ࡱ> Z[Yܥhc e`x]&&&&&&&::::::J:1ͰX%S&13!&&&&t8::&&&&CDIGO DE BSQUEDA DIRECTA: IJL7320 LEY N 7.320 *** MODIFICADA POR LEY 7337 B.O.:06/01/03*** San Juan 18/11/02 B.O.: 27/11/02 Ttulo 1 Artculo 1 - Incorpranse como Incisos 4), 5) y 6), del artculo 22, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, los siguientes: 4) Las entidades que, sin reunir las calidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestin patrimonial autnoma con relacin a las personas que las constituyan; 5) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboracin empresaria regidas por la Ley Nacional N 19.550 y sus modificatorias. 6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N 24.441 y los fondos comunes de inversin no comprendidos en el primer prrafo del Artculo 1 de la Ley Nacional N 24.083 y sus modificatorias". Artculo 2 - Sustityase el Inciso 3), del Artculo 24 de la Ley N 3.908 y sus modificatorias por el siguiente texto: "3) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurdicas, asociaciones y dems sujetos aludidos en los Incisos 2), 3), 4), 5) y 6), del Artculo 22, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias". Artculo 3 - Incorprase como Artculo 107 bis, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias el siguiente texto: "Artculo 107 bis.- En los casos de citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, etc., practicadas en la forma prevista en el Artculo, 107, la firma del Director General de Rentas podr efectuarse con impresin facsimilar, la que deber registrarse ante la Escribana Mayor de Gobierno". Artculo 4 - Dergase el Inciso b) del Artculo 114, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias. Artculo 5 - Dergase el Inciso f), del artculo 114 de la Ley N 3.908 y sus modificatorias. Artculo 6 - Incorprase como Artculo 118, bis, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias el siguiente texto: "Artculo 118 Bis.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N' 24.441 y en los fondos comunes de inversin no comprendidos en el primer prrafo del Artculo 1, de la Ley Nacional N 24.083 y sus modificatorias, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirn el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad econmica que realicen". Artculo 7 - Incorprase como Artculo 120 Bis, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias el siguiente texto: "Artculo 120 Bis.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los Artculos 19 y 20, de la Ley Nacional N 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N 21.526 y los bienes fideicomitidos sean crditos originados en las mismas, la base imponible se determinar de acuerdo a las disposiciones del Artculo 120. Artculo 8 - Modifcase el Inciso i), del Artculo 130, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente forma: "i) Las operaciones realizadas por fundaciones, asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien pblico, asistencia social, de educacin e instruccin, cientficas, artsticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, gremiales, siempre que no persigan fines de lucro y que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitucin o documento similar y, en ningn caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre sus asociados. En estos casos se deber contar con personera jurdica o gremial, reconocimiento o autorizacin por autoridad competente segn corresponda. La exencin a que se refiere el presente Inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, industriales, comerciales, bancarias, de servicios, de seguros, as como de la industrializacin y expendio al pblico de combustibles lquidos y gas natural". Artculo 9 - Modifcanse los Incisos o) y p), del Artculo 130, de la Ley N 3908 y sus modificatorias, los que quedarn redactados de la siguiente manera: o) Las actividades de produccin primaria. El reconocimiento de la exencin prevista en el presente inciso resultar procedente cuando se verifique que el contribuyente posee su explotacin en actividad, ubicada en la Provincia de San Juan. Los contribuyentes que sean propietarios de inmuebles afectados a la explotacin, cuya superficie sea superior a 100 Has., a efectos de acceder al beneficio, debern cumplir las condiciones siguientes: 1.- Tener al da el pago del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a la Radicacin de Automotores, correspondientes a los inmuebles y vehculos afectados, a la actividad exenta del ejercicio corriente. 2.- Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehculos afectados al desarrollo de la actividad que se trate dentro de un plazo de seis (6) meses corridos, computados a partir de la vigencia de la presente Ley. 3.- No registrar deuda en los Impuestos Inmobiliario y a la Radicacin de Automotores, correspondientes a los Inmuebles y vehculos afectados a la actividad exenta por los ejercicios vencidos anteriores a la presente Ley en caso de detectarse la existencia de la misma. La Direccin General de Rentas deber requerir su pago, el cual se podr regularizar mediante plan de facilidades de pago conforme a las disposiciones vigentes". p) Las actividades de produccin de bienes (industrias manufactureras), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, que tendrn el mismo tratamiento que el sector minorista. El reconocimiento de la exencin prevista en este Inciso resultar procedente cuando, se verifique que "el contribuyente posee su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan. Para gozar de la exencin, los contribuyentes debern cumplir las condiciones siguientes: 1) Debern tener al da el pago del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a la radicacin de Automotores, correspondientes a los inmuebles y vehculos afectados a la actividad exenta del ejercicio corriente. 