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O. 29/08/03 Artículo 1° Para el efectivo acogimiento al régimen de la Ley N° 12.118 los contribuyentes y los responsables deberán - respecto de los gravámenes de emisión, excepto Patente única sobre Vehículos - en caso de que no recibieran liquidación de deuda confeccionada por el Organismo o ésta estuviera errónea, presentar una solicitud, expresa y objetiva, en formulario N° 1175 - Impuesto Inmobiliario, para que se les confeccione y entregue la correspondiente liquidación de deuda, con la cual efectuarán el pago total o procederán a presentar, ante esta Administración, el pedido de facilidades de pago. Con igual sentido, en cuanto al Impuesto Patente única sobre Vehículos, se presentará el formulario N° 1132 ante la Municipalidad o Comuna que corresponda, la que deberá darle trámite en las condiciones establecidas en el artículo 9° del Decreto N° 2.340/03 y en la presente Resolución. Cuando en los impuestos de emisión se recepcionara la liquidación que enviara el Organismo, se considerará que existe expreso acogimiento a los beneficios de la ley de regularización cuando se pague al contado la deuda respectiva o la primera cuota del convenio. Con relación a los impuestos de autoliquidación, sin perjuicio de que las deudas deben ser liquidadas por la Administración Provincial de Impuestos a solicitud de contribuyentes o responsables, se considerará perfeccionado el acogimiento en oportunidad del pago total de la deuda o del ingreso de la primera cuota del convenio respectivo. Artículo 2° Conjuntamente con la solicitud de que se les confeccione y entregue la liquidación de deuda a regularizar, los sujetos pasivos deben informar la totalidad de los datos necesarios para la liquidación del gravamen por el que se solicita el acogimiento. Artículo 3° Es responsabilidad de los contribuyentes y de los responsables el acto de retirar con antelación suficiente las liquidaciones de deuda previamente solicitadas ante esta Administración o, en su caso, ante la Municipalidad o Comuna. Artículo 4° - A efectos de cumplimentar la condición exigida en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, respecto a la acreditación de encontrarse al día en las obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, se deberá considerar como momento de acogimiento a la fecha de pago total de la deuda que se regulariza o a la de ingreso de la primera cuota del convenio de pago respectivo, según las previsiones del artículo 2° del Decreto N° 2.340/03, sustituido por el artículo 1 ° del Decreto N° 079/03. Esta condición deberá estar satisfecha al 29 de marzo de 2004. Al solo fin del cumplimiento de esta condición, no se considerarán obligaciones fiscales a las cuotas de convenios en la medida en que por los saldos de los mismos se formulen acogimientos a los beneficios de la ley de Regularización. Los contribuyentes deberán ingresar, en cumplimiento de la condición establecida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, el 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica que se regulariza. Este ingreso se computará según lo establecido en el Artículo 5°. La falta de cumplimiento de estas condiciones significará, automáticamente, considerar improcedentes los beneficios que otorga la citada ley, siendo exigible la totalidad de la deuda fiscal con más los accesorios correspondientes. Artículo 5° - El 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica que se ingrese en cumplimiento de lo establecido en el inciso b) de Artículo 9° de la Ley N° 12.118, se considerará, a todos sus efectos, un pago a cuenta de la deuda total que se regulariza, debiendo calcularse antes de efectuar las quitas que pudieran corresponder por el pago al contado de esta última. Artículo 6° - La condonación de multas y recargos aplicados o no, no ingresados, se supedita al acogimiento y al ingreso de las obligaciones a que refiere, con la aclaración efectuada en el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N° 2.340/03. Artículo 7° - Conforme a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 12.118, se establece que las cuotas de los planes de facilidades