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Municip. 30/12/04, por Ordenanza 10854-05, por Ordenanza 10859-05, por Ordenanza 10944-05, por Ordenanza 10961-05, por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06, por Ordenanza 11058 – 2006, por Ordenanza 11109 – B. Munic 17/10/06, por Ordenanza 11120 – B. Municip. 30/10/06, por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06; por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08. LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Ámbito de Aplicación Artículo 1ş.- LAS disposiciones de la presente Ordenanza, llamada Código Tributario Municipal, son aplicables a todos los tributos que establezca la Municipalidad de Córdoba mediante la Parte Especial de este Código y también a los que estén contenidos en ordenanzas tributarias especiales. Sus montos serán establecidos de acuerdo a las alícuotas, aforos y otros módulos o sistemas que determine la ordenanza tributaria especial denominada “Ordenanza Tarifaria Anual”. Principio de Legalidad Artículo 2ş.- NINGÚN tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanza. Sólo la ordenanza puede: 1) Definir el hecho imponible. 2) Indicar el sujeto pasivo. 3) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo. 4) Establecer exenciones, deducciones, reducciones y otros beneficios tributarios. 5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. 6) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la investigación, determinación, fiscalización y percepción de la obligación tributaria por los organismos competentes de acuerdo a los preceptos de este Código. Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas, excepto las indicadas en el inciso “6”, no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación. Naturaleza del Hecho Imponible Artículo 3ş.- PARA establecer la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados. La elección por los sujetos pasivos tributarios de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas con relación a la realidad de los hechos gravados es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo. Nacimiento de la Obligación Tributaria Artículo 4ş.- LA obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la Ordenanza. La determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo. La obligación tributaria existe aún cuando el hecho imponible que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral. Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas por sujetos pasivos tributarios entre sí o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco municipal. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o de cualquier otro carácter. Juridicidad de los Hechos Gravados Artículo 5ş.- LA obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto aparentemente perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos gravados tengan en otras ramas jurídicas. Interpretación del Código y de las Normas Fiscales – Integración Artículo 6ş.- TODOS los métodos reconocidos por el derecho son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás ordenanzas tributarias. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código u otras ordenanzas tributarias, se recurrirá en el orden que se establece a continuación: 1) A los principios del derecho tributario. 2) A los principios generales del derecho. Las normas tributarias podrán interpretarse analógicamente, salvo en los supuestos del artículo 2ş. Aplicación de Normas del Derecho Público o Privado Artículo 7ş.- LAS normas del derecho público o privado se aplicarán únicamente para determinar el sentido y alcance de los conceptos, formas e institutos a los que este Código u otras ordenanzas tributarias hacen referencia, pero no para establecer sus efectos tributarios. Su aplicación no corresponde cuando los conceptos, formas o institutos hayan sido expresamente modificados en las normas citadas. Denominación Artículo 8ş.- LAS denominaciones empleadas en este Código y demás ordenanzas tributarias para designar los tributos, tales como “contribuciones”, “tasas”, “derechos”, “gravámenes” o “impuestos” o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica. Forma de Computar los Plazos Artículo 9ş.- PARA los plazos expresados en días se computarán solamente los hábiles para la Administración Tributaria, salvo que ellos se establecieran expresamente en días corridos. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales, o de actos procesales, sea día no laborable, feriado o inhábil - nacional, provincial o municipal - que rija en el ámbito del Municipio de Córdoba, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente. La actualización monetaria e intereses resarcitorios se devengarán en forma diaria. Plazos para Actos de Naturaleza Procesal Artículo 10ş.- LA presentación de escritos, aportes de prueba, recursos y todo acto de naturaleza procesal que tenga lugar dentro de las dos (2) primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al público, entendiéndose como tal, salvo norma expresa en contrario, el que transcurre a partir de las 7:00hs; se considerará efectuada en término cuando el plazo previsto para el ejercicio del derecho hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior, (*)debiendo el recepcionista dejar constancia en el escrito de la fecha y del horario de recepción del mismo con su firma y sello. (*)Texto agregado por ixo10690-04 La acreditación de esa circunstancia se efectuará mediante la leyenda Ťpresentado en las dos (2) primeras horasť y la firma y sello aclaratorio del recepcionista, el cual dejará constancia de la fecha y hora exacta de la presentación. Párrafo derogado por ixo10690-04 TÍTULO II SUJETO ACTIVO Organismo Fiscal Artículo 11 - LA Secretaría de Economía y Finanzas y la Dirección General de Recursos Tributarios se denominarán en este Código, Organismo Fiscal. Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código y por otras ordenanzas tributarias al Organismo Fiscal, serán ejercidas en carácter de Juez Administrativo por el Secretario de Economía y Finanzas y el Director General de Recursos Tributarios, en forma indistinta, quienes además podrán determinar qué funcionarios y en qué medida los sustituirán en tales funciones. El Secretario de Economía y Finanzas, el Director General de Recursos Tributarios y los funcionarios que los sustituyan en sus funciones de Juez Administrativo, deberán ser profesionales en Ciencias Económicas o en Derecho. El Organismo Fiscal tiene a su cargo las siguientes funciones: 1) Determinación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria y sus accesorios. 2) Aplicación de sanciones por infracciones a este Código y demás ordenanzas tributarias. 3) Tramitación de las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos legislados por este Código y demás ordenanzas tributarias. 4) Fiscalización de los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas, como así también la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los mismos. 5) Iniciación de sumarios y resolución en primera instancia de toda cuestión de índole tributaria que no esté específicamente reservada al Departamento Ejecutivo. Inciso Incorporado por ixo10690-04 El Organismo Fiscal representará a la Municipalidad, en los asuntos de su competencia, ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros. Facultades Artículo 12ş.- EL Organismo Fiscal dispone de amplias facultades para verificar, fiscalizar o investigar, incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, pudiendo especialmente: 1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. 2) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas. 3) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable. 4) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero, para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio del Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad de Córdoba. 5) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento. 6) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad. 7) Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique. 8) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos. 9) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables. 10) Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos: a) Copia de todo o parte de los soportes magnéticos, debiendo suministrar el Organismo Fiscal los elementos materiales al efecto. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del lenguaje operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, así como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseńo de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de datos que configuran los sistemas de información. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo Fiscal, de programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en este inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros, con relación a sujetos que se encuentren bajo verificación. El Organismo Fiscal dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por contribuyentes, responsables y terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso. Auxilio de la Fuerza Pública Artículo 13ş.- EL Organismo Fiscal podrá requerir bajo su exclusiva responsabilidad, el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando tuviere inconvenientes en el desempeńo de sus funciones o sea necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de ordenes de allanamiento o de clausura. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora y el funcionario o empleado policial que se negara a prestarlo o lo hiciera tardíamente incurrirá en el ilícito reprimido por el Código Penal. Órdenes de Allanamiento Artículo 14ş - EL Organismo Fiscal podrá solicitar orden de allanamiento al Juez de la Justicia Ordinaria de la Provincia de Córdoba que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud, el motivo, lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. La orden de allanamiento tendrá por objeto posibilitar la inspección de los libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificulten o pudieren dificultar su realización. Actas Artículo 15ş.- CON motivo o en ocasión de practicarse cualquiera de las medidas previstas en los artículos 12ş, 13ş y 14ş de este Código, deberá labrarse acta en que se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, existencia e individualización de los elementos inspeccionados, exhibidos, intervenidos, incautados o respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. Dichas actas, labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del Organismo Fiscal, servirán de prueba en las actuaciones o juicios respectivos, sean o no firmados por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo. Real Situación Tributaria Artículo 16ş.- EL Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria, e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento. Clausura Preventiva Artículo 17ş.- Si se constatare la configuración de uno o más hechos u omisiones al cumplimiento de los deberes formales establecido en el Art. 112°, previa intimación al cumplimiento de tales obligaciones por el término de 24 hs., el Organismo Fiscal podrá disponer la clausura preventiva de todos los lugares en donde se realicen o ejerzan actividades que originen hechos imponibles.- Previamente el Organismo Fiscal, podrá citar a Audiencia al contribuyente.- La clausura preventiva que se disponga no podrá exceder de cinco (5) días corridos, debiendo levantarse la misma previa acreditación por parte del contribuyente de haber regularizado el incumplimiento tributario que motivara la clausura.- A los fines de la clausura preventiva dispuesta en el presente resulta aplicable en lo que fuere procedente el Art. 111° de este Código, pudiendo asimismo el Organismo Fiscal hacer uso de la fuerza pública para efectivizar la clausura. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: SI con motivo de una verificación, investigación o fiscalización autorizada por el artículo 12ş, los funcionarios del Organismo Fiscal constataren la omisión de cumplimentar los deberes formales establecidos en los incisos “1”, “2” y “11” del artículo 112ş de este Código, podrán disponer la clausura preventiva de todos los lugares en donde se realizan actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, cuando el contribuyente y/o responsable debidamente intimado con la transcripción del presente artículo, no regularice la omisión detectada. La clausura preventiva dispuesta deberá ser comunicada por los funcionarios intervinientes de inmediato e indistintamente al Subsecretario de Recursos Tributarios o al Director General de Recursos Tributarios a efectos de que éstos, previa audiencia con el responsable, dispongan dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos que la motivaron, o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida. La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento en los términos del párrafo anterior. El Subsecretario de Recursos Tributarios o el Director General de Recursos Tributarios dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente de haber tomado conocimiento de que el responsable ha acreditado la regularización de la situación que diera lugar a la medida. Normas de Organización Interna Artículo 18ş.- EL Organismo Fiscal podrá dictar normas que establezcan o modifiquen su organización interna así como el funcionamiento de sus oficinas. Podrá también dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo en que deberán cumplirse los deberes formales, así como resoluciones interpretativas de las normas fiscales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Municipal. Cobro judicial Artículo 19ş.- EL cobro judicial de los tributos, su eventual actualización monetaria, intereses resarcitorios, anticipos, pagos a cuenta, percepciones, retenciones y multas, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. El Organismo Fiscal está facultado a disponer por razones fundadas, el no inicio o la no prosecución de cobros por vía judicial. Cuando deban rematarse bienes embargados, será de aplicación el artículo 130ş del Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley 6006 y modificatorias), y la designación de martillero será efectuada por el Juez a propuesta de la Dirección de Procuración Fiscal. Título Habilitante Artículo 20ş.- SERÁ título habilitante para la ejecución, la liquidación de deuda expedida por el Organismo Fiscal o la autoridad de aplicación que corresponda. Los poderes de los representantes del Fisco serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la declaración jurada de su fidelidad y vigencia. Colaboración de Entes Públicos y Privados Artículo 21 - LOS Organismos y Entes Estatales o Privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar al Organismo Fiscal todas las informaciones que se les solicite para facilitar la determinación de los tributos a su cargo. La información no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan creado o rijan el funcionamiento de dichos Organismos y Entes Estatales o Privados. Respaldo de Comprobantes Artículo 22ş.- LAS registraciones en libros y planillas contables, así como los computarizados, deberán estar respaldados por los comprobantes correspondientes, y de la veracidad de estos últimos dependerá el valor probatorio de aquellos. Secreto Fiscal Artículo 23 - LAS declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal y los datos obrantes en actuaciones administrativas, son secretos. No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las multas por infracciones formales o materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables que hubieren incurrido en las omisiones o infracciones arriba mencionadas. El Organismo Fiscal Municipal queda facultado para dar a publicidad esos datos por el medio que considere más eficaz, en la oportunidad y condiciones que establezca, previa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal. El deber del secreto no impide que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias contempladas por este Código pero distintas a aquellas para las cuales fueron obtenidas. Tampoco rige el secreto frente al pedido de otros Organismos Fiscales, sean éstos nacionales, provinciales o de otros municipios. TITULO III SUJETOS PASIVOS Contribuyentes  Enunciación Artículo 24ş - SON contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, los siguientes: 1) Las personas de existencia visible de conformidad al Derecho Privado 2) Las sucesiones indivisas, hasta el momento de partición aprobada judicialmente o realizada por instrumento público o privado. 3) Las personas jurídicas de carácter público o privado, y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho. 4) Las entidades que sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, aun los patrimonios destinados a un fin específico, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyen. 5) Las Uniones Transitorias de Empresas y sus integrantes. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más contribuyentes, estarán solidariamente obligados al pago de la totalidad de la obligación tributaria. Artículo 24ş Bis - Derechos generales de los contribuyentes Derecho a ser informado y asistido por la administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa. Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al recabar la correspondiente propuesta de resolución. Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por la presente Ordenanza. Artículo incorporado por Ordenanza 10831-04 Contribuyentes  Herederos  Obligaciones Artículo 25ş.- LOS contribuyentes conforme a las disposiciones de este Código u ordenanzas tributarias, y sus herederos de acuerdo al Código Civil, están obligados a extinguir su obligación tributaria y cumplir los deberes formales. Responsables por Obligaciones Ajenas Artículo 26ş.- RESPONSABLES son las personas indicadas en los incisos siguientes que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición legal cumplir la obligación tributaria y sus accesorios con los recursos que administran, perciben o disponen, como así también los deberes formales atribuidos a aquéllos: 1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente. 2) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos. 3) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 24ş en sus incisos “3”, “4” y “5”. 4) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar –en su caso- y extinguir las obligaciones tributarias de los titulares de aquéllos; y, en las mismas condiciones, los mandatarios conforme el alcance de sus mandatos. 5) Los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación. Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información Artículo 26ş bis.- LA persona o entidad que abone o reciba sumas de dinero de contribuyentes y/o responsables de los tributos legislados en este Código, o que intervenga en actos gravados por los mismos, actuará como agente de retención o percepción o recaudación e información, en la forma y condiciones que establezca el Organismo Fiscal, el que tendrá amplias facultades para crear, modificar y suprimir los respectivos regímenes, y -de estimarlo conveniente- establecer el pago de una retribución de los gastos administrativos incurridos por quiénes actúen como tales. Responsables en Forma Personal y Solidaria Artículo 27ş.- RESPONDEN con sus bienes propios y solidariamente con los contribuyentes y, si los hubiere, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: 1) Todos los responsables enumerados en los primeros cuatro (4) incisos del artículo anterior cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no extinguieren oportunamente las obligaciones tributarias, si los contribuyente u otros responsables –si los hubiere- no cumplen la intimación administrativa de pago que se les formule. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente al Organismo Fiscal que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los contribuyentes o responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con una anterioridad no menor de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido del Organismo Fiscal las constancias de las respectivas obligaciones tributarias adeudadas. 3) Los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación, designados por este Código, otras ordenanzas tributarias, el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal: a) por el tributo que omitieron retener, percibir y/o recaudar, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas. b) en el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido, percibido y/o recaudado dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención, percepción o recaudación realizada. 4) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o dolo faciliten el incumplimiento de la obligación tributaria; 5) Los integrantes de los conjuntos o unidades económicas. 6) Los sucesores a título particular (donatarios, legatarios y adquirentes) aún en caso de subasta, de bienes, fondos de comercio o del activo y pasivo de empresas o explotaciones, respecto de las obligaciones tributarias y accesorios relativos a los mismos adeudados hasta la fecha del acto u operación de que se trate, como así también de los originados en ocasión de éstos. Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular: a) Cuando el Organismo Fiscal hubiese expedido certificado de libre deuda o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de seis (6) meses; b) Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir; c) Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) ańos desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa al Organismo Fiscal la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria. 7) Los terceros que, acreditando un interés legítimo, asuman en forma expresa las obligaciones adeudadas por los contribuyentes o responsables. Escribanos públicos, (*) funcionarios judiciales y martilleros: agentes de retención, de percepción y/o de Recaudación (*)texto excluido del título por ixo10690-04 Artículo 28ş.- LOS escribanos autorizantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles deberán asegurar el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de transferencia, adeudadas a la fecha en que ésta tenga lugar, a cuyo efecto actuarán como agentes de retención, de percepción y/o de recaudación –según corresponda- quedando obligados a retener o requerir de los intervinientes en la operación los fondos necesarios para afrontar el pago de aquellas obligaciones. Igual calidad y deberes se atribuye a los funcionarios judiciales y martilleros actuantes en subastas de inmuebles y vehículos automotores, debiendo retener el importe de las obligaciones del producido del remate. Los importes retenidos, percibidos y/o recaudados deberán ser ingresadas en el término de quince (15) días desde que el acto pertinente tuvo lugar. Responsabilidad por Dependientes Artículo 29ş.- LOS contribuyentes y responsables lo son también solidariamente por las consecuencias de la acción u omisión de sus factores, agentes o dependientes. Efectos de la Solidaridad Artículo 30ş.- LA solidaridad establecida en este Código tendrá los siguientes efectos: 1) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos, a elección del Organismo Fiscal. 2) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los demás en proporción a lo extinguido. 3) La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinado contribuyente o responsable solidario, en cuyo caso podrá exigirse el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario. 4) La interrupción o suspensión de la prescripción respecto a uno de los contribuyentes o responsables solidarios, se extiende a los demás. Retenciones y Percepciones Indebidas Artículo 31ş.- LOS agentes de retención o percepción son responsables ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. Si la retención o percepción indebida fue extinguida, la acción podrá ser dirigida contra el agente o el Organismo fiscal, a decisión del sujeto pasible de la retención o percepción. TÍTULO IV DOMICILIO TRIBUTARIO Personas de Existencia Visible - Personas Jurídicas y Otras Entidades Artículo 32ş.- SE considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables: a) En cuanto a las personas de existencia visible, el lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida, o donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados. b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos “2”, “3”, “4” y “5” del artículo 24ş de este Código: 1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración. 2) En los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido municipal. 3) Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinación, el domicilio fiscal será el lugar donde se desarrolle su principal actividad, aún cuando no esté ubicado en el ejido municipal. Contribuyentes Domiciliados Fuera del Municipio Artículo 33ş.- CUANDO de acuerdo a las normas del artículo anterior el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, está obligado a constituir un domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere, se reputará como domicilio tributario el de su representante o agente en relación de dependencia, el lugar de su última residencia dentro del ejido y, en último caso, aquel que se tenga como domicilio fiscal fuera del ejido conforme a las especificaciones del artículo anterior. Obligación de Consignar Domicilio Artículo 34 - EL domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros, y será e1 único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad. Cualquier cambio deberá ser comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal dentro de los diez (10) días de producido el que será receptado sin perjuicio de los actos y notificaciones cumplidas en el domicilio fiscal anteriormente vigente, hasta la fecha de recepción inclusive. De no realizarse esta comunicación, se considerará subsistente el último domicilio declarado o constituido en su caso, a todos los efectos tributarios, administrativos o judiciales. Incurrirán en las infracciones y sanciones previstas en este Código, los contribuyentes o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones juradas o escritos, un domicilio distinto al que corresponda según los artículos precedentes. El Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a la comprobación del hecho. Si de ello resulta la inexistencia del cambio, se reputará subsistente el anterior, impugnándose el denunciado y aplicándose las penalidades previstas en este Código. Domicilio Especial Artículo 35ş.- No se podrá constituir domicilio tributario especial salvo a los fines procesales. A estos últimos fines, sólo se admitirá tal domicilio especial si está ubicado dentro del ejido municipal. El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podrá en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas bajo apercibimiento de tener al sujeto pasivo por notificado a la oficina. No serán Inválidas las notificaciones que continúen efectuándose al domicilio fiscal, no obstante la constitución del domicilio especial. Artículo modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía NO se podrá constituir domicilio tributario especial salvo a los fines procesales. A estos últimos fines, sólo se admitirá tal domicilio especial si está ubicado dentro del ejido municipal. El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podrá en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. No serán inválidas las notificaciones que continúen efectuándose al domicilio fiscal, no obstante la constitución del domicilio especial. TÍTULO V BASE IMPONIBLE Base Imponible y Deuda Artículo 36ş.- LA base imponible y las deudas tributarias deben ser expresadas en moneda de curso legal vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria, y efectuarse las conversiones legales que sean necesarias al momento del cumplimiento de la misma. Conversión de Operaciones en Moneda Extranjera, Oro o Especie Artículo 37ş.- CUANDO la base imponible esté expresada en moneda extranjera u oro, se convertirá a moneda de curso legal con arreglo a las normas monetarias o cambiarias. Si no existieren normas reguladoras de alguno de los supuestos precedentes, se tomará la cotización en plaza. Si la base imponible estuviera expresada en especie, se tomará el precio oficial si existiere o, en su defecto, el de plaza del bien o bienes tomados. La conversión o expresión en moneda de curso legal se hará al momento del nacimiento de la obligación tributaria. TÍTULO VI NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES Actos que deben Notificarse Artículo 38ş.- EN las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u otras ordenanzas tributarias, las citaciones, intimaciones, emplazamientos y resoluciones del Organismo Fiscal o del Departamento Ejecutivo Municipal, así como las que recaigan en recursos intentados contra tales, deberán ser notificadas a contribuyentes y responsables en la forma que establecen las disposiciones siguientes. Contenido de la Notificación Artículo 39ş.- LAS notificaciones deberán contener la designación del expediente y carátula -si los hubiere- y de la repartición actuante, con transcripción íntegra de la resolución o proveído, o copia de los mismos. Forma de Practicar las Notificaciones Artículo 40ş.- LAS notificaciones se efectuarán: 1) En la oficina, mediante diligencia puesta en el expediente, personalmente por el interesado o su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente. 2) A domicilio, conforme lo establecido en los artículos 32ş a 35ş de este Código, por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepción. 3) Por edictos. Notificación por Cédula o Citación Artículo 41ş.- CUANDO la notificación se hiciera por cédula a domicilio, la misma deberá confeccionarse en original y duplicado. El empleado designado a tal efecto entregará la copia a la persona a la cual deba notificarse o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En el original destinado a ser agregado al expediente se dejará constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase a la persona a la cual se debe notificar y ninguna otra persona de la casa quisiera recibirla, la pasará por debajo de la puerta o la arrojará en su interior, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente. Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y hora determinados y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de incomparencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de la dependencia dando fe que en el día y hora correspondientes, más quince (15) minutos de tolerancia, no se verificó la presencia del interesado o su representante. El Organismo Fiscal podrá designar como agentes notificadores “ad-hoc” a personas no dependientes del Municipio. Párrafo derogado por ixo10690-04 Notificación por Telegrama o Carta Documento Artículo 42ş.- LA notificación efectuada por telegrama colacionado o copiado, o por carta documento con aviso de recepción, firmados por funcionario actuante, se hará por duplicado, el que se agregará al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y recepción de su original. La constancia oficial de la entrega del telegrama en el domicilio o el aviso de recepción en caso de carta documento, se agregará al expediente y establecerá la fecha de notificación. Notificación por Edictos Artículo 43ş.- SI la notificación no pudiera practicarse en al-guna de las formas previstas precedentemente, se hará mediante edictos publicados por un (1) día en el Boletín Oficial de la Pro-vincia. Ello sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda continuar dispo-niendo para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, intimación o resolución. Notificación por Sistema de Computación Artículo 44ş.- TENDRÁN plena validez las notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar. Nulidad u Omisión de las Notificaciones - Subsanación Artículo 45ş TODA notificación que hiciera en contravención de las normas prescriptas, será nula. Sin embargo, la omisión o la nulidad de la notificación quedará subsanada si la persona que deba ser notificada, se manifiesta conocedora del respectivo acto. Actas de Notificación Artículo 46ş.- LAS actas labradas por los agentes notificadores hacen fe mientras no se demuestre su falsedad. Notificaciones Masivas Artículo 46ş bis.- EN caso de intimaciones generales u otro tipo de notificaciones masivas, serán válidas las practicadas mediante publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia. TÍTULO VII EXTINCIÓN Plazos de Extinción Artículo 47ş.- LA extinción de la deuda tributaria del contribuyente o responsable, deberá realizarse dentro de los plazos que establezca este Código, la Ordenanza Tarifaria Anual, otras ordenanzas tributarias, el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal. Las que no tuvieran plazo de vencimiento deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible o de efectuada la retención o percepción. Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio subsidiaria, deberán extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución determinativa, salvo la interposición de los recursos previstos por este Código de conformidad al Artículo N° 356 del mismo. Párrafo modificado por por Ordenanza 10831-04 Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio subsidiaria deberán extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución determinativa. Salvo la interposición de los recursos previstos por este Código de conformidad al Art. 363° del presente. Párrafo agregado por ixo10690-04 Anticipos Artículo 48ş.- El Organismo Fiscal podrá exigir en forma general, y aceptar con carácter general o particular a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren. Párrafo Modificado por Ordenanza 10831-04 El texto anterior disponía: EL Organismo Fiscal podrá exigir, con carácter general a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren. La falta de ingreso de los anticipos a su vencimiento habilitará su exigibilidad por vía judicial. Luego de iniciada la ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. La presentación de la declaración jurada con fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo. Pago: lugar, forma, medios y plazos Artículo 49ş.- LA deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o de las liquidaciones que practique el Organismo Fiscal, deberá ser abonadas dentro de los plazos establecidos por el artículo 47ş de este Código. El pago se realizará ante la Oficina Recaudadora del Organismo Fiscal o en las instituciones que éste establezca, mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales, papel sellado o timbrado fiscal efectuado por máquinas habilitadas al efecto (*)transferencia bancaria y débito automático. (*) Texto agregado por ixo10690-04 El pago podrá también realizarse a través de cheques de pago diferido, en los términos de la ley 24.452. En tal caso, corresponderá efectuar el cálculo de los intereses resarcitorios a aplicar sobre el monto de la obligación tributaria, en función del plazo de pago consignado en el instrumento. El efecto cancelatorio del pago así formulado está supeditado a la efectiva acreditación por parte de la entidad bancaria girada. Este Código, otras ordenanzas tributarias o el Organismo Fiscal podrán establecer otras formas de pago que resulten convenientes a los fines de cancelar las obligaciones mencionadas en este artículo. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido sobre plazos, regirán los siguientes: a) Las obligaciones tributarias diarias, por anticipado. b) Las obligaciones tributarias semanales, los tres (3) primeros días de cada período. c) Las obligaciones tributarias mensuales, los cinco (5) primeros días del período respectivo. d) Las obligaciones tributarias anuales, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de cada período. e) Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud. f) Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud o cuando existiere base para la determinación del monto a tributar, y en todo caso, antes de la prestación del servicio. Pago en Especie Artículo 50ş.- SÓLO son admisibles los pagos en especie si se configuran las siguientes condiciones: 1) Que se trate de obligaciones tributarias vencidas. 2) Que el porcentaje de la obligación a cancelar no supere el establecido por la reglamentación, que no será superior al cincuenta por ciento (50%). 3) Que se trate de situaciones excepcionales de iliquidez del contribuyente, acreditadas fehacientemente ante la dependencia municipal que designe el Departamento Ejecutivo. 4) Que los bienes ofrecidos en pago, ya sean de propiedad del contribuyente, responsable o terceros, sean necesarios para el Municipio al momento del trueque, de tal manera que de no operarse el mismo deberá realizar la adquisición en fecha perentoria; 5) Que la valuación de los bienes ofrecidos sea efectuada por organismos especializados o peritos, debiendo resultar coincidente con los precios del mercado en operaciones entre partes independientes. Artículo 50 bis – Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer y reglamentar regímenes de presentación espontánea y/o planes de pagos en cuotas en relación a cualesquiera de los tributos legislados en el presente Código u Ordenanzas Tributarias Especiales.- El régimen que se establezca podrá contemplar la condonación de hasta el cien por ciento (100%) de multas no firmes, intereses recargos o cualquier otra sanción por infracción a obligaciones fiscales. Cuando la condonación de los accesorios y sanciones supere el porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) solo podrá establecerse, para el pago de obligaciones tributarias mediante la aplicación de títulos o documentos de cancelación, que se puedan emitir como instrumento de pago de la deuda pública municipal que no se encuentre prescripta. Párrafo sustituido por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: El régimen que se establezca podrá contemplar la condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) de multas, intereses, recargos y cualquier otra sanción por infracción a obligaciones fiscales. Para la condonación de mayor porcentaje, el Departamento Ejecutivo Municipal actuará ad referéndum del Concejo Deliberante. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía:Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer y reglamentar el régimen de presentación espontánea en relación a cualesquiera de los tributos legislados en el presente Código u Ordenanzas Tributarias Especiales. El Régimen que se establezca podrá contemplar la condonación de hasta el 50% de multas, intereses, recargos o cualquier otra sanción por infracción a obligaciones fiscales. Incentivo al Pago Oportuno Artículo 51ş.- LOS Contribuyentes o responsables de las obligaciones correspondientes a la Contribución que incide sobre los inmuebles y a la Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares, gozarán en cada ejercicio fiscal, en las obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y bien involucrado, de los siguientes beneficios: 1) Reducción del ocho por ciento (8%) cuando hayan abonado hasta la fecha de su vencimiento, la cuota única o medias cuotas únicas correspondientes al ejercicio fiscal anterior y no registren deuda vencida por el mismo tributo. Este beneficio regirá para las obligaciones tributarias correspondientes al (*)período fiscal en curso que se abonen mediante pago de cuota única o medias cuotas, siendo el beneficio acordado por la presente descontado del pago correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.- 2) Reducción del cuatro por ciento (4%) cuando hayan abonado hasta la fecha de su vencimiento, la totalidad de las cuotas correspondientes al período fiscal anterior y no registren deuda vencida por el mismo tributo.