ࡱ> kmhij ebjbj .jjel  ƘƘƘƘd* ҽ8  8QSSSSSS$ *hw wu 8uuuJ 8QuQuu% %  WCI Ƙ]%%,0ҽ%]%u Ijl7778-06 Ley N 7778 Poder Ejecutivo Ley Impositiva 2007 Modificaciones al Cdigo Fiscal San Juan 27/12/06 B.O.11/01/07 mbito: San Juan Tema: Impositivo Sub-tema: Ley Impositiva Artculo 1 - La determinacin, liquidacin y percepcin de las obligaciones fiscales establecidas en el Cdigo Tributario de la Provincia, ley 3908 y sus modificatorias, correspondientes al ao fiscal 2007, se efectuar conforme a las disposiciones de los artculos siguientes: TTULO I IMPUESTO DE SELLOS CAPTULO I ACTOS EN GENERAL SECCIN I ALCUOTAS PROPORCIONALES Artculo 2 - Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este Ttulo, se gravarn con una alcuota del dos por ciento (2%). Artculo 3 - Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuacin se gravarn con las siguientes alcuotas: A) Del uno con cinco dcimos por ciento (1,5%). 1. Toda concesin otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal. B) Del dos con tres dcimos por ciento (2,3%). 1. La transmisin de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial. 2. La readquisicin del dominio como consecuencia de pactos de retroventa. C) Todo negocio jurdico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pblica que no est especficamente gravada con otra alcuota, el impuesto se liquidar conforme a la siguiente escala progresiva de alcuotas y sobre la base del precio convenido o el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor: Desde $Hasta $Alcuota en %0,0010.000,000,1110.000,0120.000,000,1220.000,0130.000,000,1330.000,0140.000,000,1440.000,0150.000,000,2050.000,0160.000,000,2760.000,0170.000,000,4870.000,0180.000,000,5580.000,0190.000,001,0190.000,01100.000,001,08100.000,01en adelante1,40 D) Del uno con cinco dcimos por ciento (1,5%). 1. Cesin de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales. 2. La cesin de derechos y acciones. 3. Las prendas, uso y habitacin, declaracin o constitucin de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre. 4. Contrato de seguro, sobre el monto del premio. 5. En las protocolizaciones de ttulos de inmuebles adquiridos en juicio. 6. Transferencia de fondos de comercio, transmisin de establecimientos comerciales, industriales y/o agrcola-ganaderos, as como la constitucin de sociedades civiles y comerciales, constitucin de agrupaciones de colaboracin y constitucin de uniones transitorias de empresas y la regularizacin de sociedades. 7. Por la constitucin de fideicomisos, sobre la retribucin pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado. E) La constitucin de hipotecas tributarn conforme a la siguiente escala: Desde $Hasta $Alcuota en %0,0010.000,000,1010.000,0120.000,000,1120.000,0130.000,000,1230.000,0140.000,000,1340.000,0150.000,000,1850.000,0160.000,000,2760.000,0170.000,000,4870.000,0180.000.000,5580.000,0190.000,001,0090.000,01100.000,001,06100.000,01en adelante1,38 F) Del cero con setenta centsimos por ciento (0,70%). 1. Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo comn operativo en las agrupaciones de colaboracin y en las uniones transitorias de empresas, fusin, escisin, transformacin, disolucin o resolucin parcial, la prrroga de su duracin y la reconduccin societaria. 2. Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital. G) Del cero con cinco dcimos por ciento (0,5%). 1. Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y seales relativas a ellos. 2. De fianzas, aval y dems garantas personales. 3. De locacin y de mutuo. Los contratos de leasing tributarn en la forma siguiente: a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado. b) Segunda etapa: sobre el valor de la opcin de compra de los bienes. 4. De novacin. 5. De suministro de energa elctrica. 6. Los contratos de capitalizacin y ahorro efectuados por el sistema denominado crculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia. 7. El otorgamiento de crditos realizados por compaas financieras para la compra de mercaderas, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de ttulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas. 8. El otorgamiento de crditos bancarios mediante el descuento de pagars y otros ttulos de crdito suscriptos directamente por el beneficiario del crdito. 9. El descuento de pagars de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el ltimo endoso no estar sujeto al presente gravamen. 10. La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro. 11. Los prstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de ttulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarn dichos prstamos. 12. Operaciones de pase y aceptaciones bancarias. 13. Transferencias de crditos y por cada endoso de ttulos de crditos. 14. La transferencia de dominio de vehculos automotores, ante los registros nacionales, la base del gravamen ser el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Direccin General de Rentas, el que sea mayor. El sellado pagado en los boletos privados se tomar como pago a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 10 de esta ley. 15. Las liquidaciones peridicas que las entidades emisoras de tarjetas de crdito y compras realicen a cada usuario. En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en funcin de la utilizacin realizada por cada usuario, la base imponible estar constituida por los dbitos o cargos del perodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o dbitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidacin resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a perodos anteriores. No estarn alcanzadas con el impuesto de sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos. No se aplicarn para este apartado las disposiciones del artculo 4 de la presente ley. 16. Los giros (postales, telegrficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrnicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdiccin Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdiccin. No se aplicar para este apartado las disposiciones del artculo 50, inciso F), apartado 1 de la presente ley. 17. Los codeudores. H) Del cero con veinticinco centsimos por ciento (0,25%). 1. Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato. 2. Los adelantos en cuentas corrientes bancarias. I) Del cero con diez centsimos por ciento (0,10%). 1. Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos cinco mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarn exentos. SECCIN II IMPUESTO MNIMO Artculo 4 - Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Seccin I de este Captulo, el impuesto no podr ser inferior a treinta y cinco unidades tributarias (UT 35), excepto en aquellos actos, contratos y operaciones en que la base imponible sea inferior a pesos cien ($ 100,00). SECCIN III IMPUESTOS FIJOS Artculo 5 - Se gravarn con los impuestos fijos que se indican a continuacin, los siguientes actos, contratos y operaciones. A) Ciento sesenta unidades tributarias (UT 160). 1. De testamento por acto pblico o protocolizacin de cualquier otro testamento. 2. De revocatoria de testamento o donacin. B) Ochenta unidades tributarias (UT 80). 1. Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitucin de derechos reales. 2. De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentacin. 3. De representacin comercial, consignacin o comisin. C) Cincuenta y cinco unidades tributarias (UT 55). 1. Comerciales de depsito de bienes muebles o semovientes. 2. De actas de protesto, protesta, comprobacin de hechos, insercin o protocolizacin de cualquier instrumento no considerado especficamente. 3. Rescisin de cualquier contrato. 4. Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes. 5. Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, trmino o naturaleza. 6. Por cada otorgante de poder general, general amplsimo o especial otorgado ante escribano pblico y sustituciones o renovaciones. 7. Por cada autorizacin para ejercer el comercio. 8. Las revocaciones de poderes y rescisin de mandatos, por cada otorgante. 9. Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administracin, y en la constitucin de consorcios en propiedad horizontal. 10. De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren clusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, trmino o naturaleza y siempre que no modifique la situacin de terceros. 11. La declaracin de aceptacin de dominio de inmueble, cuando el que lo adquiri hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisicin es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaracin por haberse acreditado en autos dichas circunstancias. 12. Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente. 13. Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crdito o de compras, con excepcin de las liquidaciones peridicas que las entidades emisoras de tarjetas de crdito y compras realicen a cada usuario, segn lo establecido en el artculo 3, inciso G), apartado 15. D) Cinco unidades tributarias (UT 5). 1. Por cada folio de los que integran los protocolos de los notarios de nmero, sin perjuicio de la imposicin correspondiente al acto que contengan. 2. Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los notarios de nmero. 3. Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribana Mayor de Gobierno, a cargo del interesado. E) Tres unidades tributarias (UT 3). 1. Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y dems ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los artculos 232 y 233 del CT. F) Una unidad tributaria (UT 1). 1. Por cada cheque, giro, orden de pago o documento anlogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia. G) Dos mil unidades tributarias (UT 2.000). 1. Aquellos cuyo monto imponible no sea susceptible de determinarse al momento de su reposicin. En este caso la determinacin se considerar sujeta a reajuste. 2. Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados especficamente en este Captulo. H) Quinientas unidades tributarias (UT 500). 1. Actos contratos y operaciones correspondientes a los aos 1980 y anteriores. SECCIN IV DISPOSICIONES VARIAS Artculo 6 - En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Captulo, se cobrar un adicional para accin social del veinte por ciento (20%), sobre el impuesto de sellos. CAPTULO II ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA SECCIN I ALCUOTAS PROPORCIONALES Artculo 7 - Las causas o litigios que se inician ante la administracin de justicia y los actos judicial que se enumeran, se gravarn con las siguientes alcuotas: A) Del uno con cinco dcimos por ciento (1,5%). 1. Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relacin al monto de la demanda. 2. En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos aos de alquiler, teniendo en cuenta el ltimo canon actualizado. 3. En todos los juicios de valor econmico determinable no gravados especialmente con otras alcuotas. B) Del seis dcimos por ciento (0,6%). 1. En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes segn el avalo fiscal o pericial, el que resultare mayor. 2. La inscripcin de declaratoria, testamento o hijuelas de extraa jurisdiccin, sobre el avalo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdiccin. 3. En los concursos sobre el activo establecido por el sndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el sndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realizacin de los bienes. 4. En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de crditos en que se funda la accin. En el caso de declaracin de concurso, lo abonado se computar a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisin de verificacin de crditos y en los de verificacin tarda se tomar como base el monto del propio crdito insinuado. 5. En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalo fiscal. 6. En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de divisin de cosas comunes, sobre el valor de tasacin o avalo fiscal el que fuere mayor. 7. En los procedimientos judiciales sobre reinscripcin de hipotecas, en base al importe de la deuda. 8. Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalo, tasacin pericial, balances de liquidacin o instrumentos anlogos segn sea el que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolucin de sociedades, incluso la conyugal. C) Del cinco dcimos por ciento (0,5%). 1. Por cada embargo, inhibicin, litis que se decrete por la justicia sobre la base de la deuda. SECCIN II IMPUESTO MNIMO Artculo 8 - Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Seccin I de este Captulo, el impuesto no ser inferior a veinte unidades tributarias (UT 20). Artculo 9 - Se gravarn con los impuestos fijos que se indican a continuacin las siguientes actuaciones judiciales: A) Setenta y nueve unidades tributarias (UT 79). 1. Por todo asunto judicial de valor econmico indeterminable. Artculo 10 - No se har efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagars, facturas, liquidaciones, resmenes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposicin el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato y operacin del cual derivan, conforme al artculo 193 del CT. TTULO II TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS CAPTULO I PODER JUDICIAL Artculo 11 - De acuerdo con lo establecido en el artculo 245 del CT, por los servicios que preste la justicia provincial, se pagarn las siguientes tasas: A) Ciento cincuenta y ocho unidades tributarias (UT 158). 1. En la aceptacin de interventor o administrador judicial. 2. Por la toma de razn de testamento en el Registro creado por la ley 4077. B) Setenta y nueve unidades tributarias (UT 79). 1. En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el artculo 203, inciso r) del CT. 2. En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio. 3. Por la expedicin de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales. 4. En la interposicin de los recursos de apelacin y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios. 5. En la aceptacin de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios. 6. En toda operacin que se practique para cotejar firmas. 7. Todo otro informe, constancia y dems servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este Captulo y que no deriven de obligaciones legales. C) Treinta y cinco unidades tributarias (UT 35). 