de pagos posteriores a la primera, la que podrá ingresarse hasta el 29 de marzo de 2004, vencerán los días 15 de cada mes siguiente cuando se trate de convenios de pagos con cuotas de periodicidad mensual. Tratándose de convenios de pagos con cuotas semestrales los vencimientos se producirán los días 30 de abril y 31 de octubre de cada ańo. Cuando la fecha de vencimiento establecida según las previsiones del párrafo anterior resulte inhábil, el vencimiento respectivo se trasladará al día hábil Inmediato siguiente. Artículo 8° --Respecto de los acogimientos que pretendan regularizar deudas mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, cuando dichas solicitudes de facilidades de pago excedan el número de seis (6) cuotas mensuales o dos (2 semestrales y la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00), los seńores Administradores Regionales arbitrarán los medios necesarios para el estricto cumplimiento de lo establecido en el Artículo 17° de la Ley N° 12.118, constituyendo la garantía allí prevista condición indispensable para la procedencia de los beneficios establecidos por la citada ley. En caso de inobservancia de tal precepto legal, no se dará curso a la solicitud de acogimiento ni al convenio de pagos, resultando exigible, en caso de no subsanarse la falencia u optarse por otras condiciones de pago, la deuda con aplicación de los intereses y penalidades establecidos en el Código Fiscal y sus normas complementarias. Cuando se trate de personas jurídicas o ideales con responsabilidad limitada de todos o alguno de sus integrantes, los documentos exigidos en el artículo 17° de la Ley N° 12.118 deberán estar suscriptos, también, por los socios, directivos o responsables, quienes se constituirán en codeudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones emergentes del compromiso asumido por su representada. En todos los casos el documento se suscribirá en presencia del funcionario de la Administración Provincial de Impuestos que recepcione la solicitud de convenio de pago, el que verificará la identidad de los firmantes y la personería invocada por los mismos. A opción del contribuyente, se podrá sustituir este trámite por la presentación de las firmas certificadas por escribano público, entidad bancaria o autoridad judicial. En el acto de firma del documento de garantía o de presentación del mismo, se exhibirá ante el funcionario actuante el original de la boleta de pago de la primera cuota del convenio a formalizar. Artículo 90 -Los pagos realizados ron posterioridad al estado de caducidad previsto en el artículo 22° de la Ley N° 12.118, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda pendiente, la que no reconocerá beneficio liberatorio alguno. Artículo 10° - Los agentes de retención y los de percepción incluidos en el Artículo 14° de la Ley N° 12.118 por no haber practicado las retenciones o percepciones pertinentes, deberán presentar una Declaración Jurada, en nota simple, en donde manifiesten tal omisión de impuesto que se pretende regularizar, sin perjuicio de que la Administración Provincial de Impuestos exija la prueba que estime necesaria para verificar dicha situación y resultando, en tal caso, a cargo del responsable la producción de todas las pruebas o constancias que el Organismo de Aplicación equiera, bajo pena de considerar como no incluida la deuda en el régimen de la mencionada ley. Artículo 11° - Las facilidades de pago a otorgar, en el caso de Patente única sobre Vehículos, se ajustarán a las condiciones establecidas con carácter general, salvo lo dispuesto a continuación: a) Toda la tramitación se hará observando lo establecido en el Artículo 10° del Decreto N° 2.340/03, inclusive en lo que respecta a la presentación del convenio, que se formalizará en los formularios respectivos provistos por la Administración Provincial de Impuestos. b) No se incluirán en un mismo convenio de pago deudas del ańo corriente y deudas de ańos anteriores, debiendo formalizarse planes de pagos separados. Asimismo, no se podrá incluir en un mismo convenio deudas por distintos vehículos. Artículo 12° - En el caso de Impuesto Inmobiliario, ningún convenio