulos provisorios o definitivos de tierras fiscales o las que concedan en venta informarn de tal circunstancia a los organismos arriba mencionados. ESCRIBANOS PUBLICOS. OBLIGACIONES Artculo 175 - Los Escribanos Pblicos y Autoridades administrativas y judiciales que intervengan en la formalizacin de actos que den lugar a la transmisin de dominio o constitucin de derechos reales sobre inmuebles, estn obligados a asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los har solidariamente responsables del pago del impuesto, en los trminos sealados en los artculos N 25 y 26 del Cdigo Fiscal. DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Artculo 176 - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestin que se refieran a bienes inmuebles se abstendrn de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el ao inclusive de la gestin. En todo acto que se realice, los escribanos pblicos y autoridades citadas precedentemente dejarn expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto de la gestin. CAPITULO TERCERO EXENCIONES Artculo 177 - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligacin tributaria o la exencin nacer o comenzar a regir respectivamente; el ao siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligacin o exencin comenzar al ao siguiente al de la fecha de la toma de posesin. En las subjetivas las mismas rigen a partir del ao siguiente al de la fecha del decreto o resolucin respectiva salvo que el comienzo del beneficio est expresamente consignado en dichas normas. Artculo 178 - Estn exentos del pago del impuesto establecido en este Titulo: a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autrquicas o descentralizadas, salvo aquellas que venda bienes o presten servicios a terceros a Titulo oneroso y siempre que tengan contemplado u otorguen idntico beneficio eximitorio a favor del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autrquicas o descentralizadas por las Tasas de Retribucin de Servicios Municipales a su cargo. b) La Iglesia Catlica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de sus sacerdotes y religiosas, a la enseanza o dems obras de bien comn; c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nacin por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomticas y consulares; d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la Provincia; e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitucin no persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la legislacin vigente, siempre que estn afectadas directamente a los fines especficos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con personera gremial, cualquiera fuese su grado; f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas, bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones cientficas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al pblico en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a titulo gratuito; g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a titulo gratuito a instituciones gremiales, deportivas y de partidos polticos, que se destinen a su sede social o filiales, y cuya constitucin y funcionamiento se ajusten a las leyes respectivas; h) La Direccin Provincial de Aviacin Civil. i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mnimo, titulares de vivienda nica, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia, un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio, facltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias.- j) Los inmuebles pertenecientes al IP VU hasta su adjudicacin (escritura, boleto de compra venta o documentacin similar, o posesin el que fuere anterior). Artculo 179 - Las exenciones del artculo anterior son de carcter permanente hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deber ser comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) das siguientes a la desaparicin de la causal de exencin, bajo pena de abonar una multa por defraudacin no inferior a tres veces el impuesto no ingresado. En cualquier poca el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la constatacin de los hechos denunciados. CAPITULO CUARTO BASE IMPONIBLE- DETERMINACION Artculo 180 - La base imponible del impuesto estar constituida por la valuacin fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los mtodos mencionados en el presente titulo. La ley Impositiva Anual fijar las alcuotas y los impuestos mnimos. Artculo 181 - La valuacin de la propiedad rural se har estimando el valor de la tierra libre de mejoras. Artculo 182 - Se podrn utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente, para la valuacin fiscal de los inmuebles: a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos: 1) Por divisin o unificacin. 2) Por valorizacin o desvalorizacin proveniente de obras pblicas, cambio de destino debidamente justificado, o mejoras de carcter general; 3) Para subsanar errores; 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construccin. 5) Por Declaracin Jurada del contribuyente o responsable conformada por la Direccin General de Catastro. b) Por la aplicacin general de unndice de variacin teniendo en cuenta para ello el promedio de oscilacin del valor venal de las transacciones efectuadas en el ao anterior, el promedio de oscilacin de los costos unitarios por superficie cubierta en la edificacin y todo otro elemento que contemple el aumento vegetativo del valor de la propiedad. El ndice podr ser nico para toda la Provincia o independiente por departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas. Artculo 183 - La Autoridad de Aplicacin har conocer por publicacin en el Boletn Oficial y difusin periodstica las nuevas valuaciones como asimismo los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello. Las mismas quedarn firmes si en el plazo de quince das hbiles de su publicacin no se interpone recurso de reconsideracin. RECARGOS SOBRE IMPUESTOS BASICOS Artculo 184 - La ley Impositiva fijar los siguientes recargos sobre el impuesto bsico: a) Cuando el propietario se encuentre ausente del pas segn las condiciones que establece el artculo 32 del Cdigo Fiscal. b) Cuando se trate de terrenos baldos ubicados en el radio urbano. Dicho recargo se liquidar tambin a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuacin fiscal de la tierra. Esta disposicin no ser aplicable a los inmuebles que hubieren estado categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a menos del treinta por ciento (30%) de la valuacin fiscal de la tierra, como consecuencia de la depreciacin por amortizacin y/o incremento del valor del terreno, o que por la situacin socioeconmica del contribuyente, el Poder Ejecutivo resuelva liberarlos en funcin de la habitabilidad de dichas mejoras. No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas. Exceptase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen nica propiedad del o los titulares del dominio y que renan las siguientes caractersticas: 1) Los lotes urbanos baldos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y municipios de primera y segunda categora. 2) Los lotes urbanos baldos no mayores de 1.000 m2 en las dems ciudades y pueblos. Exceptase tambin los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente inscriptos conforme a la ley nacional 14005 y disposiciones provinciales concordantes, por un trmino mximo de cinco aos, contados desde el l de enero del ao siguiente al de su inscripcin. Adems del recargo precitado, los terrenos baldos ubicados en elrea cntrica del radio urbano de las ciudades cuya determinacin y delimitacin establezca el Poder Ejecutivo, soportarn un gravamen que se denominar "recargo adicional". c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el mnimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona, dimensin del predio y explotacin. BONIFICACIONES, SALINIDAD, INUNDACION Artculo 185 - La valuacin de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducir de acuerdo al porcentaje que fije la ley Impositiva en el caso que aquellos sean afectados por salinidad del suelo y/o inundacin estacional o permanente, siempre y cuando la superficie del predio est afectada en ms de un veinte (20%) por ciento del rea total y en forma proporcional. En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del suelo y/o inundacin del predio, con arreglo a las normas que establezca la reglamentacin. CAPITULO QUINTO PAGO Artculo 186 - El impuesto y los recargos establecidos en el presente titulo debern pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y trminos que el Poder Ejecutivo establezca. El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducir en un 20% para los contribuyentes y/o responsables que efecten el ingreso en termino hasta el da fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30% cuando el ingreso sea por el total anual, hasta el da fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota. Ser condicin para gozar de estos beneficios que los pagos se efecten en efectivo y/o con cheques bancarios, a condicin de que se encuentre acreditado en las cuentas de Recaudacin y/o Rentas Generales Ordinarias, segn corresponda al da de vencimiento respectivo. TITULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE Artculo 187 - El ejercicio habitual y a titulo oneroso en jurisdiccin de la Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesin, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a titulo oneroso, cualquiera sea el resultado econmico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aerdromos y aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio pblico y privado y todo otro de similar naturaleza), estar alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artculos siguientes. HABITUALIDAD Artculo 188 - Se entender como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesin de tales actividades. La habitualidad deber determinarse teniendo en cuenta especialmente landole de las actividades, el objeto de la empresa, profesin o locacin y los usos y costumbres de la vida econmica. La habitualidad no se pierde por el hecho de que despus de adquirida, las actividades se ejerzan en forma peridica o discontinua. ACTIVIDADES ALCANZADAS Artculo 189 - Se considerarn tambin actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o espordica: a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripcin en la matrcula respectiva. b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del pas y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdiccin. Se considerar fruto del pas, a todos los bienes que sean el resultado de la produccin nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la accin de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algn proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservacin o transporte (lavado, salazn, derretimiento, pisado, clasificacin, etc.). c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y locacin de inmuebles. Esta disposicin no alcanza a: 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Pblico de Comercio. 2) Ventas de inmuebles efectuadas despus de los dos aos de su escrituracin, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Pblico de Comercio, o el inmueble contenga mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo mencionado precedentemente no ser exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones de ventas de nica vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso. 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no ms de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa inscripta en el Registro Pblico de Comercio. 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general. d) Las explotaciones agrcolas, pecuarias, mineras, forestales e ictcolas. e) La comercializacin de productos o mercaderas que entren a la jurisdiccin por cualquier medio. f) La intermediacin que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones anlogas. g) Las operaciones de prstamos de dinero, con o sin garanta. DETERMINACION DEL HECHO IMPONIBLE Artculo 190 - Para la determinacin del hecho imponible, se atender a la naturaleza especfica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso de discrepancia- de la calificacin que mereciera a los fines de polica municipal o de cualquier otrandole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del gravamen. INGRESOS NO GRAVADOS Artculo 191 - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los correspondientes a: a) El trabajo personal ejecutado en relacin de dependencia, con remuneracin fija o variable. b) El desempeo de cargos pblicos. c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el pas tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposicin en la materia, de los que surja, a condicin de reciprocidad, que la aplicacin de gravmenes queda reservada nicamente al pas en el cual estn constituidas las empresas. d) Las exportaciones, entendindose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderas efectuados al exterior por el exportador con sujecin a los mecanismos aplicados por la Administracin Nacional de Aduanas. Esta exencin no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, depsito y toda otra de similar naturaleza. e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L, Consejo de Vigilancia ni otros rganos de Control de las personas de existencia ideal. Esta disposicin no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de concursos y quiebras. f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES. AGENTES DE RETENCION PERCEPCION E INFORMACION Artculo 192 - Son contribuyentes del impuesto las personas fsicas, sociedades con o sin personera jurdica y dems entes que realicen las actividades gravadas. Son tambin contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y cualquier otra modalidad de asociacin o vnculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible. Cuando lo establezca la Direccin General de Rentas, debern actuar como agentes de retencin, percepcin o informacin, las personas fsicas, sociedades con o sin personera jurdica, agrupamientos no societarios, asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. OPORTUNIDAD DE LA RETENCION Artculo 193 - Las retenciones dispuestas debern efectuarse en la oportunidad de abonarse o ponerse a disposicin los fondos, para el pago a los proveedores, acreedores o terceros (personas de existencia fsica, sucesiones indivisas o sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se produzca. CAPITULO TERCERO INGRESOS BRUTOS CONCEPTO Artculo 194 - Salvo expresa disposicin en contrario, el gravamen se determinar sobre la base de los ingresos brutos devengados en el perodo fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley 24441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirn el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad econmica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribucin por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o correccin monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de financiacin, o en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los doce (12) meses, se considerar ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada periodo. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el rgimen de la ley 21526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados, en funcin del tiempo, en cada perodo, excepto lo establecido en el artculo 208, inciso f), 2 prrafo. En las operaciones realizadas por los responsables que no tengan obligacin legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible ser el total de los ingresos percibidos en el perodo. BASE IMPONIBLE - CONCEPTOS NO INCLUIDOS Artculo 195 - No integran la base imponible los siguientes conceptos: a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado -dbito fiscal- e impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnolgico del Tabaco. Esta deduccin solo podr ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravmenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar ser el del dbito fiscal o del monto liquidado, segn se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravmenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el perodo fiscal que se liquida. b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles lquidos y gas natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al pblico o consumidor final de dicho producto.