1. Por las legalizaciones. D) Dos unidades tributarias (UT 2). 1. Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razn de su profesin ante los Tribunales, Cmara de Diputados y oficinas de la Administracin Pblica. En ningn caso se abonar la tasa establecida ms de una vez por unidad de acto procesal que se presente. 2. Por cada foja en las actuaciones ante los Tribunales del Poder Judicial y Arbitrales. Al iniciar el juicio o solicitar el servicio deber abonarse un anticipo conforme a los siguientes valores mnimos: Clase de juicioValor equivalente1. Juicios ejecutivos, sumarsimos, procesos voluntarios y terceras en juicios ejecutivos:15 fojas2. Oposicin de excepciones en juicios y exhortos:20 fojas3. Demandas en juicios sumarios, ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de accin civil en procesos penales y terceras en juicios ordinarios y especiales contenciosos:60 fojas4. Juicios universales:80 fojas5. Juicios especiales de jurisdiccin voluntaria, procesos penales y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento:20 fojas6. Apelacin en relacin:15 fojas7. Apelacin libre:30 fojas8. Apelacin de honorarios sin sustanciacin:4 fojas9. Recursos extraordinarios de casacin e inconstitucionalidad:20 fojas10. Otros trmites ante la Corte de Justicia y Cmara de Apelaciones o instancia nica:10 fojas El gravamen por firmas que establece este artculo, inciso D), apartado 1, ser satisfecho en el depsito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador. El cmputo de la actuacin, se har en la forma establecida por el artculo 257 del CT. Registro Pblico de Comercio E) Setenta y nueve unidades tributarias (UT 79). 1. Por la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento. 2. Por la inscripcin de la matrcula de comerciante y por las notas marginales posteriores. 3. Por cada autorizacin para ejercer el comercio. F) Cincuenta y cuatro unidades tributarias (UT 54). 1. Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrar esta tasa. 2. Por autenticacin de firma, autorizacin de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito. 3. Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios. Queda exento por la tributacin fijada en los Ttulos I, Captulo II, Secciones I y II, y II, Captulo I, el cuerpo profesional de Fiscala de Estado en ejercicio y cumplimiento de su funcin de representacin y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el artculo 263 de la Constitucin Provincial y ley 5558. REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES Artculo 12 - Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarn las siguientes tasas: A) Ciento sesenta y dos unidades tributarias (UT 162). 1. Por cada remisin de expedientes archivados y en depsito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente. 2. Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depsito en Tribunales. 3. Por la cesin de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aun cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carcter gratuito. 4. Por la rubricacin de libros de cada uno de los Libros de Administracin de consorcios de propietarios (arts. 5, D. 18739/1949 y 8, D. G-53/1954). 5. Por cada persona o inmueble en la anotacin de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente. 6. La registracin sobre aparceras rurales contempladas en la ley 13246 y las afectaciones previstas por las leyes 19274 (prehorizontalidad) y 14005 (venta de inmuebles en lotes). 7. Por cada anotacin marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes. B) Cincuenta y cuatro unidades tributarias (UT 54). 1. Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente. En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa depender del nmero de bienes que resulten de la bsqueda, por cada persona, y ser repuesta previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas. 2. En la anotacin de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera. 3. Por la cancelacin de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente. 4. Por la cancelacin o extincin de hipotecas y otros derechos reales. 5. Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras pblicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales. 6. Por cada solicitud para la extraccin de copias fotogrficas o similares, de fojas de expedientes o documentos archivados en el Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza. 7. Por la consulta directa o expedicin de fotocopias correspondiente al sistema cronolgico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial. 8. Por cada formulario correspondiente a la actividad de publicidad y registracin. C) Del dos dcimos por ciento (0,2%). 1. Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicacin o el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripcin de todo acto, contrato, constancia o resolucin judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos. 2. Por la cesin de crdito hipotecario, fideicomiso financiero (L. 24441) y distracto de cesiones de crdito. 3. Por la anotacin de embargos ejecutivos y la conversin de preventivos a ejecutivos o ejecutorios. En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se har efectiva al momento de la cancelacin del embargo o medida cautelar. 4. En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al artculo 23 de la ley 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonar el 50% de la alcuota de este inciso. D) Tasas especiales adicionales de trmite preferencial (siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio). 1. Certificados (expedidos al da siguiente de su presentacin) se abonar el 100% de la alcuota fijada en el inciso anterior, punto 4. 2. Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 UT, por cada acto, adems del monto sealado en el inciso anterior, puntos 1 y 2. 3. Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al da siguiente de su presentacin): 162 UT. Artculo 13 - Para la aplicacin de las normas del artculo anterior, inciso C), se atendern las siguientes disposiciones: A) En la Inscripcin de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidar proporcionalmente sobre el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor. B) En el caso de permuta, la tasa se determinar tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes permutados o el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin de Geodesia y Catastro, el que sea mayor. Artculo 14 - Se pagar una sobretasa, de nueve unidades tributarias (UT 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversin del sistema registral al sistema establecido por la ley 17801. El producido de este recurso, se depositar en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominar cuenta ley 17801 - Corte de Justicia. CAPTULO II ADMINISTRACIN PBLICA INSPECCIN DE PERSONAS JURDICAS Artculo 15 - Por el servicio de inspeccin que presta la Inspeccin General de Personas Jurdicas, se pagar una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas: A. Sociedades annimas, de fiscalizacin permanente comprendidas en el artculo 299 de la ley 19550. DesdeHastaTasa$ 0,01$ 12.000,00UT 916$ 12.000,01$ 60.000,00UT 1.099$ 60.000,01$ 100.000,00UT 1.282$ 100.000,01$ 500.000,00UT 1.465$ 500.000,01$ 1.000.000,00UT 1.648$ 1.000.000,01$ 2.100.000,00UT 1.740$ 2.100.000,01en adelanteUT 1.875 B. Sociedades annimas, no comprendidas en el rgimen del artculo 299 de la ley 19550. DesdeHastaTasa$ 0,01$ 5.000,00UT 610$ 5.000,01$ 12.000,00UT 671$ 12.000,01$ 60.000,00UT 732$ 60.000,01$ 100.000,00UT 794$ 100.000,01$ 500.000,00UT 855$ 500.000,01en adelanteUT 916 C. Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las sociedades annimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarn las siguientes tasas: 1. Por derecho de inscripcin de sociedades constituidas en la Argentina: UT 312. 2. Por derecho de inscripcin de sociedades constituidas en el extranjero: UT 610. 3. Una tasa anual fija de UT 610. D. Las entidades civiles con personera jurdica estarn sujetas a la siguiente escala: DesdeHastaTasa$ 0,01$ 1.000,00UT 250$ 1.000,01$ 5.000,00UT 340$ 5.000,01$ 10.000,00UT 430$ 10.000,01$ 100.000,00UT 520$ 100.000,01en adelanteUT 610 Artculo 16 - Se pagar una tasa de: A) Un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 1.250). 1. Por el trmite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades annimas. 2. Por cada solicitud de conformacin de trmites de transformacin, escisin y reduccin del capital de las sociedades annimas. 3. Por cada solicitud de modificacin de estatutos, aumento del capital social, prrroga del trmino de duracin interpuesta por sociedades annimas, fusin, regularizacin societaria, reconduccin societaria, disolucin y liquidacin. B) Seiscientas diez unidades tributarias (UT 610). Por todo trmite de constitucin de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el Cdigo Tributario. C) Treinta y ocho unidades tributarias (UT 38). Por cada libro de entidades civiles con personera jurdica que rubrique la Inspeccin General de Personas Jurdicas. D) Ciento veinticinco unidades tributarias (UT 125). Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las sociedades annimas. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Artculo 17 - Por los servicios que se indican a continuacin se pagarn las siguientes tasas: A) Cien unidades tributarias (UT 100). 1. Por cada libreta de familia. B) Cincuenta unidades tributarias (UT 50). 1. Por inscripcin de partidas de extraa jurisdiccin. 2. Por la declaracin de simple ausencia prevista en el artculo 19 de la ley 14394. 3. Por cada inscripcin de emancipacin hecha ante escribano pblico o por va judicial. 4. Por inscripcin de sentencia de divorcio. 5. Por adicin de apellido materno. C) Veinticinco unidades tributarias (UT 25). 1. Por expedicin de partidas. 2. Por inscripcin de cada tutela o curatela. 3. Por solicitud y certificado negativo de inscripcin de nacimiento. 4. Por foja agregada. 5. Por la inscripcin de sentencia que declare incapacidad para administrar. 6. Por cada inscripcin en libreta de familia. 7. Por cada certificado que se expida, ya sea del estado civil como cualquier otra certificacin inherente a la identidad de las personas. 8. Por certificacin de firma y fotocopia de partida o de documento nacional de identidad. D) Doscientos cincuenta unidades tributarias (UT 250). 1. Por celebracin de matrimonio, en horas y das hbiles en oficina. 2. Por celebracin de matrimonio en domicilio, conforme al artculo 188 de la ley 23515, salvo presentacin de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condicin. E) Ochocientas unidades tributarias (UT 800). 1. Por la celebracin de matrimonios, fuera de la oficina en horas y das hbiles. F) Mil unidades tributarias (UT 1.000). 1. Por la celebracin de matrimonios, fuera de la oficina en horas y das inhbiles. G) Quinientas unidades tributarias (UT 500). 1. Por la celebracin de matrimonio, en horas inhbiles en la oficina. H) Ciento cincuenta unidades tributarias (UT 150). 1. Por cada testigo que exceda los requeridos por ley. Cuando la expedicin de partidas o certificados sean extendidos en virtud de un requerimiento legal, quedar exenta de la presente tasa. Cada partida original expedida, no puede ser retenida por reparticin o institucin alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la ley 18327. DEPARTAMENTO MINERA Artculo 18 - Adems del vitico que pueda corresponder al personal tcnico en cuestiones mineras, establcense las siguientes tasas: A) De los profesionales: 1. Los abogados por firma: UT 2. 2. Los procuradores por firma: UT 2. 3. Los ingenieros de minas y gelogos por firma: UT 2. B) Sellado de actuacin y copias: 1. Por cada foja de actuacin: UT 2. 2. Por cada copia simple de actuacin: UT 90. C) Prrroga de trmino: 1. Las solicitudes de prrroga de los trminos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia: 1.1. Prrroga de trminos procesales: UT 15. 1.2. Prrroga de trminos para instalacin y ejecucin de trabajos mineros de campaa: UT 600. D) Recursos: 1. Pedido de aclaratoria: UT 45. 2. Recursos de reconsideracin y/o revocatoria: UT 75. 3. Apelacin: UT 150. E) Oposiciones: 1. Oposiciones a los pedidos mineros: UT 250. F) Exploracin o cateo: 1. Solicitudes de exploracin minera: UT 1.000. 2. La inscripcin en el Registro de Exploracin de: UT 1.080. - Primera unidad de medida. - A partir de la segunda unidad de medida, inclusive: UT 450. G) Manifestaciones de descubrimiento de primera categora: 1. Solicitud (artculo 226 del Cdigo de Minera): a. Individual (diseminado): UT 22.500. b. En compaa (diseminado): UT 37.500. c. Otras (todas menos diseminado): UT 5.630. 2. La inscripcin en el Registro de Minas: UT 1.880. 3. La inscripcin en el Registro de Mensura por cada pertenencia: UT 940. H) Manifestaciones de descubrimientos de segunda categora: 1. Solicitud: UT 5.630. 2. La inscripcin en el Registro de Minas: UT 1.880. 3. La inscripcin en el Registro de Mensura por cada pertenencia: UT 940. I) Sustancia de aprovechamiento comn, concesiones para uso exclusivo, relaves escoriales: 1. Solicitud: UT 5.630. 2. La inscripcin en el Registro de Minas: UT 1.880. 3. La inscripcin en el Registro de Mensura: UT 940. J) Servidumbre minera: 1. Solicitud: UT 5.630. 2. Al otorgamiento de la servidumbre: UT 1.880. K) Grupos mineros: 1. Solicitud: UT 4.000. 2. La inscripcin en los Registros de Minas por cada mina: UT 1.000. 3. Inscripcin en el Registro de Mensura por cada mina: UT 1.000. 4. Solicitud de concesin como vacante: UT 25.000. 5. Inscripcin u otorgamiento vacante: UT 25.000. L) Ampliacin o acrecentamiento de pertenencias: 1. Solicitud: UT 1.880. 2. La inscripcin en el Registro de Minas: UT 1.880. 3. La inscripcin en el Registro de Mensura por cada pertenencia: UT 940. M) Demasas: 1. Solicitud: UT 1.880. 2. La inscripcin en el Registro de Minas: UT 1.880. 3. La inscripcin en el Registro de Mensura: UT 940. N) Socavones: 1. Solicitud: UT 1.880. ) Manifestaciones de tercera categora y canteras fiscales: 1. Solicitud: UT 5.360. 2. Concesin, Registro Canteras, inscripcin: UT 3.750. 3. La inscripcin en el Registro de Mensura: UT 940. O) Minas vacantes. 1. Las solicitudes de minas diseminado: UT 5.000. 2. Solicitudes de otras menos diseminado: UT 3.750. 