- Este beneficio regirá para las obligaciones tributarias correspondientes al período fiscal 2005, siendo el beneficio acordado por la presente descontado del pago correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.- El beneficio dispuesto en este artículo no es acumulativo para sucesivos ejercicios anuales, por lo que el cumplimiento oportuno de las obligaciones correspondientes a un ejercicio anual ya reducido sólo generará el mantenimiento de la reducción para el inmediato siguiente.- En el supuesto de transferencia de dominio del bien involucrado, el beneficio será transformado -a solicitud del interesado- en un certificado de crédito fiscal, que podrá ser utilizado exclusivamente por su titular para la cancelación de obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y hasta la finalización del ejercicio anual inmediato siguiente a aquél que le dio origen.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer que el beneficio establecido en este artículo, sea convertido en un crédito fiscal a favor del contribuyente o responsable, que podrá ser imputado para el pago de obligaciones tributarias vinculadas o no al mismo tributo y bien que lo generó” Artículo Modificado por ixo10690-04 (*) Expresión Modificada por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 3) Reducción del seis por ciento (6%) cuando hayan abonado mensualmente por Debito Automático, la totalidad de las cuotas correspondientes al periodo fiscal anterior y no registren deuda vencida por el mismo tributo. Este beneficio regirá para las obligaciones tributarias correspondientes al periodo fiscal en curso, siendo los beneficios acordados por la presente descontados del pago correspondiente al ejercicio fiscal siguiente a aquel que le dio origen. Punto agregado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: LOS contribuyentes o responsables de las obligaciones correspondientes a la Contribución que incide sobre los inmuebles y a la Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares, gozarán en cada ejercicio fiscal de una reducción del cinco por ciento (5%) en las obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y bien involucrado, cuando cumplan las siguientes condiciones: a) Hayan abonado hasta la fecha de su vencimiento general la cuota única correspondiente al ejercicio fiscal anterior. b) No se registren obligaciones adeudadas, relativas al mismo tributo y bien involucrado. A tal fin, se considerarán adeudadas las obligaciones incluidas en planes de pago. El beneficio dispuesto en este artículo no es acumulativo para sucesivos ejercicios anuales, por lo que el cumplimiento oportuno de las obligaciones correspondientes a un ejercicio anual ya reducido sólo generará el mantenimiento de la reducción para el siguiente. En el supuesto de transferencia de dominio del bien involucrado, el beneficio será transformado –a solicitud del interesado- en un certificado de crédito fiscal, que podrá ser utilizado exclusivamente por su titular para la cancelación de obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y hasta la finalización del ejercicio anual subsiguiente a aquel que le dio origen. El Departamento Ejecutivo podrá disponer que el beneficio establecido en este artículo, sea convertido en un crédito fiscal a favor del contribuyente o responsable, que podrá ser imputado para el pago de obligaciones tributarias vinculadas o no al mismo tributo y bien que lo generó. Pago Mediante Débito Automático Artículo 52ş.- EL pago de las contribuciones podrá ser también practicado mediante el sistema de Débito Automático, a través de las tarjetas de crédito o instituciones bancarias, habilitadas al efecto por el Organismo Fiscal. El costo del servicio brindado por la entidad bancaria o la administradora de la tarjeta de crédito será asumido por el contribuyente. El resumen bancario o el emitido por la administradora de la tarjeta de crédito servirá como comprobante del pago efectuado. Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar los Convenios necesarios para la implementación de lo dispuesto en este artículo, y a dictar las normas reglamentarias que resulten convenientes al efecto. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: EL pago de las contribuciones podrá ser también practicado mediante el sistema de débito automático, a través de las tarjetas de crédito o instituciones bancarias habilitadas al efecto por el Organismo Fiscal. A tal fin, y hasta el día 31 de Enero de cada ańo, los contribuyentes deberán suscribir en la Tesorería Municipal los instrumentos necesarios para ello, en los que constará claramente el importe del tributo y su fecha de vencimiento, y los datos identificatorios del instrumento financiero a emplearse. El costo del servicio brindado por la entidad bancaria o la administradora de la tarjeta de crédito será asumido por el contribuyente. El resumen bancario o el emitido por la administradora de la tarjeta de crédito servirá como comprobante del pago efectuado. Facúltese al Departamento Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios para la implementación de lo dispuesto en este artículo, y a dictar las normas reglamentarias que resulten convenientes al efecto. Pago Provisorio de Tributos Vencidos Artículo 53ş.- EN los casos de contribuyentes o responsables que no abonen en término los importes tributarios adeudados y el Organismo Fiscal conozca, por declaraciones juradas presentadas o determinación de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen los importes adeudados. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente por vía de ejecución fiscal el pago de una suma equivalente al tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales se dejaron de ingresar los importes tributarios adeudados. Esta suma tendrá el carácter de pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar. Sobre estas sumas se aplicarán los intereses resarcitorios correspondientes. Luego de iniciar el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar el reclamo del contribuyente; contra el importe requerido, sino por la vía de la repetición y previo pago de costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Fecha de Pago Artículo 54ş.- SE considera fecha de pago la resultante del instrumento empleado a tal Efecto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Pago Total o Parcial Artículo 55ş.- EL pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: 1) Obligaciones de igual tributo vencidas con anterioridad. 2) Intereses y multas. Imputación de Pago – Notificación - Impugnación Artículo 56ş.- LOS contribuyentes y responsables deberán consignar al efectuar los pagos, a qué tributo y período deben imputarse, comenzando obligatoriamente por los intereses resarcitorios devengados. Cuando no se realizara la imputación correspondiente y circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer el concepto a que se refiere, el Organismo Fiscal procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al ańo más remoto no prescripto y en el siguiente orden: intereses, multas, tributos o anticipos, incluyéndose los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputarán en el mismo orden. Cuando el Organismo Fiscal impute un pago, debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con este motivo, la que podrá ser impugnada dentro de los cinco (5) días de notificada. La resolución del Organismo Fiscal que desestime total o parcialmente la impugnación referida es irrecurrible. Párrafo derogado por ixo10690-04 Pago posterior al Procedimiento de Determinación Artículo 57ş.- TODO pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria, cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación en el orden previsto en el artículo anterior, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en tal procedimiento de determinación. Compensación de Oficio Artículo 58ş.- EL Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. El Organismo Fiscal compensará los saldos acreedores con las multas e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado. En lo que no está previsto en este Código u otras ordenanzas tributarias, la compensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo, Sección Primera, Título Decimoctavo del Código Civil. A efectos de la compensación con los acreedores del Municipio, el procedimiento se iniciará por el pedido expreso de éstos y en las condiciones que establezca el Organismo Fiscal. Compensación por el Sujeto Pasivo Artículo 59ş.- Artículo derogado por ixo10690-04 LOS Contribuyentes y responsables podrán solicitar la compensación de sus saldos deudores derivados de uno a varios tributos. La compensación deberá realizarse en el orden previsto en el Art. 56. Los saldos a favor de la Municipalidad deberán ingresarse simultáneamente con la presentación. Si el saldo es a favor del sujeto pasivo y el Organismo Fiscal no lo impugna en el plazo de noventa (90) días, podrá ser utilizado por aquel. Los agentes de retención o de percepción no podrán efectuar compensaciones con las sumas que hubiesen retenido o percibido. Confusión Artículo 60ş.- HABRÁ extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo. Prescripción - Término Artículo 61ş.- PRESCRIBEN en el transcurso de cinco ańos: 1) La facultad para determinar de oficio en subsidio las obligaciones tributarias. 2) El reclamo de repetición a que se refiere este Código. 3) La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria. 4) La facultad del Organismo Fiscal para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas. La prescripción opera por el mero transcurso del término previsto, sin necesidad de solicitud o declaración alguna. El término de prescripción se extenderá a diez (10) ańos para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligación de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuera conocido por el Organismo Fiscal y no se hubiera exteriorizado en la Municipalidad de Córdoba. Párrafo derogado por ixo10690-04 Tratándose de la Contribución que incide sobre los inmuebles, el término de prescripción se extenderá a diez (10) ańos cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido denunciar la incorporación de mejoras u otras circunstancias con grave incidencia en la base imponible y/o en la obligación tributaria. Párrafo derogado por ixo10690-04 Cómputo Artículo 62ş - En el caso del inciso “1” del artículo anterior, el término de la prescripción comenzará a correr desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o desde que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada. Para los casos de los incisos “2” y “4” del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se ingresó el tributo. Para el supuesto contemplado en el inciso “3” del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en el cual quedó firme la resolución que determinó el tributo, o del día en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinación de oficio subsidiaria. Artículo modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: En el caso del inciso “1” del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1° de Enero siguiente al ańo en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o al ańo en que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada. Para los casos de los incisos “2” y “4” del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1ş de Enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo. Para el supuesto contemplado en el inciso “3” del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1ş de Enero del ańo siguiente a aquél en el cual quedó firme la resolución que determinó el tributo, o del ańo en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinación de oficio subsidiaria. Suspensión Artículo 63ş.- Se suspende por un (1) ańo el término de la prescripción previsto en el Artículo 610: 1) En el caso del inciso "1", por el inicio del procedimiento de determinación de oficio subsidiaria, a partir de la corrida de vista prevista en el Artículo 126°. 2) En el caso del inciso "3", por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: SE suspende por un (1) ańo el término de prescripción previsto en el artículo 61ş: 1) En el caso del inciso “1”, por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria. 2) En el caso del inciso “3”, por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria. 3) En el caso del inciso “2” no regirá la causal de suspensión prevista por el art. 3966 del Código Civil. Inciso derogado por ixo10690-04 Interrupción Artículo 64ş.- EL curso de la prescripción se interrumpe: 1) Para determinar la obligación tributaria por: a) Reconocimiento expreso de la obligación. b) Pedido de prórroga o facilidades de pago, o de beneficios tributarios. c) Renuncia al término corrido de la prescripción en curso. 2) Para la acción judicial de cobro, por la interposición de la demanda en el juicio de ejecución fiscal o por cualquier acción judicial tendiente a obtener el cobro. 3) La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo de repetición a que se refiere este Código. Cómputo del Nuevo Término Artículo 65ş.- EN los supuestos de interrupción de la prescripción, el nuevo término comenzará a partir del 1ş de Enero del ańo siguiente a aquél en que se produjo la causal de interrupción. Prescripción de Accesorios Artículo 66ş.- LA prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo respecto a sus accesorios. Certificado de Libre Deuda Artículo 67ş.- SALVO disposición expresa en contrario de este Código u otras ordenanza tributarias, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el certificado de libre deuda expedido por el Organismo Fiscal. El certificado de libre deuda deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, del tributo y del período fiscal al que se refiere. El certificado de libre deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación u ocultación maliciosa de circunstancias relevantes a los fines de la determinación. La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de libre deuda. Falta de extinción: accesorios Artículo 68ş.- LA falta de extinción total o parcial de las deudas tributarias correspondientes a tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta devengará, sin necesidad de interpelación alguna: 1) La actualización monetaria, de corresponder. 2) El interés resarcitorio diario que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación que no hubiesen ingresado la obligación en término, por no haber practicado la retención, percepción o recaudación correspondiente. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la infracción que pudiere corresponder y su correspondiente sanción. Cómputo Artículo 69ş.- LOS accesorios previstos en el artículo anterior se computarán desde la fecha de los respectivos vencimientos y hasta el momento de su extinción. Las multas comenzarán a generar intereses a partir del momento de su (*) interposición imposición. Palabra reemplazada por ixo10690-04 Falta de reserva del Organismo Fiscal Artículo 70ş.- LA obligación de abonar estos accesorios subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. Capitalización de Intereses Artículo 71ş.- Artículo derogado por ixo10690-04 CUANDO la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago. TÍTULO VIII REPETICIÓN DEL PAGO INDEBIDO Acreditación y devolución Artículo 72ş.- CUANDO se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables, acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea que dichos pagos o ingresos hayan sido efectuados espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal y correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor a la debida. La devolución sólo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado por tributos, intereses y multas adeudados al Municipio en el orden previsto por el artículo 58ş de este Código. La acreditación o devolución total o parcial de un tributo obliga a acreditar o devolver, en la misma proporción, los intereses y multas abonados, excepto las multas establecidas por incumplimiento a los deberes formales. Reclamo de Repetición Artículo 73ş.- PARA obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal. Con el reclamo deberán acompańarse y ofrecerse todas las pruebas. Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinación estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco, renacerán estos por el período fiscal a que se imputa la restitución y hasta el límite de importe cuya repetición se reclame. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde. Procedimiento del Reclamo de Repetición Artículo 74ş.- Artículo derogado por ixo10690-04 PRESENTADO el reclamo, el Organismo Fiscal, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas para mejor proveer que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los treinta (30) días desde el último acto procesal cumplido, notificándola al peticionante. Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya resuelto el reclamo, el interesado podrá requerir pronto despacho; pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, podrá considerarlo como resuelto afirmativamente y solicitará la restitución y/o acreditación correspondiente. Improcedencia del Reclamo por Repetición Artículo 75ş.- EL reclamo de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria resultare de una determinación de oficio subsidiaria practicada por el Organismo Fiscal. Tampoco corresponderá el reclamo si se fundare exclusivamente en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas. Requisito Previo para Recurrir Judicialmente Artículo 76ş.- EL reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal y los recursos previstos por este Código son requisito previo para recurrir a la justicia. Intereses Artículo 77ş.- LAS obligaciones tributarias y demás conceptos que se acrediten, devuelvan o repitan, devengarán –sin perjuicio de la actualización monetaria correspondiente- un interés compensatorio cuya tasa será fijada por la Ordenanza Tarifaria Anual. Cuando las obligaciones tributarias hubieren sido abonadas como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio subsidiario o infraccional, el interés se devengará desde la fecha de pago. En los demás supuestos, desde la fecha del reclamo de repetición a que se refiere el artículo 73ş. TÍTULO IX EXENCIONES TRIBUTARIAS Vigencia – Resolución - Interpretación Artículo 78ş - Las exenciones operarán de pleno derecho cuando las normas de este Código expresamente les asignen ese carácter y el beneficio no esté sujeto a verificación de condición alguna. En los demás casos de exenciones tipificadas expresamente en este Código, deberán ser solicitadas por el presunto beneficiario, quien deberá acreditar los extremos requeridos que las justifiquen, y serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, el que podrá reservar para sí o atribuir a otra dependencia, en forma total o parcial, el ejercicio de esta facultad respecto de uno o varios tributos. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta. Artículo modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08. El texto anterior disponía: Las exenciones operarán de pleno derecho cuando las normas de este Código expresamente les asignen ese carácter. En los demás casos deberán ser solicitadas por el presunto beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen, y serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, el que podrá reservar para sí o atribuir a otra dependencia, en forma total o parcial, el ejercicio de esta facultad respecto de uno o varios tributos. La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considerará denegada. Párrafo derogado por ixo10690-04 Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta. Extinción Artículo 79ş.- LAS exenciones se extinguen: 1) Por derogación de la norma que la establezca, salvo que hubiera sido otorgada por tiempo determinado en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dicho término. 2) Por el vencimiento del término por el que fue otorgada. 3) Por la desaparición de las circunstancias que la originan. 