de pago podrá incluir regularizaciones de más de una partida o concepto de deuda. Artículo 13° - Aquellas solicitudes de convenios de pagos que se hubieren presentado con motivo de la vigencia de planes de regularización anteriores al presente, sin cumplimentar la condición de encontrarse al día por el concepto impositivo regularizado o la de ingresar un pago a cuenta, según lo exigieran los respectivos instrumentos legales, se considerara perfeccionada su formalización cuando concurran las siguientes condiciones: a) Se encuentren abonadas todas las cuotas vencidas del convenio a sus respectivos vencimientos o con los intereses correspondientes a la mora en que se hubiera incurrido. b) Se encuentren abonadas los cuotas de impuesto que originaron el incumplimiento de la obligación de estar al día, incluyendo sus accesorios si así correspondiera, o se regularicen las deudas en cuestión con acogimiento a la Ley N° 12.118. c) Se encuentre ingresado el pago a cuenta exigido o se ingrese el mismo con acogimiento a la Ley N° 12.118. En este último supuesto, se deberán calcular los intereses pertinentes a partir del 31 de diciembre de 2001. Tanto el pago a cuenta como sus accesorios se ingresarán mediante el pago al contado, sin quitas de ningún tipo en razón de la naturaleza de la deuda. Artículo 14° - Los contribuyentes que habiendo recibido liquidaciones de Impuesto Inmobiliario aleguen estar incluidos en las previsiones del artículo 12° de la Ley N° 12.118, deberán presentar una nota con carácter de Declaración Jurada en la que manifiesten su condición de beneficiarios de programas de vivienda de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo o de los Institutos Municipales de Vivienda. En caso de verificarse la falsedad de tal declaración se producirá la pérdida de los beneficios que la ley acuerda, resultando exigible de pleno derecho el total de la deuda que se pretendió regularizar y sus accesorios. Artículo 15° - En el caso de deudas que se encontraren en proceso de ejecución fiscal, se requiere que, previo al acogimiento, el contribuyente se allane a la demanda, desistiendo expresamente de todo recurso, acción y/o derecho. Este desistimiento se efectuará según las siguientes pautas: a) Cuando el contribuyente se hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo efectivizará en el Juzgado en el que se encuentre radicada la causa. La constancia respectiva se presentará en la Oficina Impositiva pertinente a fin de solicitar las liquidaciones que permitan formular el acogimiento. b) Cuando el contribuyente no se hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo presentará en la Oficina de Apremios de la Regional, en la Delegación o en la Oficina Impositiva que por jurisdicción corresponda. Artículo 16° -De forma. El texto anterior disponía: Resolución General Nş 08 MODIFICADA POR RG Nş 12 y por RG 15 – B.O., 29/12/03 – RG01-04 Santa Fe, 19/08/03 B. O. 29/08/03 Artículo 1°- Para el efectivo acogimiento al régimen de la Ley N° 12.118 los contribuyentes y los responsables deberán - respecto de los gravámenes de emisión, excepto Patente única sobre Vehículos - en caso de que no recibieran liquidación de deuda confeccionada por el Organismo o ésta estuviera errónea, presentar una solicitud, expresa y objetiva, en formulario N° 1175 - Impuesto Inmobiliario, para que se les confeccione y entregue la correspondiente liquidación de deuda, con la cual efectuarán el pago total o procederán a presentar, ante esta Administración, el pedido de facilidades de pago. Con igual sentido, en cuanto al Impuesto Patente única sobre Vehículos, se presentará el formulario N° 1132 ante la Municipalidad o Comuna que corresponda, la que deberá darle trámite en las condiciones establecidas en el Artículo 90 del Decreto N° 2.340/03 y en la presente Resolución. Cuando en los impuestos de emisión se recepcionará la liquidación que enviara el Organismo, se considerará que existe expreso acogimiento a los beneficios de la ley de regularización cuando se pague al contado la deuda respectiva o la primera cuota del convenio. Con relación a los impuestos de autoliquidación, sin perjuicio de que las deudas