3. Otorgamiento de la mina diseminado: UT 3.750. 4. Otorgamiento de otras menos diseminado: UT 1.880. P) Rescate de minas: 1. Las solicitudes de rescate de minas caducas por falta de pago del canon minero: UT 600. Q) Servicios administrativos: 1. Solicitud de certificados de productor minero: UT 570. 2. Solicitud de certificados de derechos mineros por pedimentos: UT 80. 3. Solicitud de inscripcin en el Registro de Productores, comerciantes e industrial minero: UT 150. 4. Solicitud de inscripcin en el Registro de Profesionales habilitados en mensuras de minas: UT 1.880. 5. Solicitud de inscripcin en el Registro: A. De poderes: UT 1.500. B. De contratos: UT 1.500. C. De transferencias: UT 3.000. D. De gravmenes y derechos reales: UT 3.000. 6. Solicitud de certificados en general otorgados por el Departamento de su competencia: UT 80. 7. Certificacin de firmas por escribana de minas, por firmas: UT 380. 8. Certificacin de copias de actuaciones: A. Hasta 10 fojas: UT 45. B. Hasta 50 fojas: UT 100. C. Ms de 50 fojas: UT 300. 9. Certificado o informe: A. Solicitado por superficiario: UT 3.000. B. Emitidos por escribano: UT 600. DIRECCIN GENERAL DE RENTAS Artculo 19 - A) Por los servicios que se indican a continuacin, se pagar la tasa de treinta unidades tributarias (UT 30): 1) Las solicitudes que den lugar a la bsqueda en padrn inmobiliario, actividades lucrativas, actividades con fines de lucro e impuesto sobre los ingresos brutos, sellos y radicacin de automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trmites mencionados en el presente inciso, apartado 2), que estarn exentas. Cuando se trate de solicitudes originadas por trmites a realizar ante la Direccin de Obra Social de la Provincia, se pagar el 20% de la tasa mencionada. 2) Por cada partida de los padrones fiscales en los certificados de deuda por impuesto, contribuciones fiscales o tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones. 3) Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas pblicas a solicitud de los interesados. 4) Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisin de los inmuebles inscriptos en el padrn del impuesto inmobiliario. 5) Por cada fotocopia de certificado de pago y cumplimiento fiscal del impuesto sobre los ingresos brutos que se legalice. B) Por el servicio que se indica a continuacin, se pagar la tasa de setenta y cinco unidades tributarias (UT 75): 1. Por el otorgamiento de certificados de libre deuda y de certificados de pago y cumplimiento fiscal del impuesto sobre los ingresos brutos. 2. Por cada solicitud de plan de pago que se presente. 3. Por el otorgamiento de certificados de baja impositiva en el impuesto a la radicacin de automotores. C) Por el servicio que se indica a continuacin, se pagar la tasa de dos mil quinientas unidades tributarias (UT 2.500): 1. Por cada recurso de reconsideracin u otro previsto en el Captulo I del Ttulo Dcimo del CT, aun cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general. 2. Por cada recurso que se interponga contra la sancin prevista en el artculo 56 bis de la ley 3908 y sus modificatorias. D) Por los servicios del Registro de Marcas y Seales, se pagarn las siguientes tasas: 1. 125 UT por cada inscripcin, reinscripcin, rectificacin o renovacin de marca o seal. 2. 125 UT por toda rectificacin, modificacin o adicin a introducir en los certificados de marca o seal o pedigree. 3. El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero ser el importe facturado por cada uno de ellos por el Boletn Oficial. 4. 6 UT por cada foja del Libro de Registro de Existencias de Cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Seales. 5. 6 UT por cada foja del Registro de Carneo, que deban llevar los mataderos y frigorficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Seales. 6. 125 UT por la inscripcin en el Registro de Marcas y Seales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero. 7. 125 UT por la inscripcin en el Registro de Mataderos y Frigorficos. 8. 125 UT por la inscripcin en el Registro de Abastecedores. E) Por el servicio que se indica a continuacin, se pagar la tasa de diez unidades tributarias (UT 10). 1. Por cada foja que legalice el Departamento Jurdico. Exceptase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exencin en el impuesto inmobiliario establecido en el artculo 176 de la ley 3908 y sus modif. DIRECCIN DE TRNSITO Y TRANSPORTE Artculo 20 - Se pagar una tasa fija por los siguientes servicios que presta la Direccin de Trnsito y Transporte: A) Por el otorgamiento de carnet para gestores: UT 350. B) Por las inspecciones mecnicas para el otorgamiento de permisos nicos de circulacin provisoria, inscripciones, transferencias, servicios pblicos: 1. Motos, motonetas, motocargas y afines accionados por motor: UT 120. 2. Automotores no comprendidos en el apartado anterior: UT 175. 3. Automotores del servicio pblico: UT 240. 4. Inspecciones de despinte de automotores prestadores de servicio pblico: UT 100. 5. Inspeccin por alta de taller: UT 150. 6. Inspeccin por cambio de agencia de remise: UT 240. 7. Inspeccin por cambio de unidad de automotor afectado al servicio pblico: UT 240. Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la Direccin, debern abonar las tasas fijadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con un recargo del cien por ciento (100%). C) Por los servicios de desinfeccin se abonar por vez y por vehculo una tasa de: 1. mnibus de corta, media y larga distancia: UT 150. 2. Servicios contratados, turstico y especial: a) Hasta quince (15) asientos: UT 100. b) Ms de quince (15) asientos hasta veinticinco (25) asientos: UT 130. c) Ms de veinticinco (25) asientos: UT 150. 3. Transporte escolar: UT 100. 4. Automotores prestadores de servicio pblico: taxi, radio-taxi, remise: UT 100. 5. Por cambio de agencia de remise: UT 100. 6. Por cambio de unidad de automotor afectado al servicio pblico de transporte: UT 100. D) Por los servicios que se detallan a continuacin, se abonar la suma de: 1. Un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 1.250) por ao. Por derecho de inscripciones de transporte escolar y servicio contratado. 2. Un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 1.250) por ao. Por licencia de taxi a cada vehculo afectado al servicio. 3. Un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 1.250) por ao. Por el otorgamiento y renovacin de licencias de radio-taxi, a cada vehculo afectado al servicio. 4. Un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 1.250) por ao. Por el otorgamiento y renovacin de licencias de remise a cada vehculo afectado al servicio. 5. Un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 1.250). Por la transferencia de licencias de transporte escolar, servicios contratados, taxi, radio-taxi y remise. 6. Cien unidades tributarias (UT 100) por la renovacin y duplicado de cartones de inspeccin y desinfeccin. Los automviles afectados al servicio pblico de transporte en la modalidad de taxi y radio-taxi abonarn por derecho de parada, una tasa anual, conforme a la clasificacin, respecto a los grupos y categoras que determine la Direccin de: Grupo 1: 1 Categora UT 500. Grupo 2: 2 Categora UT 400. E) Por los servicios que se detallan a continuacin, se abonar la suma de: 1. Doscientas unidades tributarias (UT 200) por otorgamiento mensual de permisos especiales por aprendizaje en la conduccin de automotores. 2. Ciento cuarenta unidades tributarias (UT 140) por la provisin de licencias para conducir por cada ao o fraccin menor. Por la solicitud de duplicado de licencia para conducir, por extravo o deterioro. 3. Ciento noventa unidades tributarias (UT 190) por la provisin de licencias profesionales para conducir por cada ao o fraccin menor. Por la solicitud de duplicado de licencia para conducir, por extravo o deterioro. F) Por el otorgamiento de permiso provisorio para la circulacin de vehculos y permiso provisorio para la conduccin de vehculos se pagar por cada da, diez unidades tributarias (UT 10). G) Por derecho de anotacin en los Registros de Inscripciones, Bajas y Transferencias, se abonar la suma de: 1. Cien unidades tributarias (UT 100). Motos, motonetas, motocargas y afines con una cilindrada que no exceda los cincuenta centmetros cbicos (50 cc). 2. Doscientas unidades tributarias (UT 200). Motos, motonetas, motocargas y afines, con una cilindrada que exceda de cincuenta centmetros cbicos (ms de 50 cc). 3. Doscientas unidades tributarias (UT 200). Motos, motonetas, motocargas y afines, 0 km que no excedan los cincuenta centmetros cbicos (50 cc). 4. Cuatrocientas unidades tributarias (UT 400). Motos, motonetas, motocargas y afines, 0 km que excedan los cincuenta centmetros cbicos (ms de 50 cc). 5. Quinientas unidades tributarias (UT 500). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, hasta mil cien kilogramos (1.100 kg) de peso mximo. 6. Seiscientas unidades tributarias (UT 600). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los mil cien kilogramos (1.100 kg) de peso, pero inferior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg). 7. Setecientas unidades tributarias (UT 700). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) de peso pero inferior a los cinco mil kilogramos (5.000 kg). 8. Ochocientas unidades tributarias (UT 800). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los cinco mil kilogramos (5.000 kg) de peso pero inferior a los doce mil kilogramos (12.000 kg). 9. Novecientas unidades tributarias (UT 900). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los doce mil kilogramos (12.000 kg) de peso. 10. Setecientas unidades tributarias (UT 700). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso no supere los mil cien kilogramos (1.100 kg) de peso mximo, cero kilmetro. 11. Ochocientas unidades tributarias (UT 800). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los mil cien kilogramos (1.100 kg) de peso, pero inferior a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg), cero kilmetro. 12. Novecientas unidades tributarias (UT 900). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) de peso, pero inferior a los cinco mil kilogramos (5.000 kg), cero kilmetro. 13. Mil unidades tributarias (UT 1.000). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los cinco mil kilogramos (5.000 kg) de peso, pero inferior a los doce mil kilogramos (12.000 kg), cero kilmetro. 14. Mil cien unidades tributarias (UT 1.100). Vehculos automotores de cuatro o ms ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los doce mil kilogramos (12.000 kg) de peso, cero kilmetro. H) 1. Certificados de situacin o baja se pagar: Ciento veinticinco unidades tributarias (UT 125). Por la solicitud. Por el otorgamiento de certificados. Vehculos de tres (3) y cuatro (4) ruedas o ms. Motos, motonetas y afines accionadas a motor. 2. Certificados de prestacin de servicios de chofer de transporte pblico. Ciento veinticinco unidades tributarias (UT 125). I) Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se pagar: 1. Certificaciones de antecedentes de licencias para conducir y de propiedad de vehculos: UT 200. 2. Autorizaciones de cortes de trnsito por ejecucin de obras o colocacin de carteles por da de corte: UT 100. 3. Autorizaciones de cortes de trnsito para competencias deportivas: UT 250. 4. Autorizaciones de cortes de trnsito para actos civiles o religiosos: UT 50. 5. Autorizaciones para carga y descarga, fuera de los horarios establecidos: UT 250. 6. Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo: a) Dentro de la Provincia: UT 150. b) Fuera de la Provincia: UT 300. 7. Autorizaciones de transporte escolar: a) Permiso mensual: UT 100. b) Permiso por excursin con escolares, colonias de vacaciones, campamento y afines por solicitud: UT 100. J) Por aranceles educativos: 1. Por curso bsico de choferes para cargas peligrosas: UT 250. 2. Por curso de renovacin anual o similares para choferes de cargas peligrosas: UT 200. 3. Por curso bsico para choferes de carga generales: UT 250. 4. Por curso de renovacin anual de cargas generales: UT 200. 5. Por curso para inhabilitados: UT 1.200. 6. Por curso bsico para conductores profesionales de transporte pblico de pasajeros: UT 200. 7. Por curso de renovacin anual o similares para conductores profesionales de transporte pblico de pasajeros: UT 150. 8. Por curso bsico para aspirante para licencia de conducir: UT 150. 9. Por curso semicompleto para aspirante de licencia de conducir: UT 250. 10. Por curso completo para aspirante de licencia de conducir: UT 350. 11. Por otros cursos no comprendidos en los incisos anteriores: UT 300. ESTACIN TERMINAL DE MNIBUS Artculo 21 - A los efectos de lo dispuesto por el Ttulo Decimosexto del CT establcense las siguientes tasas y derechos: A) Tasa de uso general que ser abonada por mes calendario vencido de acuerdo al artculo 427, inciso a) del CT (L. 3908 y modif.). 