2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehculos afectados al desarrollo de la actividad que se trate dentro de un plazo de seis (6) meses corridos, computados a partir de la vigencia de la presente Ley. 3) No registrar deuda en los Impuestos Inmobiliarios y a la Radicacin de Automotores correspondientes a los inmuebles y vehculos afectados a la actividad exenta por los ejercicios vencidos anteriores a la presente Ley. En caso de detectarse la existencia de la misma, la Direccin General de Rentas deber requerir su pago, el cual se podr regularizar mediante plan de facilidades de pago conforme a las disposiciones vigentes. La industria de la construccin no estar alcanzada por la exencin contemplada en este Inciso. La actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares) no estar alcanzada por la exencin y ser considerada comercial. A los efectos del reconocimiento de la exencin prevista en este inciso se entiende por produccin de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformacin, fsica, qumica o fsico-qumica, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a travs, de un proceso inducido mediante la aplicacin de tcnicas de produccin uniforme, la utilizacin de maquinarias y equipos, la repeticin de operaciones o procesos unitarios, llevada a, cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto. Se considera consumidor final a la persona fsica o jurdica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea in beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilizacin posterior directa o indirecta, almacenamiento, o afectacin a proceso de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin o locacin de servicios a terceros. Esta exencin no alcanza a las actividades hidrocarburferas y sus servicios complementarios". Artculo 10 - Incorprase como Inciso s), del Artculo 130, de la Ley N' 3.908 y sus modificatorias, el siguiente texto: s) Los ingresos atribuidos a fiduciantes cuando posean localidad de beneficiarios de fideicornisos constituidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N 24.441, en relacin exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos Artculo 11 - Modifcase el Artculo 131, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente forma: "Artculo 131 - El perodo fiscal ser el ao calendario. El pago se har por el sistema de declaracin jurada mensual en funcin de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Direccin General de Rentas. Tratndose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77, y sus modificatorias, los anticipos y el pago final sern mensuales, con vencimiento en fecha a determinar por la Comisin Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladar al primer da hbil posterior cuando la fecha adoptada con carcter general recayera en un da que no lo fuera". Artculo 12 - Modifcase el artculo 132, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente forma: "Artculo 132 - El impuesto se liquidar por declaracin jurada mensual, en los plazos y condiciones que determine la Direccin General de Rentas, la que establecer, asimismo, la forma y plazos de inscripcin de los contribuyentes y dems responsables. Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones, a) Con la liquidacin del primer anticipo: Una declaracin jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar segn las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio. b) Con la liquidacin del ltimo pago: Una declaracin jurada en la que se resumirn las operaciones de todo el ejercicio". Artculo 13 - Modifcase el artculo 136, de la Ley N 3.9087 y sus modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente forma-. "Artculo 136 - En las declaraciones juradas mensuales se deducir el importe de las retenciones sufridas, procedindose en su caso, al depsito del saldo resultante a favor del fisco".- Artculo 14 - Incorprase en el Artculo 142, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artculo 142 - La Direccin General de Rentas podr establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, un rgimen de recaudacin del impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicar sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley N 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carcter de contribuyentes del tributo. Los importes recaudados sern tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por la declaracin jurada mensual en el que fueran efectuados los depsitos. A efectos de lo previsto en el presente artculo, resultarn de aplicacin las disposiciones pertinentes de este Cdigo referidas a la actuacin de tales agentes".