deben ser liquidadas por la Administración Provincial de Impuestos a solicitud de contribuyentes o responsables, se considerará perfeccionado el acogimiento en oportunidad del pago total de la deuda o del ingreso de la primera cuota del convenio respectivo. Artículo 2° - Conjuntamente con la solicitud de que se les confeccione y entregue la liquidación de deuda regularizar, los sujetos pasivos deben informar la totalidad de los datos necesarios para la liquidación del gravamen por el que se solicita el acogimiento. Artículo 3°- Es responsabilidad de los contribuyentes y de los responsables el acto de retirar con antelación suficiente las liquidaciones de deuda previamente solicitadas ante esta Administración o, en su caso, ante la Municipalidad o Comuna. Artículo 4° - A efectos de cumplimentar la condición exigida en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, respecto a la acreditación de encontrarse al día en las obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, se deberá considerar como momento de acogimiento a la fecha de pago total de la deuda que se regulariza o a la de ingreso de la primera cuota del convenio de pago respectivo, según las previsiones del artículo 2° del Decreto N° 2.340/03, sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 079/03. Esta condición deberá estar satisfecha al 29 de marzo de 2004. Al solo fin del cumplimiento de esta condición, no se considerarán obligaciones fiscales a las cuotas de convenios en la medida en que por los saldos de los mismos se formulen acogimientos a los beneficios de la Ley de Regularización. Los contribuyentes deberán ingresar, en cumplimiento de la condición establecida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, el 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica que se regulariza. Este ingreso se computará según lo establecido en el artículo 5°. La falta de cumplimiento de estas condiciones significará, automáticamente, considerar improcedentes los beneficios que otorga la citada ley, siendo exigible la totalidad de la deuda fiscal con más los accesorios correspondientes. Artículo Sustituido por Resolución General Nş 01-B.O.01/03/04 El texto anterior disponía: A efecto de cumplimentar la condición exigida en el inciso a) del artículo 9ş de la Ley Nş 12.118 respecto a la acreditación de encontrarse al día en las obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos posteriores al 30/04/03, se deberá considerar como momento de acogimiento a la fecha de vencimiento establecida para el pago del total de la deuda que se regulariza o a la de ingreso de la primera cuota del convenio de pago respectivo, según las previsiones del artículo 2ş del Decreto Nş 2340. A solo fín del cumplimiento de estas condición, no se considerarán obligaciones fiscales a las cuotas de convenios en la medida en que por los saldos de los mismos se formulen acogimientos a los beneficios de la Ley de Regularización. Los contribuyentes deberán ingresar, en cumplimiento de la condición establecida en el inciso b) del artículo 9ş de la Ley Nş 12118, el 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica que se regulariza. Este ingreso se computará según lo establecido en el artículo 5ş. La falta de cumplimiento de estas condiciones significará automáticamente, considerar improcedentes los beneficios que otorga la citada ley, siendo exigible la totalidad de la deuda fiscal con más los accesorios correspondientes. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR RG 15/03 – B.O., 29/12/03 El texto anterior disponía: A efectos de cumplimentar la condición exigida en el inciso a) del Artículo 9° de la Ley N° 12.118, respecto a la acreditación de encontrarse al día en las obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, se deberá considerar como momento de acogimiento a la fecha de pago del total de la deuda que se regulariza o a la de ingreso de la primera cuota del convenio de pago respectivo, según las previsiones del artículo 2° del Decreto N° 2.340103. Al solo fin del cumplimiento de esta condición, no se considerarán obligaciones fiscales a las cuotas de convenios en la medida en que por los saldos de los