1. Servicio de transporte local: Recorrido en kmPagarn por unidad y frecuenciaDesdeHasta050UT 351100UT 5101En adelanteUT 17 2. Servicio de transporte interprovincial: Recorrido en kmPagarn por unidad y frecuenciaDesdeHasta0200UT 30201500UT 40501En adelanteUT 70 B) Tasa de mantenimiento de espacios comunes: Segn lo determina los artculos 427, inciso b) del CT (L. 3908) y 32 del decreto (SP) 673/1987 y por la numeracin de los locales y/o mdulos que se detallan correspondientes al plano oficial, o la nomenclatura que la autoridad de aplicacin le otorgue se pagarn los siguientes montos por mes anticipado y por local o mdulo concedido. Local nmeroMonto en UT11.01521.0153, 4, 5 y 6 unificados3.73071.97981.87791.979102.892112.892122.99413 y 14 unificados2.9681786018 y 19 unificados7.007201.497211.446221.446231.446242.877252.88226 y 27 unificados2.91828 y 29 unificados2.892301.497311.446321.446331.44634 y 35 unificados2.679361.19038 A42638 B4263977340773417734277343773451.01546773471.370481.370 C) Tasa por mantenimiento de espacios concedidos: El monto de esta tasa ser establecido por la administracin de la Estacin Terminal de mnibus, en base al presupuesto que efecte para cada caso en particular y al artculo 427, inciso c) del CT (L. 3908) y modificatorias. D) Tasa para el uso de espacios publicitarios: La Administracin establecer el importe nico a pagar por este concepto, que deber ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimar en funcin de la superficie ocupada y el tiempo de duracin del permiso, artculo 427, inciso d), CT (L. 3908 y sus modif.). E) Canon mensual: Segn la numeracin de los locales y/o mdulos que se detallan correspondientes al plano oficial o a la nomenclatura que la autoridad de aplicacin le otorgue, fjanse los siguientes montos fijos que sern abonados por mes anticipado [Artculo 30 del D. (SP) 673/1987]. Locales para empresas de transportes Local nmeroMonto en UT11.74021.7403, 4, 5 y 6 unificados6.38773.39383.21993.393104.959114.959125.13313 y 14 unificados5.08926 y 27 unificados5.002322.47934 y 35 unificados4.593371.74038 A66338 B663391.326401.326411.326421.326431.326451.740461.326471.957481.957 Locales para explotaciones comerciales y lucrativas Local nmeroMonto en UT18 y 19 unificados10.511171.229202.138212.066222.066232.066244.110254.11828 y 29 unificados4.132302.138312.066332.175361.700 Artculo 22 - A los efectos establecidos en el artculo 10 del decreto ley 3793/1973, por la no utilizacin de la Estacin Terminal en forma y tiempo establecida en el artculo 4 del referido decreto ley, establcese una multa regulable entre cuatro mil doscientas unidades tributarias (UT 4.200) y catorce mil unidades tributarias (UT 14.000). Las dems infracciones a la citada ley, segn lo establece el artculo 11 de la misma, sern sancionadas con multas de doscientas treinta y dos unidades tributarias (UT 232) a dos mil trescientas veintisiete unidades tributarias (UT 2.327). DIRECCIN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO Artculo 23 - Se pagar: A) Diez unidades tributarias (UT 10). 1. Por cada consulta a legajo de mensura archivado. 2. Por cada consulta del legajo parcelario por lnea directa al banco de datos. B) Veinte unidades tributarias (UT 20). 1. Por cada consulta que requiere contestacin por escrito. 2. Por cada plano de mensura registrado. 3. Por instrucciones para vinculacin de parcelas a marcas catastrales. 4. Por cada consulta de legajo parcelario archivado. C) Treinta y cinco unidades tributarias (UT 35). 1. Por inscripcin en el Registro de Agrimensores para realizar mensuras oficiales por sorteo. D) Cincuenta unidades tributarias (UT 50). 1. Por cada presentacin de oposiciones de mensura. En todos los casos se deber abonar el sellado correspondiente a cada foja de actuacin. 2. Por cada instruccin de mensura. 3. Por cada certificado de avalo. E) Cien unidades tributarias (UT 100). 1. Por reclamo de reconsideracin de avalo. No se cobrar esta tasa cuando el error de avalo sea de catastro. POLICA DE SAN JUAN Artculo 24 - Por los servicios que preste la Polica de San Juan, se pagarn las siguientes tasas: A) Veinte unidades tributarias (UT 20). 1. Por cada certificado de antecedentes. 2. Por el otorgamiento de la cdula de identidad para argentinos. 3. Por cada certificado de identidad con validez en el pas. B) Treinta y cinco unidades tributarias (UT 35). 1. Por el otorgamiento de la cdula de extranjera. 2. Por cada expedicin de copias de exposiciones. C) Sesenta unidades tributarias (UT 60). 1. Por cada duplicado de la cdula de identidad para argentinos. 2. Por cada copia de la cdula de extranjera. 3. Por cada certificado de identidad para viajar al exterior. D) Doscientas cuarenta unidades tributarias (UT 240). 1. Por cada certificado de ingreso al pas. 2. Por cada certificado de viajes y residencias. Apartado I Por los siguientes servicios se abonarn las siguientes tasas: Denominacin de servicioUnidades tributariasHabilitacin de Libros para Registro480Expedicin de copias de actas de choque70Certificado de sistema de proteccin contra incendio200Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja20Pericias de alcoholimetra80Pericias mdico/legales120Pericias caligrficas100Pericias balsticas100Pericias fotogrficas, por foto40Pericias de planimetra120Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso al pas40Inspeccin para habilitacin de agencias de seguridad y vigilancia privada400Credencial director agencia de seguridad y vigilancia privada100Credencial de vigilador de agencia de seguridad y vigilancia privada20Habilitacin de entidad bancaria400Por la expedicin de testimonios de actuacin y constancia policial que no deriven de obligaciones legales20 Apartado II Quedan exceptuados los requerimientos judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros fueros. CAPTULO III DIRECCIN DE DEPORTES, RECREACIN Y TURISMO Artculo 25 - Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques, se pagar por ao: A) Ochocientas setenta y cinco unidades tributarias (UT 875). 1. Embarcaciones con motor. B) Mil doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 1.250). 1. Jet-ski, motos y similares. DEPARTAMENTO DE HIDRULICA CONTRIBUCIN ECONMICA - CANON DE RIEGO TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HDRICOS Artculo 26 - Fjase en concepto de canon de riego y tasas retributivas de los servicios hdricos, los montos que para cada caso se indican a continuacin: A) 1. En concepto de canon de todo uso de agua la suma de: $ 10,00 (pesos diez) para toda la Provincia. 2. En concepto de tasas retributivas de servicios hdricos para las concesiones de uso agrcola, la suma de: $ 30,00 (pesos treinta) por hectrea empadronada para la primera y segunda zona y la suma de: $ 15,00 (pesos quince) por hectrea empadronada para la tercera zona, comprendida por los Departamentos de Jchal, Calingasta, Iglesia y Valle Frtil. 3. En concepto de tasas retributivas de servicios hdricos para las concesiones de uso para abastecimiento de poblaciones; industrial y minero, la suma de $ 190,00 (pesos ciento noventa) por litros por segundo. En concepto de tasas retributivas de servicios hdricos para usos: medicinales y termales; recreativos; pecuario y pisccola, la suma de $ 110.00 (pesos ciento diez) por cada litro por segundo. Las concesiones de uso otorgadas en litros por segundo, sern transformadas a hectreas en los casos que corresponda a los fines administrativos en razn del coeficiente de 1.0 l/s/ha (un litro por segundo por hectrea). 4. Establecer como contribuciones econmicas (canon y tasa retributiva de servicio hdrico), a cargo de los usuarios de usos hidroenergticos el 2,5% (dos y medio por ciento) de la energa generada. El monto que surja de multiplicar el valor de la energa generada mensualmente por el porcentaje estipulado se abonar dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los artculos 95 y ss. del Cdigo de Aguas, ley 4392/1978 y modificatorias, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP se considerar un tiempo de utilizacin de 4.200 horas anuales a los fines del clculo de la energa anual generada. B) Se establece el pago anual por canon y tasas retributivas de servicios hdricos, en cinco cuotas iguales con vencimiento el 10 de marzo o da hbil bancario siguiente; el 10 de mayo; el 10 de julio; el 10 de setiembre y el 10 de noviembre. Se establece un plan de descuentos de pago, para aquellos concesionarios y/o usuarios que se presenten ante el Departamento de Hidrulica a pagar sus obligaciones anticipadas de: 30% (treinta por ciento) por pago anual anticipado con vencimiento el 10 de marzo; 15% (quince por ciento) por pago anual en dos cuotas iguales, con vencimientos el 10 de marzo y el 10 de julio. CAPTULO IV SUBSECRETARA DE MEDIO AMBIENTE Artculo 27 - Se pagarn las siguientes tasas ambientales regidas mediante ley 6571, su modificatoria ley 6800; decreto 2067/1997 y resolucin (MITyMA) 94/2005: - Complejidad extraordinaria Categora 1: el equivalente a 1.000.000 unidades tributarias. Categora 2: el equivalente a 700.000 unidades tributarias. Categora 3: el equivalente a 500.000 unidades tributarias. - Complejidad media Categora 4: el equivalente a 300.000 unidades tributarias. Categora 5: el equivalente a 200.000 unidades tributarias. Categora 6: el equivalente a 100.000 unidades tributarias. - Complejidad normal Categora 7: el equivalente a 50.000 unidades tributarias. Categora 8: el equivalente a 40.000 unidades tributarias. Categora 9: el equivalente a 30.000 unidades tributarias. Categora 10: el equivalente a 20.000 unidades tributarias. Categora 11: el equivalente a 10.000 unidades tributarias. - Complejidad mnima Categora 12: el equivalente a 7.500 unidades tributarias. Categora 13: el equivalente a 5.000 unidades tributarias. Categora 14: el equivalente a 4.000 unidades tributarias. Categora 15: el equivalente a 2.000 unidades tributarias. Los montos que resulten de las categoras precedentes, sern abonados en forma anual, en cuatro cuotas o partes trimestrales, cuyos vencimientos operarn entre los das 5 al 10 de los meses de: marzo (1 trimestre); junio (2 trimestre), setiembre (3 trimestre) y diciembre (4 trimestre) del perodo anual que corresponda, excepto las tasas fijadas para las categoras 14 y 15 de complejidad mnima que deben ser satisfechos al momento de iniciar los trmites abarcados por los mismos, ante la autoridad de aplicacin. Artculo 28 - Se pagarn los siguientes aranceles regidos mediante ley 5339 y su decreto (PIC) 1296/1988; en consecuencia modifcase el artculo 17 de la mencionada ley 5339, el cual quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 17 - Las sumas provenientes de multas aplicadas por transgresiones a la presente ley y sus normas complementarias y tambin los aranceles por inspeccin, raleo, limpieza o poda de formacin y erradicacin derboles. A) Arancel por inspeccin para raleo, limpieza o poda de formacin. Categora 1 - De uno (1) a nueve (9)rboles el valor equivalente a: 20 unidades tributarias porrbol. Categora 2 - Diez (10)rboles el valor equivalente a: 300 unidades tributarias. Con ms el valor equivalente a: 20 unidades tributarias, porrbol adicional. B) Arancel por inspeccin y por autorizacin para erradicacin. Categora 1 - De uno (1) a nueve (9)rboles el valor equivalente a: 50 unidades tributarias porrbol. Categora 2 - Diez (10)rboles, el valor equivalente a: 600 unidades tributarias, con ms el valor equivalente a: 100 unidades tributarias, porrbol adicional. La escala tarifaria establecida en el artculo 1 ser incrementada en forma proporcional en conformidad al nmero de ejemplares arbreos segn la escala predeterminada. Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Municipios comprendidos en el territorio provincial. Aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autorizaciones: teniendo en consideracin la distancia, en los casos de actividades de raleo, limpieza, poda de formacin o erradicacin del arbolado pblico, con la finalidad de realizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia de conductores elctricos, lneas telefnicas, de comunicacin de cualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarse por arte de empresas prestatarias de servicios, en cada una de las situaciones que a continuacin se detallan: a) Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 km, el valor equivalente a: 400 unidades tributarias por jornada. b) Departamentos a ms de 40 km, el valor equivalente a: 600 unidades tributarias por jornada. Artculo 29 - Se pagarn los siguientes aranceles regidos mediante ley 6911; ley 13273 ratificada mediante ley 1393: Establecer como arancel anual de las autorizaciones que se expidan con las diversas actividades relacionadas con el uso racional de la fauna silvestre, que se detallan para cada rubro o actividad: 1) Comerciantes: el valor equivalente a 1.200 unidades tributarias. 2) Industrias: el valor equivalente a 1.200 unidades tributarias. 3) Criaderos: a) Autctonas: 1) Al Iniciarse la actividad como criadero: el valor equivalente a 1.000 unidades tributarias. 2) Desde el comienzo de la comercializacin: el valor equivalente a 2.000 unidades tributarias. b) Exticas: el valor equivalente a 1.500 unidades tributarias. 4) Pajareras: el valor equivalente a 1.200 unidades tributarias. 5) Curtiembres: el valor equivalente a 1.200 unidades tributarias. 6) Acopiadores: el valor equivalente a 1.200 unidades tributarias. 7) Acuarios: el valor equivalente a 1.200 unidades tributarias. 8) Zoolgicos, parques faunsticos y reservas: el valor equivalente a 2.000 unidades tributarias. 9) Tenedores: a) Aves autctonas: 1) De 1 a 5 ejemplares: el valor equivalente a 100 unidades tributarias por cada ejemplar. b) Aves exticas: 1) Sin lmite de cantidad, el valor equivalente a 100 unidades tributarias por cada ejemplar. c) Otras especies autctonas: de uno (1) a cinco (5) ejemplares: Liebre criolla: el valor equivalente a 100 unidades tributarias por cada ejemplar. and: el valor equivalente a 200 unidades tributarias por cada ejemplar. Guanaco: el valor equivalente a 200 unidades tributarias por cada ejemplar. d) Exticas sin lmite de cantidad: el valor equivalente a 100 unidades tributarias por cada ejemplar. 10) Guas de trnsito: el valor equivalente a 200 unidades tributarias por cada una. 11) Guas de lea seca, segn especie por tonelada el valor equivalente entre 20 a 100 unidades tributarias; segn reglamentacin de la autoridad de aplicacin. 12) Guas de madera, producto de actividad privada; segn especie por tonelada el valor equivalente entre 20 a 100 unidades tributarias; segn reglamentacin de la autoridad de aplicacin. 13) Por safaris fotogrficos enreas protegidas, el valor equivalente a 2.000 unidades tributarias. 14) Permiso de pesca: a) Diario: el equivalente a 30 unidades tributarias. b) Semanal: el equivalente a 50 unidades tributarias. c) Mensual: el equivalente a 150 unidades tributarias. d) Semestral: el equivalente a 200 unidades tributarias. e) Anual: el equivalente a 300 unidades tributarias. f) Permiso anual Dique de Ullm: el equivalente a 200 unidades tributarias. CAPTULO V TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES Artculo 30 - Se pagar: A) Treinta y cinco unidades tributarias (UT 35). 1. La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesin de derechos, exoneracin o privilegio. 2. Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos. B) Setenta y nueve unidades tributarias (UT 79). 1. Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aun cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general. 2. Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administracin Pblica o el Archivo de Tribunales. 3. Por la primera foja de los Libros de Farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia. 4. Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos. 5. Las legalizaciones. C) Treinta y cinco unidades tributarias (UT 35). 1. Por el servicio anual de inspeccin a las estaciones telefnicas de propiedad particular que se realicen porrganos del Poder Ejecutivo. D) Siete unidades tributarias (UT 7). 1. Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidos por la Administracin Pblica. 2. Por cada foja de las actuaciones producidas ante la reparticiones y dependencias de la Administracin Pblica, independiente de las sobretasas de actuacin o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concurso de precios. TTULO III IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES Artculo 31 - Suspndase la aplicacin mientras dure la vigencia de esta ley, del Ttulo 7 del Libro Segundo del CT. TTULO IV IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERA Artculo 32 - Los certificados que emitan loteras de otras jurisdicciones y que estn autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa ser la que se fije en funcin de dichos convenios, autorizndose al Poder Ejecutivo para fijar su eximicin. TTULO V IMPUESTO SOBRE RIFAS Artculo 33 - Fjase en el diez por ciento (10%) la alcuota a la que se refiere el Ttulo Primero, Captulo I, artculo 346 del CT. TTULO VI DE LAS MULTAS Artculo 34 - Las multas a que se refiere el artculo 49 de la ley 3908 y sus modificatorias, sern graduables entre un mil unidades tributarias (UT 1.000) y quince mil unidades tributarias (UT 15.000). La Direccin General de Rentas mediante resolucin fundada, graduar la multa correspondiente. Artculo 35 - Las multas a que se refiere el artculo 262 del CT, sern hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir. Artculo 36 - Fjase en quinientas unidades tributarias (UT 500) la multa a la que hace referencia el artculo 265, y de cuatrocientos ochenta unidades tributarias (UT 480) para el caso determinado por el artculo 287 del CT. Artculo 37 - Las multas a que se refiere el artculo 286 del CT, sern de diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir. Artculo 38 - Las multas a que se refiere el artculo 384 del CT sern graduables entre doscientas unidades tributarias (UT 200) y veinticinco mil doscientas unidades tributarias (UT 25.200). Artculo 39 - Fjase en dos mil quinientas (UT 2.500) la multa a que hace referencia el artculo 14 de la ley 6829 y su modificatoria, ley 6852. Artculo 40 - Fjase en dos mil quinientas (UT 2.500) la multa a que hace referencia el artculo 34 de la ley 6829 y su modificatoria, ley 6852. Artculo 41 - Fjase en dos mil quinientas (UT 2.500) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el artculo 40 de la ley 6829 y su modificatoria, ley 6852. Artculo 42 - Fjase en dos mil quinientas (UT 2.500) la multa a que hace referencia el artculo 54 de la ley 6829 y su modificatorias, ley 6852. Artculo 43 - Fjase en dos mil quinientas (UT 2.500) la multa a que hace referencia el artculo 150 de la ley 6829 y su modificatorias, ley 6852. TTULO VII IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Artculo 44 - Establcese una alcuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta ley. Artculo 45 - Establcese una alcuota del cero ochenta y tres por ciento (0,83%) para la actividad de industrializacin de combustibles lquidos derivadas del petrleo y gas natural. Para la actividad de comercializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo (excluida la comercializacin minorista) y de gas, la alcuota ser del uno con sesenta y siete por ciento (1,67%). Para la actividad de comercializacin de gas natural comprimido (GNC), la alcuota ser del dos por ciento (2%). Para la actividad de comercializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo y gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen, ya sea en forma directa o a travs de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alcuota ser del dos con cincuenta por ciento (2,50%). Para la actividad de transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte pblico de pasajeros, regidas por la ley 7536, la alcuota ser del cero ochenta y tres por ciento (0,83%). En la actividad de produccin primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotacin en actividad, ubicada en la Provincia de San Juan, la alcuota ser del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que se cuente con la exencin del artculo 130, inciso o) de la ley 3908 y modificatoria. En la actividad de produccin de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, la alcuota ser del uno con cincuenta por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exencin del artculo 130, inciso p) de la ley 3908 y modificatoria. Las ventas a consumidores finales no estn incluidas en este prrafo, debiendo aplicrseles la alcuota general. Para las actividades de los matarifes y abastecedores, la alcuota ser del tres por ciento (3%). Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, segn ley 24013, la alcuota ser del uno con cincuenta por ciento (1.5%). Para la actividad de comercializacin mayorista de productos medicinales de aplicacin humana realizada por contribuyentes instalados, con domicilio legal y fiscal en la Provincia de San Juan, debidamente autorizados por Salud Pblica, la alcuota ser del uno con cincuenta por ciento (1.5%). Artculo 46 - Establcese una alcuota del 2% para la siguiente actividad: 1) Para la actividad de construccin desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en alguno de los registros oficiales respectivos. Artculo 47 - Establcese una alcuota del 4% para las siguientes actividades: 1) Prstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al rgimen de la ley de entidades financieras. 2) Prstamos de dinero (con garanta hipotecaria, prendaria, real o personal) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras. 3) Empresas o personas dedicadas a la negociacin derdenes de compra. 4) Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el artculo 48, inciso 7). Artculo 48 - Establcese una alcuota del 5% para las siguientes actividades: 1) Compaas de capitalizacin y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares. 2) Compaas de seguros. 3) Comercializacin de billetes de lotera y juegos de azar autorizados. 4) Cooperativas o secciones especificadas en el artculo 127, incisos g) y h) del CT. 5) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. 6) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada. 7) Toda actividad de intermediacin que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones anlogas. 8) Compraventa de divisas. 9) Juegos de saln (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.). 10) Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios. 11) Para la actividad de comercializacin efectuada por los asociados de cooperativas de provisin, de los productos que adquieran como asociados de dichas cooperativas, y siempre que las mismas hayan tributado el impuesto de este Ttulo por las ventas de los citados productos. 12) Para la actividad de comercializacin minorista de combustibles lquidos exclusivamente especificada en el artculo 119, inciso a) del CT. 13) Concursos por va telefnica conforme al artculo 126 bis del CT. 14) Ventas por Internet. 15) Para la actividad de comercializacin mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el artculo 119, inciso h) del CT. 16) Servicio de albergue por hora. Artculo 49 - Establcese una alcuota del 10% para las siguientes actividades: 1) Boites, caf concert, pubs, dancing, night club y establecimientos anlogos, cualquiera sea la denominacin utilizada. 2) Salones, pistas y confiteras bailables. 3) Juegos electrnicos. 4) Recepcin de apuestas en casinos, salas de juego, bingo y similares. 5) Exploracin de mquinas tragamonedas. 6) Servicios de alquiler y explotacin de inmuebles para fiestas. Artculo 50 - Establcese una alcuota del quince por ciento (15%), para las siguientes actividades: 1) Cabarets, espectculos streaptease y otros establecimientos anlogos, cualquiera sea su denominacin. 2) Exhibicin de pelculas condicionadas. Artculo 51 - El impuesto mnimo a pagar en cada declaracin jurada mensual ser de doscientas cincuenta unidades tributarias (UT 250). Artculo 52 - Fjanse los siguientes impuestos mnimos anuales: 1) Cuarenta y ocho mil unidades tributarias (UT 48.000): Cabarets, espectculos de streaptease y otros establecimientos anlogos, cualquiera sea su denominacin. 2) Treinta y seis mil unidades tributarias (UT 36.000): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confiteras bailables y establecimientos anlogos, cualquiera sea la denominacin usada. 3) Quinientas unidades tributarias (UT 500): Locacin de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio de tres (3) metros de ancho y cinco (5) metros de largo, que estn ubicados dentro de un radio de un kilmetro a contar de la Plaza 25 de Mayo. 4) Doscientas unidades tributarias (UT 200): Por cada espacio igual al indicado en el inciso 3), cuando los locales o playas de estacionamiento se encuentren fuera del radio mencionado en el inciso anterior. 5) Cuatro mil unidades tributarias (UT 4.000): Por cada vehculo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis. 6) Ocho mil unidades tributarias (UT 8.000): Por cada vehculo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la ley 7536. 7) Recepcin de apuestas en casinos, salas de juego y similares: a. Por cada mesa de ruleta: UT 22.500. b. Por cada mesa de punto y banca: UT 55.125. c. Por cada mesa de black jack: UT 18.000. d. Por cada una de cualquiera otra mesa de juego: UT 51.000. e. Por cada mquina tragamoneda: UT 5.250. 8) Seiscientas unidades tributarias (UT 600): Servicios de acceso a Internet prestados en cyber, cafs, locutorios, etc., por cada computadora. 9) Cuarenta y tres mil doscientas unidades tributarias (UT 43.200): Alquiler de salones para fiestas infantiles. 10) Noventa y seis mil unidades tributarias (UT 96.000): Alquiler de salones para fiestas, salvo el caso establecido en el inciso anterior. Artculo 53 - Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagar mensualmente el siguiente impuesto mnimo por habitacin: HabitacionesUnidades tributariasHasta 9 habitaciones:1.000Desde 10 y hasta 19 habitaciones:800Desde 20 y hasta 29 habitaciones:700Desde 30 a ms habitaciones:600 Artculo 54 - Establcese que el tipo de inters que se menciona en el artculo 124, prrafo 2 del CT, ser el que cobre el Banco de la Nacin Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta (30) das de plazo. Artculo 55 - Los importes mnimos anuales establecidos en la presente ley, sern de aplicacin proporcional en funcin de la vigencia de la misma. Artculo 56 - Facltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a travs de la Secretara de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento por pago en trmino de hasta el treinta por ciento (30%) del impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional, en la medida que el pago se efecte en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. El descuento previsto en el presente artculo no se aplicar a los agentes de retencin y/o percepcin del impuesto sobre los ingresos brutos. TTULO VIII IMPUESTO INMOBILIARIO Artculo 57 - La determinacin, liquidacin y percepcin del impuesto inmobiliario correspondiente al ao fiscal 2007, se efectuar conforme a las disposiciones de los siguientes artculos. Artculo 58 - Para la liquidacin del impuesto inmobiliario se aplicarn las alcuotas de acuerdo con las siguientes escalas: - Parcelas urbanas edificadas Valuacin fiscalAlcuotaDesde $ 0,00 hasta $ 3000,55%Desde $ 300,01 hasta $ 6000,60%Desde $ 600,01 hasta $ 1.2000,65%Desde $ 1.200,01 hasta $ 2.4000,70%Desde $ 2.400,01 en adelante0,75% - Parcelas rurales Valuacin fiscal Alcuota Desde $ 0,01 hasta $ 216 0,90% Desde $ 216,01 hasta $ 432 1,00% Desde $ 432,01 hasta $ 1.080 1,10% Desde $ 1.080,01 hasta $ 2.160 1,20% Desde $ 2.160,01 en adelante 1,30% - Terrenos baldos Valuacin fiscalAlcuotaDesde $ 0,01 en adelante3,00% Artculo 59 - El impuesto mnimo anual a tributar ser de pesos sesenta y seis ($ 66,00). Fjase en pesos setecientos ($700,00) el monto a que hace referencia el artculo 176, inciso d) de la ley 3908 y sus modif. Artculo 60 - El impuesto deber ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y trminos que establezca la Direccin General de Rentas. Artculo 61 - Facltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a travs de la Secretara de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de: a) Hasta el diez por ciento (10%), en el impuesto Inmobiliario, siempre que la cancelacin del impuesto correspondiente a los aos fiscales no prescriptos se efecte al 31 de diciembre de 2006, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. b) Hasta el quince por ciento (15%), en el impuesto inmobiliario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efecte hasta la fecha vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino causar la prdida automtica del beneficio establecido. c) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto inmobiliario, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efecte hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino causar la prdida automtica del beneficio establecido. d) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto inmobiliario, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de dbito automtico, conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas. Los descuentos previstos en el presente artculo, incisos a), b), c) y d) sern aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo. TTULO IX IMPUESTO A LA RADICACIN DE AUTOMOTORES Artculo 62 - El impuesto a tributar, correspondiente al ao fiscal 2007, ser el que resulte de aplicar los artculos siguientes. Artculo 63 - Las escalas bsicas a aplicar, para los vehculos categorizables, son las que a continuacin se detallan y los importes del impuesto a tributar estn expresados en moneda de curso legal en planillas anexas integrantes de la