- c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depsitos, prestamos, crditos, descuentos y adelantos, y toda otra operacin de tipo financiero, as como sus renovaciones, repeticiones, prrrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentacin adoptada. d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediacin en que acten. Tratndose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el prrafo anterior slo ser de aplicacin a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles. e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales y las municipalidades. f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nacin. g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso. h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su produccin, en las cooperativas que comercialicen productos agrcolas nicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicacin para las cooperativas o secciones que acten como consignatarios de hacienda. i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrcolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su produccin agrcola, y el retorno respectivo. j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios pblicos en los casos de cooperativas o secciones de provisin de los mismos servicios, excluido transporte y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente articulo, podrn pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrn hacerlo aplicando las alcuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opcin en la forma que determinar la Direccin General de Rentas, no podr ser variada sin autorizacin expresa del citado organismo. Si la opcin no se efectuare en el plazo que determine la Direccin, se considerar que el contribuyente ha optado por el mtodo de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos. BASES IMPONIBLES ESPECIALES Artculo 196 - La base imponible estar constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos: a) Intermediacin en la compra-venta de combustibles lquidos derivados del petrleo, siempre y cuando no se venda al pblico y/o consumidores finales, en el marco de la Ley N 23.966. b) Comercializacin de billetes de lotera y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. c) Comercializacin mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos. d) Las operaciones de compra-venta de divisas. e) Comercializacin de productos agrcola-ganaderos y frutos del pas, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. A opcin del contribuyente, el impuesto podr liquidarse aplicando las alcuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Ser de aplicacin para este rgimen lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo anterior. ENTIDADES FINANCIERAS Artculo 197 - Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificatorias, la base imponible estar constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en funcin de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trate. Asimismo se computarn como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el articulo 3 de la Ley Nacional 21572 y los cargos determinados de acuerdo con el artculo 2 inciso a) del citado texto legal. OPERACIONES DE LOCACION FINANCIERA Y/O LEASING Artculo 198 - En las operaciones de locacin financiera y/o leasing celebradas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N 25248, realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N 21526, la base imponible se determinar conforme al procedimiento determinado en el artculo precedente. En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinar de acuerdo con lo establecido en el artculo 194. En cada operacin de locacin financiera y/o leasing, el dador deber informar mediante Declaracin Jurada al proveedor del bien objeto de la operacin, si el tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la liquidacin del impuesto sobre los Ingresos Brutos. COMPAIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Artculo 199 - Para las compaas de seguros y reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneracin de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptuarn especialmente en tal carcter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administracin, pago de dividendos, distribucin de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institucin. b) Las sumas ingresadas por locacin de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, as como las provenientes de cualquier otra inversin de sus reservas. COMISIONISTAS - CONSIGNATARIOS Artculo 200 - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediacin en operaciones de naturaleza anloga, la base imponible estar dada por la diferente entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposicin no ser de aplicacin en los casos de operaciones de compra- venta que por cuenta propia, efectan los intermediarios citados en el prrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas los que se regirn por las normas generales. AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS Artculo 201 - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el ingreso bruto estar constituido por la suma del precio de facturacin de venta de cada unidad, ms los intereses de financiacin cuando estos fueran liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estar dado por la diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasacin de los mismos. En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso bruto el precio de venta e intereses de financiacin de cada unidad adoptndose para los usados entregados como parte de pago de la operacin, el mismo sistema establecido en el prrafo anterior. En el caso de comercializacin de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible ser la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepcin. PRESTAMOS DE DINERO Artculo 202 - En los casos de operaciones de prstamos de dinero, realizados por personas fsicas o jurdicas que no sean las contempladas por la Ley N 21526, la base imponible ser el monto de los intereses y ajustes por desvalorizacin monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de inters, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computara este ltimo a los fines de la determinacin de la base imponible. AGENCIA DE PUBLICIDAD Artculo 203 - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible ser dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediacin, los ingresos provenientes de las comisiones recibirn el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. PROFESIONES LIBERALES Artculo 204 - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepcin de los honorarios se efecte -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estar constituida por el monto lquido percibido por los profesionales. Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa de empresa, tendrn un mnimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil), no rigiendo para este caso, los mnimos establecidos en el artculo 7 de la Ley Impositiva. ESPECTACULOS. SUSTITUCION. Artculo 205 - En los casos de espectculos artsticos musicales, teatrales, culturales y sociales en los que se contraten artistas forneos, la persona fsica, jurdica (sea o no sujeto de derecho), institucin, entidad, fundacin, asociacin y cualquier organismo pblico o privado que organizare o pagare dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituir al contribuyente depositando el impuesto hasta el 3 da hbil siguiente al que se materializ el hecho imponible. Idntica situacin se aplicar para los casos de conferencias, charlas, cursos, congresos y seminarios. COOPERATIVAS Artculo 206 - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de intermediacin percibiendo una retribucin por los servicios prestados, la base imponible estar dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base imponible estar dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas operaciones. DETRACCIONES NO PERMITIDAS Artculo 207 - De la base imponible no podrn detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los especficamente determinados en la ley. PRECIO PACTADO EN ESPECIE Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estar constituido por la valuacin de la cosa entregada, la locacin, el inters, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de inters, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. Artculo 208 - Los ingresos brutos se imputarn al perodo fiscal en que se devengan. Se entender que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesin o escrituracin, el que fuera anterior. b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturacin o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior. c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptacin del certificado de obra parcial o total, o de la percepcin total o parcial del precio de la facturacin, el que fuera anterior. d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecucin o prestacin pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de la entrega de tales bienes. e) En el caso de provisin de energa elctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desages o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores finales, desde el momento en que se generan y en proporcin al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto, de acuerdo al quinto prrafo del artculo 194. Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas, destinadas a financiar actividades de produccin de bienes y servicios, se devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. g) En el caso de recupero total o parcial de crditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero. h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la ley nacional 25248 - excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realizacin de este tipo de contratos- por los cnones, desde el momento en que se generan, y en proporcin al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada perodo de pago del impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opcin de compra, en las condiciones fijadas en el contrato. i) En los dems casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestacin. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepcin se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. DEDUCCIONES Artculo 209 - De la base imponible, en los casos en que se determine por el principio general, se deducirn los siguientes conceptos: a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos efectivamente acordados por pocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos segn los usos y costumbres, correspondientes al periodo fiscal que se liquida. b) El importe de los crditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta deduccin no ser procedente cuando la liquidacin se efecte por el mtodo de lo percibido. Constituyenndices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesacin de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparicin del deudor, la prescripcin, la iniciacin del cobro compulsivo. En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los crditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra. c) Los importes correspondientes a envases y mercaderas devueltas por comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesin. Las deducciones enumeradas precedentemente podrn efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposicin. Las mismas debern efectuarse en el periodo fiscal en que la erogacin, debito fiscal o detraccin tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos. CAPITULO CUARTO EXENCIONES Artculo 210 - Estn exentos del pago de este gravamen: a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autrquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposicin los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepcin de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la administracin y explotacin de los juegos de azar en el territorio provincial. Cuando se trate de ingresos producidos o la administracin y explotacin de juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarn exentos siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban acuerdos o convenios a condicin de reciprocidad con la Provincia de origen de los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a similares ingresos que tengan en esta Provincia por los mismos conceptos. b) La prestacin de servicios pblicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autrquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas los sean en funcin de Estado como Poder publico, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles Argentino y Correo Argentino, respectivamente. c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar TITULOs, valores y los Mercados de Valores. d) Toda operacin sobre TITULOs, letras, bonos, obligaciones y dems papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nacin, las Provincias y las municipalidades, como as tambin las rentas producida por los mismos y/o los ajustes de estabilizacin o correccin monetaria. Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relacin con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exencin. e) La edicin de libros, diarios, peridicos y revistas, en todo su proceso de creacin, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este. Igual tratamiento tendr la distribucin y venta de los impresos citados. Estn comprendidos en esta exencin los ingresos provenientes de la locacin de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.) f) Las representaciones diplomticas y consulares de los pases extranjeros acreditados ante el gobierno de la Repblica, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N 13238. g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educacin e instruccin, cientficas, artsticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitucin o documento similar y, en ningn caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En estos casos se deber contar con personera jurdica o gremial o el reconocimiento o autorizacin por autoridad competente segn corresponda. Esta disposicin no ser de aplicacin en los casos en que las Entidades sealadas desarrollaran la actividad de comercializacin de combustibles lquido y/o gas natural. h) Los intereses de depsito en caja de ahorro y plazo fijo. i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades. j) Los ingresos provenientes de la locacin de viviendas comprendidas en el rgimen de la Ley Nacional N 21771 y mientras les sea de aplicacin la exencin respecto del Impuesto a las Ganancias. k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efecten otros profesionales, cuando estos ltimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposicin no ser de aplicacin en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Pblico de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artculo 9 de la presente ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto fue realizado por cuenta y orden de un tercero. l) Las emisoras de radiofona y de televisin, excepto las de televisin por cable, codificadas, satelitales, de circuitos c errados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas nicamente por sus abonados. ll) La Direccin Provincial de Aviacin Civil. m) Los automviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejndose establecido que dicho beneficio alcanzar nicamente a un vehculo automotor por propietario. n) La actividad apcola en las condiciones establecidas por la Ley N 5.449 y su decreto reglamentario. ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentacin para gozar de este beneficio. o) Los ingresos derivados de los contratos de locacin de servicios personales celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($ 2.000.