4) Por comisión de la defraudación fiscal que contempla este Código por parte de quien la goce. 5) Por caducidad del término otorgado para solicitar su renovación cuando fuese temporal. 6) Por incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales. Inciso agregado por ixo10690-04 Necesidad de Resolución Artículo 80ş.- EN el supuesto contemplado en el (*) inciso “3” en los incisos 3ş y 6ş (*)Párrafo Modificado por ixo10690-04 del artículo anterior, se requiere una resolución del Organismo Fiscal, retrotrayéndose sus efectos al momento en que desaparecieron las circunstancias que originaban la exención. Si la exención se extingue por comisión de defraudación fiscal, los efectos de la exención se retrotraen a la fecha de comisión del hecho siempre que tal ilícito haya sido sancionado por resolución firme. Carácter Declarativo Artículo 81ş.- LAS resoluciones que concedan exenciones tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuó la solicitud, salvo disposición en contrario. Deberes Formales Artículo 82ş.- LOS sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir con los deberes formales impuestos a quienes no gozan del beneficio, y los que en forma expresa se les establezca. Pedido de Renovación Artículo 83ş.- LAS exenciones podrán ser renovadas a petición del beneficiario, por igual plazo, si subsistieren la norma y la situación que originaron la exención. El pedido de renovación de una exención temporal deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta (30) días del seńalado para la expiración del término. Exenciones a Organismos Estatales. Reciprocidad Artículo 84ş.- EL Departamento Ejecutivo decidirá la concesión de exenciones al Estado Nacional, Estados Provinciales y demás Estados Municipales, como así también respecto de sus entes autárquicos y descentralizados. A tal efecto, establecerá las condiciones y alcances de las exenciones a otorgar. La exención será concedida a condición de reciprocidad, y subsistirá mientras ésta se mantenga invariable, como así también el uso efectivo de los bienes o la explotación directa de los servicios por parte del Estado beneficiado, extinguiéndose de pleno derecho cuando aquéllos sean concedidos o de otra manera entregados para su explotación por particulares. Nuevos Emprendimientos Artículo 84ş bis.- EL Departamento Ejecutivo podrá disponer la exención total o parcial de los tributos legislados en este Código, en la forma y por el término que en cada caso se establezca, a los nuevos emprendimientos que se radiquen dentro del ejido municipal, incorporen como personal en relación de dependencia no menos de cincuenta empleados con domicilio real en la ciudad de Córdoba, y cumplan las demás condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. Revisión de Exenciones Artículo 84ş Ter.- FACÚLTESE al Departamento Ejecutivo Municipal a revisar las exenciones de naturaleza impositiva creadas en virtud de Convenios signados oportunamente por el Estado Municipal con personas físicas y/o jurídicas de carácter público o privado a los fines de la reactualización de las cláusulas de los mismos, teniendo en cuenta los alcances fijados por la Ordenanza Nş 10464. TÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Concepto de Infracción Tributaria – Elemento Subjetivo Artículo 85ş.- TODA acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código. Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo. En las que se requiere culpa, ésta se presume salvo prueba en contra. La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, subsiste sin perjuicio de las que pudieran corresponder por omisión o defraudación. Excepciones a la Irretroactividad Artículo 86ş.- LAS normas sobre infracciones y sanciones sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción más breves. Principios y Normas Aplicables Artículo 87ş.- LAS disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones a normas tributarias de la Municipalidad de Córdoba. A falta de normas expresas, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Penal. Responsabilidad por Infracciones Artículo 88ş.- TODOS los contribuyentes, responsables y terceros mencionados en este Código, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o de quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o dependientes. Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a contribuyentes, responsables y terceros por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación independiente de sanciones. Inimputabilidad Artículo 89ş.- NO son imputables: 1) Los incapaces y los menores no emancipados. 2) Los penados a que se refiere el Artículo 12ş del Código Penal. 3) Los declarados en quiebra, cuando las infracciones sean posteriores a la pérdida de la administración de sus bienes. Pago de Multas - Término Artículo 90ş.- LAS multas por infracciones previstas en este Código deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución que las imponga. Extinción de las Acciones y Penas Artículo 91ş.- LAS acciones y penas se extinguen por: 1) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que la impuso. 2) Condonación. 3) Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera sido pagado. 4) Prescripción en los plazos y condiciones previstas en el artículo siguiente. Prescripción de Acciones y Sanciones Artículo 92ş.- LA acción para imponer sanciones por infracciones y hacerlas efectivas, prescribe por el transcurso de cinco (5) ańos. El término se extenderá a diez (10) ańos para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligación de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuese conocido por el Fisco y no se hubiera exteriorizado a la Municipalidad de Córdoba. Párrafo derogado por ixo10690-04 Tratándose de la Contribución que incide sobre los inmuebles, el término de prescripción se extenderá a diez (10) ańos cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido denunciar la incorporación de mejoras u otras circunstancias con grave incidencia en la base imponible y/o en la obligación tributaria. Párrafo derogado por ixo10690-04 Cómputo Artículo 93ş.- LA prescripción de la acción para imponer sanciones comenzará a correr a partir del 1ş de enero del ańo siguiente a aquél en que se cometió la infracción. La prescripción de la acción para hacer efectiva la sanción, comenzará a correr a partir del 1ş de enero del ańo siguiente a aquél en que quedó firme la resolución que la impuso. Suspensión Artículo 94ş.- LA prescripción prevista en el primer párrafo del artículo anterior se suspende por un (1) ańo por la iniciación del sumario o por el labrado del acta a que se refieren los artículos 104ş y 109ş de este Código, respectivamente. Interrupción Artículo 95ş.- EL cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 92ş se interrumpe: 1) La acción para imponer sanciones, por la comisión de otra infracción. 2) La acción para hacer efectiva la pena, por la interposición de la demanda judicial. Cómputo del Nuevo Término Artículo 96ş.- EN los supuestos previstos en el artículo anterior, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1ş de enero del ańo siguiente de aquel en que se produjo la causal interruptiva. Cómputo Separado Artículo 97ş.- LA prescripción se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los contribuyentes, responsables o terceros. Eximición y Reducción de Sanciones Artículo 98ş.- Artículo derogado por Ordenanza Nş 10586. El texto anterior disponía: SI un contribuyente o responsable rectificase voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista a que alude el artículo 126ş de este Código, las multas de los arts. 99ş y 101ş se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo para su contestación, la multa de los artículos 99ş y 101ş se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal. En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida por el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada quedará reducida a su mínimo legal. En los supuestos de los artículos 102ş y 103ş de este Código, el Organismo Fiscal podrá eximir de sanción al infractor cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad. Tipificación de Infracciones: Defraudación Fiscal Artículo 99ş.- INCURREN en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudare, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes: 1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban. 2) Los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos, percibidos o recaudados después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Municipio. El dolo se presume por el sólo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. La sanción que establece el inciso “2” de este artículo será graduable del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados –y sus accesorios- hasta un (1) mes después del vencimiento establecido por las normas legales, y del cincuenta y uno por ciento (51%) al noventa por ciento (90%) cuando haya mediado el pago –más sus accesorios- hasta dos (2) meses después del vencimiento. Presunciones de Fraude Artículo 100ş.- SE presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando medien las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones manuales o efectuadas mediante sistemas de computación y demás antecedentes, con los datos consignados en las declaraciones juradas. 2) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles de tributos. 3) Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato con relevancia para la determinación de la obligación tributaria. 4) Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación, liquidación o extinción del tributo. 5) No se lleven libros, documentos, registraciones manuales o mediante computación u otros elementos contables, cuando la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones realizadas no justifique esa omisión. 6) Se lleven dos o más juegos de libros o registraciones para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes. 7) Omisión de presentar declaraciones juradas y pago del tributo adeudado por parte de contribuyentes y responsables, si por la naturaleza, volumen o importancia de sus operaciones, resulta que no podían ignorar sus obligaciones tributarias. 8) No se lleven los libros que exija o pueda exigir este Código u otras ordenanzas tributarias. 9) El contribuyente afirmara poseer libros de contabilidad, comprobantes que avalen las operaciones realizadas o registraciones computarizadas y luego, inspeccionado en forma, no los suministrare o exhibiere. 10) Cuando datos obtenidos de terceros, correctamente registrados en sus libros de contabilidad o sistemas de computación y que merezcan fe, difieran notoriamente con los datos suministrados o registrados por el contribuyente. 11) El contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos. 12) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido acordadas para una actividad distinta. 13) Se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada, y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario. 14) Se alteren las fechas de los documentos y tal circunstancia no estuviera salvada por un motivo convincente. 15) Se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código Penal. Concepto de Omisión Fiscal Artículo 101ş.-: Incurre en omisión fiscal, y será reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación tributaria omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extinga totalmente un tributo a su vencimiento. La misma sanción se aplicará al agente de retención, percepción y/o recaudación, que habiendo retenido, percibido y/o recaudado no lo ingrese en término. No corresponderá la aplicación de este artículo cuando medie error excusable o la infracción fuera considerada como defraudación. El Organismo Fiscal podrá reducir el mínimo fijado en el primer párrafo hasta el diez por ciento (10%) de la obligación, tributaria omitida, cuando se trate de pequeńos contribuyentes que se encuadren dentro de los parámetros que a tal efecto determine la Subsecretaría de Ingresos Públicos. Artículo modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía Incurre en omisión fiscal y será reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación tributaria omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extinga total o parcialmente un tributo a su vencimiento. La misma sanción se aplicará al agente de retención, percepción y/o recaudación, que habiendo retenido, percibido y/o recaudado no lo ingrese en término. No corresponderá la aplicación de este artículo cuando medie error excusable o la infracción fuera considerada corno defraudación. El Organismo Fiscal podrá reducir el mínimo fijado en el primer párrafo hasta el diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, cuando se trate de pequeńos contribuyentes que se encuadren dentro de los parámetros que a tal efecto determine la Subsecretaría de Ingresos PúblicosArticulo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: INCURRE en omisión fiscal y será reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación tributaria omitida culposamente, (*) todo contribuyente o responsable que no extinga totalmente un tributo a su vencimiento El texto anterior disponía: todo contribuyente o responsable que no extinga total o parcialmente un tributo a su vencimiento. La misma sanción se aplicará al agente de retención, de percepción y/o de recaudación que habiendo retenido, percibido o recaudado, no lo ingrese en término. Párrafo modificado por ixo10690-04 (*) Expresión Modificada por Ordenanza 10831-04 El texto anterior disponía: La misma sanción se aplicará al agente de retención, de percepción y/o de recaudación que no habiendo retenido, percibido o recaudado, no lo ingrese en término. No corresponderá la aplicación de este artículo cuando medie error excusable o la infracción fuera considerada como defraudación. Párrafo derogado por ixo10690-04 También incurrirán en omisión y serán reprimidos con multas graduables desde una (1) a cinco (5) veces el monto de la obligación tributaria omitida, los contribuyentes que no se inscriban debidamente como tales y aquéllos que, inscriptos, no presenten en término su declaración jurada cuando ello fuera necesario para la determinación de la deuda fiscal. El Organismo Fiscal podrá reducir el mínimo fijado en el primer párrafo hasta el 10% de la obligación tributaria omitida, cuando se trate de pequeńos contribuyentes que se encuadren dentro de los parámetros que a tal efecto determine la Subsecretaría de Ingresos Públicos. Párrafo agregado por ixo10690-04 Concepto de Infracción a los Deberes Formales Artículo 102ş.- "El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en la Ordenanza Impositiva Anual, en otras Ordenanzas Tributarias, en Decretos del Departamento Ejecutivo Municipal o en Resoluciones del Organismo Fiscal, constituye infracción que será reprimida con multa graduable entre Pesos Veinte ($ 20) y Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Organismo Fiscal, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles de la aplicación de multas independientes, aún cuando las anteriores no hubieren quedado firmes o estuvieren en curso de discusión administrativa o contencioso administrativa judicial. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en otras Ordenanzas Tributarias, en Decretos del Departamento Ejecutivo Municipal o en Resoluciones del Organismo Fiscal, constituye infracción que será reprimida con multa graduable entre Pesos veinte ($ 20,00) y Pesos veinticinco mil ($ 25.000,00), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Organismo Fiscal, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles de la aplicación de multas independientes, aún cuando las anteriores no hubieren quedado firmes o estuvieron en curso de discusión administrativa o contencioso administrativa judicial. Aplicación y Reducción de Sanciones Artículo 102ş Bis - FACÚLTASE al Organismo Fiscal a no realizar el procedimiento establecido en el Art. 104° del presente, para la imposición de sanciones por infracción a los deberes formales, cuando el contribuyente o responsable abone espontáneamente, y dentro del plazo que en cada caso se establezca, el importe sustitutivo de multa que se le notifique a tal efecto. Dicho importe deberá encuadrarse dentro de los límites establecidos en el Art. 102° de este Código. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: EN los supuestos del artículo anterior, el Organismo Fiscal podrá aplicar la sanción correspondiente sin necesidad de instruir el sumario previsto en los artículos 104ş y siguientes de este Código. Si con posterioridad el infractor cumple el deber formal omitido, el Organismo Fiscal podrá disponer la reducción de la sanción aplicada en función de las escalas y parámetros que establezca por vía reglamentaria. Infracciones Castigadas con Clausura Artículo 103ş.- SIN perjuicio de las multas que correspondieran, el Organismo Fiscal puede disponer clausura de tres (3) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos: 1) Cuando se compruebe la falta de inscripción ante el Organismo Fiscal de contribuyentes y responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo. 2) En caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no reúnan los requisitos que exija el Organismo Fiscal. 3) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones o, si las llevasen, ellas no reúnan los requisitos que exija el Organismo Fiscal. 4) Ante la falta de presentación de declaraciones juradas; 5) Cuando se verifique la falta de pago a su vencimiento del saldo de la declaración jurada y/o del importe del anticipo mínimo, en los términos del artículo 273ş de este Código. Los incisos 4) y 5) sólo serán de aplicación para los denominados Grandes Contribuyentes. Para la aplicación de esta sanción se seguirá el procedimiento especial previsto en el artículo 109ş de este Código. Párrafo derogado por ixo10690-04 TÍTULO XI SUMARIOS CAPÍTULO I SUMARIOS POR INFRACCIONES FORMALES Y MATERIALES Apertura del Sumario Artículo 104ş.- CUANDO de actuaciones realizadas por el Organismo Fiscal surja Ťprima facieť la existencia de alguna de las infracciones a las normas tributarias de la Municipalidad de Córdoba, deberá ordenarse la apertura de un sumario. Iniciación del Sumario – Procedimiento Artículo 105ş.- EL sumario se inicia mediante el dictado de una resolución que deberá consignar, en forma clara, el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor y su encuadramiento legal, la que será notificada para que en el término de quince (15) días improrrogables formule su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Para la instrucción de este sumario se aplicarán en lo pertinente las previsiones de los artículos 127ş a 130ş de este Código. Resolución Condenatoria Artículo 106ş.- Transcurrido el plazo para formular el descargo, o vencido en su caso el término probatorio, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictará resolución, la que deberá contener la sanción correspondiente a la Infracción cometida. Artículo modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía TRANSCURRIDO el plazo para formular el descargo, o vencido en su caso el término probatorio, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictará resolución (*) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la que deberá contener la sanción correspondiente a la infracción cometida. La resolución deberá llenar los siguientes recaudos bajo pena de nulidad: indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o los sujetos pasivos o terceros objeto de sanción; examen de las pruebas producidas y cuestiones de relevancia planteadas por el sumariado; su fundamento; encuadramiento legal aplicado; las vías recursivas existentes y los plazos previstos al efecto; y la firma del funcionario competente. (*)Texto suprimido por ixo10690-04 Resolución Favorable al Presunto Infractor Artículo 107ş.