presente ley: Anexo I - Camionetas, furgones, jeeps, hasta modelo 1994, inclusive. Anexo II - Rurales, microcoups, ambulancias, autos fnebres, hasta modelo 1994, inclusive. Anexo III - Motocicletas, motonetas y similares, hasta modelo 1994, inclusive. Anexo IV - Casillas rodantes, hasta modelo 2007, inclusive. Anexo V - Camiones, tractor de carretera, hasta modelo 2007, inclusive. Anexo VI - Acoplados, semi-remolques, traillers, etc., hasta modelo 2007, inclusive. Anexo VII - Colectivos, hasta modelo 2007, inclusive. Artculo 64 - En los vehculos no comprendidos en los Anexos I a VII del artculo anterior (vehculos codificables), el impuesto se determinar aplicando sobre el valor impositivo de los mismos una alcuota del tres por ciento (3%). El impuesto anual a tributar por los vehculos a que se refiere el prrafo precedente ser: A) Vehculos modelo 2007: el que resulte de aplicar la alcuota del tres por ciento (3%), sobre el valor fijado por las tablas de valuacin y codificacin elaboradas y actualizadas por la Direccin Nacional de Registros de la Propiedad del Automotor y Crdito Prendario y/o conforme a lo establecido en el artculo 67. B) Vehculos modelo 2006 a 1987 (ambos inclusive): el que resulte de aplicar la alcuota del tres por ciento (3%), sobre el valor que figura en planillas analticas anexas integrantes de la presente ley. Artculo 65 - Para el caso de casillas rodantes autopropulsadas, stas tributarn el impuesto que se determine para el vehculo sobre el cual se encuentren montadas. Artculo 66 - El impuesto deber ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y trminos que establezca la Direccin General de Rentas. Artculo 67 - Facltase a la Direccin General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipo de vehculos no previstos, formas de determinacin del valor de los vehculos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basndose en los siguientes parmetros: valor del vehculo, modelo, ao de fabricacin, peso, cilindrada etc., a los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en este Ttulo. Artculo 68 - No tributarn este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 1986 y anteriores y los vehculos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 1986 y anteriores. Exmase del pago de este impuesto las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100 cc cuyo modelo corresponda a 1995 y anteriores. Artculo 69 - Facltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a travs de la Secretara de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de: a) Hasta el diez por ciento (10%), en el impuesto a la radicacin de automotores, en la medida que la cancelacin del impuesto correspondiente a los aos fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de diciembre de 2006, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. b) Hasta el quince por ciento (15%), en el impuesto a la radicacin de automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efecte hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino causar la prdida automtica del beneficio establecido. c) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto a la radicacin de automotores, correspondiente a cada semestre, en la medida que el ingreso del impuesto se efecte hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino causar la prdida automtica del beneficio establecido. d) Hasta el cinco por ciento (5%), en el impuesto a la radicacin de automotores, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de dbito automtico, conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas. Los descuentos previstos en el presente artculo, incisos a), b) c) y d) sern aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo. Artculo 70 - Facltase a la Direccin General de Rentas a efectuar un reempadronamiento de todos los vehculos automotores existentes en la Provincia de San Juan, a los fines de proceder a la depuracin de la base de datos del impuesto del presente Ttulo. Facltase a la Direccin General de Rentas a excluir de la base de datos del impuesto del presente Ttulo, los vehculos que no figuran en la base de la Direccin Nacional de Registros de la Propiedad del Automotor y Crdito Prendario para la Jurisdiccin San Juan. Facltase a la Direccin General de Rentas a interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo. Artculo 71 - El impuesto mnimo anual a tributar ser de pesos treinta y tres ($ 33,00), para los vehculos tipo motocicletas, motonetas y similares, y de pesos sesenta y seis ($ 66,00), para el resto de los vehculos. TTULO X DISPOSICIONES VARIAS Artculo 72 - La Direccin General de Rentas podr mediante resolucin fundada, aplicar el mnimo establecido en el artculo 34 de esta ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas fsicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situacin econmica del contribuyente y su grupo familiar. Artculo 73 - Los concesionarios del servicio de distribucin de energa elctrica, debern trasladar al usuario de dicho servicio el descuento previsto en el artculo 56 de la presente ley. Artculo 74 - Facltase a la Direccin General de Rentas a establecer por resolucin fundada, en unidades tributarias (UT), tasas retributivas de servicios que no estn previstas en la ley impositiva anual. Artculo 75 - Facltase a la Direccin General de Rentas, a autorizar por resolucin fundada, a determinados agentes para legalizar fotocopias a presentar en esta Reparticin. TTULO XI Artculo 76 - En los casos en que la Direccin General de Rentas tenga verificaciones integrales pendientes contra beneficiarios de crditos fiscales de las leyes 6378, 6896 y 7059, deber bloquear la disponibilidad del 25% del total del crdito fiscal otorgado, hasta tanto finalicen dichas verificaciones. El 75% restante del crdito fiscal ser considerado de libre disponibilidad, por lo que podr ser afectado a las solicitudes de transferencia que presente el beneficiario de dicho crdito. Artculo 77 - El bloqueo establecido en el artculo anterior no proceder cuando el crdito fiscal se aplique a compensaciones con obligaciones fiscales del beneficiario de las leyes citadas. Artculo 78 - Facltase a la Direccin General de Rentas para interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicacin de los artculos 76 y 77 respectivamente. Artculo 79 - Dergase el artculo 11 de la ley 7417. Artculo 79 bis - A los efectos de proceder a la depuracin de la base de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, facltase a la Direccin General de Rentas a conceder la baja definitiva en el citado impuesto a aquellos contribuyentes que al 31/12/2003 no registraren movimiento alguno (presentacin de declaraciones juradas determinativas o informativas, pagos, modificacin de datos referenciales o de la inscripcin) durante el transcurso de dos aos inmediatos anteriores a la fecha citada o que hubiesen solicitado la baja en forma expresa hasta dicha fecha. Si en los casos previstos en el prrafo anterior se detectare a travs del Sistema de Administracin Tributaria Integral (SATI) la existencia de planes de facilidades de pago o regmenes especiales de regularizacin impositiva que se encuentren pendientes de cancelacin, siempre que dichos regmenes incluyan deuda del impuesto sobre los ingresos brutos, se proceder a otorgar la baja correspondiente conforme lo fije la reglamentacin emitida por la Direccin General de Rentas. Para las bajas solicitadas en el impuesto referenciado en los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, la Direccin General de Rentas estar facultada a establecer un rgimen especial de fiscalizacin a aplicar sobre dichos contribuyentes. Artculo 79 ter - No se considerarn incluidos en las disposiciones del artculo anterior: a) Los agentes de retencin, percepcin y recaudacin bancaria por las obligaciones emergentes de su condicin de tales. b) Aquellos contribuyentes que expresamente sean excluidos por resolucin de la Direccin General de Rentas. TTULO XII Artculo 80 - Incorprase al artculo 2 de la ley 3908 y sus modificatorias, el siguiente inciso: 16) Proceder a requerir la documentacin respaldatoria de los bienes transportados en vehculos automotores que circulen dentro del territorio de la Provincia. A efectos de aplicar lo dispuesto en el prrafo anterior la Direccin General de Rentas podr requerir el auxilio de la fuerza pblica. Artculo 81 - Modifcase el artculo 26 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 26 - A los efectos de la aplicacin de este Cdigo, leyes fiscales especiales y normas legales complementarias se considerar como domicilio fiscal de los contribuyentes y dems responsables de impuestos, tasas o contribuciones, a los que se establecen en el presente Ttulo, los que se reputarn vlidos a todos los efectos administrativos y judiciales. Artculo 26 bis - Se considerar domicilio fiscal electrnico el sitio informtico, seguro, personalizado, vlido y optativo registrado por los contribuyentes y dems responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepcin de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitucin, implementacin y cambio se efectuar conforme a la forma, requisitos y condiciones que establezca la Direccin General de Rentas, quien deber evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementacin tecnolgica con relacin a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producir en elmbito administrativo los efectos del domicilio constituido, siendo vlidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que all se practiquen por esta va. Artculo 26 ter - Son domicilios fiscales, en el orden que se indican los siguientes: A) Sujetos pasivos domiciliados en la Provincia. a) Personas fsicas: 1) El lugar de residencia permanente o habitual. 2) El lugar del establecimiento. 3) El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposicin. b) Personas jurdicas y dems sujetos de derecho: 1) La sede de su direccin o administracin. 2) El lugar del establecimiento. 3) El lugar en que se encuentran ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposicin. B) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia: 1) El ltimo de los domicilios que tenga o haya tenido de acuerdo con la enunciacin anterior o en su defecto el de su agente o representante en la Provincia. 2) El lugar del establecimiento ubicado en la Provincia. 3) El que elija el sujeto activo cuando exista ms de uno de los domicilios enumerados precedentemente y sea comunicado al interesado. Es domicilio del establecimiento el lugar donde se desarrolle el comercio, industria, profesin, oficio, servicio, etc. Entindase por establecimiento la casa matriz y/o cada sucursal, agencia, depsito, oficina, fbrica, taller u otra forma de asentamiento permanente fsicamente separado o independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada. Artculo 26 quater - Sin perjuicio de lo enunciado en el artculo anterior, son domicilios fiscales especiales, los siguientes: a) El lugar de ubicacin del bien, en cuanto al impuesto inmobiliario. b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los tributos de justicia y de sellos. c) El denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso del impuesto a la radicacin de automotores. d) El especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento en relacin al impuesto de sellos. e) El ltimo constituido o denunciado ante la Direccin General de Rentas para el cumplimiento de obligaciones formales, en cuanto a un impuesto o contribucin determinados. f) El lugar donde se constituye especialmente domicilio fiscal por parte del sujeto pasivo, respecto de un tributo o contribucin especficos. Artculo 26 quinquies - La Direccin admitir la constitucin de un domicilio fiscal especial y podr exigirlo a aquellos contribuyentes que estn radicados fuera del radio de distribucin domiciliaria habitual de la correspondencia. Este domicilio especial deber estar en la Ciudad de San Juan, o en el radio de las delegaciones de la Direccin General de Rentas. El domicilio fiscal deber ser consignado en todos los escritos y declaraciones juradas presentadas ante la Direccin, debiendo todo cambio ser comunicado dentro de los treinta (30) das de efectuado. Su omisin har incurrir a contribuyentes y responsables en las sanciones previstas por incumplimiento a un deber formal. Las facultades que se acuerden para la constitucin de domicilio fiscal fuera de la Provincia no alterarn las normas precedentes ni implicarn declinacin de jurisdiccin. Artculo 82 - Modifcase el artculo 42 bis de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 42 bis - El plan de facilidades de pago no caduca por el incumplimiento en su pago, de una o ms cuotas. La falta de pago de una cuota, coloca en mora automticamente a todo el plan y la Direccin General de Rentas podr, sin reclamo previo declarar su caducidad. Producida su caducidad, se determinar la deuda original conforme con el sistema que establezca la Direccin General de Rentas, respetando el criterio de cancelacin proporcional y se proceder a emitir el certificado de deuda para la ejecucin fiscal. Detectados errores en la formulacin de los planes de facilidades de pago, se producir la caducidad automtica de los mismos y se determinar la deuda original conforme con el sistema que establezca la Direccin General de Rentas, respetando el criterio de cancelacin proporcional. La Direccin General de Rentas proceder a emitir de oficio un nuevo plan, manteniendo las mismas modalidades y condiciones de origen. En aquellos casos en que el contribuyente solicite la caducidad para reformular planes de pago o regmenes especiales de pago, la Direccin General de Rentas podr emitir un nuevo plan de pago. Artculo 83 - Incorprase a continuacin del artculo 56 del CT ley 3908 y sus modif., el artculo 56 bis, con la siguiente redaccin: Artculo 56 bis - Los contribuyentes y/o responsables sern pasibles de las sanciones de multa y clausura, cuando incurran en algunos de los hechos u omisiones que se enuncian expresamente y conforme al procedimiento siguiente: 1) Causales de multa y clausura: a) No estar inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando estuviere obligado a hacerlo, en los casos y trminos que establezca la reglamentacin. En todos