-) mensuales. CAPITULO QUINTO PERIODO FISCAL Artculo 211 - El perodo fiscal para la determinacin del gravamen es el ao calendario. Se faculta a la Direccin General de Rentas a establecer periodos fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias o estacionales. Tratndose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones, estas declaraciones sern mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario correspondiente. CATEGORAS DE CONTRIBUYENTES Artculo 212 - Para la liquidacin y pago del impuesto, los contribuyentes sern clasificados en dos categoras: "A" y "B". " Categora "A"- Quedan comprendidos en esta categora, aquellos que hubieran obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el ao anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000). " Categora "B"- Quedan comprendidos en esta categora los responsables que hubieren obtenido ingresos totales, durante el ao anterior, que no superen el lmite fijado para la categora "A". Facultase al PE a modificar los importes en funcin de objetivos de poltica tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones fiscales. LIQUIDACION Artculo 213 - El impuesto se liquidar de la siguiente forma: " Para la Categora "A" - Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidacin final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el perodo fiscal y pago del impuesto resultante, previa deduccin de los anticipos ingresados. " Para la Categora "B" - Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidacin final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo fiscal, y pago del saldo resultante, previa deduccin de los anticipos ingresados. DISCRIMINACION DE RUBROS Artculo 214 - Cuando un contribuyente ejerza dos o ms actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deber discriminar en sus Declaraciones Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminacin, estar sujeto a la alcuota mas elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mnimos establecidos en la ley Impositiva anual para cada actividad o rubro. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiacin y ajustes por desvalorizacin monetaria-, estarn sujetos a la alcuota que para aquella contemple la Ley Impositiva. DETRACCIONES Artculo 215 - Del Ingreso Bruto no podrn efectuarse otras detracciones que las explcitamente enunciadas en la presente ley las que nicamente podrn ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican. No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley Impositiva. En tal supuesto se aplicara la alcuota general. INICIACION DE ACTIVIDADES Artculo 216 - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente inscribirse en la Direccin General de Rentas, abonando en el momento de su inscripcin el impuesto mnimo que corresponda a la categora por la cual opte el contribuyente. El contribuyente estar obligado a determinar la categora para el siguiente ejercicio en funcin de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior. Cuando la actividad se inicie en el ltimo bimestre del ao calendario, la categorizacin regir desde el 1 de enero del ao subsiguiente. El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripcin, podr computarse como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral. CESE DE ACTIVIDADES Artculo 217 - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad debern denunciar tal circunstancia ante la Direccin General de Rentas, en el transcurso del mes siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.- Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el prrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable contina con el ejercicio de su actividad.- En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deber satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentacin de la Declaracin Jurada respectiva. Si se tratare de contribuyentes cuya liquidacin se efecte por el sistema de lo percibido, debern computar tambin los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no ser de aplicacin obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad econmica para la explotacin de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripcin como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesin de las obligaciones fiscales. EVIDENCIAN CONTINUIDAD ECONOMICA a) La fusin de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a travs de una tercera que se forme o por absorcin de una de ellas. b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurdicamente independiente, constituyen un mismo conjunto econmico. c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad. d) La permanencia de las facultades de direccin empresarial en la misma o mismas personas. CAPITULO SEXTO Artculo 218 - El Poder Ejecutivo podr modificar los impuestos mnimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes. DECLARACIN JURADA ANUAL Artculo 219 - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la Autoridad de Aplicacin tienen el carcter de una Declaracin Jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Cdigo Fiscal, y en especial las que rigen en el impuesto sobre los ingresos brutos. Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los ingresos brutos, incluidos en las Categoras "A" y "B" debern presentar una Declaracin Jurada anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) das corridos siguientes a la finalizacin del ao calendario, en la que se resumir la totalidad de las operaciones del ejercicio. En caso de que la determinacin arrojare un importe menor, el pago del impuesto mnimo ser considerado como nico y definitivo del periodo correspondiente. La obligacin de abonar los montos mnimos para el pago de los anticipos mensual o bimestral ,y/u otros que fije la Direccin General de Rentas, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el perodo al que corresponde la Declaracin Jurada. INGRESO DEL GRAVAMEN - CONTRIBUYENTES COMUNES Artculo 220 - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categora "A" ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) das corridos siguientes a cada mes, y de la categora "B" dentro de los quince das (15) das corridos siguientes a cada bimestre. El impuesto se ingresar mediante depsito en los bancos habilitados al efecto, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepcin, cuando resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudacin del tributo. Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepcin de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta corriente - Impuesto sobre los Ingresos Brutos -los fondos resultantes de la liquidacin efectuada en favor de esta Provincia y realizando las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condicin de reciprocidad. La recaudacin y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la mecnica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes sern dispuestos por la Comisin Arbitral del Convenio Multilateral. CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES Artculo 221 - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicacin. El comprobante de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigir como requisito indispensable para la inscripcin del vehculo en el Registro de la Propiedad del Automotor. DEDUCCIONES RETENCIONES Y ANTICIPOS Artculo 222 - En las declaraciones juradas de cada mes o bimestre se deducir el importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados procedindose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco. REGULACION DE HONORARIOS Artculo 223 - En toda regulacin de honorarios, el juez actuante ordenara la retencin que corresponda al gravmen por aplicacin de la alcuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto habilite la Direccin General de Rentas, cuando su ingreso no se acreditare en el expediente judicial por parte del profesional. Cuando en la causa que da origen a la regulacin, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retencin, el juzgado actuante comunicara a la Direccin General de Rentas dentro de los treinta (30) das de la sentencia, el monto de los honorarios regulados. Artculo 224 - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o ms jurisdicciones, ajustaran su liquidacin a las normas del Convenio Multilateral vigente. No sern de aplicacin a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mnimos o fijos. CAPITULO SPTIMO ALICUOTAS Artculo 225 - La Ley Impositiva establecer las distintas alcuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijar los impuestos mnimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes. TITULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE, CONCEPTO, DETERMINACIN, CONDICIONES Artculo 226 - Estarn sujetos al impuesto de sellos, de conformidad con las disposiciones del presente TITULO, los actos, contratos y operaciones de carcter oneroso, siempre que: a) Se otorguen en jurisdiccin de la Provincia de Santiago del Estero. b) Los otorgados fuera de la jurisdiccin de la Provincia de Santiago del Estero en los casos especialmente previstos en este Cdigo; c) Se formalicen en instrumentos pblicos o privados, o por correspondencia en los casos especialmente previstos, as como los que se efecten con intervencin de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos. OTROS ACTOS SUJETOS A IMPUESTOS Artculo 227 - Tambin estarn sujetos al impuesto. a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de carcter oneroso, en las condiciones establecidas ms adelante. b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades regidas por la Ley N 21526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella. ACTOS IMPONIBLES. CONDICIONES Artculo 228 - Los actos imponibles de acuerdo con el presente TITULO, formalizados en instrumentos pblicos o privados en la Capital Federal, en las otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos: BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitucin, modificacin o extincin de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicacin en sta jurisdiccin. LOCACIN DE INMUEBLES b) Los contratos de locacin o sublocacin de inmuebles ubicados en la Provincia de Santiago del Estero, as como los que instrumenten la locacin de servicios y obras - pblicas o privadas - sobre tales bienes. CONTRATOS DE SUMINISTROS c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecucin de obras pblicas en el pas, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecucin de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebracin del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicacin de los mismos, que el domicilio del vendedor est ubicado en sta jurisdiccin. COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRICOLAS ETC. d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrcolas, forestales, apcolas, avcolas, frutcolas de la pesca y de la minera, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de celebracin del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicacin de los mismos, que el domicilio del vendedor est ubicado en sta jurisdiccin. CONSTITUCION DE SOCIEDADES O AMPLIACION DE CAPITAL e) Los contratos de constitucin de sociedades o ampliacin de su capital sobre los aportes efectuados en: 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de sta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artculo. 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebracin del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia. PRORROGA. TERMINO DURACION CONTRATO DE SOCIEDAD f) Los contratos de prrroga del trmino de duracin de sociedades con domicilio social en esta jurisdiccin. DEMAS ACTOS. SUJECION g) Los dems actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur al tener efectos en la Provincia de Santiago del Estero, cuando no estn alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberacin tributaria no provenga de una exencin objetiva o subjetiva. ACTOS FORMALIZADOS EN EL EXTERIOR Artculo 229 - En todos los actos formalizados en el exterior debern pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdiccin de la Provincia de Santiago del Estero. EFECTOS EN LA PROVINCIA Artculo 230 - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdiccin cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos: aceptacin, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripcin en los registros pblicos, presentacin ante autoridades judiciales, administrativas, rbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos. Las escrituras de fecha cierta o la agregacin de documentos con el solo objeto de acreditar personera o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el prrafo anterior no se consideraran efectos para la imposicin de los documentos. ACTOS NO ALCANZADOS. CONDICIONES Artculo 231 - Los actos imponibles de acuerdo con el presente TITULO, formalizados en instrumentos pblicos o privados en jurisdiccin de la Provincia de Santiago del Estero no estarn sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos: BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitucin, transmisin, modificacin o extincin de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las dems Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur o sobre bienes muebles registrables, inscriptos y con radicacin en las mismas o en dicho territorio; LOCACIN DE INMUEBLES b) Los contratos de locacin o sub-locacin de inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, as como los que instrumenten la locacin de servicios y obras -pblicas o privadas- sobre tales bienes. CONTRATOS DE SUMINISTROS c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecucin de obras pblicas en el pas, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecucin de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebracin del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicacin de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdiccin. COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRICOLAS, ETC. d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrcolas, forestales, apcolas, avcolas, frutcolas, de la pesca y de la minera, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebracin del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicacin de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdiccin. CONSTITUCION DE SOCIEDADES O AMPLIACION DE CAPITAL e) Cuando se trate de constitucin de sociedades o ampliacin de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en: 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdiccin en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artculo. 