- SI del examen de las constancias de autos y/o de las pruebas producidas y planteos realizados en su descargo por el sumariado resultase la improcedencia de la imputación formulada, se dictará resolución disponiendo el sobreseimiento y ordenando el archivo de las actuaciones. Acumulación del Sumario a la Determinación Artículo 108ş.- CUANDO en un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria se ordenara la apertura del sumario del (*) Artículo 103 Artículo 104 de este Código antes del dictado de la resolución determinativa, ambos procedimientos se tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma decisión. Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolución se aplicase sanción, se entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad del presunto infractor. (*) Número de Artículo Modificado por ixo10690-04 CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO EN CASO DE CLAUSURA Acta, Audiencia y Resolución Artículo 109ş.- LOS hechos u omisiones previstos en el artículo 103ş de este Código, serán objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días, (*) la cual deberá ser debidamente notificada. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal de los mismos. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepción. El Organismo Fiscal se pronunciará en un plazo no mayor de diez (10) días. (*1) (*) Texto agregado en el párrafo por ixo10690-04, (*1) Párrafo Modificado por ixo10690-04 Efectivización de la Sanción Artículo 110ş.- SI el Organismo Fiscal dicta la correspondiente resolución decidiendo la clausura, una vez firme (*) en sede administrativa dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. El Organismo Fiscal, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran en la misma. (*)Expresión Modificado por ixo10690-04 Período de Clausura - Quebrantamiento Artículo 111ş.- DURANTE el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho de la patronal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el triple del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido. TITULO XII DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS Enunciación Artículo 112ş.- LOS contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes formales establecidos en este Código, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en otras Ordenanzas Tributarias, en Decretos del Departamento Ejecutivo Municipal, en Resoluciones del Organismo Fiscal, y en toda otra norma de carácter obligatorio que los disponga. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a: 1) Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven. 2) Presentar Declaración Jurada, sus Anexos u otros formularios oficiales requeridos, dentro de los quince (15) días de acaecido el hecho imponible o de efectuado el pago, salvo cuando se establezcan plazos especiales o cuando se prescinda de la misma como base de la determinación. 3) Presentar o exhibir en las oficinas del Organismo Fiscal o ante los Funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas. 4) Contestar por escrito pedidos de informes, intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal en los plazos que se establezcan. 5) Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripción de los derechos del Fisco, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. 6) Comunicar dentro de los cinco (5) días de verificado el hecho, a la Autoridad Policial y al Organismo Fiscal, la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y auxiliares, registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones tributarias. 7) Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos, dentro del término de cinco (5) días de requeridos. 8) Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depósitos o medios de transporte o donde se encontraran los bienes, elementos de labor o antecedentes que sirvan para fundar juicios apreciativos y/o ponderativos, por parte de los funcionarios autorizados, quienes para estas actividades podrán pedir el auxilio de la fuerza pública u órdenes de- allanamiento conforme se autoriza en este Código. 9) Comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal cuando éste o sus funcionarios lo requieran y responder las preguntas que les fueran formuladas, así como formular las aclaraciones que les fueran solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros. 10) Comunicar al Organismo Fiscal la petición de Concurso Preventivo o Quiebra Propia, dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompańando copia del escrito de presentación. 11) Comunicar dentro del término de quince (15) días corridos de ocurrido, cualquier cambio de su situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se establezcan plazos especiales. También se comunicarán, dentro del mismo término, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible. 12) Constituir domicilio fiscal y comunicar cualquier modificación y cambio en la forma y condiciones dispuestos por este Código. 13) Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago. 14) Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios, deberán estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo número de contribuyentes, consignando la cantidad de locales que poseen y ubicación de los mismos. Asimismo, cuando se abra un nuevo local deberán comunicarlo al Organismo Fiscal dentro del plazo de quince (15) días corridos. 15) Presentar, cuando tributen aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18/08/77, los formularios anexos con la distribución de gastos e ingresos por jurisdicción juntamente con la declaración jurada informativa anual. Asimismo, se deberá presentar en caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento de lo dispuesto por aquél. 16) Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes formales que corresponden a contribuyentes y responsables que no gocen de tales beneficios. 17) Cuando se lleven registraciones efectuadas mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) ańos contados a partir de la fecha del cierre de ejercicio en el cual se hubieran utilizado. 18) El Organismo Fiscal puede establecer con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley. 19) Emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes por las operaciones comerciales, industriales, y de prestación de servicios en las formas y condiciones establecidos por la legislación en vigencia. Inciso agregado por ixo10690-04 Terceros  Secreto Profesional  Responsabilidad Penal de Parientes Artículo 113ş.- EL Organismo Fiscal podrá requerir de terceros y éstos están obligados a suministrar, informes relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación de la Municipalidad de Córdoba, salvo en los casos en que las normas de derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional. También el contribuyente, el responsable y el tercero podrán negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos se deberá hacer conocer la negativa y su fundamento al Organismo Fiscal dentro del término que se le haya establecido para brindar el informe. Oficinas Municipales Artículo 114ş.- NINGUNA oficina municipal dará trámite a actuación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la oficina competente. Prohibición – Pago previo de Tributos Artículo 115- LA Secretaría de Economía podrá requerir la colaboración de magistrados, funcionarios, o autoridades superiores de los poderes del Estado, a efectos que previo a la registración, inscripción, aprobación de actos u operaciones u orden de archivo, se acredite haber abonado los tributos que corresponda al Municipio de la Ciudad de Córdoba. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: NINGÚN magistrado, funcionario o autoridad superior de los poderes del Estado registrará, ordenará inscribir, aprobará actos u operaciones u ordenará archivo, sin que previamente se acredite haber abonado los tributos que corresponda al Municipio de la Ciudad de Córdoba. Cuando se trate de actuaciones que deban cumplirse para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos que correspondan. TITULO XIII DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I Formas de la Determinación Norma General Artículo 116ş.- LA determinación de la obligación tributaria podrá ser efectuada mediante las siguientes modalidades: 1) Mediante declaración jurada de los sujetos pasivos. 2) De oficio, por actos unilaterales del Organismo Fiscal. 3) A través del procedimiento de determinación de oficio subsidiaria. Determinación por Sujeto Pasivo: Declaración Jurada Artículo 117ş.- CUANDO la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de la Declaración Jurada, el contribuyente c responsable, la deberá presentar en el lugar, forma y término que establezcan el Código, Ordenanza Tributaria Especial o el Organismo Fiscal. Las Declaraciones Juradas deberán contener los elementos caracterizantes del hecho imponible y todos los datos que le fueran requeridos, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso establezca e Organismo Fiscal. A tal fin se deberán utilizar los formularios y/o aplicativos software que el Organismo proporcione. El Organismo Fiscal podrá verificar la Declaración Jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y la exactitud de los datos. Artículo modificado por Ordenanza 10711-04– El texto anterior disponía: EL tributo se determinará en principio sobre la base de una declaración jurada que debe presentar el propio sujeto pasivo. En esa declaración, que deberá confeccionarse en formularios que a tal efecto proveerá la Municipalidad, el contribuyente consignará todos los datos que le fueran requeridos respecto a la actividad desarrollada durante el ejercicio fiscal gravado o en el período que la Ordenanza Tarifaria Anual indique. La declaración jurada se presentará en el lugar, forma y tiempo que el Organismo Fiscal disponga, siempre que este Código u otra ordenanza tributaria no establezca otra forma de determinación. El Organismo Fiscal podrá verificarla a fin de comprobar la exactitud de los datos y elementos aportados y su conformidad con las normas legales. Obligatoriedad del Pago - Rectificativa Artículo 118ş.- EL contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal. Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicará lo dispuesto sobre repetición del pago indebido. Boletas de Depósito y Comunicaciones de Pago - Escritos Artículo 119ş.- LAS boletas de depósito y comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el Organismo Fiscal, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se compruebe quedan sujetos al régimen de infracciones y sanciones de este Código. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda tributaria. Determinación de Oficio – Casos en que Procede Artículo 120ş.- EL Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos: 1) Cuando este Código, la Ordenanza Tarifaria Anual u otras ordenanzas tributarias prescindan de la declaración jurada como base de determinación. 2) A través del procedimiento de determinación de oficio subsidiaria: a) Cuando la declaración jurada presentada resultare presuntamente inexacta por falsedad en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes. b) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera denunciado en término el nacimiento de la obligación tributaria o sus modificaciones, o cuando hubiera omitido la presentación en término de la declaración jurada. CAPÍTULO II LA DETERMINACIÓN DE OFICIO SUBSIDIARIA Norma General Artículo 121ş.- LA determinación de oficio subsidiaria prevista en el inciso “2” del artículo anterior, se regirá por las normas que se establecen a continuación. Determinación Total y Parcial Artículo 122ş.- LA determinación será total con respecto al período, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que ha sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de nueva determinación aquellos no considerados expresamente. Determinación Sobre Base Cierta Artículo 123ş.- LA determinación de oficio sobre base cierta corresponderá: 1) Cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal elementos probatorios fehacientes y precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, siempre que ellos merezcan plena fe al Organismo Fiscal. 2) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones tributarias. Determinación Sobre Base Presunta Artículo 124ş.- LA determinación sobre base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativas mencionadas en el artículo anterior, y se efectuará considerando todas las circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permitan establecer la existencia y medida del mismo. A tal efecto, el Organismo Fiscal podrá utilizar, entre otros, los siguientes elementos: 1) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales. 2) Índices económicos confeccionados por Organismos Oficiales nacionales, provinciales o municipales. 3) Promedio de depósitos bancarios. 4) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares. 5) Existencia de mercadería. 6) El ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo. 7) El resultado de promediar el total de ventas o de prestaciones de servicio o de cualquier otra operación controlada por el Organismo Fiscal en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios y operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes. 8) Promedios, índices y/o coeficientes generales que a tal fin haya establecido el Organismo Fiscal, y entre ellos los siguientes: a) Coeficientes de ingresos y gastos en la jurisdicción municipal, confeccionados con relación a empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo. b) Cualquier otro módulo, indicador o elemento probatorio que obtenga u obre en poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables, y que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y la medida de bases imponibles, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o insumos diversos, el monto de salarios pagados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada. Asimismo, podrán aplicarse proyectando datos del mismo contribuyente relativos a ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ingresos proporcionales a los índices en cuestión. La inexistencia de los comprobantes y/o registraciones exigidos por la A.F.I.P.-D.G.I., hace nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por el Organismo Fiscal sobre la base de los promedios, índices y coeficientes seńalados u otros que sean técnicamente aceptables, es correcta y conforme a derecho, salvo prueba en contrario por parte del contribuyente o responsable. Dicha prueba en contrario deberá fundarse en comprobantes concretos y fehacientes, careciendo de dicho carácter toda apreciación basada en hechos generales. La prueba incorporada, cuya carga corresponde al contribuyente, hará decaer la estimación del Organismo Fiscal en la proporción en que la misma pudiese resultar excesiva. 9) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga y obre en poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables y que resulte vinculado con la verificación de hechos imponibles y su monto. Actuaciones que no Constituyen Determinación Artículo 125ş.- LAS actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de los inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las declaraciones juradas, y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación tributaria. Procedimiento de la Determinación de Oficio Artículo 126ş.- EL procedimiento de determinación de oficio subsidiaria se inicia con la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados, impugnaciones o cargos que se formulen, y liquidación provisoria con entrega de las copias pertinentes, la que será notificada para que en el término de quince (15) días hábiles no prorrogables formule su descargo. Facultad Probatoria - Rebeldía Artículo 127ş.- Si el sujeto pasivo contestare la vista, negando y observando los hechos y el derecho, estará facultado para ofrecer las pruebas que resulten pertinentes. Los únicos medios de prueba admitidos son: Documental, Informativa y Testimonial, limitada esta última a un máximo de tres (3) testigos. No será admitida la testimonial de funcionarios y empleados municipales. El Organismo Fiscal está facultado para rechazar in límine la prueba ofrecida si ésta resultare improcedente. Si el sujeto pasivo no compareciera en el término fijado en el Artículo anterior, el procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente declarada, pudiendo comparecer con posterioridad sin perjuicio de los actos dictados y procedimientos cumplidos. Artículo modificado por Ordenanza 10831-04 El texto anterior disponía:SI el sujeto pasivo contestare la vista, negando u observando los hechos y el derecho, estará facultado para ofrecer las pruebas que resulten pertinentes.- Los únicos medios de prueba admitidos son: Documental, Informativa, Pericial y Testimonial, limitada esta última a un máximo de cinco (5) testigos. No será admitida la testimonial de funcionarios y empleados municipales.- La prueba ofrecida que se considere inconducente, meramente dilatoria o presentada fuera de término podrá ser desestimada mediante resolución fundada. Si el sujeto pasivo no compareciera en el término fijado en el artículo anterior, el procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente declarada, pudiendo comparecer con posterioridad sin perjuicio de los actos dictados y procedimientos cumplidos. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: SI el sujeto pasivo contestare la vista negando u observando los hechos y el derecho, estará facultado para ofrecer las pruebas que resulten pertinentes, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, con excepción de la confesional de funcionarios y empleados municipales. Si el sujeto pasivo no compareciera dentro del término fijado en el artículo anterior, el procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente declarada. Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de una tasa que establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual. Si el Organismo Fiscal decidiera que para el caso son útiles los dichos de los funcionarios y empleados municipales que intervinieron en la investigación y/o fiscalización de los hechos objeto de la vista, ordenará que estos funcionarios y empleados presten declaración en la causa. El Organismo Fiscal está facultado para rechazar in límine la prueba ofrecida si ésta resulta manifiestamente improcedente. Producción de la Prueba - Plazo Artículo 128ş.- LA prueba documental deberá ser acompańada al escrito de descargo o indicando con precisión el lugar donde se encuentra. El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal atendiendo a las características del caso, pudiendo ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo justifiquen. La producción de la prueba estará a cargo del determinado, incluida la citación de testigos y con excepción de aquella que haya acompańado al contestar la vista. Admisibilidad de la Prueba Artículo 129ş.- EL interesado podrá agregar informes, certificaciones o dictámenes producidos por profesionales con título habilitante. No serán admitidas las pruebas presentadas fuera de término. Los proveídos que resuelvan la denegatoria de prueba improcedente o extemporánea son irrecurribles. Medidas para Mejor Proveer Artículo 130ş.- EL Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado. Resolución Determinativa - Recaudos Artículo 131ş.