- Artculo 15 - Incorprase en el Artculo 143 de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, el siguiente texto: "Artculo 143 - Los contribuyentes que posean saldos a favor en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (inclusive aquellos que surjan de declaraciones juradas rectificativas o que se originen en retenciones) podrn compensar dichos saldos acreedores con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo sin necesidad de recurrir al trmite de solicitud de acreditacin, debiendo notificar fehacientemente a la Direccin General de Rentas. La compensacin efectuada por el contribuyente tendr el carcter de provisional y sujeta a convalidacin por la Direccin General de Rentas. Si la compensacin resultara improcedente, la Direccin podr reclamar los importes indebidamente compensados con ms los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondieren. Los agentes de retencin o de percepcin no podrn compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.- Artculo 16 - Modifcase el Artculo N 303, de la Ley N 3 908 y sus modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente forma.- Artculo 303 - La Direccin General de Rentas confeccionar las boletas para el pago del impuesto en base al padrn realizado de conformidad a las constancias existentes en la Direccin de Trnsito y Coordinacin Vial o en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor".- Artculo 17 - Modifcase el inciso b) e incorprese el Inciso c) del Artculo 307, de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, los que quedarn redactados de la siguiente forma: "b) Que la constancia certificada de la comunicacin, aludida en el inciso anterior , sea puesta en fehaciente conocimiento a travs de actuaciones administrativas ante la Direccin General de Rentas en el plazo de noventa (90) das corridos de la enajenacin del vehculo, correspondiendo para estos casos la eximisin de responsabilidad desde la fecha de enajenacin. Cuando la presentacin ante el citado organismo, se realicen con posterioridad al plazo ante mencionado, las eximicin de responsabilidad corresponder a partir de la fecha de efectiva comunicacin a la Direccin General de Rentas.- Los que hubiesen realizado la citada comunicacin con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, debern presentaran, en el plazo que fije la Direccin General de Rentas, copia certificada de la misma ante ese organismo recaudador, quedando eximido de su responsabilidad tributaria desde la fecha de la comunicacin prevista en el Artculo 27 del Decreto Ley N 6.583/58. c) Que en la constancia certificada de la comunicacin a que se hace referencia en los incisos anteriores, figure la fecha de enajenacin, el nombre del adquiriente, su documento de identidad y su domicilio. En caso de no contar dicha informacin en la citada comunicacin, el enunciante, podr acreditar los datos requeridos mediante copia certificada del boleto de compra-venta o documento equivalente. En caso de error imputable al denunciante, que imposibilite la notificacin al nuevo responsable, la denuncia no tendr efectos mientras ste no sea salvado.- Artculo 18 - Modifcase el inciso j), del Artculo 311 de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente forma: "j) Los vehculos de propiedad de personas discapacitadas. La existencia de la discapacidad deber acreditarse mediante certificado extendido por la Direccin del Discapacitado u organismo que la sustituya o reemplace. En caso de que las nombradas personas sean propietarias de ms de un vehculo, la exencin alcanzar a uno solo de ellos. Si el vehculo estuviera a nombre de varios condminos, la exencin proceder proporcionalmente al porcentaje que pertenezca al discapacitado. La exencin proceder en forma total en caso que el vehculo pertenezca en condominio con el cnyuge".- Ttulo II Artculo 19 - ARTCULO DEROGADO POR LEY 7337 B.O.:06/01/03. Dergase el Apartado a), del inciso 2) del Artculo 3, de la Ley N 6.896.- Artculo 20 - ARTCULO DEROGADO POR LEY 7337 B.O.:06/01/03. Modifcase el Inciso 2) del Artculo 4 de la Ley N 6896 y modificatorias, el que quedar redactado de la siguiente manera: "2) Franquicias Tributarias: la personas fsicas que tengan su domicilio en el Departamento y residan efectivamente en el lugar, gozarn de una liberacin del cien por ciento (100%). En el caso de inmuebles, explotaciones agropecuarias, establecimientos industriales, comerciales, mineros y de servicios, ubicados en el Departamento Calingasta, gozarn de una liberacin del cincuenta por ciento (50%) cuando su dueo, propietario, asociados, socios o accionistas no residan efectivamente en el Departamento. De tratarse de inmuebles, explotaciones agropecuarias, establecimientos industriales, comerciales, mineros y de servicios, ubicados en el Departamento Calingasta, gozarn una liberacin del cien por ciento (100%) cuando su dueo, propietario, asociados, socios o accionistas residan efectivamente en el Departamento. En todos los casos el beneficio otorgado en el Artculo 3 Inciso 2), operar de manera proporcional a la participacin que se posea sobre los bienes, explotaciones agropecuarias, establecimientos industriales, comerciales, mineros y de servicios y al porcentaje de liberacin segn sea su condicin de residente o no, en el Departamento".- Ttulo III Artculo 21- La determinacin, liquidacin y percepcin de las obligaciones fiscales establecidas en el Cdigo Tributario de la Provincia, Ley N 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al ao 2002, se efectuar conforme a las disposiciones de la Ley N 7.108, con las modificaciones previstas en la presente Ley.