mismos se formulen acogimientos a los beneficios de la ley de Regularización. Los contribuyentes deberán ingresar, en cumplimiento de la condición establecida en el inciso b) del artículo 9° de la ley N° 12.118, el 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica que se regulariza. Este ingreso se computará según lo establecido en el artículo 5°. La falta de cumplimiento de estas condiciones significará, automáticamente, considerar improcedentes los beneficios que otorga la citada ley, siendo exigible la totalidad de la deuda fiscal con más los accesorios correspondientes. Artículo 5ş - El 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica que se ingrese en cumplimiento de lo establecido en el inciso b) del artículo 90 de la Ley N° 12.118, se considerará, a todos sus efectos, un pago a cuenta de la deuda total que se regulariza, debiendo calcularse antes de efectuar las quitas que pudieran corresponder por el pago al contado de esta última. Artículo 6° - La condonación de multas y recargos - aplicados o no -, no ingresados, se supedita al acogimiento y al ingreso de las obligaciones a que refiere, con la aclaración efectuada en el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N° 2.340/03. Artículo 7° - Conforme a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 12.118, se establece que las cuotas de los planes de facilidades de pagos posteriores a la primera, la que podrá ingresarse hasta el 29 de marzo de 2004, vencerán los días 15 de cada mes siguiente cuando se trate de convenios de pagos con cuotas de periodicidad mensual. Tratándose de convenios de pagos con cuotas semestrales, los vencimientos se producirán los días 30 de abril y 31 de octubre de cada ańo. Cuando la fecha de vencimiento establecida según las previsiones del párrafo anterior resulte inhábil, el vencimiento respectivo se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Artículo Sustituido por Resolución General Nş 01-B.O.01/03/04 El texto anterior disponía: Conforme a lo dispuesto en el artículo 15ş de la ley Nş 12.118, se establece que las cuotas de los planes de facilidades de pagos siguientes a la primera y a la segunda, que podrán abonarse hasta el 29 de diciembre de 2003, vencerán los días 15 de cada mes, a partir de enero de 2004, cuando se trate de convenios de pagos con cuotas de periodicidad mensual. Tratándose de cuotas semestrales, los vencimientos se producirán los días 30 de abril y 31 de octubre de cada ańo. Cuando la fecha de vencimiento establecida según las previsiones del párrafo anterior resulte inhábil, el vencimiento respectivo se trasladará al día hábil inmediato siguiente. ARTÍCULO SUSTITUIDO RESOLUCIÓN GENERAL Nş 12 Texto anterior disponía: Conforme a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 12.118, se establece que las cuotas de los planes de facilidades de pagos siguientes a la primera, que deberá abonarse al momento de la formalización del convenio de pago, vencerán los días 15 de cada mes cuando se trate de convenios de pagos con cuotas de periodicidad mensual. Tratándose de cuotas semestrales, los vencimientos se producirán los días 30 de abril y 31 de octubre de cada ańo. Cuando la fecha de vencimiento establecida según las previsiones del párrafo anterior resulte inhábil, el vencimiento respectivo se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Artículo 8° - Respecto de los acogimientos que pretendan regularizar deudas mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, cuando dichas solicitudes de facilidades de pago excedan el número de seis (6) cuotas mensuales o dos (2) semestrales y la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00), los seńores Administradores Regionales arbitrarán los medios necesarios para el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 17° de la Ley N° 12.118, constituyendo la garantía allí prevista condición indispensable para la procedencia de los beneficios establecidos por la citada ley. En caso de inobservancia de tal precepto legal, no se dará curso a la solicitud de acogimiento ni al convenio de pagos, resultando exigible, en caso de no subsanarse la falencia u optarse por otras condiciones