- Transcurrido el plazo seńalado por el Artículo 126, o vencido el término probatorio si la presentación defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictará resolución, determinando la obligación tributaria y sus accesorios calculados hasta la fecha que se Indique en la misma, así como también disponiendo la intimación a su pago en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación. Si se hubiere producido el rechazo de la prueba por Improcedente, se Incluirá en la resolución las razones de dicho rechazo. Artículo modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía TRANSCURRIDO el plazo seńalado por el artículo 126ş, o vencido el término probatorio si la presentación defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictará resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, determinando la obligación tributaria y sus accesorios calculados hasta la fecha que se indique en la misma, así como también disponiendo la intimación a su pago en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación. La resolución deberá contener los siguientes elementos bajo pena de nulidad: indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o los sujetos pasivos; indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere; las disposiciones legales que se apliquen; examen de las pruebas producidas y cuestiones relevantes planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; discriminación de los montos exigibles por tributos y accesorios; elementos inductivos aplicados en caso de estimación sobre base presunta; las vías recursivas existentes y los plazos previstos al efecto; y la firma del funcionario competente. Si se hubiera producido el rechazo de pruebas manifiestamente improcedentes, se incluirán las razones de dicho rechazo. Resolución Favorable al Sujeto Pasivo Artículo 132ş.- SI del examen de las constancias de autos, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el sujeto pasivo, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y, consiguientemente, de los ajustes o liquidaciones provisorias practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual declarará la ausencia de deuda por los montos pretendidos y ordenará el archivo de las actuaciones. Conformidad del Sujeto Pasivo Artículo 133ş.- EL Organismo Fiscal está facultado para no dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o liquidación provisoria que se hubiesen practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados con más sus accesorios a la fecha del pago, en forma incondicional y total, renunciando simultáneamente a las acciones de repetición, contencioso administrativa u otra que pudiere corresponder. La presentación y pago conforme al presente régimen y la aceptación del Organismo Fiscal, que se considerará realizada si no media oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una determinación de oficio consentida, e implicará la extinción de la acción y de la pena . (*)por las infracciones sustanciales previstas en este Código. El beneficio previsto en el párrafo anterior se otorgará por única vez por cada contribuyente o responsable sumariado, y sólo regirá respecto de las Contribuciones que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, y de la Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de los espacios del dominio público y lugares de uso público. (*)Párrafo modificado por ixo10690-04 Omisión de Vista – Verificación del Crédito Artículo 134ş.- EN los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la ley 11.867, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista del artículo 126ş de este Código, solicitándose la verificación del crédito por ante el Síndico, Liquidador, Responsable o Profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva. Modificación de Oficio Artículo 135ş.- UNA vez firme la resolución determinativa, sólo podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos: 1) Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos y cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado. 2) Por error material o de cálculo en la misma resolución. Impugnación a Determinaciones sin Declaración Jurada Artículo 136ş.- LAS obligaciones tributarias determinadas originariamente de oficio de acuerdo con el artículo 120ş inciso “1” de este Código, darán derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones en el plazo de dos (2) días de notificados o a formular impugnaciones en el plazo de quince (15) días de notificados, en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada de admisión o rechazo. Estas aclaraciones o impugnaciones en ningún caso interrumpirán los plazos para el pago de los gravámenes, que deberán ser abonados sin perjuicio de la restitución, si se considerase que existe derecho a ella. Responsables Solidarios Artículo 137ş.- EL procedimiento previsto en este Capítulo deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quien se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 27ş de este Código. TÍTULO XIV LOS RECURSOS. SUS ÓRGANOS Y PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MUNICIPAL FISCAL Régimen Impugnativo Artículo 138ş.- LAS impugnaciones contra las resoluciones enumeradas en el artículo siguiente, deberán ser resueltas por el Tribunal Administrativo Municipal Fiscal, conforme a lo dispuesto por los artículos 104ş a 108ş de la Carta Orgánica Municipal de Córdoba vigente. Todos los aspectos atinentes a la competencia, organización, recursos y procedimientos del Tribunal Administrativo fiscal se contemplan en las disposiciones que siguen. Creación y Competencia Artículo 139ş.- CRÉASE un Tribunal Administrativo Municipal Fiscal que será competente para entender en los recursos y resoluciones que se especifican a continuación: 1) Recurso de apelación contra las resoluciones del Organismo Fiscal u otros organismos de aplicación que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias. 2) Recurso de apelación contra las resoluciones del Organismo Fiscal u otros organismos de aplicación que impongan multas, clausura u otras sanciones tributarias. 3) Recurso de apelación contra las resoluciones del Organismo Fiscal u otros organismos de aplicación que denieguen total o parcialmente reclamos de repetición o de exenciones fiscales. 4) Recurso de nulidad contra las resoluciones citadas precedentemente, dictadas con defecto de forma, por funcionarios incompetentes o habiendo mediado vicios de procedimiento. 5) El recurso de amparo a que se refiere el artículo 172ş de este Código. Integración y Requisitos Artículo 140:- EL Tribunal Administrativo Municipal Fiscal estará constituido por tres (3) Vocales. Dos (2) de ellos deberán, poseer título universitario de Contador y el restante de Abogado, todos con ciudadanía Argentina en ejercicio, con treinta (30) ańos como mínimo de edad, y más de diez (10) ańos de antigüedad en el título profesional, según corresponda. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: EL Tribunal Administrativo Municipal Fiscal estará constituido por tres vocales. Dos de ellos deberán ser Abogados, y el restante Contador Público Nacional, todos con ciudadanía argentina en ejercicio, con treinta (30) ańos como mínimo de edad, y más de diez (10) ańos de antigüedad en el título de Abogado o Contador Público, según corresponda. Los vocales deberán residir en la Ciudad de Córdoba. Designación Artículo 141: Los Vocales del Tribunal serán designados por el Intendente de la Municipalidad de Córdoba, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en materia tributaria, y de oposición sobre un tema relacionado con la función que desempeńarán. Esta evaluación deberá realizarla una Comisión que a esos efectos se designe, presidida por el Asesor Letrado de la Municipalidad de Córdoba e integrada por un docente que sea titular, asociado o adjunto por Concurso de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, un docente titular, asociado o adjunto por Concurso de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba, un profesional en Abogacía propuesto por el Colegio de Abogados de Córdoba, y un profesional en Ciencias Económicas propuesto por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas y dos (2) Concejales integrantes de la Comisión de Hacienda y Desarrollo Económico. El resultado del aludido Concurso debe asegurar la idoneidad e igualdad de oportunidades de los postulantes. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: LOS vocales del Tribunal serán designados por el Intendente de la Municipalidad de Córdoba, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en materia tributaria, y de oposición sobre un tema relacionado con la función que desempeńarán. Esta evaluación deberá realizarla una Comisión que a esos efectos se designe, presidida por el Sr. Asesor Letrado de la Municipalidad de Córdoba e integrada por un docente que sea titular o adjunto por concurso de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, un docente titular o adjunto por concurso de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba, un Abogado propuesto por el Colegio de Abogados de Córdoba, y un Contador Público propuesto por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. El resultado del aludido concurso debe asegurar la idoneidad e igualdad de oportunidades de los postulantes. Inamovilidad - Remoción Artículo 142ş.- Los Vocales del Tribunal son inamovibles mientras dure su buena conducta y durante el término establecido por el Artículo 143° de este Código. Sus miembros sólo podrán ser removidos por el Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante, previa decisión de un jurado presidido por el Asesor Letrado de la Municipalidad de Córdoba, e integrado por cuatro (4) miembros, dos (2) profesionales en Ciencias Económicas y dos (2) profesionales en Abogacía, con diez (10) ańos de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal a propuesta del Consejo Profesional en Ciencias Económicas y el Colegio de Abogados de Córdoba, respectivamente. Las funciones del Jurado serán ad honorem. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Departamento Ejecutivo Municipal o del Presidente del Tribunal, y sólo por decisión del Jurado si la y acusación tuviere cualquier otro origen. El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa. Son causas de remoción: 1) Mal desempeńo de sus funciones. 2) Desconocimiento inexcusable del derecho. 3) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos. 4) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor. 5) Ineptitud. 6) Violación de las normas sobre incompatibilidad. 7) Cuando debiendo excusarse de los casos previstos por esta Ordenanza, no lo hubiera hecho. 8) Morosidad en el ejercicio de sus funciones. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: LOS vocales del Tribunal son inamovibles mientras dure su buena conducta y durante el término establecido por el artículo 143ş de este Código. Sus miembros sólo podrán ser removidos por el Sr. Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante, previa decisión de un jurado presidido por el Sr. Asesor Letrado de la Municipalidad de Córdoba, e integrado por cuatro miembros Abogados y con cinco (5) ańos de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Departamento Ejecutivo a propuesta del Colegio de Abogados de Córdoba. Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Departamento Ejecutivo o del Presidente del Tribunal, y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviere cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa. Son causas de remoción: 1) Mal desempeńo de sus funciones. 2) Desconocimiento inexcusable del derecho. 3) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos. 4) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor. 5) Ineptitud. 6) Violación de las normas sobre incompatibilidad. 7) Cuando debiendo excusarse de los casos previstos por esta Ordenanza, no lo hubiera hecho. 8) Morosidad en el ejercicio de sus funciones. Duración Artículo 143ş.- SIN perjuicio de lo previsto en la norma anterior, los miembros del Tribunal serán designados para desempeńar sus funciones sin poder exceder su actuación el mandato del Intendente que los designe, sea este mandato producto de elección originaria o de reelección. No obstante, continuarán en sus funciones hasta que el nuevo Intendente realice las correspondientes designaciones. Recusación Artículo 144ş.- LOS miembros del Tribunal serán recusables con causa y por los motivos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Córdoba para la recusación de los miembros del Poder Judicial. Asimismo, deberán excusarse de intervenir en los casos en él previstos. En casos de recusación, excusación, vacancia o impedimento, el Tribunal se integrará por sorteo realizado en audiencia pública de una lista de Conjueces designados anualmente por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante. Incompatibilidades Artículo 145 – Los miembros del Tribunal no podrán: realizar políticas partidarias y ejercer actividad profesional que se vincule directa o indirectamente con la materia tributaria municipal. Tampoco podrán intervenir prestando asesoramiento o en actuaciones extrajudiciales o judiciales en las que se puedan ver afectados los intereses de la Municipalidad de Córdoba. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: LOS miembros del Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier otra actividad profesional que se vincule directa o indirectamente con la materia tributaria, nacional, provincial o municipal, salvo que se tratare de la defensa de intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeńar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios especiales o la docencia universitaria. Tampoco podrán intervenir prestando asesoramiento o en actuaciones extrajudiciales o judiciales en las que se puedan ver afectados los intereses de la Municipalidad de Córdoba. Retribución Artículo 146ş.- LA retribución de los miembros del Tribunal no será inferior a la de los vocales del Tribunal de Cuentas Municipal. Presidencia - Atribuciones Artículo 147ş.- EL Tribunal designará Presidente a uno de sus miembros, quien ejercerá sus funciones por el término de un ańo, pudiendo ser reelecto, y que tendrá las siguientes atribuciones: 1) Ejercer la representación del Tribunal ante los poderes públicos y en general, en sus relaciones con funcionarios, entidades y personal. 2) Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal. 3) Presidir los acuerdos del Tribunal. 4) Dictar las providencias de mero trámite, presidir las audiencias y suscribir las comunicaciones ordenadas por el Tribunal. Facultades de Investigación Artículo 148ş.- EL Tribunal tendrá amplias facultades para requerir informe de las reparticiones públicas y de terceros, ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables, de los peritos y funcionarios de las reparticiones administrativas, y de adoptar otras medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Declaración Sobre Validez Constitucional de las Normas Tributarias Artículo 149ş.- EL Tribunal no puede incorporar en su resolución pronunciamiento alguno respecto de la validez constitucional de las disposiciones tributarias y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por esos Tribunales judiciales. Impulso de Oficio Artículo 150ş.- EL Tribunal impulsará de oficio el procedimiento, teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar la sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según corresponda. Cuando se allanare, el organismo apelado deberá hacerlo por resolución fundada. Representación y Patrocinio Artículo 151ş.- LA representación y patrocinio ante el Tribunal podrá ser ejercida por los interesados personalmente, o por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal o por Escribano Público. Tales funciones podrán ser desempeńadas, además, por Abogados o Contadores Públicos matriculados en la provincia de Córdoba. Tales funciones podrán ser desempeńadas, además, por Abogados o Contadores Públicos matriculados en la provincia de Córdoba. Párrafo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: Tales funciones podrán ser desempeńadas, además, por Abogados o Contadores Públicos inscriptos en la respectiva matrícula. Secretario - Requisitos y Designación Artículo 152ş.- EL Tribunal tendrá una Secretaría desempeńada por un (1) Abogado, mayor de veinticinco (25) ańos de edad, con más de tres (3) ańos en el ejercicio de su profesión, que deberá residir en la ciudad de Córdoba. El Secretario será designado por el Departamento Ejecutivo, previo concurso que deberá efectuarse en las condiciones descriptas en el artículo 141ş de este Código. El mismo estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido para los vocales y su retribución no será inferior a la del secretario del Tribunal de Cuentas Municipal. Deberes y Obligaciones del Secretario Artículo 153ş.- SON deberes y obligaciones del Secretario: 1) Asistir a los vocales en los asuntos a resolver. 2) Refrendar los actos de los vocales. 3) Preparar el despacho. 4) Redactar y firmar las providencias y comunicaciones que correspondan. 5) Recibir y conservar la documentación de prueba de las causas. 6) Cumplir las demás funciones que le asigne el Tribunal. Sanciones Procesales Artículo 154ş.- EL Tribunal tendrá facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas. Formalidad del Proceso Artículo 155ş.- EL proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los miembros del Tribunal para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En este caso, la intervención personal de uno de los integrantes del Tribunal o, en su defecto, del Secretario, deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de sustitución. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso. CAPITULO II RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MUNICIPAL FISCAL Recurso de Apelación - Interposición Artículo 156ş.- CONTRA las resoluciones mencionadas en el artículo 139ş podrá interponerse recurso de apelación para ser resuelto por el Tribunal Administrativo Municipal Fiscal, el que debe efectuarse por escrito ante el Organismo Fiscal u otros organismos de aplicación, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución administrativa. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, debiendo el organismo apelado declarar la improcedencia formal cuando se omita este requisito. En el mismo acto el apelante deberá ofrecer toda la prueba, acompańando la que conste en la referida presentación escrita. Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompańarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida, o documentos que no pudieron presentarse en el procedimiento previo por impedimento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida que no hubiera sido admitida o receptada por el organismo apelado. No podrá ofrecerse ni reiterarse la prueba confesional o testimonial. Resolución Sobre la Procedencia del Recurso Artículo 157ş.- PRESENTADO el recurso de apelación, el Organismo Fiscal u otros organismos de aplicación, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es formalmente procedente, y dentro de los diez (10) días de presentado, dictará la resolución concediendo o denegando la apelación. Remisión de la Causa Artículo 158ş.- SI el organismo apelado concediera el recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes elevará la causa al Tribunal Administrativo Municipal Fiscal. Recurso Directo Artículo 159ş.- SI la concesión del recurso fuera denegada, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente en queja ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días de la notificación. Transcurrido dicho término sin que se interponga este recurso directo, la resolución quedará firme. Interpuesto el recurso directo, el Tribunal librará oficio solicitando la remisión de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los tres (3) días siguientes. La resolución del Tribunal sobre la admisibilidad del recurso, deberá dictarse dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones, notificándola al recurrente. Si el Tribunal confirmase la resolución denegatoria, quedará firme la resolución recurrida y agotada la instancia administrativa. Si revocara dicha resolución concediendo el recurso interpuesto, ordenará el trámite previsto para la sustanciación del mismo. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Traslado del Recurso Artículo 160ş.