los casos el contribuyente deber inscribirse dentro de los 5 (cinco) das corridos siguientes a la fecha del acta de constatacin aludida en el presente artculo, inciso 4), apartado a). b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Direccin General de Rentas. c) No conservar los duplicados o constancias de emisin de los comprobantes aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes a mquinas registradoras mediante las cuales se hayan emitido tickets como comprobantes de las operaciones realizadas, mientras el tributo no est prescripto. d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o triplicado de la factura o documento equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente o detectarse doble facturacin o cualquier maniobra administrativa contable que implique evasin. e) No acreditar con la factura de compra o documento equivalente, expedido en legal forma, la posesin en el establecimiento de materias primas, mercaderas o bienes de cambio o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Direccin General de Rentas. f) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma, condiciones y plazos que establezca la Direccin General de Rentas o no aportarlas cuando las mismas hayan sido requeridas por las unidades de fiscalizacin de esta Direccin. g) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el trmino de los aos no prescriptos o no facilitar a la Direccin General de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos. h) No dar cumplimiento en forma reiterada, ante requerimientos efectuados por la Direccin General de Rentas, por parte del contribuyente o responsable a suministrar en tiempo y forma la informacin solicitada. Se entender por establecimiento lo definido en el artculo 26 ter, ltimo prrafo. Quedan excluidos de la sancin del presente artculo, inciso 1) los contribuyentes y/o responsables que hayan devengado o devenguen por el desarrollo de las actividades objeto del impuesto sobre los ingresos brutos, ingresos por hasta la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) mensuales. Este beneficio regir para los contribuyentes y/o responsables que cumplimenten las condiciones siguientes: a) Encontrarse inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos a la fecha del acta de constatacin. b) Soliciten por escrito la exclusin de la sancin dentro del plazo estipulado en el presente artculo, inciso 4), apartado b), y c) Acrediten tener regularizados y al da, la totalidad de los tributos provinciales que les sean aplicables (impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto a la radicacin de automotores, impuesto inmobiliario e impuesto de sellos), vencidos a la fecha de solicitud de exclusin. En caso de acceder a planes de facilidades de pago el incumplimiento a los mismos dar lugar a la prdida del beneficio de exclusin, la que operar en forma automtica y sin necesidad de trmite previo. 2) Cuantificacin de la multa y clausura: Cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el inciso anterior, los sujetos indicados en el mismo, sern sancionados con multas de tres mil unidades tributarias (UT 3.000) a doscientas mil unidades tributarias (UT 200.000) y clausura de tres (3) a cinco (5) das corridos del establecimiento. En caso que se detecte ms de una infraccin en el mismo acto el plazo de la clausura se podr extender hasta ocho (8) das corridos. En la segunda y subsiguientes oportunidades, siempre que la primera sancin se encuentre firme, se aplicar clausura por un plazo de cinco (5) a diez (10) das corridos y multa de cuatro mil unidades tributarias (UT 4.000) a trescientas mil unidades tributarias (UT 300.000). Si no hubiese quedado firme el acto que impuso la clausura en la primera oportunidad, se aplicarn las sanciones previstas en este inciso, prrafos 1 y 2. 3) Violacin de la clausura: La reapertura de un establecimiento con violacin de una clausura impuesta por la Direccin General de Rentas y la destruccin alteracin de los sellos o cerraduras puestos por la misma, como la realizacin de cualquier otra operacin destinada a eludir la existencia de ello ser penado con nueva clausura por el doble de tiempo de aquella, con ms una multa de hasta cincuenta mil unidades tributarias (UT 50.000). Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume la responsabilidad de los sujetos pasivos a que se refieren los artculos 21 y 22 de este Cdigo. 4) Procedimiento para la aplicacin de la clausura: La sancin de multa y clausura ser aplicada por el director general de rentas o por el funcionario en quien delegue esa facultad, previo cumplimiento de los trmites que a continuacin se indican: a) Habindose constatado algunos de los hechos u omisiones definidos por el presente artculo, inciso 1), se proceder a labrar acta por funcionario competente, en la que se dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos y a su encuadre legal, y se agregar la prueba de cargo. El acta deber ser suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o responsables en el domicilio del establecimiento, entregndose copia a la persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del establecimiento o administracin. Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejar en el lugar donde se lleva a cabo la actuacin, certificndose tal circunstancia en el original del acta. b) El contribuyente y/o responsable dispondr de un plazo improrrogable de cinco (5) das hbiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime aplicables a los fines de evitar la clausura. En la misma oportunidad deber acompaar la prueba instrumental que obrare en su poder o indicar dnde se encuentra y en qu consiste, no admitindose otro tipo de prueba. c) Vencido el trmino establecido en el apartado anterior, el director general de rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictar resolucin en trmino improrrogable de cinco (5) das hbiles contados desde aquella fecha. d) La resolucin que impone las sanciones establecidas en el presente artculo, inciso 2), se notificar en el domicilio del establecimiento y la clausura se ejecutar colocndose sellos oficiales y carteles en el acceso al mismo, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pblica. Durante el periodo de clausura cesar totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservacin o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de produccin que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. 5) Recurso contra la clausura La resolucin que impone la sancin de multa al sujeto y clausura del establecimiento, slo podr recurrirse ante el director de la Direccin General de Rentas sin efecto suspensivo con las limitaciones previstas en este artculo, por escrito fundado dentro del plazo improrrogable de cinco (5) das hbiles de notificada la resolucin que se impugna y presentado en la Mesa de Entrada de Direccin o en la delegacin correspondiente al domicilio del establecimiento debiendo cumplir los requisitos siguientes: a) Que el interesado hubiere presentado descargos en el plazo sealado en el presente artculo, inciso 4), apartado b) y; b) Que previamente se hubiere cancelado la tasa establecida en la ley impositiva anual. La aplicacin de la sancin de multa al sujeto y clausura al establecimiento respectivo cuando existiese recurso de reconsideracin, se diferir hasta que se expida el director de la Direccin General de Rentas. La Direccin General de Rentas en el trmino de diez (10) das hbiles acumular los antecedentes del caso, contestar los agravios expresados por el recurrente y podr disponer la suspensin o no de la sancin impuesta, conforme las pautas siguientes: a) Si el recurrente hubiese alegado la existencia de un vicio grave en el acto administrativo o en el procedimiento. En este caso, en mrito a las razones invocadas y pruebas acumuladas, el director podr ordenar la suspensin de la sancin impuesta, continundose con el procedimiento previsto en el presente artculo. b) Que con la ejecucin de la clausura se le cause un dao de difcil o imposible reparacin. En este caso, en mrito a las razones invocadas y pruebas presentadas por el recurrente, el director podr ordenar la suspensin de la clausura, sin perjuicio de la multa aplicada en su caso, continundose con el procedimiento previsto en el presente artculo. La resolucin que ordene la clausura dispondr sus alcances y el nmero de das en que deba cumplirse. Firme la resolucin, la Direccin proceder a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podr realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma. 6) Disposiciones generales: El procedimiento establecido para la aplicacin de la sancin de multa y clausura se regir exclusivamente conforme con lo previsto en el presente artculo, debiendo observarse, en los aspectos no contemplados, lo dispuesto en los artculos 57 a 68 de este Cdigo, en tanto sean compatibles con el trmite descripto en las disposiciones precedentes. Artculo 84 - Incorprase como artculo 130, inciso o), ltimo prrafo del CT ley 3908 y sus modif., con la siguiente redaccin: Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del artculo 42, inciso F) de esta ley, podrn solicitar certificado de exencin en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exencin. Dichos contribuyentes podrn solicitar tambin certificados de exencin por los perodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso. Artculo 85 - Incorprase como artculo 130, inciso p), ltimo prrafo del CT ley 3908 y sus modif., con la siguiente redaccin: Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del artculo 42, inciso F) de esta ley, podrn solicitar certificado de exencin en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exencin. Dichos contribuyentes podrn solicitar tambin certificados de exencin por los perodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso. Artculo 86 - Reemplzase el artculo 131 bis de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 131 bis - Establcese un Rgimen Simplificado Provincial para contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos, que se regir conforme a las normas siguientes: 1) Alcance El Rgimen Simplificado Provincial slo alcanzar a aquellos contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos que se encuentren inscriptos en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (ley 24977) de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP). Estn excluidos de este Rgimen los Profesionales Universitarios que perciban honorarios a travs de entidades intermedias que acten como agentes de retencin y/o percepcin y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos. 2) Impuesto mensual a ingresar - categoras. Los contribuyentes incluidos en el Rgimen Simplificado Provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual que surja de los siguientes cuadros, segn la categora en que encuadren en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos: a) Locaciones y prestaciones de servicios: Categora Rg. Simp. AFIP Impuesto fijo mensualA$ 30,00B$ 35,45C$ 68,18D$ 116,36E$ 190,91b) Resto de las Actividades: Categora Rg. Simp. AFIP Impuesto fijo mensualF$ 30,00G$ 35,45H$ 68,18I$ 107,22J$ 176.36K$ 281,82L$ 368,18M$ 459,09 3) Ingreso del impuesto. El presente impuesto deber ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos o, en su caso, la obligatoriedad de salir del rgimen por haber superado el monto mximo de la categora M o hasta el cese definitivo de actividades. 4) Fecha y forma de pago. El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Rgimen Simplificado Provincial, vencer el da 10 del mes al que corresponda la obligacin mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Direccin General de Rentas. A tal efecto podr utilizar el rgimen de prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisin por cajero del comprobante de pago. La obligacin tributaria mensual no podr ser objeto de fraccionamiento. 5) Inclusin en el Rgimen Simplificado Provincial. La inclusin de los contribuyentes en el Rgimen Simplificado Provincial se producir a partir del da de su incorporacin en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, computndose a los fines del pago, el mes entero. La inclusin reviste el carcter de definitiva, debiendo permanecer en este Rgimen hasta que se produzca alguna de las situaciones previstas en el inciso 3). Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente rgimen ya estn incorporados en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos sern incluidos en el Rgimen Simplificado Provincial a partir del primer da hbil del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley. 6) Comunicaciones. Obligatoriedad. Los contribuyentes que se inscriban en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos estarn obligados a comunicar a la Direccin General de Rentas, en los plazos, tiempo y condiciones que sta establezca, su inclusin en dicho rgimen como as tambin cualquier cambio que se produzca en el mismo como categorizaciones, recategorizaciones o bajas. 7) Exclusiones. Los contribuyentes de este Rgimen sern excluidos del mismo a partir del momento en que sean dados de baja del Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. A partir de la exclusin del Rgimen Simplificado Provincial, los contribuyentes debern dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del impuesto sobre los ingresos brutos. 8) Comprobantes de las operaciones realizadas. El contribuyente inscripto en el Rgimen Simplificado Provincial est obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras. 9) Fiscalizacin. Para los contribuyentes inscriptos en el Rgimen Simplificado Provincial, la fiscalizacin de la Direccin General de Rentas, se limitar hasta el ltimo ao calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efecte. Cuando la Direccin General de Rentas, detecte operaciones de contribuyentes inscriptos en el Rgimen Simplificado Provincial, que no se encuentren respaldadas por los comprobantes respectivos (ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad) o bien cuando los ingresos declarados no coincidan con los comprobantes, se presumir que los contribuyentes tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorizacin, lo que dar lugar a que la Direccin General de Rentas denuncie tal hecho a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos y recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyentes efectuando, adems, la determinacin impositiva correspondiente, debiendo los contribuyentes en infraccin comenzar a tributar en la categora en la que sean incluidos por la Direccin General de Rentas o, en caso de exclusin, deber procederse como se dispone en el inciso 7) de la presente. Lo establecido precedentemente se aplicar con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicacin de lo dispuesto en el Ttulo Noveno, Libro Primero de la ley 3908 y sus modif. 