de pago, la deuda con aplicación de los intereses y penalidades establecidos en el Código Fiscal y sus normas complementarias. Cuando se trate de personas jurídicas o ideales con responsabilidad limitada de todos o alguno de sus integrantes, los documentos exigidos en el artículo 17° de la Ley N° 12.118 deberán estar suscriptos, también, por los socios, directivos o responsables, quienes se constituirán en codeudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones emergentes del compromiso asumido por su representada. En todos los casos el documento se suscribirá en presencia del funcionario de la Administración Provincial de Impuestos que recepcione la solicitud de convenio de pago, el que verificará la identidad de los firmantes y la personería invocada por los mismos. A opción del contribuyente, se podrá sustituir este trámite por la presentación de las firmas certificadas por escribano público, entidad bancaria o autoridad judicial. En el acto de firma del documento de garantía o de presentación del mismo, se exhibirá ante el funcionario actuante el original de la boleta de pago de la primera cuota del convenio a formalizar. Artículo 9° - Los pagos realizados con posterioridad al estado de caducidad previsto en el artículo 22° de la ley N° 12.118, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda pendiente, la que no reconocerá beneficio liberatorio alguno. Artículo 10 - Los agentes de retención y los de percepción incluidos en el artículo 14° de la Ley N° 12.118 por no haber practicado las retenciones o percepciones pertinentes, deberán presentar una Declaración Jurada, en nota simple, en dónde manifiesten tal omisión de impuesto que se pretende regularizar, sin perjuicio de que la Administración Provincial de Impuestos exija la prueba que estime necesaria para verificar dicha situación y resultando, en tal caso, a cargo del responsable la producción de todas las pruebas o constancias que Aplicación requiera, bajo pena de considerar como no incluida la deuda en el régimen de la mencionada ley. Artículo 11 - Las facilidades de pago a otorgar, en el caso de Patente Única sobre Vehículos, se ajustarán a las condiciones establecidas con carácter general, salvo lo dispuesto a continuación: a) Toda la tramitación se hará observando lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 2.340103, inclusive en lo que respecta a la presentación del convenio, que se formalizará en los formularios respectivos provistos por la Administración Provincial de Impuestos. b) No se incluirán en un mismo convenio de pago deudas del ańo corriente y deudas de ańos anteriores, debiendo formalizarse planes de pagos separados. Asimismo, no se podrá incluir en un mismo convenio deudas por distintos vehículos. Artículo 12 - En el caso de Impuesto Inmobiliario, ningún convenio de pago podrá incluir regularizaciones de más de una partida o concepto de deuda. Artículo 13 - Aquellas solicitudes de convenios de pagos que se hubieren presentado con motivo de la vigencia de planes de regularización anteriores al presente, sin cumplimentar la condición de encontrarse al día por el concepto impositivo regularizado o la de ingresar un pago a cuenta, según lo exigieran los respectivos instrumentos legales, se considerará perfeccionada su formalización cuando concurran las siguientes condiciones: a) Se encuentren abonadas todas las cuotas vencidas del convenio a sus respectivos vencimientos o con los intereses correspondientes a la mora en que se hubiera incurrido. b) Se encuentren abonadas los cuotas de impuesto que originaron el incumplimiento de la obligación de estar 'al día, incluyendo sus accesorios si así correspondiera, o se regularicen las deudas en cuestión con acogimiento a la Ley N° 12.118. c) Se encuentre ingresado el pago a cuenta exigido o se ingrese el mismo con acogimiento a la ley N° 12.118. En este último supuesto, se deberán calcular los intereses pertinentes a partir del 31 de diciembre de 2001. Tanto el pago a cuenta como sus accesorios se ingresarán mediante el pago al contado, sin quitas de ningún tipo en razón de la naturaleza de la deuda. Artículo 14 - Los contribuyentes que habiendo