- RECIBIDAS las actuaciones o habiéndose resuelto la concesión del recurso, se ordenará un traslado del recurso por diez (10) días al organismo apelado para que conteste los agravios expresados por el recurrente, acompańe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si el traslado no fuese evacuado en término, el trámite proseguirá su sustanciación y el organismo ya no podrá ejercer el derecho dejado de usar. Causa de Puro Derecho Artículo 161ş.- UNA vez contestado el recurso o vencido el término para ello, y en el caso de que no existiera prueba a producir, el Tribunal pasará la causa para su resolución definitiva. Apertura a Prueba Artículo 162ş.- CONTESTADO el traslado o vencido el término para ello el Tribunal resolverá, si correspondiere, sobre la pertinencia de admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un plazo para su producción que no podrá ser menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) días. Durante el período de prueba, el Tribunal ordenará la recepción de las que resulten admisibles, conforme lo establecido por el artículo 156ş de este Código, y dispondrá quién deberá producirlas y el término dentro del cual deben ser sustanciadas. En caso de que el Tribunal resolviese poner la prueba a cargo del apelante, el proveído respectivo será notificado el Organismo Fiscal u otro organismo de aplicación para que controle su diligenciamiento. Informes Artículo 163ş.- LOS pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por las partes o sus representantes. Deberán ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaración de firma, los que deberán comparecer ante el Tribunal si se lo considerase necesario, salvo que los mismos designaren otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto. El organismo apelado deberá informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motive el informe, siempre que las hubiere y fueren de su conocimiento. Medidas para Mejor Proveer Artículo 164ş.- EL Tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer, y en especial convocar a las partes y a cualquier funcionario del organismo apelado para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento. Alegato - Vista de la causa Artículo 165ş.- VENCIDO el término de prueba, el Tribunal ordenará su clausura y llamará a autos para resolver, salvo las medidas para mejor proveer que pueda disponer conforme a lo previsto en el artículo anterior. Las partes, dentro de los diez (10) días de notificado el decreto de autos, podrán producir sus alegatos, los que se realizarán por escrito. Resolución del Tribunal Artículo 166ş.- CUANDO no debiere producirse prueba, o vencido el término para alegar, el Tribunal pasará la causa para dictar resolución definitiva. La resolución deberá ser fundada, produciendo el agotamiento de la instancia administrativa, y podrá dictarse con el voto coincidente de dos (2) miembros del Tribunal, en caso de vacancia o licencia del otro vocal o integrante del mismo. La resolución no impondrá costas. Liquidación Artículo 167ş.- EL Tribunal podrá practicar en su resolución la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando al organismo recurrido que practique la liquidación en el término de diez (10) días improrrogables, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente. De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco (5) días, vencidos los cuales el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días. Término para Dictar Resolución Artículo 168ş.- LA resolución definitiva deberá dictarse dentro de los siguientes términos máximos, contados a partir del llamamiento de autos para resolver: 1) Cuando se tratare de la resolución definitiva y no se produjeran pruebas: quince (15) días. 2) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: treinta (30) días. Los plazos seńalados en este artículo se prorrogarán cuando el Departamento Ejecutivo resolviere, de modo general, establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá. Vencida esta última prórroga sin dictarse sentencia, los miembros del Tribunal perderán jurisdicción en el proceso de que se trate debiendo ser sustituidos por conjueces. En tal caso corresponderá la formación de causa de remoción con base en lo dispuesto por el artículo 142ş inciso “8” de este Código. Efecto Suspensivo del Recurso Artículo 169ş.- LA interposición del recurso de apelación, en tiempo y forma, suspende la obligación de pago de los tributos, accesorios y multas impugnados, así como la efectivización de la clausura, pero no el curso de tales accesorios. El Tribunal podrá eximir total o parcialmente el pago de los accesorios, por resolución fundada, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias especiales del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable. Intereses por Apelación Maliciosa Artículo 170ş.- CUANDO el Tribunal encontrase que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del interés resarcitorio establecido por éste Código, se liquide otro igual hasta el momento del pronunciamiento. Recurso de Nulidad Artículo 171ş.- EL recurso de nulidad procede por vicios de procedimiento, defecto de forma, o incompetencia del funcionario que hubiere dictado la resolución impugnada. El Tribunal no admitirá causales de nulidad que sean subsanables por vías del recurso de apelación, siempre que con ello no coarte al recurrente el derecho de defensa en juicio o la instancia de alzada. La interposición, sustanciación y efecto del recurso de nulidad se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación. El Tribunal podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artículo. Decretada la nulidad, las actuaciones volverán al organismo de origen a sus efectos. Recurso de Amparo Artículo 172ş.- EL contribuyente, responsable o tercero perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva del Organismo Fiscal o de otros organismos de aplicación en realizar un trámite o en dictar una resolución de carácter tributario, podrá requerir la intervención del Tribunal Administrativo Municipal Fiscal. El Tribunal, si lo juzgase procedente, requerirá informe dentro del término de cinco (5) días sobre la causa de la demora y la forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolución que corresponda o la realización del trámite demorado, o liberando de este último al peticionante, mediante el requerimiento de la contracautela que estime suficiente. Aclaratoria Artículo 173ş.- NOTIFICADA la resolución del Tribunal, las partes podrán solicitar dentro de los dos (2) días siguientes, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia. Solicitada la aclaración, el Tribunal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna. Los términos para interponer demanda contencioso administrativa u ordinaria, correrán desde que se notifique la resolución sobre la aclaratoria. Régimen Recursivo Transitorio Artículo 174ş.- HASTA tanto entre en funcionamiento el Tribunal, mediante la designación de los vocales y secretario, y la instrumentación de los demás aspectos operativos necesarios, regirá el régimen recursivo que se regula en las disposiciones complementarias y transitorias de este Código. LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL TÍTULO I CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES CAPITULO I Hecho Imponible Artículo 175ş.- ESTÁ sujeto al pago del tributo que se establece en el presente Título todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con cualquiera de los siguientes servicios: barrido y limpieza de calles, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación de plazas y espacios verdes, inspección, higienización y desmalezamiento de baldíos, conservación de arbolado público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial. También están sujetos al pago del tributo, los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de escuelas, bibliotecas públicas, centros de participación comunal, hospitales, dispensarios, unidades primarias de atención de salud, guarderías, centros vecinales, plazas o espacios verdes o cualquier otra institución u obra municipal de carácter benéfico, asistencial o de servicio. En caso que el inmueble se encontrase simultáneamente dentro del ejido de la Ciudad de Córdoba y de otro Municipio o Comuna colindante, tributará en aquella jurisdicción 7en la que se encuentre su frente. Si tuviera dos (2) o más frentes que correspondan a distintos ejidos, le corresponderá abonar los servicios, tasas y demás contribuciones en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la mayor cantidad de metros cuadrados de superficie. CAPITULO II Contribuyentes y Responsables Norma General Artículo 176ş.- SON contribuyentes los titulares de dominio. Los usufructuarios y/o poseedores a título de dueńo y/o concesionarios, son solidariamente responsables con los anteriores. Organismos o Empresas del Estado Artículo 177ş.- SON sujetos pasivos los organismos y empresas del Estado y/o los concesionarios que ocupen los inmuebles, con prescindencia del ente público que resulte titular del dominio y aunque éstos no se encuentren afectados a la explotación o actividad principal del contribuyente, quedando sujetos a las disposiciones de las ordenanzas vigentes, salvo los casos particulares contemplados en las normas siguientes. Escribanos, Funcionarios y Martilleros Artículo 178ş.- RESULTAN de especial aplicación a este tributo, las disposiciones de los artículos 27ş y 28ş de este Código. Las solicitudes de deuda pedidas por los escribanos, funcionarios judiciales y martilleros a la Municipalidad, deberán ser entregadas a los mismos en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la fecha de presentación. Las solicitudes de certificado de libre deuda que tuvieran entrada y no fueran reclamadas por el solicitante, así como aquellas que, adjunta la liquidación adeudada, se hubieran entregado y no fueren utilizadas, pierden su validez a los treinta (30) días de solicitadas debiendo en tal caso iniciarse una nueva solicitud sujeta a los mismos requisitos. Dentro del plazo previsto por el artículo 112, inciso “1” del presente Código y bajo sus mismos efectos y sanciones, los escribanos actuantes en escrituras traslativas de dominio y los martilleros actuantes en subastas, en ambos casos de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal, deberán presentar ante la Dirección de Catastro Municipal una minuta que contenga las referencias del nuevo titular de dominio. El plazo expresado se computará a partir de la fecha de anotación de la transferencia en el Registro General de la Provincia. CAPITULO III Base Imponible Norma General Artículo 179ş.- LA base imponible es el valor intrínseco del inmueble y estará determinada por la valuación en vigencia, establecida por la Dirección de Catastro Municipal, quien resolverá toda cuestión al respecto. Actualización Artículo 180ş.- LA Ordenanza Tarifaria Anual podrá actualizar las valuaciones por aplicación de coeficientes por distritos y zonas catastrales que afectarán a los valores base correctos, determinados por estudios técnicos y estadísticas efectuadas por la Dirección de Catastro Municipal. Revalúos Generales Artículo 181ş.- LA Dirección de Catastro Municipal efectuará revalúos generales de los inmuebles con la periodicidad que estime conveniente, mediante procedimientos técnicos que incluirán la inspección y verificación de mejoras y su inclusión en las distintas categorías que indica el Código Tributario, como así también la verificación de las superficies cubiertas registradas. Las valuaciones resultantes de un revalúo general tendrán vigencia a partir del 1° de enero del ańo siguiente a aquél en que se realizaren. Nuevas Valuaciones Artículo 182ş.- LAS valuaciones resultantes de un revalúo general no podrán ser modificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180ş, hasta el revalúo general siguiente, salvo en los casos que se mencionan a continuación: 1) Cuando se ejecutaren obras públicas o privadas que incidan directamente sobre el valor de las parcelas, tales como pavimentos, electrificación, iluminación, provisión de aguas corrientes, cloacas, gas o similares. Las nuevas valuaciones regirán desde el 1° de enero del ańo siguiente al de la culminación de las obras, si ello tiene lugar hasta del 30 de junio, o desde el 1° de enero del ańo subsiguiente si tal circunstancia se produce con posterioridad a esa fecha. 2) Cuando se modifique el estado parcelario por unión o subdivisión, desde la aprobación de los trámites pertinentes por la Dirección de Catastro Municipal. 3) Cuando se rectifique la superficie del terreno, desde la denuncia por el contribuyente o responsable, o constatación de oficio. 4) Cuando medie introducción, modificación o supresión de mejoras o reconocimiento, desaparición o modificación de desmejoras, desde la recepción de las obras, aprobación final o registro de las mejoras o desmejoras, salvo lo previsto en el artículo siguiente. En los supuestos previstos en los tres incisos precedentes, las nuevas valuaciones incidirán en el monto del tributo a partir de la cuota cuyo vencimiento opere al mes subsiguiente a la circunstancia indicada en cada caso. 5) Cuando medie error en la individualización o clasificación de la parcela, o en el cálculo de la valuación, desde la fecha que determine y con la incidencia tributaria que establezca el Organismo Fiscal por resolución fundada, previo informe de la Dirección de Catastro Municipal. 6) En el supuesto previsto en el artículo siguiente. Incorporación de Oficio Artículo 183ş.- LA Dirección de Catastro Municipal podrá incorporar de oficio, comunicando cada caso al Organismo Fiscal y a la Dirección de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, mejoras, edificaciones y/o ampliaciones no declaradas o denunciadas, a través de inspecciones, constataciones, relevamientos aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas u otros métodos directos. Procederá de igual manera cuando las mejoras, edificaciones y/o ampliaciones fueren declaradas o denunciadas extemporáneamente por el contribuyente o responsable. El monto a tributar en concepto de diferencia de tributo resultará de multiplicar el valor de aquélla por el número de cuotas no prescriptas a la fecha de la resolución de vista referida en el artículo 126ş de este Código, considerando el término de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 61ş, salvo que se disponga algo diverso en la resolución a dictarse en el procedimiento pertinente. Parcelas Tributarias Provisorias Artículo 184ş.- LA Dirección de Catastro Municipal, comunicando cada caso al Organismo Fiscal y a la Dirección de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, podrá generar parcelas tributarias provisorias en los siguientes casos y conforme la reglamentación que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo: 1) Tratándose de loteos cuyos planos sean aprobados por la Dirección de Catastro municipal, hasta la aprobación por parte de la Dirección de Catastro Provincial y su inscripción en el Registro General de la Provincia, momento a partir del cual serán definitivas. 2) Las denominadas Urbanizaciones Residenciales Especiales, reguladas por la Ordenanza N° 8606, cuyos propietarios o urbanizadores hubieran decidido comprometer en venta lotes o fracciones en los términos de la normativa aplicable en la materia. 3) Los edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal cuyos planos de subdivisión hayan sido aprobados por la Dirección de Catastro municipal, siempre que las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad, y hasta la inscripción del correspondiente Reglamento de Copropiedad, momento a partir del cual serán definitivas. 4) Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido aprobados por la Dirección de Catastro Municipal, hasta su aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia y su inscripción en el Registro General, si correspondiere, a partir de cuya fecha serán definitivas. Toda certificación de nomenclatura catastral que sobre estas parcelas provisorias emita la Dirección de Catastro Municipal, deberá expresar los requerimientos restantes para obtener carácter definitivo. En los casos previstos en los cuatro incisos anteriores, la Dirección de Catastro municipal podrá generar parcelas tributarias provisorias ante la sola presentación de los planos, estén éstos aprobados o no. Párrafo derogado por ixo10690-04 Respecto de la valuación y nomenclatura catastral, (*)la aplicación del mecanismo previsto en este artículo implicara el bloqueo provisorio (El texto anterior disponía: la aplicación del mecanismo previsto en este artículo implicará la baja provisoria) de la o las parcelas originarias, y el alta provisoria respecto de la o las parcelas resultantes, que incidirá en el monto de las cuotas del tributo con vencimiento a partir del mes subsiguiente a aquel en que se hayan generado. Las parcelas tributarias provisorias en las que se hubieren introducido mejoras, recibirán el tratamiento tributario de inmuebles edificados a partir del momento en que la Dirección de Catastro Municipal expida el certificado final de obra provisorio, con incidencia en el monto de las cuotas del tributo con vencimiento a partir del mes subsiguiente a aquel en que se haya expedido tal certificado. En el supuesto previsto en el párrafo precedente, resultan de aplicación las disposiciones del artículo 183ş de este Código. (*)Párrafo modificado por ixo10690-04 Empresa Provincial de Energía de Córdoba Artículo 185ş.- PARA la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, por los inmuebles destinados a usinas y estaciones de transformación o rebaje de energía que se encuentren habilitados al servicio o en construcción a tal fin, el importe tributario –básico, adicionales y sobretasas, según corresponda- resultará de aplicar sobre la valuación de la tierra libre de mejoras, la alícuota prevista para inmuebles edificados, considerando además su ubicación en el ejido municipal. Valuación: Norma General – Unión de Parcelas Artículo 186ş.- LA valuación de los inmuebles constituye en todos los casos un valor integrado por el valor de la tierra más el valor de la mejora, aún cuando para su obtención o actualización se sigan métodos separativos directos. En los casos en que se proyecten construcciones sobre dos o más parcelas, afectando a éstas en todo o en parte, o cuando se verifiquen construcciones preexistentes sin que haya mediado oportunamente modificación de la situación parcelaria, será obligación del contribuyente o responsable el proceder a la confección y aprobación del plano de unión de las parcelas afectadas. El estado parcelario que registra la Dirección de Relevamiento Urbano se basa en la descripción geométrica de los planos de mensura aprobados y en los títulos de propiedad inscriptos en los Registros Públicos. Valuación de la Tierra Artículo 187ş.- LA valuación de la tierra se realiza por aplicación de los siguientes factores: 1) El valor unitario aplicable conforme a la ubicación del predio. 2) La aplicación de coeficientes frente y fondo según dimensiones lineales de la parcela. 3) Superficie del predio. 4) Elementos complementarios y factores de corrección que determine la Ordenanza Tarifaria Anual o el Departamento Ejecutivo en la oportunidad y forma que estime convenientes. Valuación de Mejoras Artículo 188°.- PARA la valuación de las mejoras incorporadas a las parcelas como superficie cubierta total y/o construcciones descubiertas permanentes, se tendrán en consideración los siguientes factores: Superficie cubierta total Puntaje otorgado en función de las características constructivas de la mejora Valor por metro cuadrado cubierto para el puntaje obtenido. Antigüedad de la edificación Presupuesto actualizado de construcciones descubiertas permanentes, como piletas de natación, canchas de deportes, etc. Elementos complementarios y factores de corrección que determine la Ordenanza Tarifaria Anual o el Departamento Ejecutivo en la oportunidad y forma que estime conveniente. Ponderación Artículo 189ş .