10) Validez de lo pagado. Impugnaciones. Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados sern considerados impuesto definitivo. Se presumir, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por los perodos anteriores a los sealados en el inciso 9), prrafo 1, salvo que la Direccin General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados en el perodo mencionado en el inciso 9), y practique la pertinente recategorizacin o exclusin, en su caso. Si de la impugnacin indicada en el prrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Direccin General de Rentas proceder a extender la fiscalizacin a los perodos no prescriptos. 11) Agentes de percepcin o de retencin. Los contribuyentes inscriptos en el Rgimen Simplificado Provincial, quedan exceptuados de actuar como agentes de retencin o de percepcin del impuesto sobre los ingresos brutos y del adicional lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regmenes. 12) Sanciones. Los sujetos comprendidos en el presente Rgimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artculo, sern pasibles por cada infraccin, de las siguientes multas: a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorizacin o recategorizacin, sern pasibles de una multa de cinco mil unidades tributarias (UT 5.000). b) Todo incumplimiento formal ser pasible de una multa de un mil seiscientas unidades tributarias (UT 1.600). Si el ingreso de la multa se efecta dentro de los 15 (quince) das de su notificacin, corresponder aplicar un descuento del 50% del monto aplicado. Facltase a la Direccin General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso. 13) Adicional lote hogar. Los pequeos contribuyentes adheridos al Rgimen Simplificado Provincial estarn exceptuados del adicional lote hogar previsto en la ley 7577. 14) Descuento por pago en trmino. Los contribuyentes incluidos en el rgimen establecido por el presente artculo, gozarn del descuento por pago en trmino que dispongan las leyes impositivas anuales correspondientes. 15) Reglamentacin. La Direccin General de Rentas,rgano competente para aplicar las disposiciones del presente rgimen, est facultada para dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementacin. Facltase a la Direccin General de Rentas a modificar el impuesto fijo mensual establecido en el inciso 2) y a prorrogar la fecha establecida en el presente artculo, inciso 5), ltimo prrafo. Artculo 87 - Incorprase como artculo 171, inciso a), prrafo 2 del CT ley 3908 y sus modif., con la siguiente redaccin: Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y transfieran bienes inmuebles podrn solicitar certificado de libre deuda de dichos bienes inmuebles siempre que la deuda posterior a la fecha de apertura de concurso o quiebra se encuentre cancelada. Artculo 88 - Incorprase a continuacin del artculo 173 del CT ley 3908 y sus modif., el artculo 173 bis con la siguiente redaccin: Artculo 173 bis - En todo trmite que se inicie ante la Direccin de Geodesia y Catastro, con el objeto de solicitar aprobacin o visado de divisiones y/o fraccionamiento de inmuebles, se exigir el correspondiente certificado expedido por la Direccin General de Rentas en el que conste que el inmueble de que se trate no adeude obligacin fiscal alguna. Artculo 89 - Reemplzase el inciso u) del artculo 203 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: u) Los actos, contratos y operaciones relativos a fusiones, escisiones, y transformaciones de sociedades comerciales de acuerdo con los tipos autorizados por la ley 19550 y sus modif. No quedarn alcanzados por el beneficio del prrafo anterior aquellos actos contratos y operaciones que produzcan los siguientes efectos: a) Que el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad fuera mayor que la sumatoria de los capitales de la o las sociedades originarias, en cuyo caso se abonar el impuesto sobre el aumento de capital. b) Que se prorrogue el trmino de duracin de la sociedad subsistente o que el de la nueva sociedad resulte superior, en ambos casos respecto de la de mayor plazo. Artculo 90 - Reemplzase el inciso w) del artculo 203 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: w) Los actos, contratos y operaciones referidos a la prospeccin, exploracin y explotacin de sustancias minerales. Artculo 91 - Sustityese el artculo 209 de la ley 3908 y sus modif., por el siguiente texto: Artculo 209 - En las transferencias de fondos de comercio, transmisin de establecimientos comerciales, industriales o agrcola-ganaderos, la base imponible ser el precio de la operacin o el valor total del patrimonio neto que surja de los estados contables correspondientes al ltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del instrumento o los que se practiquen al efecto, el que fuera mayor. Los estados contables debern ser confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes. Artculo 92 - Incorpranse como prrafos 2 y 3 del artculo 215 del CT ley 3908 y sus modif., con la siguiente redaccin: A efectos de aplicar las disposiciones del presente Captulo, deber entenderse como capital social la sumatoria del capital suscripto, de los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones y de los ajustes al capital. Para el cmputo del capital social deber emplearse los valores que surjan de estados contables intervenidos por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Econmicas. Artculo 93 - Modifcase el artculo 238 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 238 - No se har efectivo el pago del gravamen en las siguientes actuaciones judiciales: 1. Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurdicas vinculadas con el trabajo, tanto pblico como privado, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes; 2. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes previsionales; 3. Las personas que actan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trmite necesario para obtener dicho beneficio. 4. La actuacin ante el fuero criminal sin perjuicio de requerirse la reposicin pertinente cuando corresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo a la ley respectiva. El particular damnificado deber pagar el impuesto correspondiente a su accin. Los profesionales y peritos que intervengan en el fuero penal quedan sujetos al pago del impuesto cuando ejecuten sus honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo inters patrimonial; 5. Las relacionadas con: adopcin y tenencia de hijos; tutela, curatela, alimentos, litisexpensas, venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carcter patrimonial; 6. Las acciones de hbeas corpus, hbeas data y amparo, sin perjuicio de su reposicin por quien correspondiere; 7. Las relativas a rectificaciones o aclaraciones de partidas del Registro Civil; 8. Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deber reponer el tributo correspondiente; 9. Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la ley nacional 13010; 10. Las copias de oficio o exhorto que quedan en los expedientes slo para constancia; 11. Las promovidas por las siguientes asociaciones civiles sin fines de lucro siempre que tengan personera jurdica: a) Sociedades cientficas, educativas y de defensa del patrimonio cultural y natural. b) Sociedades vecinales en sus actividades culturales, beneficencia y deportivas. c) Asociaciones exclusivamente de beneficencia. d) Clubes de ejercicio de tiro. e) Sociedades de bomberos voluntarios. f) Bibliotecas populares. Artculo 94 - Modifcase el artculo 239 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 239 - No pagarn el impuesto del presente Captulo las actuaciones del Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autrquicas, salvo aquellas que el Estado organice como empresas lucrativas. Artculo 95 - Modifcase el artculo 298 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 298 - A los efectos de la aplicacin del impuesto y su inscripcin en el Registro de Automotores, los vehculos se distinguirn de acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establecen en los artculos siguientes, facultndose a la Direccin General de Rentas para resolver en definitiva sobre los casos de clasificacin dudosa que pudieran presentarse. Artculo 96 - Modifcase el artculo 305 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 305 - Cuando se solicite la baja del automotor por cualquier causa, el impuesto se abonar en funcin del tiempo transcurrido entre el inicio del ejercicio fiscal y la fecha de la baja, computndose dichos perodos por meses enteros. Si an no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal se tributar el mismo importe del ao anterior con carcter de pago nico y definitivo. Artculo 97 - Sustityese el artculo 306 de la ley 3908 y sus modif., por el siguiente texto: Artculo 306 - Son contribuyentes del presente gravamen y de la deuda que ellos registren; los propietarios de los vehculos automotores. Son responsables directos del pago del tributo quienes figuren como titulares del dominio en los Registros de la Direccin Nacional de la Propiedad del Automotor y Registros Prendarios por el impuesto devengado durante la vigencia de dicha titularidad, y con anterioridad. En caso de inscripcin de transferencia, el adquirente del automotor se constituir en solidariamente responsable con el vendedor, por las deudas del impuesto al automotor existentes al momento de la inscripcin. Son responsables solidarios del pago del tributo, actualizacin, recargos y sanciones que pudieren corresponder con los titulares de los dominios, los poseedores o tenedores de los vehculos sujetos al impuesto que en razn de operaciones realizadas los tengan en su poder por cualquier motivo (comprador, consignatario, revendedor, etc.), quedando a salvo el derecho de los mismos a repetir contra los deudores por quienes hubieren pagado. Artculo 98 - Modifcase el artculo 307 de la ley 3908 y sus modif., el que quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 307 - Los adquirentes que an no hayan efectuado la debida transferencia son solidariamente responsables con el propietario del impuesto que se adeudare. Quedarn eximidos de tal responsabilidad, los propietarios de automotores que hayan formalizado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor que corresponda, la comunicacin a la que alude el artculo 27, prrafo 2 del decreto ley 6582/1958. La mencionada excepcin slo ser oponible cuando concurra el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el propietario registral obligado ponga en conocimiento, por los medios que la autoridad disponga, la comunicacin de la tradicin del automotor ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor que corresponda en competencia a la registracin originaria del vehculo. b) Que la constancia certificada de la comunicacin, aludida en el inciso anterior, sea puesta en fehaciente conocimiento a travs de actuaciones administrativas ante la Direccin General de Rentas en el plazo de noventa (90) das corridos de la enajenacin del vehculo, correspondiendo para estos casos la eximicin de responsabilidad desde la fecha de enajenacin. Cuando la presentacin ante el citado organismo, se realice con posterioridad al plazo antes mencionado, la eximicin de responsabilidad corresponder a partir de la fecha de efectiva comunicacin a la Direccin General de Rentas. Los que hubiesen realizado la citada comunicacin con anterioridad a la vigencia de la presente ley, debern presentar, en el plazo que fije la Direccin General de Rentas, copia certificada de la misma ante ese organismo recaudador, quedando eximidos de su responsabilidad tributaria desde la fecha de la comunicacin prevista en el artculo 27 del decreto ley 6583/1958. c) Que en la constancia certificada de la comunicacin a que se hace referencia en los incisos anteriores, figure la fecha de enajenacin, el nombre del adquirente, su documento de identidad y su domicilio. En caso de no contar dicha informacin en la citada comunicacin, el denunciante podr acreditar los datos requeridos mediante copia certificada del boleto de compraventa o documento equivalente. d) Que no registre deuda a la fecha que establece el presente artculo, inciso b), a los fines de eximirlo de la responsabilidad tributaria. En caso de error imputable al denunciante, que imposibilite la notificacin al nuevo responsable, la denuncia no tendr efectos mientras ste no sea salvado. Artculo 99 - Dergase el artculo 309 de la ley 3908 y sus modif. Artculo 100 - Incorprase a continuacin del artculo 310 del CT ley 3908 y sus modif., el artculo 310 bis con la siguiente redaccin: Artculo 310 bis - Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y transfieran vehculos automotores podrn solicitar certificado de libre deuda de dichos vehculos automotores siempre que la deuda posterior a la fecha de apertura de concurso o quiebra se encuentre cancelada. Artculo 101 - Dergase el inciso k) del artculo 311 de la ley 3908 y sus modif. Artculo 102 - Facltase a la Direccin General de Rentas para interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicacin del presente Ttulo. TTULO XIII DISPOSICIONES COMUNES Artculo 103 - La vigencia de la presente ley, desde el Ttulo I al X para los distintos impuestos, tasas y contribuciones reguladas por la misma, ser a partir del 1 de enero de 2007. La vigencia de la presente ley para los Ttulos XI y XII, ser a partir de su publicacin en el Boletn Oficial. Artculo 104 - De forma. Principio del formulario  HTMLCONTROL Forms.HTML:Hidden.1  Final del formulario Relacionadas TipoNmeroLey3908  (]/89   ! 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