- Artculo 22 - Incorprase como Apartado 6, Inciso c), del Artculo 3, de la Ley N 7.108, el siguiente prrafo: "6) Transferencia de fondos de comercio, transmisin de establecimientos comerciales, industriales y/o agrcolaganaderos, as como las constitucin de sociedades civiles y comerciales".- Artculo 23 - Modifcase el Inciso d), del Artculo 3 de la Ley N 7.108, el quedar redactado de la siguiente forma: "d) Del cero con setenta centsimos por ciento (0,70%). 1) Aumento de capital, la fusin, escisin, transformacin, disolucin o resolucin parcial, la prrroga de su duracin y la reconduccin societaria. La reglamentacin fijar los requisitos necesarios a cumplimentar (contrato de suscripcin, balances especiales, estados patrimoniales, etc.).- 2) Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital".- Artculo 24 - Incorprase como segundo prrafo del Apartado 14, del inciso e) del Artculo 3, de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente forma: "El sellado pagado en los boletos privados se tomar como pago a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo 10, de esta Ley".- Artculo 25 - Modifcase el Apartado 15, del Inciso e), del Artculo 3, de la Ley N 7108, el que quedar redactado de la siguiente forma: 15.- Las liquidaciones peridicas que las entidades emisoras de tarjetas de crditos y compras realicen a cada usuario o comercio adherido. En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en funcin de la utilizacin realizada por cada usuario, la base imponible estar constituida por los dbitos o cargos del perodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o dbitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidacin resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a perodos anteriores. En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos, la base imponible estar constituida por el monto total correspondiente a las cuotas liquidadas en las citadas liquidaciones. No se aplicarn para este apartado las disposiciones del Artculo 4 de la presente Ley".- Artculo 26 - Incorprase el Apartado 17, del Inciso e), del Artculo 3, de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente forma: "17. Los codeudores".- Artculo 27 - Modifcase el Artculo 4, de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente forma: "Artculo 4 - Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidas en la Seccin Primera de este Captulo, el impuesto no podr ser inferior a Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35), excepto en aquellos actos, contratos y operaciones en que la base imponible sea inferior a Pesos Cien ($ 100,00)".- Artculo 28 - Modifcase el Apartado 13, del Inciso c), del Artculo 5', de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente forma: "13.- Los actos, contratos y operaciones vinculados con la operatoria de tarjetas de crditos o de compras, con excepcin de las liquidaciones peridicas que las entidades emisoras de tarjetas de crditos y compras realicen a cada usuario o comercio adherido, segn lo establecido en el Artculo 3 Inciso e), Apartado 15".- Artculo 29 - Modifcase el Artculo 10, de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente forma: "Artculo 10 - No se har efectivo el pago del Impuesto de Sellos cuando se trate de pagars, facturas, liquidaciones, resmenes, recibos, aumento de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se apruebe en el momento de la reposicin, el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato y operacin del cual derivan, conforme al Artculo 193, del Cdigo Tributario".- Artculo 30 - Modifcase el primer prrafo del Apartado I, del inciso a) del Artculo 19, de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente forma: "I- Las solicitudes que dan lugar a la bsqueda en padrn inmobiliario, actividades lucrativas, actividades con fines de lucro e impuestos sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicacin de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trmites mencionados en los Apartados 2) y 5) del presente Inciso, que estarn exentas". Artculo 31 - Modifcase el Artculo 44, de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente forma: "Artculo 44 - Establcese una alcuota del cero ochenta y tres por ciento (0,83%) para la actividad de industrializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo y gas natural. Para la actividad de comercializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo y gas, la alcuota ser del uno con sesenta y siete por ciento (1,67%). Para la actividad de comercializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo y gas, cuando la comercializacin sea efectuada por cuenta y orden de terceros, la alcuota ser del dos con cincuenta por ciento (2,50%). Para la actividad de transporte colectivo de personas realizadas por empresas concesionarios del transporte pblico de pasajeros, regidas por la Ley N 3.879, la alcuota ser del cero ochenta y tres por ciento (0,83%). En la actividad de produccin primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotacin en actividad, ubicada en la Provincia de San Juan, la alcuota ser de uno por ciento (1%), excepto en los casos en que se cuente con la exencin del Artculo 130, Inciso o), de la Ley N' 3.908 y modificatorias. En la actividad de produccin de bienes (industria manufacturera) desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, la alcuota ser del uno con cincuenta por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exencin del Artculo 130, Inciso p), de la Ley N 3.908 