recibido liquidaciones de Impuesto Inmobiliario aleguen estar incluidos en las previsiones del artículo 12° de la Ley N° 12.118, deberán presentar una nota con Declaración Jurada en la que manifiesten su condición de beneficiarios de programas de vivienda de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo o de los Institutos Municipales de Vivienda. En caso de verificarse la falsedad de tal declaración se producirá la pérdida de los beneficios que la ley acuerda, resultando exigible de pleno derecho el total de la deuda que se pretendió regularizar y sus accesorios. Artículo 15 - En el caso de deudas que se encontraren en proceso de ejecución fiscal, se requiere que, previo al acogimiento, el contribuyente se allane a la demanda, desistiendo expresamente de todo recurso, acción y/o derecho. Este desistimiento se efectuará según las siguientes pautas: a) Cuando el contribuyente se hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo efectivizará en el Juzgado en el que se encuentre radicada la causa. La constancia respectiva se presentará en la Oficina Impositiva pertinente a fin de solicitar las liquidaciones que permitan formular el acogimiento. b) Cuando el contribuyente no se hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo presentará en la Oficina de Apremios de la Regional, en la Delegación o en la Oficina Impositiva que por jurisdicción corresponda. Artículo 16 - De forma. [(*)] 29/08/03 B}žŸĄŹt|‡p}ÄĎ4A,7źÇ_"i"j"N#Z#ę%ö%Ś(´(=)I)..{0‡0Č3Ô3Ö3Ţ3ńâĎâŔ´Ľ´â–Š–Š–Š–Š–Š–Š–Š–Š–zŠ–Š–Š–Š–Š–Š–Š–Šnh5ÉCJaJmH sH h5É5CJH*\aJmH sH h5ÉCJaJmH sH h5É5CJ\aJmH sH h5É5CJ\aJmH sH h5ÉCJaJmH sH h5É5CJ\aJmH sH %h5É5B*CJ\aJmH ph˙sH h5É5CJ\aJmH sH h,bŤ5CJ\aJmH sH +B|}Ÿ Ą st{|opŇÜĂÄ34+, ťúúúúúňňúúíííííííííííííííííí$a$$a$gd5É$a$ĂoýťźŘ[ďš!^"_"M#N#é%ę%Ž&ť'Ľ(Ś(<)=)ó*Ÿ+,..z0{0a1ž1Ý2Ç3Č3úúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúú$a$Č3ŕ3á3ţ3˙34W4j4y4z4ó7ú8M:N:V;W;K<L<­?ˇ@ÜAÝAŢAúúőőőőđđđçúúĺÜĺÖĺÍúúçç$„Đ`„Đa$„Ä`„Ä$ ĆĐa$$„Ä`„Äa$$a$$a$$a$Ţ3ŕ3á3ű3ţ3˙34W4i4j4x4z4…4ź7˝7}8ƒ8O:Z:Ú:W;c;L<W<Z<žAôîÝĐĂ´Ą´•†•´•y•m•´•aRaRaFh5ÉCJaJmH sH h5É5CJ\aJmH sH h5ÉCJaJmH sH h5ÉCJaJmH sH h5ÉCJH*aJmH sH h5É5CJ\aJmH sH h5ÉCJaJmH sH %h5É5B*CJ\aJmH ph˙sH h5É5CJ\aJmH sH h5É5B*\aJph˙™h5É5B*\aJph˙!h5É5B*\aJmH ph˙sH  h5ÉCJh5ÉCJaJmH sH žAÜAŢAúAŕFGG GĄGLLLL‘LuM€MrN}NN€NQ@QAQBQ\Q^QéSTěŕĐĆšąĐžĐŕŕ‚ŕŕŕyměŕm\šĆMh5É5B*CJ\aJph˙™!h5É5B*CJ\mH ph˙™sH h5ÉCJaJmH sH h5É5CJ\h5ÉCJH*aJmH sH h5É5CJ\aJmH sH %h5É5B*CJ\aJmH ph˙™sH h5ÉCJaJh5É5B*CJ\ph˙™h5ÉB*CJph˙™h5ÉB*CJaJmH ph˙™sH h5ÉCJaJmH sH %h5É5B*CJ\aJmH ph˙sH ŢAîDúEGGJKLLPLtMuMpNqNQP@QAQBQ8SÔ­­¤¤ŸŸ¤Ÿ¤ŸŸ¤Ÿ­$a$$„Ä`„Äa$&$$d%d&d'dNĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙a$*$„Ä$d%d&d'dNĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙`„Äa$8STTôUĽVŚVEZŮ[„]H^I^7_8_ÂaĂa†b’c“c}d~deeŘÓĘÓČżÓÓÓȿȿżżÓČÓȚȄÄ`„Ä$„Ä`„Äa$$ ĆĐa$$a$&$$d%d&d'dNĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙a$TT/TĽVŚV˛VI^U^8_@_A_D_ĂaÎaĎbĐb~d‰deeÚićiFlTl•o oŻoÁoĂođÝÍÁ˛Á˛Á˛Á˛Á˛ÁĽÁ˛Á˛Á˛Á˛Á˛Áš” h5ÉCJh5É5CJ\aJh5ÉCJH*aJmH sH h5É5CJ\aJmH sH h5ÉCJaJmH sH h5ÉB*CJaJmH ph˙ĚsH %h5É5B*CJ\aJmH ph˙ĚsH h5É5B*CJ\aJph˙eĘfvghhŮiÚiElFlimjmŠnŞn”o•o­oŽoŻoÂoĂoöńńńďöďćďńďńďŕŕŕďŕ„Ä`„Ä$ ĆĐa$$a$$„Ä`„Äa$,1h°Đ/ °ŕ=!°Ľ"°Ľ#‰$‰%°°Ä°Ä Ä†œ@@ń˙@ NormalCJ_HaJmH sH tH NA@ň˙ĄN Fuente de párrafo predeter.Vi@ó˙łV  Tabla normal :V ö4Ö4Ö laö ,k@ô˙Á, Sin lista >W@˘ń> Texto en negrita5\Ăg †˙˙˙˙B|}Ÿ Ą st{|opŇ Ü Ă Ä 34+, ťźŘ[ďš^_MNéꎝĽ Ś AťČ3ŢA8SeĂo9;<?@BĂo:đ8đ@ń˙˙˙€€€÷đ’đđ0đ( đ đđB đS đżË˙ ?đ˙˙5[ô@, \ô@,eb]ô@Źdb^ô@ł]_ô@”T4 `ô@ß4 aô@´Š]bô@ědbcô@ܲ]dô@Ěľ]eô@4fô@ěŞ]gô@,´]hô@ä‹iô@Ājô@<kô@Ô˙7 lô@ôé4 mô@Ź4 nô@4 oô@4ĺ4 pô@\ß4 qô@$G4 rô@źÚ4 sô@āÓtô@>9 uô@lâ4 vô@TF4 wô@|H4 xô@dň4 yô@$p4 zô@¤p4 {ô@DB4 |ô@tŘ4 }ô@ôŘ4 ~ô@Ä@4 ô@DA4 €ô@ŹŽ4 ô@,Ż4 ‚ô@ C4 ƒô@ŒC4 „ô@ D4 …ô@ô7 †ô@t7 ‡ô@ô7 ˆô@t7 ‰ô@4ÚWŠô@´ÚW‹ô@4ŰWŒô@´ŰWô@4ÜWŽô@ d4 ô@Œd4 ŘkŠTĐF Thrü=ÉŞ˜~$ë$ &@'q*R+l+|++˛,E/d104Ź4“7!8K:ü;Ô<c=?•DŽF_L\PćR'T“WXg[V`wb c=fg9gIg\gĹg      !"#$%&'()*+,-./01234ŕ{ŚdŘN \pzYѲ´Ź†$ó$¨&W'†*\+w+‰+¤+ş,U/€1@4´4™7)8S:<Ú<k=‰?DśFgLdPîRCT›WXƒ[^`b"cRf)gDgVgqgĹg  !"#$%&'()*+,-./01234C*€urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags€metricconverter€>5*€urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags €PersonName€ Źˆ €2340. 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