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebracin del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Santiago del Estero. f) Los contratos de prorroga del termino de duracin de sociedades con domicilio social fuera de esta Provincia. EXISTENCIA MATERIAL Artculo 232 - Los actos y contratos a que se refiere el presente titulo, quedarn sujetos al impuesto por la sola creacin y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstraccin de su validez, eficacia, jurdica o posterior cumplimiento. INSTRUMENTO Artculo 233 - Se entender por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurdico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. ANULACION Artculo 234 - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su reglamentacin, la anulacin de los actos o la no utilizacin total o parcial de los instrumentos, no dar lugar a devolucin, compensacin o acreditacin del impuesto pagado. INDEPENDENCIA DE LOS IMPUESTOS Artculo 235 - Los impuestos establecidos en este titulo son independientes entre si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un mismo acto, salvo expresa disposicin en contrario. OBLIGACIONES ACCESORIAS Artculo 236 - En las obligaciones Accesorias deber liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligacin principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente. OBLIGACIONES A PLAZO Artculo 237 - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razn o titulo, se convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles. OBLIGACIONES CONDICIONALES Artculo 238 - Las obligaciones condicionales se entendern, a los efectos del Impuesto como si fueran puras y simples. ACTOS CELEBRADOS CON EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL Artculo 239 - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobacin se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma. CONTRATO ENTRE AUSENTES. PRESUPUESTO Y PROPUESTA Artculo 240 - Los actos, contratos y operaciones de carcter oneroso realizadas en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra modalidad de contratacin entre ausentes, inclusive la adhesin, estn sujetos al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por hechos, actos o documentacin, el perfeccionamiento de los mismos. El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirn cuando se probare que los mismos actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos debidamente repuestos. PRORROGA DE CONTRATO Artculo 241 - Toda prorroga expresa de contrato, se considerar como nueva operacin sujeta a impuesto. CONTRADOCUMENTOS Artculo 242 - Los contradocumentos en instrumento pblico o privado, estarn sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen. Artculo 243 - No dejarn de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y operaciones de carcter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicar la alcuota general. CAPITULO SEGUNDO DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES SUJETOS PASIVOS, DETERMINACION Artculo 244 - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto. SOLIDARIDAD. ESCRIBANOS, AGENTES DE PERCEPCION, RETENCION, TERCEROS Artculo 245 - Cuando en la realizacin del hecho imponible intervengan dos o mas personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los dems intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participacin en el acto. Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier titulo o razn, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables. Los convenios sobre traslacin del impuesto solo tendrn efecto entre las partes y no podrn oponerse al Fisco. El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, ser pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el prrafo anterior, de las partes intervinientes. AGENTES DE RETENCION, PERCEPCION O RECAUDACION Artculo 246 - Los Bancos, compaas de seguros, de capitalizacin, de crdito reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retencin percepcin y/o recaudacin ajustndose a los procedimientos de percepcin que establezca la Autoridad de Aplicacin, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia. TRATAMIENTO DE EXENCIONES. ACTOS BILATERALES Artculo 247 - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exencin alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este rgimen en todos los casos. ACTOS MULTILATERALES Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exencin beneficiara el acto en forma proporcional al inters que tenga en el mismo la parte exenta. ACTOS UNILATERALES En los actos y contratos unilaterales corresponder la exencin total del impuesto cuando la exencin subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por el contrario, corresponder aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. CAPITULO TERCERO OPERACIONES SOBRE INMUEBLES TRANSMISIN DE DOMINIO Y OTROS ACTOS Artculo 248 - Estarn sujetos al impuesto proporcional establecido para la transmisin de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que se mencionan a continuacin, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras pblicas: a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de estos bienes a titulo oneroso. Estn incluidas las transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de: 1. Aportes de capital o sociedades. 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales. 3. Disolucin de sociedades y adjudicacin a los socios. b) Constitucin de derechos reales sobre inmuebles. c) Emisin de debentures con garanta hipotecaria. d) Los casos mencionados en el artculo N 2696 del Cdigo Civil. e) Los Titulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobacin judicial. OPORTUNIDAD Artculo 249 - El impuesto previsto en el artculo anterior debe abonarse aun en los casos que no se realice escritura pblica, por existir disposiciones legales que as lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto reglamentario. PAGO A CUENTA Artculo 250 - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles. CAPITULO CUARTO DETERMINACIN DE LOS MONTOS IMPONIBLES CONTRATO DE EJECUCION SUCESIVA. DURACION Artculo 251 - En los contratos de ejecucin sucesiva, pagos peridicos u otros anlogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duracin total o a los primeros Cinco (5) aos, si son por mas tiempo. Si la duracin no fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de Cinco (5) aos. PRORROGA. FORMA DE ESTABLECER TERMINO Artculo 252 - El valor de los contratos en que se prevea su prorroga, se determinara de la manera siguiente: a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o an cuando existe el derecho de rescisin por manifestacin expresa de la voluntad de ambas o de una de ellas, se calcular el tiempo de duracin del contrato inicial ms el perodo de prrroga. b) Cuando la prrroga sea por tiempo indeterminado, se la considerar de cuatro aos, que se sumar al perodo inicial. Si la prrroga fuera por perodos sucesivos, se tomar el total de stos, hasta un mximo de 5 aos. c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaracin de voluntad de ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que corresponda al periodo inicial; al instrumentarse la prorroga o la opcin se abonara el impuesto correspondiente a la misma. CONSTITUCION DE SOCIEDAD Y AMPLIACION DE SU CAPITAL Artculo 253 - El impuesto correspondiente a los contratos de constitucin de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdiccin de Santiago del Estero se calcular sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente, deducindose el valor asignado a los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomar el valor asignado en el contrato o la valuacin fiscal, segn cual sea mayor. En las prrrogas del trmino de duracin de la sociedad se tomar el importe de capital social o el capital mnimo exigido por el Registro Pblico de Comercio para la constitucin de Sociedad Annima, el que fuere mayor sin considerar la naturaleza y ubicacin de los bienes que lo componen. Si simultneamente con la prrroga se aumentase el capital social, o el capital mnimo exigido por el Registro Pblico de Comercio para la constitucin de Sociedad Annima, el que fuere mayor, del aumento se deducir el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes. Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomar el valor asignado en el contrato o la valuacin fiscal, segn cual sea mayor. En las prorrogas del trmino de duracin de la sociedad se tomara el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicacin de los bienes que lo componen. Si simultneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el importe del capital primitivo y del aumento, deducindose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuacin fiscal, segn cual sea mayor. APORTE EN BIENES A LA SOCIEDAD. OPORTUNIDAD DE PAGO Artculo 254 - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles, muebles registrables y semovientes con motivo de la constitucin de sociedades o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato. Si se tratara de bienes inmuebles se estar al valor asignado en el contrato o a la valuacin fiscal, segn cual sea mayor. PRORROGA DURACION CONTRATO DE SOCIEDAD EN LA PROVINCIA Artculo 255 - Las prrrogas del trmino de duracin de contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de ellas pagarn el impuesto sobre el capital social o el capital mnimo exigido por el Registro Pblico de Comercio para la constitucin de Sociedad Annima, el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas. APORTE INMUEBLES A SOCIEDADES. DEDUCCION DEL IMPUESTO PAGADO POR LA CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD Artculo 256 - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducir el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social. Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitucin de la sociedad o aumento de su capital social, se pagar la totalidad del impuesto correspondiente a la transmisin de dominio, con ms la multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. SOCIEDADES ANONIMAS. OPORTUNIDAD DEL PAGO DEL GRAVAMEN Artculo 257 - Las sociedades annimas abonaran el impuesto en el momento de su constitucin definitiva. En los casos de constitucin por suscripcin pblica corresponder abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva. Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el rgano de representacin social deber dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los estatutos o por resolucin de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podr abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura. Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes se admitir la devolucin de la parte de impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO Artculo 258 - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la inscripcin de sus contratos en el Registro Pblico de Comercio u organismos correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se determinara, en su caso, por estimacin fundada. Este impuesto deber hacerse efectivo antes de procederse a la inscripcin. DERECHOS REALES Artculo 259 - En la constitucin de derechos reales, el monto imponible ser el precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los siguientes: a) En el usufructo vitalicio se determinar de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuacin fiscal del o de los inmuebles: Edad del usufructuario: - Hasta 30 aos, 90% - Mas de 30 aos y hasta 40aos, 80% - Mas de 40 aos y hasta 50 aos, 70% - Mas de 50 aos y hasta 60 aos, 50% - Mas de 60 aos y hasta 70 aos, 40% - Mas de 70 aos, 20% b) En el usufructo temporario se determinar como monto imponible el 3% de la valuacin del bien por cada ao o fraccin de duracin. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de TREINTA (30) aos se aplicar la escala del inciso a) c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto imponible la mitad de la valuacin fiscal. d) En la constitucin de derechos de uso y de habitacin se considerara como monto imponible el cinco por ciento (5%) de la valuacin fiscal por cada ao o fraccin de duracin. e) En la constitucin de otros derechos reales se determinara el valor por estimacin fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente titulo. TRANSMISION DE DOMINIO. BASE IMPONIBLE Artculo 260 - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del avalo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponder pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicara el impuesto por la constitucin de hipotecas independientemente del gravamen a la transferencia del dominio. COMPRA VENTA - VENTA DE TERRENOS Artculo 261 - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuacin fiscal del terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a aquella fecha. PERMUTAS Artculo 262 - En las permutas el impuesto se aplicar sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o ste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicar sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos. TRANSFERENCIA INMUEBLE UBICADO EN VARIAS JURISDICCIONES Artculo 263 - Si los inmuebles estn ubicados parte en la Provincia de Santiago del Estero y parte en otra jurisdiccin, y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdiccin, el impuesto se aplicara sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en funcin de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningn caso el monto imponible podr ser inferior a la valuacin fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia. PERMUTAS DEL INMUEBLE UBICADO EN VARIAS JURISDICCIONES Artculo 264 - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuacin fiscal total del o de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor asignado a tales bienes. HIPOTECA SOBRE INMUEBLE UBICADO EN VARIAS JURISDICCIONES Artculo 265 - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el impuesto se aplicara sobre la valuacin fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia. En ningn caso el impuesto podr aplicarse sobre una suma mayor a la del crdito garantizado. CONTRATO DE LOCACION QUE AFECTEN A VARIAS JURISDICCIONES Artculo 266 - En los contratos de locacin o sublocacin de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, as como los que instrumenten la locacin de servicios y obras -publicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara: a) En los contratos de locacin o sublocacin de los bienes sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en funcin de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdiccin. b) En los contratos de locacin de servicios y obras publicas o privadas, sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdiccin de la Provincia de Santiago del Estero. TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES COMO APORTE DE CAPITAL Y DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Artculo 267 - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su valuacin fiscal, el que sea mayor, computndose como pago a cuenta la tasa abonada por el impuesto a la constitucin de la sociedad o aumento de capital segn corresponda, en proporcin al valor de los bienes inmuebles. En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible ser el precio neto de la operacin. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdiccin se proceder anlogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio. COMPRA VENTA DE AUTOMOTORES Artculo 268 - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de automotores en general, la base imponible del impuesto se calcular sobre el valor del automotor determinando, segn el modelo respectivo a los efectos de su valuacin, sobre la base de tablas dispuestas por la Direccin General de Rentas de la Provincia. Para el caso de modelos que en razn de su antigedad no estn valuados en las respectivas tablas de valores dispuestas por la Direccin General de Rentas de la Provincia se tomar el valor del ltimo modelo ms antiguo previsto, devalundose en razn del cinco por ciento (5%) directo por cada ao de antigedad, hasta un trmino de 8 (ocho) aos. Luego se tomar el precio de celebracin o de plaza el que fuere mayor. VALOR IMPONIBLE EN MONEDA EXTRANJERA Artculo 269 - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deber liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se tomara el vigente al primer da hbil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos tipos de cambios la conversin se har sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nacin Argentina, al cierre de las operaciones de ese da. ACTOS DE VALOR INDETERMINADO. ESTIMACION DE VALOR Y DE OFICIO Artculo 270 - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes debern estimarlo a continuacin del instrumento en que lo formalicen, fundndose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto. Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimacin del valor econmico atribuible al acto, se satisfar un impuesto fijo. La Autoridad de Aplicacin podr impugnar la estimacin efectuada por las partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimacin practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o estos resultaren falsos. FRACCIONES DE IMPUESTO. FORMA PARA EL COMPUTO Artculo 271 - Toda fraccin de impuesto superior a Cincuenta Centavos ($ 0,50), resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la suma de Un Peso ($ 1); las fracciones hasta Cincuenta Centavos ($ 0,50), no se computaran. Cuando el impuesto se oble mediante la adhesin de estampillas, toda fraccin de impuesto superior de Cincuenta Centavos ($ 0.50), resultante del calculo sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de Un Peso ($ 1.00); las fracciones hasta Cincuenta Centavos ($ 0.50) no se computaran. RENTAS VITALICIAS Artculo 272 - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles se aplicaran las reglas para la transmisin de dominio. CAPITULO QUINTO EXENCIONES Artculo 273 - Estn exentos del impuesto establecido en este Titulo: a) La Nacin, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No estn comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal, que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso. b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educacin e instruccin, cientficas, artsticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus rditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creacin y, en ningn caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exencin establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurdicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotacin regular de espectculos pblicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razn del ejercicio de las funciones de los empleados pblicos y sus cancelaciones. d) La documentacin de contabilidad entre diversas secciones de una misma institucin o establecimiento. e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N 20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de Cooperativas e Instituto Provincial de Accin Cooperativa, as como los actos por los que se constituyan dichas entidades. f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carcter fiscal y previsional. g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial, agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente. h) Vales en los que se consignen la obligacin de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisin o entrega de mercadera o nota de pedido de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio. i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N 20663. j) Los cheques de viajero. k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisicin de dominio o constitucin de gravmenes bajo el rgimen de prestamos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional para la construccin de edificios destinados a la vivienda familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones posteriores dictadas en consecuencia. l) En el caso de disolucin de sociedades y adjudicacin a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derecho. Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles por disolucin de sociedades y adjudicacin a los socios. ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurdico distinto, siempre que no se prorrogue la duracin de la sociedad primitiva. Estarn tambin exentos los actos que formalicen la reorganizacin de sociedades o fondos de comercio (fusin, escisin o divisin), siempre que no se prorrogue el trmino de duracin de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, segn corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mnimo exigido por el Registro Pblico de Comercio para la constitucin de Sociedad Annima. Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el artculo 77 de la ley de impuestos a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.- m) Los actos de constitucin de sociedades para la administracin y explotacin de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos. n) Las reinscripciones de hipotecas. ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisicin se efectu para la persona o entidad a favor de la cual se formulen. o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente. p) Los pagares otorgados como garanta prendaria y que contengan una leyenda cruzada que declare "intransferible o no negociable " y que establezca que "corresponden al contrato prendario N ....". La renovacin eventual de esos pagares no estarn exentos del gravamen. q) Los instrumentos otorgados en garanta de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales. r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificacin del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y nmero de esta y el importe del impuesto pagado. No gozaran de esta exencin los nuevos documentos que otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento. s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas. t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artculos 17 y 18 de la Ley N 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten. u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las dems Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur. v) Los contratos de cesin de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edicin y los contratos de traduccin de libros. w) Los contratos de impresin de libros, celebrados entre las empresas grficas argentinas y las empresas editoras argentinas. x) Los contratos de venta de papel para libros. y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepcin, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas. z) Las asociaciones deportivas y de cultura fsica que cumplan fines eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y /o cuyas actividades de mero carcter social primen sobre las deportivas. a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuados en virtud de la ejecucin de practica de auditoria interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resmenes o movimientos de cuentas de cualquier tipo, as como en los remitos y facturas no comprendidas como facturas conformadas. b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneracin Urbana Residencial ". c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efecten las entidades deportivas, con personera jurdica d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, y sus reparticiones. e') Los Obispados de Santiago del Estero y Aatuya. f') Las emisoras de Radiofona y de Televisin, excepto las de televisin por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas nicamente por sus abonados. g') La Direccin Provincial de Aviacin Civil, Correo Argentino. h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la pliza y sus adicionales instrumentados en formas habituales. i') Los mutuos que estn garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real o personal. En estos supuestos se tributar nicamente sobre la garanta. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los cuales se convenga una refinanciacin de deuda. j') Las hipotecas para la adquisicin de vivienda (o por saldo de precio) destinada a casa habitacin. Igual tratamiento tendrn las garantas otorgadas para este fin. k') Los poderes otorgados para la realizacin de trmites jubilatorios. l') Los crditos otorgados como poltica de fomento agropecuario e industrial y todos los dems que el Poder Ejecutivo considere pertinente. m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentacin para gozar de este beneficio. INSTRUMENTOS QUE GARANTICEN CREDITOS Artculo 274 - Cuando varios documentos o instrumentos de garanta concurran a afianzar una operacin de prstamo otorgado por instituciones oficiales bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente conforme a la alcuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en uno o mas documentos el monto total de la operacin de crdito eximindose el excedente instrumental. FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO Artculo 275 - Facultase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden econmico as lo justifiquen. CAPITULO SEXTO OPERACIONES MONETARIAS HECHO IMPONIBLE Artculo 276 - Estn sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21526, o sus modificaciones. SUJETO PASIVOS Artculo 277 - En las operaciones monetarias el impuesto estar a cargo de quien contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de estas como Agentes de Retencin BASE IMPONIBLE Artculo 278 - El impuesto de este Titulo se pagara sobre la base de los numerales establecidos para la liquidacin de los intereses, en proporcin al tiempo de la utilizacin de los fondos, en la forma y plazo que la Direccin General de Rentas establezca. El impuesto ser exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores el gravamen deber liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos. EXENCIONES Artculo 279 - Estn exentos del impuesto establecido en este Capitulo: a) Los depsitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depsitos a plazo fijo. b) Los crditos concedidos para financiar operaciones de importacin y exportacin y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto o a la compra y venta de divisas. c) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley De Entidades Financieras N 21526 a sus modificaciones. d) Los crditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior. CAPITULO SEPTIMO DEL PAGO Artculo 280 - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deber ser efectuado dentro de los quince (15) das hbiles de su otorgamiento. Los instrumentos fuera de esta jurisdiccin gozaran de un plazo de treinta (30) das hbiles. La reposicin deber efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo fuese menor que el termino para sellar. FORMA DE PAGO Artculo 281 - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas: a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en el papel sellado de menor valor. b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresin oficial, en papeles u otros formularios. c) Mediante depsito bancario en las instituciones habilitadas al efecto. d) Mediante el uso de maquinas timbradoras. e) Con bonos del Tesoro Provincial, Titulos u otras formas que disponga el Poder Ejecutivo f) Mediante Declaracin Jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Cdigo y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicacin. INUTILIZACIN VALORES FISCALES Artculo 282 - Los valores fiscales para su validez, debern ser inutilizados con el sello fechador de la Direccin General de Rentas o de los bancos habilitados, autorizndose su inutilizacin mediante sellos notariales, por parte de los Escribanos, nicamente a los efectos de la reposicin del gravamen correspondiente a los testimonios. IMPUGNACION. DECLARACIONES JURADAS Artculo 283 - La Direccin General de Rentas podr impugnar las liquidaciones practicadas por los responsables autorizados u obligados a satisfacer el gravamen por el sistema de Declaraciones Juradas. INSTRUMENTOS PRIVADOS. REPOSICION SIN MULTA DOCUMENTOS CON FECHAS ENMENDADAS O SUPERPUESTAS O SIN FECHA Artculo 284 - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, sern habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicacin u oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos. En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la fecha de otorgamiento o de vencimiento, segn correspondiera, ser considerado a los efectos imponibles como vencido, el trmino para el pago del impuesto, debiendo abonarse este junto con la multa mxima del gravamen, sin perjuicio de las dems responsabilidades que le pudieran corresponder. INSTRUMENTOS EXTENDIDOS EN VARIOS EJEMPLARES Artculo 285 - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto solo deber pagarse en uno de ellos, en los dems ejemplares, a solicitud del poseedor, la Direccin dejara constancia del impuesto pagado. Si dichos ejemplares tuvieren ms de una foja, la citada constancia deber efectuarse en la primera de ellas y las dems sern habilitadas con el gravamen de actuacin. ESCRITURAS PUBLICAS Y ACTOS REGISTRABLES FORMAS DE PAGO Artculo 286 - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros Nacionales del Automotor en su carcter de agentes de retencin o percepcin, ingresarn el Impuesto de Sellos mediante depsito en los bancos habilitados al efecto y presentacin de Declaracin Jurada mensual ante la Direccin General de Rentas. Tanto la presentacin de la declaracin, como el pago del Impuesto, deber efectuarse dentro de los 15 (quince) das corridos siguientes al mes calendario anterior y comprender a todas las escrituras protocolizadas en dicho mes. La presentacin de la Declaracin Jurada fuera del trmino mencionado dar lugar a la liquidacin de la multa por infraccin a los deberes formales. La falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las Declaraciones como del impuesto total de la misma, dar lugar a la aplicacin de la siguiente sancin: a) Hasta quince (15) das corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, una vez el valor del mismo. b) Desde los diecisis (16) y hasta los treinta (30) das corridos de vencido el plazo, dos veces el valor del impuesto impago. c) Mas de treinta (30) das corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor del mismo. La multa se determinaran en funcin del impuesto emitido, debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales emergentes de la demora. En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del trmino de cinco (5) das hbiles, ingrese el importe correspondiente a la misma con la actualizacin que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente articulo. CAPITULO OCTAVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PENAL DETERMINACIN DE LA INFRACCIN Artculo 287 - Para la determinacin de la infraccin al Impuesto de Sellos basta el hecho objetivo de la violacin legal, sin necesidad de establecer la existencia de dolo o fraude. INFRACCIONES Artculo 288 - Se considerara infraccin: 1) Omitir total o parcialmente el impuesto. 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteracin de las mismas en los documentos en los que se repone el impuesto. 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del tributo. 4) La presentacin de copias de instrumentos privados o fotocopias de los mismos sin demostrar el pago del impuesto. 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la existencia de un acto gravado. 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobacin cuando, por conformidad de partes, dichos instrumentos produzcan efectos jurdicos en juicio. 7) Contradiccin evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Direccin, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de Declaracin Jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones. 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de Declaracin Jurada. Se presumir esta omisin sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeracin de orden repetida en los documentos en que el impuesto se abone por Declaracin Jurada. 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al efecto. 10) Presentar las Declaraciones Juradas de este impuesto con datos, inexactos o que comprendan actos con denominacin indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurdica. 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido. MULTAS POR INFRACCIONES Artculo 289 - Por las infracciones sealadas en el artculo anterior, se abonara una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto. PRESENTACION ESPONTANEA Artculo 290 - En caso de presentacin espontnea, la multa ser la siguiente: Hasta 30 (treinta) das corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, una vez el valor del mismo Ms 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) das corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo; Ms 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) das corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo; De mas de 90 (noventa) das corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo. PROCEDIMIENTO Artculo 291 - Para la aplicacin de las multas establecidas en los artculos 286 y 289 se seguir el trmite reglado en el Titulo Dcimo del presente Cdigo. Las multas correspondientes al artculo 290 sern liquidadas de oficio por la Autoridad de Aplicacin, las que debern ingresarse conjuntamente con el impuesto adeudado. Artculo 292 - Para el Impuesto de Sellos no rige el inters fijado por el artculo 60 del Cdigo Fiscal. DEBERES DE ESCRIBANOS PUBLICOS. AGENTES DE RETENCION, PERCEPCION Y OTROS Artculo 293 - Los escribanos de Registro no podrn aceptar para darle fecha cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeracin, serie e importe de los valores con que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualizacin del timbrado mecnico o sello de autorizacin para abonar el impuesto por Declaracin Jurada. Tampoco podrn extender protestos de documentos en infraccin sin exigir su reposicin o garantizarla para el primer da hbil siguiente. Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos requisitos los constituir en infractores, siendo pasibles de una multa de cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LAS MULTAS Artculo 294 - Para la fijacin de las multas solo se tendr en cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operacin, con independencia del numero de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables solidarios. INFRACCIONES COMETIDAS POR REPRESENTANTES O DEPENDIENTES Artculo 295 - Las personas Jurdicas, mandantes y empleadores son responsables solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus representantes o dependientes. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR EL IMPUESTO Artculo 296 - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores sern tambin solidariamente responsables. ERROR EXCUSABLE. CASOS Artculo 297 - Las infracciones previstas en casos de presentacin espontnea, y en los supuestos de los incisos 1), 3), 4), 5), 6) y 11), del articulo 288 podrn quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la existencia de error excusable en la infraccin incurrida. FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIN DEL GRAVAMEN Artculo 298 - La Direccin General de Rentas vigilara el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podr inspeccionar oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanas de Registro Publico de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas, Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales estarn obligados a admitir y facilitar la inspeccin fiscal en lo referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto. Los domicilios particulares solo podrn ser inspeccionados mediante orden de allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya instrumentacin esta gravada o de que all se encuentran los documentos cuya fiscalizacin esta a cargo de la Direccin General de Rentas. ACTAS DE INFRACCION Artculo 299 - Los inspectores fiscales harn constar las presuntas infracciones que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, harn fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostracin en contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarn sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Cdigo Penal a los firmantes. OPOSICIN A LA INSPECCION Artculo 300 - La resistencia u oposicin de hechos a la inspeccin fiscal llevada a cabo por funcionarios debidamente autorizados sern penada con el mximo de sancin prevista para los casos de defraudacin fiscal, pudiendo llegarse hasta la solicitud judicial de clausura de negocio. La Direccin o los funcionarios especialmente autorizados podrn requerir del juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los inspectores puedan cumplir la misin. DEPOSITARIOS. PROCEDIMIENTO Artculo 301 - Los instrumentos en presunta infraccin quedaran en poder del interesado, quien a tal efecto ser constituido en depositario, en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar apropiado con idnticas garantas. La Direccin General de Rentas, con la conformidad del interesado, podr retirarlas bajo recibo. Cuando la Direccin lo disponga la operacin podr limitarse a enumerar los instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las caractersticas de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de la Direccin General de Rentas, identificndolos con el numero de cargo de la planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicacin, y con las responsabilidades legales correspondientes. Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos as intervenidos, podr hacerlo bajo las garantas que establecer en cada caso la Autoridad de Aplicacin. La intervencin de los documentos no ser necesaria cuando los responsables aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su correspondencia con los originales, y previa confrontacin con estos por parte de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran tambin con su sello y numero a cargo. TITULO CUARTO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS CAPITULO PRIMERO DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES. DISPOSICIONES GENERALES Artculo 302 - Por los servicios que presta la Administracin Pblica o la Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes especiales estn sujetos a retribucin, debern pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable. Para la aplicacin de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del Titulo Tercero de este Cdigo. FORMA DE PAGO Artculo 303 - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrn ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depsitos en los bancos autorizados. Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados y en la forma que determine la reglamentacin. En ningn caso se darn curso a expedientes administrativos demandas o actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que correspondieran. TASA MINIMA Artculo 304 - En las prestaciones de servicios sujetas a retribucin proporcional se abonara la tasa mnima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva. PLAZO PARA EL PAGO Artculo 305 - El pago de las tasas deber efectuarse al iniciarse toda actuacin administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Cdigo, ley especial o reglamentacin se establezcan plazos especiales de ingreso. CONTRIBUYENTES Artculo 306 - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurdicas, las sociedades, asociaciones con o sin personera jurdica, a las cuales la Provincia presta un servicio administrativo o judicial, que por disposicin de este Cdigo o de leyes especiales deba retribuirse con una tasa. CAPITULO SEGUNDO SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Artculo 307 - Todas las actuaciones ante la administracin publica provincial y entidades autrquicas o descentralizadas, debern realizarse en sellado del valor que determine la Ley Impositiva. TASAS ESPECIALES Artculo 308 - Sin perjuicio de la tasa general de actuacin y de las sobretasas, se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos que determine, en forma discriminada, la ley Impositiva u otras leyes especiales. EXENCIONES. TASAS ADMINISTRATIVAS Artculo 309 - Estarn exentos del pago de las tasas administrativas: a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autrquicas, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso. b) La Iglesia en lo referente al culto. c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes pblicos en ejercicio de derechos polticos. d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurdicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados y obreros y sus causa-habientes. Las denuncias y dems actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e indemnizacin por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitacin. f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompaando boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pago de gravmenes. g) Las declaraciones juradas exigidas por este Cdigo, leyes tributarias y los pedidos de prorroga para el pago de tributos. h) Toda gestin relativa a la acreditacin, devolucin o compensacin de impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administracin Publica. i) Las tramitaciones iniciadas por personas que acten con carta de pobreza expedida por autoridad competente. j) Expedientes iniciados por deudos de empleados pblicos fallecidos, para el cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como as tambin los que se tramiten el pago de subvenciones. k) La gestin de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales, cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra asociacin de bien publico reconocida o con personera jurdica. l) Expedientes en los que se soliciten expedicin o reclamacin de certificados escolares. m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino: 1. Para enrolamiento y dems datos relacionados con el servicio militar. 2. Para obreros en litigio. 3. Para obtener pensiones. 4. Para fines de inscripcin escolar. n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a la Administracin Publica. ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administracin. EXENCION. INSPECCIONES DE SOCIEDADES Artculo 310 - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspeccin de sociedades: a) Las asociaciones cientficas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia. b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares. c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsin social con personera jurdica o reconocida legalmente. CAPITULO TERCERO SERVICIOS JUDICIALES Artculo 311 - La Ley Impositiva fijara discriminadamente las tasas que debern tributar como contraprestacin de los servicios de justicia y las bases para la tributacin de acuerdo con la naturaleza y cuanta de los juicios, para lo que se aplicaran las siguientes normas: a) Con relacin al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciacin pecuniaria y el importe de dos anos de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles. b) En base al avalo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles. c) En base al activo que resulte de la liquidacin para el impuesto a la transmisin gratuita de bienes, inclusive la parte ganancial del cnyuge, en el juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de ms de un causante se aplicar el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripcin de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraa jurisdiccin, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicndose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas. d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil y liquidacin sin quiebra. e) En las solicitudes de rehabilitacin de fallidos o concursados se tomara como base el pasivo verificado. f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la tasa se aplicara sobre el importe de la deuda. SOLIDARIDAD Artculo 312 - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas: a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagarantegramente la parte actora, al iniciar la accin. b) En los casos de juicio de jurisdiccin voluntaria, pagarantegramente la parte recurrente al iniciarlos. c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobare la existencia de otros bienes. d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a peticin del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el deudor. COSTAS Artculo 313 - La tasa de justicia forma parte de las costas y ser reportada en definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pago de dichas costas. DIFERIMIENTO Artculo 314 - Difirese la obligacin de abonar la Tasa de Justicia en los juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la instancia judicial.- El Banco habilitado deber informar bimestralmente a la Direccin General de Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente artculo, como as tambin aquellas por las cuales se efecte la reposicin. EXENCIONES TASAS JUDICIALES Artculo 315 - Estarn exentos del pago de las tasas de justicia adems de los que estn por leyes especiales: a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autrquicas, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso. b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras y vecinales de fomento con personera jurdica. c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurdicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere condenada en costas, estar a su cargo el pago de la tasa de justicia. d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes. e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximir del pago del gravamen ante cualquier fuero. f) La actuacin ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deber abonar la cuota correspondiente. g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas. h) Las actuaciones relacionadas con la adopcin y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carcter patrimonial. i) Los recursos de hbeas corpus y amparo. j) Las actuaciones relativas a la rectificacin de partidas de estado civil y las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para obtener pensiones y para fines de inscripcin escolar. NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. PRESENTACION DE ESCRITOS. REPOSICIN DE DOCUMENTOS Artculo 316 - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administracin Publica, debern extenderse en papel sellado de valor correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuacin corresponde por cada hoja del expediente, legajos y dems actos o documentos que se le agreguen al mismo. Cualquier instrumento que se acompae a un escrito deber hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse adems sellos suficientes para las tramitaciones correspondientes. SANCIONES Artculo 317 - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dar lugar a la aplicacin de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto de Sellos. CAPITULO CUARTO REGISTRO DE MARCAS Y SEALES GUIAS DE TRANSPORTE DE GANADO Y FRUTOS DEL PAIS INSCRIPCION TITULO Y RENOVACION Artculo 318 - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por inscripcin en el Registro de Marcas y Seales que llevar la Autoridad de Aplicacin pertinente y al pago del titulo y de su renovacin quinquenal, cuyos valores fijara la ley Impositiva pertinente. SUJETO PASIVO Artculo 319 - Estn obligados al pago las personas fsicas o jurdicas que se dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotacin de la ganadera. PAGO. DISEOS DISTINTOS Artculo 320 - El derecho de inscripcin ser abonado por el propietario de los semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovacin del titulo de Marca o Seal. Los hacendados con ms de un establecimiento que inscriban diseos distintos, abonaran el gravamen separadamente por cada registro. GUIAS DE CAMPAA Artculo 321 - Todo movimiento de hacienda y frutos del pas que deban trasladarse fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma, consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, solo podr efectuarse mediante guas habilitadas especialmente. EXPEDICION DE GUIAS Artculo 322 - Las guas se expedirn a las personas que las soliciten siempre que se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del pas a transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o seal o los certificados de transferencia establecidos en el Cdigo Rural o las boletas de deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten. GUIAS - RECAUDOS PROVISION Artculo 323 - En las guas se consignara la clase y numero de ganado o fruto del pas, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conduccin y dems recaudos prescriptos por el Cdigo Rural; todo lo cual ser firmado por el funcionario respectivo. La Autoridad de Aplicacin proveer formularios que contengan los recaudos establecidos a la Jefatura de Polica, para su distribucin a la autoridad policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta. CERTIFICADOS. CONDICIONES DE VALIDEZ Artculo 324 - Las guas sern expedidas con arreglo y referencia a los certificados otorgados por el dueo vendedor de los ganados o frutos del pas o por sus representantes legtimos. Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdiccin tenga lugar la transferencia. ARCHIVO Artculo 325 - Los encargados de expedir guas, archivarn ordenadamente en sus oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del pas. SANCIONES. RETENCION. MULTA Artculo 326 - La Autoridad de Aplicacin, como asimismo los empleados de la Polica, exigirn al conductor de ganado o frutos del pas, la presentacin de la gua correspondiente en caso de que sta estuviera en forma o no fuera presentada, proceder a la retencin de los ganados o frutos del pas, siendo los gastos a costa del propietario, hasta que ste acredite su legitimidad. HURTO. SUMARIO Artculo 327 - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o frutos del pas fueran hurtados, la autoridad policial proceder a instruir el sumario correspondiente, dndose inmediatamente aviso al Jefe de Polica o a quin correspondiese. GUAS. CONTRAVENCION Artculo 328 - Las guas expedidas en contravencin a lo dispuesto en el presente Cdigo no tendrn validez. ENVIO DE PLANILLAS Artculo 329 - La Jefatura de Polica deber enviar a la Autoridad de Aplicacin del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados expedidos por los comisarios, acompaando adems los talones de las libretas una vez completadas. CAPITULO QUINTO EXPEDICION DE GUIAS DE PRODUCTOS FORESTALES TRASLADO DE PRODUCTOS Artculo 330 - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, debern munirse de una gua, por cuya expedicin se abonarn los importes que fije la ley impositiva. Igualmente sern responsables del pago las personas que transporten productos forestales que no hayan satisfecho el mismo. PAGO Artculo 331 - La tasa respectiva deber ser abonada al otorgarse la gua, en la forma que determine la reglamentacin respectiva. DISPOSICIONES ESPECIALES Artculo 332 - En la gua se consignar la clase y cantidad de los productos a transportar, destino, nombre del propietario, nmero de la boleta con que fue abonada la tasa por contralor de extraccin y dems datos que se consideren de inters. La Autoridad de Aplicacin y la Polica exigirn al conductor o transportista de los productos forestales, la presentacin de la gua correspondiente y en el caso de que sta no estuviera en forma o no fuere presentada, se proceder a sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan. CAPITULO SEXTO EXPEDICION DE GUIAS DE PRODUCTOS MINEROS TRASLADO DE PRODUCTOS Artculo 333 - Los productores mineros de sustancias metalferas, no metalferas y rocas de aplicacin, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o en elmbito de la misma, debern munirse de una gua minera, por cuya expedicin se abonarn los importes que fije la ley impositiva. Igualmente sern responsables las personas que transporten productos mineros que no hayan satisfecho el mismo. PAGO Artculo 334 - La tasa respectiva deber ser abonada al otorgarse la gua, en la forma que determine la reglamentacin respectiva. DISPOSICIONES ESPECIALES Artculo 335 - En la gua se consignar especie mineral y volumen transportado, origen, destino, nombre del propietario y dems datos que la Direccin General de Minera considere de inters. La Autoridad de Aplicacin y la Polica, exigirn al conductor o transportista, la presentacin de la gua pertinente, y en el caso de que sta no estuviera en forma o no fuera presentada, se proceder a sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan. SANCIONES Artculo 336 - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dar lugar a la aplicacin de las sanciones prescriptas en el artculo 317 del Cdigo Fiscal. TITULO QUINTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y REMOLCADOS CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO Y DEL HECHO IMPONIBLE Artculo 337 - Por los vehculos automotores radicados en la Provincia se pagar anualmente un impuesto de acuerdo a: 1- Las cuotas que fije la ley Impositiva y segn los diferentes tipos y categoras que se enumeran en el presente Titulo. 2- Los importes que resulten de aplicar alcuotas a las valuaciones que no podrn ser superiores a las determinadas por la Asociacin de concesionarios de Automotores de la Republica Argentina, o de la AFIP para bienes personales. Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su valor sea igual a cero, regir el valor asignado por la compaa de seguros del medio. Quedan alcanzados tambin por este gravamen los vehculos remolcados. Facultase al P.E. a establecer la metodologa para determinar el impuesto, segn inciso 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alcuota/s a aplicar. Las Municipalidades no podrn establecer otro gravamen que afecte a los automotores y remolcados cuyos modelos -aos- se encuentren alcanzados por la presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspeccin o bajo cualquier otro concepto o denominacin. RADICACION - CONCEPTO Artculo 338 - Se considerarn radicados en la Provincia los vehculos que se encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdiccin. Asimismo, se considerar radicado en la Provincia todo vehculo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario, o responsable por el asiento de sus actividades. CAPITULO SEGUNDO DE LA IMPOSICION INSCRIPCION Artculo 339 - Los vehculos alcanzados por este gravamen debern inscribirse en los plazos y condiciones que establezca la Direccin General de Rentas, en el registro que al efecto llevar la misma. COMUNICACION DE HECHOS. PLAZOS Artculo 340 - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del impuesto, an en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas en el presente Titulo, estn obligados a comunicar dentro de los treinta (30) das de producidos los hechos siguientes: a) De todo vehculo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros de la autoridad de aplicacin. b) De toda transferencia de dominio por cualquier Titulo. c) En toda transformacin que implique una modificacin de clase, categora, uso o destino a los efectos impositivos. d) De todo cambio de motor, block o chasis. e) De todo cambio de radicacin del vehculo. Sern considerados vehculos en infraccin, aquellos que no lleven en forma visible el instrumento de control que establezca la Direccin General de Rentas, cuya tenencia ser obligatoria a los efectos de la libre circulacin del vehculo. La Autoridad de Aplicacin queda facultada para adoptar las medidas conducentes a no permitir la circulacin de vehculo automotores que no hayan abonado el impuesto dentro de los plazos fijados, como as cuando circulan en infraccin al presente Titulo. A tal efecto podr requerir la intervencin a las autoridades policiales competentes. VEHICULOS NUEVOS Y USADOS. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION Artculo 341 - Para los vehculos nuevos y usados cuya radicacin se efecte en la Provincia, el nacimiento de la obligacin se considerar a partir de la fecha y mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fbrica para los "0 Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicacin para los usados, insertos en el Titulo de Propiedad del Automotor. VEHCULOS PROVENIENTES DE OTRAS JURISDICCIONES Artculo 342 - En los casos de vehculos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de radicacin en la Provincia, el nacimiento de la obligacin fiscal se considerar a partir del ao siguiente, siempre que justifique el pago del impuesto en la jurisdiccin de origen correspondiente al ao en que se opera la radicacin. En los casos que como consecuencia de la baja se hubiera pagado en la jurisdiccin de origen una fraccin del impuesto, corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el perodo restante. Cuando se inscriban vehculos provenientes de otras jurisdicciones, sin la presentacin del certificado de baja. Los mismos podrn ser inscriptos en esta jurisdiccin, debiendo abonar la fraccin del impuesto anual proporcional, computndose meses completos, a partir del cambio de radicacin. El organismo de Aplicacin informar al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el certificado de baja. BAJAS Artculo 343 - Los vehculos inscriptos podrn ser dados de baja solamente por cambio de radicacin, robo o hurto, destruccin total o desarme. Considerase fecha de baja de los vehculos la inserta en el Titulo de Propiedad del Automotor de la jurisdiccin que correspondiera. BAJAS POR CAMBIO DE RADICACION Artculo 344 - En los casos de baja de vehculos por cambio de radicacin, correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha en que se produzca la misma, o la fraccin del impuesto anual proporcional al tiempo de radicacin en la jurisdiccin, computndose meses completos, a condicin de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo. Las bajas de los vehculos solicitadas hasta el ltimo da hbil de mes de enero, se considerarn sin cargo para ese ao. ROBO. HURTO. DESTRUCCION TOTAL Artculo 345 - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destruccin total o desarme el impuesto se abonar por el trmino que corra entre la fecha de iniciacin del perodo fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor computndose nicamente meses completos. CAPITULO TERCERO CONTRIBUYENTES. RESPONSABLES Artculo 346 - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehculos automotores y/o remolcados. Son responsables solidarios del pago del gravamen: a) Los poseedores o tenedores de los vehculos sujetos al impuesto; y b) Los vendedores o consignatarios de vehculos nuevos y usados. OBLIGACION DE CONCESIONARIOS Artculo 347 - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes autorizados para la venta de vehculos, estn obligados a asegurar la inscripcin establecida en el presente Titulo y el plazo del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrndole la documentacin necesaria al efecto. A tal fin, dichos responsables debern exigir de los compradores de cada vehculo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse entrega de las unidades vendidas, considerndoselos en caso contrario, corno deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley. CAPITULO CUARTO DE LA BASE IMPONIBLE. AUTOMOVILES Artculo 348 - Los vehculos denominados "automviles", "rurales", "ambulancias", se clasificarn en las categoras que de acuerdo con su modelo-ao y peso establezca la ley impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el PE determine segn el artculo 337. Para el primer caso, no se admitir cambio de categora sino solo su transformacin en camiones o camionetas destinadas al transporte de cargas. CAMIONES, ACOPLADOS, MNIBUS Artculo 349 - Los vehculos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups", "jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al transporte de cargas, como as tambin las casillas rodantes y los vehculos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarn en las categoras que de acuerdo con su peso, modelo-ao y capacidad de carga transportable establecida, determine la ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el PE determine segn el artculo 337 En el primer caso se admitir el ascenso de categora pero no el descenso. Se admitir adems su transformacin en unidades de otros tipos segn la clasificacin que se realice. MODELO - AO Artculo 350 - El modelo-ao a los efectos impositivos en los vehculos de industria nacional, lo dar el que indique la fbrica en el certificado de inscripcin de dominio. En ausencia de este dato se tomar la fecha de expedicin de fbrica o la codificacin inserta en dicho certificado. El modelo-ao para los vehculos importados ser el que indique el certificado de aduana. A falta de este dato se tomar la fecha de salida de aduana de dicho certificado. VEHICULOS DE CARACTERISTICAS ESPECIALES O DESTINADOS A USO ESPECIAL Artculo 351 - Los vehculos automotores de caractersticas particulares o destinados a un uso especial, se clasificar de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Los vehculos denominados "fnebres" y "coches portacoronas" se clasificarn segn las disposiciones del artculo 348. b) Los identificados como "camin-tanque", "camin jaula", "chasis sin carroza" y "casas rodantes" con propulsin propia, se clasificarn segn las disposiciones del artculo 349 c) Los vehculos utilizados de manera que sus secciones se completen recprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se clasificarn como dos unidades separadas, como "camin" y "acoplado" respectivamente. d) Los vehculos denominados "tractores" se clasificarn de acuerdo al modelo-ao y peso de los mismos, y la "maquinaria agrcola o vial autopropulsada" conjuntamente con los vehculos destinados a traccin exclusivamente, abonarn el impuesto que determine la ley Impositiva de acuerdo al modelo-ao. e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se clasificarn atento a las modalidades de modelo-ao y peso en la categora de "camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el PE determine segn el artculo 337. TRANSFORMACION Artculo 352 - Cuando un vehculo sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino, deber abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificacin a partir del mes en que se produjo la transferencia de dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de condicin, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 340. CLASIFICACION DUDOSA Artculo 353 - La Direccin General de Rentas podr resolver en definitiva en los casos de determinacin o clasificacin dudosa que pudieran presentarse. VEHICULOS MENORES Artculo 354 - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehculos automotores menores, estar a cargo de la Municipalidad o Comisin Municipal donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehculo. A tales efectos se considerarn vehculos menores, las motocicletas, motonetas, motocabinas, motocoups, motocargas, bicicletas a motor y similares. De la misma forma podrn proceder respecto a los automotores con una antigedad mayor a quince (15) aos, los que estarn a cargo de las Municipalidades o comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del vehculo. CAPITULO QUINTO DEL PAGO. FORMA Y PLAZO Artculo 355 - El pago de impuesto se efectuar en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. El pago de este gravamen ser requisito previo para obtener la chapa de identificacin o la que le correspondiere en su caso. El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducir en un veinte por ciento (20%) para los contribuyentes y/o responsables que efecten el ingreso en trmino hasta el da fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta el da fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota. Ser condicin para gozar de estos beneficios que los pagos se efecten en efectivo y/o con cheques bancarios, a condicin de que se encuentre acreditado en las cuentas de Recaudacin y/o Rentas Generales Ordinarias segn corresponda, al da del vencimiento respectivo. EXENCIONES Artculo 356 - Estn exentos del pago del presente impuesto: a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a TITULO oneroso. b) Los vehculos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pblica, educacionales, deportivas y gremiales siempre que tengan personera jurdica. c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomtico extranjero acreditado en nuestro pas, y al servicio de sus funciones especficas. d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas discapacitadas, dejndose establecido que dicho beneficio alcanzara nicamente a un vehculo automotor por propietario. La autoridad de aplicacin establecer los requisitos para acceder al beneficio. e) Los vehculos patentados en otros pases. f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga mxima, no exceda de 500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsin propia y los traillers. g) Los vehculos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto anlogo en jurisdiccin nacional de otras Provincias y que circulen en el territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en esta jurisdiccin. CAPITULO SEXTO DISPOSICIONES GENERALES PAGOS FUERA DE TRMINO Artculo 357 - La falta de pago en trmino o el incumplimiento a los deberes formales o sustanciales, originar la aplicacin del rgimen general de recargos, actualizacin y multas, segn corresponda, previsto en el Libro Primero del presente Cdigo Fiscal. AUTORIDAD DE APLICACION Artculo 358 - La aplicacin, percepcin y fiscalizacin de este impuesto estar a cargo de la Direccin General de Rentas, a la que los organismos provinciales y municipales, debern prestarle toda la colaboracin que aquella les requiera y que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, pudiendo sta solicitar colaboracin a los organismos nacionales competentes a Titulo de colaboracin y reciprocidad. AUTORIZACIN DE ACTOS Artculo 359 - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa colaboracin, Provinciales y Municipales no autorizarn ningn acto relacionado con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicacin del impuesto. Los funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harn pasibles a las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal. COPARTICIPACION Artculo 360 - El producido del impuesto a los automotores y remolcados ser depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyndose entre las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la recaudacin que se obtenga por los vehculos radicados en sus respectivas jurisdicciones. A dichos efectos se entender por lugar de radicacin del vehculo la localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda habitual del automotor, por encontrarse all el asiento de sus actividades. La liquidacin y pago de la coparticipacin a las citadas jurisdicciones se realizar en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder Ejecutivo. TITULO SEXTO CONTRIBUCION DE MEJORAS CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE Artculo 361 - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios especiales de los mismos, derivados de la realizacin de obras pblicas, estarn sujetos al pago de una Contribucin de Mejoras, en la forma y condiciones que establece la presente ley. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artculo 362 - Son responsables del pago de la contribucin de mejoras, los dueos o poseedores a Titulo de dueo de los inmuebles valorizados por la obra. Los poseedores a Titulo de dueo sern solidariamente responsables con los titulares de dominio. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE Artculo 363 - El monto de la Contribucin de Mejoras al ser abonado por el contribuyente, ser determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podr exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuacin fiscal del inmueble valorizado por la obra pblica. CAPITULO CUARTO DEL PAGO Artculo 364 - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los responsables del pago de la contribucin de mejoras, ser exigible para los contribuyentes cuando la obra que se trata se habilit oficialmente para el uso pblico. Facltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el pago de la Contribucin de Mejoras. FALTA DE PAGO Artculo 365 - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder Ejecutivo, devengar automticamente el recargo moratorio previsto en el Titulo VII del Libro I del presente Cdigo Fiscal, sin perjuicio de la actualizacin monetaria contemplada en el mismo. El procedimiento y los recursos para la percepcin del tributo y aplicacin de recargos y actualizaciones monetarias sern los previstos en el Titulo IX del presente cuerpo legal. JUICIO DE EJECUCION FISCAL Artculo 366 - En caso de que se hubiere agotado la va administrativa sin que el Estado hubiere percibido el importe del crdito por contribucin de mejoras, los deudores morosos sern compelidos al pago mediante ejecucin fiscal. Ser titulo ejecutivo hbil para la iniciacin de las acciones judiciales, el cargo ejecutivo que libre al efecto la Direccin General de Rentas en el que conste el importe de la contribucin adeudada, y los recargos que correspondieren. Los cargos ejecutivos sern remitidos a la Procuracin del Tesoro para su gestin de cobro judicial. DONACION CON DESTINO A OBRA PUBLICA Artculo 367 - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la obra pblica, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del valor de lo donado. A los efectos de la exencin se calcular el valor real de la tierra cedida, conforme a la valuacin que efecte el Tribunal de Tasaciones de la Provincia al tiempo de la donacin, y el importe as resultante ser reducido del total a abonar en concepto de Contribucin de Mejoras. PROPIEDAD AFECTADA POR MAS DE UNA OBRA Artculo 368 - Si una propiedad resultara afectada por la ejecucin de ms de una obra pblica, siendo stas de las mismas caractersticas, la Contribucin de Mejoras que el propietario deba pagar se liquidar de la siguiente forma: a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra existente, se cobrar nicamente ste. b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrar la Contribucin correspondiente a la obra anterior, ms la diferencia entre lo que corresponde a la nueva obra y el que se vena cobrando. c) Cuando las obras se construyan en forma simultnea, se cobrar nicamente el tributo correspondiente a la obra de mayor valor. CAPITULO QUINTO PROCEDIMIENTO AUTORIDAD DE APLICACIN Artculo 369 - Sern autoridades de aplicacin de la presente ley, la Direccin General de Rentas y la reparticin oficial ejecutora de la obra, las que coordinarn su labor a los fines de la percepcin del tributo con la Direccin General de Catastro. La Direccin General de Recursos Hdricos, la Direccin General de la Energa, el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo, la Direccin General de Arquitectura y el Registro General de la Propiedad Inmueble, prestarn toda la colaboracin que les sea requerida por los rganos de aplicacin a los fines del efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Titulo. CATASTRO INMOBILIARIO Artculo 370 - La reparticin ejecutora de la obra pblica y la Direccin General de Tierras confeccionarn conjuntamente, el catastro de los inmuebles comprendidos dentro de los lmites de la obra pblica, as como las fichas catastrales. DOCUMENTACION CATASTRAL Artculo 371 - El catastro estar compuesto de los siguientes documentos: 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pblica en la que se marcar la zona contributiva. 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que contendrn: a) Inmuebles contenidos dentro de la zona. b) Superficie de cada uno de ellos. c) Medida lineal de frente a la obra pblica. d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios. CATASTRO POR SECCIONES Artculo 372 - La confeccin del catastro correspondiente a una obra pblica o tramo de ella, podr efectuarse por secciones. SOLICITUD. DATOS E INFORMES Artculo 373 - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y empadronamiento de las propiedades, podrn solicitar a los propietarios, los Titulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como as tambin de los datos e informaciones que fueren necesarios. Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboracin a los funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su reglamentacin, sern pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que sern graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicacin. Los mnimos y los mximos de las multas a aplicar sern actualizados trimestralmente por la Direccin General de Rentas conforme al incremento producido por los sueldos del pen industrial conforme a losndices oficiales que proporcione el INDEC. Las multas que se apliquen no podrn exceder en ningn caso el 33% del valor fiscal de la propiedad de que se trate. VALUACION Artculo 374 - La Direccin General de Tierras har la valuacin de las propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que sern elevadas a la Direccin General de Rentas consignando en cada caso el nmero de la liquidacin por Contribucin de Mejoras, que le corresponde a la propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones pblicas ejecutoras de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas. La Direccin General de Rentas tomar razn de dichos gastos y los consignar en la ficha contable correspondiente. CONSTANCIA Artculo 375 - La Direccin General de Rentas, al expedir certificados sobre estados de cuentas de los bienes races objeto de la "plusvala", dejar expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la Contribucin de Mejoras, consignando el correspondiente nmero de la liquidacin y estableciendo que debe recabarse informe ante la reparticin oficial ejecutora de la obra pblica. REMISIN DE DOCUMENTACION Artculo 376 - La Direccin General del Registro General de la Propiedad Inmueble, deber remitir mensualmente a la Direccin General de Tierras, informes acerca de la transferencia o modificacin del dominio de bienes inmuebles rurales, afectados al pago de la Contribucin de Mejoras. CANCELACIN DE DEUDA Artculo 377 - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribucin de Mejoras, la reparticin oficial ejecutora de la obra pblica, tramitar por intermedio de la Direccin General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) das, el interesado podr requerirlo a la Direccin General de Rentas con la presentacin de las correspondientes boletas o recibos de pago. PROPIETARIO O DOMICILIOS DESCONOCIDOS Artculo 378 - En los casos de inmuebles cuyos dueos no sean individualizados o sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueo, la reparticin oficial ejecutora de la obra, deber efectuar una publicacin por 3 (tres) das alternados en el BOLETN OFICIAL y en otro diario de la Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas caractersticas, ubicacin y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) das contados desde la ltima publicacin, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio. Vencido dicho plazo sin que el propietario haya cumplido con el emplazamiento, se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la Contribucin de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha mediado justa causa para no comparecer. LIQUIDACION Artculo 379 - Si cumplido el procedimiento indicado en el articulo anterior no fuera posible establecer el titular del dominio, se har la liquidacin como correspondiente a propietario desconocido, atribuyndosele una discriminacin que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las caractersticas adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicacin de las sanciones establecidas si correspondiere. DERECHOS REALES Artculo 380 - En los supuestos de constitucin, modificacin, reconocimiento o extincin de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial interviniente en el otorgamiento o formalizacin de tales actos, deber asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribucin de mejoras hasta el ao de celebracin del acto inclusive. En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales requerirn previamente informes de la Direccin General de Rentas y harn constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto de tributo. En caso de incumplimiento, tales funcionarios respondern solidariamente con el contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder. TRANSFERENCIA DE INMUEBLE Artculo 381 - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribucin de Mejoras, el adquirente responder solidariamente con el que transfiere y con el escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo celebrado entre partes. Cesara la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente, subsistiendo la del que transfiere: a) Cuando la Direccin General de Rentas hubiere expedido certificado de libre deuda. b) Cuando el transferente afianzare a satisfaccin de la Direccin General de Rentas, el pago de la contribucin que pudiere adeudar. DESTINO DE FONDOS Artculo 382 - Los fondos recaudados por la Direccin General de Rentas en concepto de Contribucin de Mejoras, sern ingresados en la cuenta Rentas Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia. CAPITULO SEXTO CONTRIBUCIN DE MEJORAS POR OBRA VIAL PROPIEDADES UBICADAS EN ZONA DE INFLUENCIA Artculo 383 - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito en toda poca, construidas por la Direccin Nacional de Vialidad y por el Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la provincia, quedan afectadas al pago de la Contribucin de Mejoras que determina la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artculo 27 de la Ley Provincial N 2657, Decreto Ley Nacional N 505/58 y sus Decretos Reglamentarios. OBRAS VIALES AFIRMADAS O MEJORADAS Artculo 384 - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de mejoramiento progresivo como as tambin aquellas con las cuales, como consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda poca. ZONA RURAL CONTRIBUTIVA Artculo 385 - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial la de 6 (seis) kilmetros a cada lado de la misma, la que .se dividir a los efectos de la Contribucin de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos) kilmetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por ciento) para aquellas situadas en la faja exterior. Cuando una propiedad abarque ms de una faja, se fijara separadamente el monto a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicndoseles la escala correspondiente. EXTREMOS OBRAS VIALES Artculo 386 - En los extremos de las obras viales, por cuya construccin se aplique la contribucin, se darn 3 (tres) circunferencias concntricas con radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilmetros respectivamente, que delimitara las 3 (tres) zonas establecidas por el articulo anterior. PROPIETARIOS EN EJIDOS URBANOS Artculo 387 - Dentro de los ejidos municipales la Contribucin de Mejoras estar a cargo de los propietarios con frente a la obra vial. FACULTAD DEL CONSEJO PROVINCIAL DE VIALIDAD Artculo 388 - El Consejo Provincial de Vialidad podr requerir de las comunas los datos necesarios para la fijacin de las zonas urbanas. NO RESPONSABLES Artculo 389 - No son responsables del pago de la Contribucin de Mejoras, los propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran aprovechar el camino construido por vas frreas sin paso a nivel, cauces de agua o algn otro accidente topogrfico que no permita el libre acceso al camino recorrido menor de 6 (seis) kilmetros, a partir de la esquina ms prxima a la propiedad. CAPITULO SEPTIMO CONTRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS HIDRAULICA Y ENERGETICA ZONA DE INFLUENCIA Artculo 390 - A los fines de la presente ley, la Direccin General de Recursos Hdricos y la Direccin General de la Energa de la Provincia, determinaran con aprobacin del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las propiedades beneficiadas por ella. CUENTA CORRELATIVA Artculo 391 - A cada propiedad empadronada en la Direccin General de Catastro y afectada por la Contribucin de Mejoras, le corresponder una cuenta correlativa en la Direccin General de Recursos Hdricos, y en la Direccin General de la Energa de la Provincia. CAPITULO OCTAVO DISPOSICIONES ESPECIALES Artculo 392 - Las propiedades alcanzadas por la Ley N 2828 seguirn con el mismo rgimen hasta la total cancelacin de la deuda. Artculo 393 - Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Titulo, las Municipalidades de primera categora. Artculo 394 - Derogase las disposiciones vigentes del Cdigo Fiscal sancionado por la Ley 5191, Leyes; 5407; 5411; 5450; 5453; 5473 (Artculo 2); 5534; 5644; 5944 (Artculo 1 inc. 12) 5945 (Artculo 1); 6009 (Artculos. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12); 6307 (Artculo 3); 6378; 6402; 6416 (Artculo 1); 6506 (Artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7); 6575; 6600 (Artculo 1), sus modificatorias y toda otra disposicin que se oponga a la presente. Artculo 395 - De forma. }ovt    o e { |bFfop01:<%'9 p q z | !!!!$$$$&C&L&N&8+K+T+V+----~--000010J5CJOJQJ\0JB*CJOJQJph CJOJQJ5CJOJQJ\T )GTbq}bopvtu   `$a$$a$.  M n o d e { {|abEFf9`01\3 'm8 9 J g q ^`q !!4!J!d!!!!"""#\###>$$$$&&C&'l)<*7+`^7+8+K++++,,---~---R..0001111K3L3Y3l4`^11111L3Y3b3d3m4444>>$>&>FBeBFFFFH>HGHIHP5P>P@PZ#Z,Z.Z7[[[[[p]]d7d@dBdifzfggXikitivi:nPnYn[nppppr3rrst!t#t)W`bQ}(*b0J5CJOJQJ\0JB*CJOJQJph CJOJQJ5CJOJQJ\Tl4m4{4444z6^77t89::;<< =>>>c?@EBFBeBBDD^`D=ECFDFFFFHH>H?JJJiLUMNN5OPP5P QqS-TT"U`^"UUjVBWhYZZ#Z6[7[i[[o]p]]k_,`Gaaambnbccdd`^`dd&d7de7ebeeehfifzfff1ggggghWiXiki:j%kl`^^l6lllNmm9n:nPn3o4oppppqrr3rsssssttt^`t/u0uvvv\w]w xyzzzf{{H|}}~()WPQ^`Q}wabXYhiٍXY|`^YٍY|Ahqs՛ թީ̻ջ׻Npy{{=z,57(1309;0JB*CJOJQJph5CJOJQJ\ CJOJQJ0J5CJOJQJ\T|#ڒ 0@Ah̘-ԛ՛$_̡ ^` թ<l2̻MN^`Npwmz{XY<=KL]^_G^`yzi,("0`'02')  <\u~Jktv8S\^O]fhOYbd0JB*CJOJQJph5CJOJQJ\ CJOJQJ0J5CJOJQJ\T'X~E `;<MN[\uIJkB`78S 2ZsONO]NO`^OY/frJ K g     \  `#%K g p r     !#Du~be     $1$:$<$y&&&&*(<(E(G(,,,,....0000.2w2x222434<4>4]7775CJOJQJ\ CJOJQJ0J5CJOJQJ\0JB*CJOJQJphTCDu\`abd `d e   o!!! 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