y modificatorias. Para la actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife/carnicero y/o sus similares), la alcuota ser del tres por ciento (3%)". Artculo 32 - Modifcase el Artculo 58, de la Ley N 7.108, el que quedar redactado de la siguiente manera: "Artculo 58 - El impuesto mnimo anual a tributar ser igual al producto de la cantidad de cuotas que conforme al Artculo 59, fije la Direccin General de Rentas, por Pesos dos ($2,00) Ttulo IV Artculo 33 - La determinacin, liquidacin y percepcin del Impuesto a la Radicacin de Automotores para el Ao fiscal 2002, se efectuar conforme a las disposiciones de la Ley N 7.233. Artculo 34 - Facltase a la Direccin General de Rentas para interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicacin de la presente Ley. Artculo 35 - La presente Ley regir a partir del 1 del mes siguiente al mes de su publicacin, excepto para el Impuesto Inmobiliario que ser a partir del 1 de enero de 2002. Artculo 36 De forma. [(*)] 05/12/02 .A 2aUVcW b  ( 4 @ #d"o"##&&#*.*`*a*d+q+..22w44&584;?;<=> >!>->0>`>>>>>m?kABCCDLEWEzFF)GGHH^IIIIw'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj?w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh V.V W ??@ w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjW   C<t&pP !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj>w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj 3 4 ~|<?w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj@w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@@w'@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehI@@@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh=t&p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w' @ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjmpy*y5Cpz(`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjBz(p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjCz(p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjc;;;CPz( p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj?w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehc`| "c"d"|;@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjB z( p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjd"""#;C@z(@p @ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh##^$Z%~=@@w'@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehZ%&&o'@@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh=t&p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@z(@p@ `P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eho'm(()~;B z( `p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@@w'@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh)"*#**{:@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehC`Pz(`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj*c+d++W-.../01~@w'@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@@w'@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh 1C222`3??w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh`3v4w4&578@><?w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh>w'@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@@w'@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh8:3;4;}>>w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehBw'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh4;;<=>xv6?w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjA`w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjE5})`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh>> >!>>?Aw'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj>w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj>>m?kABC}w64@`w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjBz(`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehCC DJE?@w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh?w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj?w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjJEKEEyFzFF~:~C0z(p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj@w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@ w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehF)GGOHH{8B0z(@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjA@z(@p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj@w'p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehHH]I^II~><?w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@ w' p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehIIuJK MM;N{7C` z(`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehjC5z(p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@eh@`w'`p@ P !$`'0*-/2p5@8;=@CPF IKNQ`T0WZ\_pb@ehj;N>CJEFHI;NPOQTFX]q^``3456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRS_ExportToHTMLPathElK\'5c'5c\'5c\:\'5c'5c'5cnormas\'5c'5c'5cbase\'5c'5c'5cNormasLegales\'5c'5c'5cprovincial\'5c'5c'5cIJL7108.htm@1Times New Roman Symbol "Arial"hlFqlFY AM'S#CDIGO DE BSQUEDA DIRECTA: IJL7320Adriana NadayaAdriana Nadaya  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWX]eRoot Entry Ft8\WordDocumentxCompObjjSummaryInformation(  FMicrosoft Word Document MSWordDocWord.Document.69q Oh+'0 0< d p | $CDIGO DE BSQUEDA DIRECTA: IJL7320lAdriana NadayaNormalAdriana Nadaya7EMicrosoft WoDocumentSummaryInformation8   FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.89qEditorial Consultora RQ SRL' $CDIGO DE BSQUEDA DIRECTA: IJL7320rd for Windows 95E@Vn @~Q@hK@ % AM ՜.+,0@Hlt | Editorial Consultora RQ SRL' $CDIGO DE BSQUEDA DIRECTA: IJL7320