- LOS elementos complementarios y factores de corrección consignados en los dos artículos precedentes se ponderarán en la forma y magnitud que determine el Departamento Ejecutivo. Determinación del puntaje: norma general Artículo 190ş.- A los efectos de la determinación del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras, excepto las de tipo industrial, estaciones de servicios y superficies comunes en edificios en propiedad horizontal, se evaluarán las características constructivas que se establecen en los artículos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artículo 191°.- SE tomarán en consideración los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, techos y cubiertas, pisos, terminación de muros interiores, cielorrasos, cocinas, bańos, instalaciones y carpintería. Tipología de los elementos integrantes de las mejoras Artículo 192°.- CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artículo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificará en cinco (5) tipos conforme los materiales, formas o técnicas empleadas en la construcción, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Revestimiento continuo de cristal y aluminio, revestimiento total en mármol o granito natural, madera tallada (duras), diseńos especiales en hormigón visto, cristales de gran tamańo con tratamiento, mayólica. Tipo Dos: Revestimientos parciales de mármol o granito, premoldeado de hormigón simple seriado, piedra tallada, madera lustrada (duras), cerámicos esmaltados, ladrillos de máquina. Tipo Tres: Salpicrette o similar, bloque de hormigón decorativo, ladrillo a la vista enrasado, junta tomada, bolseado, detalle de piedra o cerámicos, revoque de base plástica, hormigón visto seriado, revoque a la cal con detalles, revoque grueso planchado con color, piedra. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, azotado de cemento, revoque grueso solamente, bloque de hormigón visto. Tipo Cinco: Sin revocar. b) Techos y cubiertas Tipo Uno: Estructura: hormigón casetonado con formas especiales, hierro o madera de grandes luces, estereo estructura, laminados de madera con formas especiales. Cubiertas: cubiertas de pizarras, cobre, tejas esmaltadas o vidrio, chapa no perforada prepintada sobre estructura compuesta, tejas metálicas. Tipo Dos: Estructura: inclinados a varias aguas, formas especiales, premoldeados de hormigón de buena calidad, casetonados planos, cabriadas de madera. Cubiertas: Tejas comunes (+50% de superficie), teja asfáltica, cerámicos, chapa prepintada, cubierta metálica con cierre mecánico. Tipo Tres: Estructura: Plano a dos aguas, tirantes de madera maciza o laminada, lozas planas de hormigón o viguetas. Cubiertas: Cubierta de bovedilla común o ladrillo cerámico común, chapa sinusoidal o trapezoidal galvanizado natural, chapa de base asfáltica tipo Onduline. Tipo Cuatro: Estructura: de madera o metálica a la vista simplemente apoyada de sección uniforme. Cubiertas: Chapa de fibrocemento pesada o canalón, chapa acanalada cincada trapezoidal de segunda mano sobre estructura simple, incompleto. Tipo Cinco: Estructura: precaria, rollizos de madera. Cubiertas: Terciados fenólicos, plástico, chapas onduladas de segunda mano, paja, chapa de fibrocemento livianas. c) Cielorrasos Tipo Uno: Artesanados, madera tallada o casetonada, con molduras especiales de yeso, acústicos, pinturas de mérito. Tipo Dos: Machimbrado de madera de alta calidad (dura/semidura), suspendidos metálicos, hormigón visto casetonado, fibras acústicas, placas de yeso premoldeado. Tipo Tres: Revocado a la cal o yeso con ángulo vivo o moldura de poliestireno, hormigón pintado, placa de poliestireno, cartón pintado, machimbrado de pino o saligna. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin cielorraso. d) Muros interiores Tipo Uno: En mármol o cerámicos decorados, ornamentaciones especiales en yeso, tela texturada, madera dura tallada, cristales, espejos, obras de arte, figuras en relieve. Tipo Dos: Piedra tallada, madera natural o machimbrado especial semiduro, molduras de yeso, pintura texturada de base mineral. Tipo Tres: Ladrillos vistos, machimbrado de pino, revoques a la cal, laminados plásticos, hormigón visto preconfigurado, yeso liso. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin revocar, terminación precaria de barro. e) Pisos Tipo Uno: Pisos de mármol pulido o granito natural, cerámico decorado, mayólicas, madera artesanal, listonado o entablonado de primera calidad, maderas importadas, alfombrado total de primera calidad (pelo largo) o decorativas. Zócalo de mármol o granito. Tipo Dos: Mármol reconstituido / marmoral, mosaicos graníticos mínimo 40 x 40, cerámicos esmaltados de primera calidad, parquet de primera calidad, listonado o entablonado de madera nacional de calidad normal, piedra artesanal, alfombra goma, porcelanato. Tipo Tres: Graníticos comunes, cerámicos comunes o esmaltados monococción, parquet común, laminado plástico, alfombrado sintético, ladrillo esmaltado, calcáreos, ladrillo artesanal, baldosa cerámica símil ladrillo, cemento alisado artesanal, melamina símil madera. Tipo Cuatro: Cemento alisado, calcáreo de segunda calidad, ladrillo común con junta tomada, piedra sin trabajar. Tipo Cinco: Contrapiso de hormigón pobre, ladrillo común sin junta, ladrillo molido, tierra, lechinada de cemento. f) Cocina Tipo Uno: Revestimientos especiales o cerámicos decorados hasta el techo, mesada de dimensiones y forma especial de mármol o granito natural, amoblamiento de madera tallada, grifería artesanal, horno empotrado, mesada en isla con instalaciones. Tipo Dos: Revestimiento cerámico doble cocción hasta el techo, mesada de granito o mármol natural (dimensiones normales), amoblamiento de madera de tipo celosía o laqueado de primera calidad, pileta enlosada con diseńos especiales, grifería enlosada o cromada de primera calidad. Tipo Tres: Cerámicos comunes o azulejos lisos, mesada de acero inoxidable o granítico reconstituido, muebles de madera o fórmica combinados, pileta de acero inoxidable común, grifería común. Tipo Cuatro: Sin revestimiento, azulejos de segunda calidad o estucado, mesada de mosaico o cerámico, amoblamiento parcial o nulo, canillas simples, alacenas de chapa. Tipo Cinco: Fogón, cocina económica, mesada de cemento o ladrillo común, instalación precaria, sin instalación. g) Bańos Tipo Uno: Revestimiento hasta el techo en cerámico decorado, granito o mármol natural (altura mayor de 1,80 metros), zonificado (tres zonas) o suite, superficie espejada, muebles de madera tallada, mesada de mármol granito natural de grandes dimensiones, grifería artesanal, sauna, artefactos decorados, toilette, hidromasaje o ducha en cabina vidriada con columna multifuncional. Tipo Dos: Cerámicos decorados hasta dos metros, toilette, dos bańos, uno en suite o zonificado (dos zonas), bańera con hidromasaje, grifería cromada pesada, mesada de granito o mármol no standard, muebles de madera, módulo de ducho vidriado. Tipo Tres: Cerámicos y azulejos de hasta dos metros de altura, artefactos comunes, muebles comunes, grifería común. Tipo Cuatro: Revestimiento escaso o nulo, estucado, instalación incompleta, grifería simple, inodoro a la turca o pedestal con depósito. Tipo Cinco: Letrinas sin bańo, con inodoro externo a la vivienda. h) Instalaciones Tipo Uno: Aire acondicionado central frío / calor, teléfonos internos, iluminación especial, ascensor / montacargas (hasta dos plantas), hogar chimenea ornamentada, sistema de seguridad, sistema central de aspiración. Tipo Dos: Aire acondicionado en ambientes principales, calefacción central por agua caliente, portero visor, hogar chimenea revestido, alarma embutida, portón cochera eléctrico con control remoto o a llave. Tipo Tres: Calefactores individuales, agua caliente por calefón o termotanque, hogar chimenea común, instalación eléctrica embutida o aérea proyectada, portón cochera levadizo mecánico, portero eléctrico. Tipo Cuatro: Instalaciones incompletas o sin terminar, parcialmente habilitadas. Tipo Cinco: Sin instalación, servicio precario de agua fría y eléctrica. i) Carpintería Tipo Uno: Madera con tallados, hierro forjado, vitraux biselados, herrajes artesanales, cortinas automáticas, postigones de aluminio, rejas de estilo, aluminio pesado, aberturas automatizadas, carpintería a medida y especial. Tipo Dos: Aluminio liviano o bronce, herrajes pesados, postigón de madera lustrada, cortina de madera lustrada tipo barrio, abertura a medida, puerta tablero con marco de madera, chapa estampada con vidrio repartido, puerta de aglomerado estampado con marco de madera. Tipo Tres: Madera pintada o barnizada, marcos comunes chapa o madera, puerta de aglomerado con marco de chapa, herrajes comunes, postigón metálico (no aluminio), cortina de plástico o madera pintada y/o barnizada, aberturas estándar, puerta placa con enchapado de madera blanda. Tipo Cuatro: Madera o chapa reacondicionada, faltan puertas, herrajes de chapa, sin persiana o postigón. Tipo Cinco: Cortinas precarias, rezagos, puertas y ventanas precarias. j) Placard Tipo Uno: Vestidor con divisiones internas y placares, puerta celosía, puerta tallada, puerta frente con espejo. Tipo Dos: Vestidor simple, puerta enchapada con marco de madera, cajoneras y divisiones. Tipo Tres: Madera barnizada o pintada con estantes. Tipo Cuatro: Hueco para placard, incompleto, sin puertas. Tipo Cinco: No tiene. Cómputo de puntaje Artículo 193°.- A los efectos de la obtención del puntaje se ponderarán: En forma simple: Fachadas, techos, cielorrasos y placares. En forma doble: muros interiores, pisos, cocina, bańos, instalaciones y carpintería. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, cuatro y cinco serán multiplicados por ocho, seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Determinación de categorías Artículo 194°.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicación de los artículos precedentes, las categorías de las mejoras – excepto las de tipo industrial, estaciones de servicios y superficies comunes en edificios en propiedad horizontal - se determinarán del siguiente modo: Primera categoría: más de 105 puntos Segunda categoría: de 81 a 104 puntos Tercera categoría de 48 a 80 puntos Cuarta categoría menos de 48 puntos Determinación del puntaje: superficies comunes en edificios en propiedad horizontal en altura Artículo 195°.- A los efectos de la determinación del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras correspondientes a superficies comunes en edificios en propiedad horizontal en altura, se evaluarán las características constructivas que se establecen en los artículos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artículo 196°.- SE tomarán en consideración los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, techos, pisos, terminación de muros interiores, cielorrasos, instalaciones, carpintería, estructura, ascensores y sistemas especiales. Tipología de los elementos integrantes de las mejoras Artículo 197°.- CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artículo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificará en cinco (5) tipos conforme los materiales, formas o técnicas empleadas en la construcción, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Estilo ornamentado, revestimiento continuo de cristal y/o aluminio, revestimiento total en mármol o granito natural, madera tallada (duras), diseńos especiales en hormigón visto, mayólica. Tipo Dos: Revestimientos parciales de mármol o granito, premoldeado de hormigón simple, piedra tallada, madera lustrada (duras) cerámicos esmaltados, ladrillos de máquina, revestimiento cementicio con molduras artesanales. Tipo Tres: Salpicrette o similar, bloque de hormigón decorativo, ladrillo a la vista enrasado y/o rehundido, junta tomada, bolseado, detalle de piedra o cerámicos, revoque de base plástica, hormigón visto seriado, revoque a la cal con detalles, revoque grueso planchado con color, piedra. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, azotado de cemento, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin revocar, sin tomado de juntas. b) Techos Tipo Uno: Cubiertas de pizarras, cobre, tejas esmaltadas o vidrio, diseńo especial de estructura, chapa de aluminio anodizado prepintado. Tipo Dos: Inclinados a varias aguas, formas y zinquerías especiales, tejas comunes (+50% de superficie), cerámicos, chapa prepintada, cubierta metálica con cierre mecánico. Tipo Tres: Cubierta de bovedilla común, cubierta plana con terraza, accesible con terminación de pisos graníticos, comunes, cerámicos comunes, esmaltados monococción, teja asfáltica, losetas apoyadas con cámara de aire. Tipo Cuatro: Cubierta plana sin terraza accesible, terminación de bovedilla común con lechinada de cemento. Tipo Cinco: Cubierta plana con terminación precaria. c) Pisos Tipo Uno: Pisos de mármol pulido o granito natural, cerámico decorado, mayólicas, madera artesanal, listonado o entablonado de primera calidad mayor 1,2 metros, alfombrado total de primera calidad (pelo largo) o decorativas. Zócalo alto de mármol, granito o mayólica. Tipo Dos: Mármol reconstituido / marmoral, mosaicos graníticos mínimo 40 x 40, cerámicos esmaltados de primera calidad, parquet tarugado, listonado o entablonado de madera nacional de calidad normal mayor 1,2 metros, piedra artesanal, alfombra goma. Tipo Tres: Graníticos comunes, cerámicos comunes o esmaltados monococción, parquet común, laminado plástico, alfombrado sintético, ladrillo esmaltado, calcáreos, ladrillo artesanal, baldosa cerámica símil ladrillo, cemento alisado artesanal. Tipo Cuatro: Cemento alisado, calcáreo de segunda calidad, ladrillo común con junta tomada, piedra sin trabajar. Tipo Cinco: Contrapiso de hormigón pobre, ladrillo común sin junta, ladrillo molido, tierra, lechinada de cemento. d) Muros interiores Tipo Uno: En mármol o cerámicos decorados, ornamentaciones especiales en yeso, tela texturada, gobelinos, madera dura tallada, cristales, espejos, obras de arte, figuras en relieve. Tipo Dos: Piedra tallada, madera natural o machimbrado especial semiduro, molduras de yeso a la cal, pintura texturada de base mineral, papel texturado. Tipo Tres: Ladrillos vistos, machimbrado de pino, revoques a la cal, laminados plásticos, hormigón visto preconfigurado, yeso liso, empapelado común, pintura texturada de base polímera. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin revocar, terminación precaria, adobe. e) Cielorrasos Tipo Uno: Artesanados, madera tallada o casetonada, con molduras especiales de yeso, acústicos, pinturas de mérito. Tipo Dos: Machimbrado de madera de alta calidad (dura/semidura), suspendidos metálicos, hormigón visto casetonado, fibras acústicas, placas de yeso premoldeado. Tipo Tres: Revocado a la cal o yeso con ángulo vivo o moldura de poliestireno, hormigón pintado, placa de poliestireno, cartón pintado, machimbrado de pino. Tipo Cuatro: Parcialmente revocados, revoque grueso solamente, papel fenólico. Tipo Cinco: Sin cielorraso. f) Instalaciones Tipo Uno: Aire acondicionado central frío/calor, teléfonos internos, iluminación especial, sauna, gimnasio, ascensor/montacargas, hogar chimenea ornamentada, sistema de seguridad, sistema central de aspiración. Tipo Dos: Aire acondicionado en ambientes principales, calefacción central por agua caliente o aire, portero visor, hogar chimenea revestido, alarma embutida, portón cochera eléctrico con control remoto o a llave. Tipo Tres: Calefactores individuales, agua caliente por calefón o termotanque, hogar chimenea común, instalación eléctrica embutida o aérea proyectada, portón cochera levadizo mecánico, portero eléctrico. Tipo Cuatro: Instalaciones incompletas o sin terminar, parcialmente habilitadas. Tipo Cinco: Sin instalación, servicio precario de agua fría y eléctrica. g) Carpintería Tipo Uno: Madera con tallados, hierro forjado, vitraux biselados, herrajes artesanales, cortinas automáticas, postigones de aluminio, rejas de estilo, aluminio pesado, aberturas automatizadas, carpintería a medida y especial. Tipo Dos: Aluminio liviano o bronce, herrajes pesados, postigón de madera lustrada, cortina de madera lustrada tipo barrio, abertura a medida, puerta tablero con marco de madera, chapa estampada con vidrio repartido, puerta de aglomerado estampado con marco de madera. Tipo Tres: Madera pintada o barnizada, marcos comunes chapa o madera, puerta de aglomerado con marco de chapa, herrajes comunes, postigón metálico (no aluminio), cortina de plástico o madera pintada y/o barnizada, aberturas estándar, puerta placa con enchapado de madera blanda. Tipo Cuatro: Madera o chapa reacondicionada, faltan puertas, herrajes de chapa, sin persiana o postigón. Tipo Cinco: Cortinas precarias, rezagos, puertas y ventanas precarias. h) Estructura Tipo Uno: Más de 20 plantas. Tipo Dos: De 16 a 20 plantas. Tipo Tres: De 11 a 15 plantas. Tipo Cuatro: De 6 a 10 plantas. Tipo Cinco: De 2 a 5 plantas. i) Ascensores Tipo Uno: Ascensores privados con puertas automáticas para 6 o más personas. Con ascensor de servicio. Tipo Dos: Ascensores automáticos con capacidad para 4 a 6 personas, ascensor de servicio. Tipo Tres: Ascensores con puertas manuales para 4 a 6 personas. Tipo Cuatro: Ascensores con puertas manuales para 3 personas. Tipo Cinco: Sin ascensores. j) Sistemas Especiales Tipo Uno: Sistema generador de energía automático, sistema automático contra incendios. Tipo Dos: Sistema generador de energía con arranque manual, sistema contra incendios manual. Tipo Tres: Sistema de extinción de incendios embutido por agua, algún servicio especial. Tipo Cuatro: Servicios especiales mínimos. Tipo Cinco: Sin servicios especiales. Cómputo del puntaje Artículo 198°.- A los efectos de la obtención del puntaje se ponderarán: En forma simple: Fachadas, techos, muros interiores, cielorrasos y estructuras. En forma doble: Pisos, carpintería, ascensores y sistemas especiales. En forma triple: Instalaciones. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, cuatro y cinco serán multiplicados por ocho, seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Determinación de categorías Artículo 199°.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicación de los artículos precedentes, las categorías de mejoras correspondientes a superficies comunes en edificios en propiedad horizontal en altura: Primera categoría: más de 105 puntos Segunda categoría: de 80 a 104 puntos Tercera categoría: de 48 a 79 puntos Cuarta categoría: menos de 48 puntos Determinación del puntaje: edificios tipo industrial Artículo 200°.- A los efectos de la determinación del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras correspondientes a edificios tipo industrial, se evaluarán las características constructivas que se establecen en los artículos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artículo 201°.- SE tomarán en consideración los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, estructuras, cerramientos, pisos, terminaciones internas, cielorrasos, bańos, instalaciones, carpintería y cocina Tipología de los elementos integrantes de las mejoras Artículo 202°.- CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artículo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificará en cuatro (4) tipos conforme los materiales, formas o técnicas empleadas en la construcción, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Superficies continuas de vidrio, cristales especiales o templados, revestimientos de aluminio laminado, revestimiento total o casi total en piedra natural o madera, premoldeados especiales con terminación incorporada. Tipo Dos: Hormigón visto in situ, premoldeados tipo standard, ladrillo visto con junta tomada, revestimiento parcial de piedra, ladrillo de hormigón visto con terminación incorporada, salpicrette. Tipo Tres: Revoque a la cal, bolseado, revestimiento de bovedillas. Tipo Cuatro: Sin revestimiento, parcialmente revocada, sin terminar. b) Estructura Tipo Uno: Independiente, hormigón armado de formas especiales, metálica de grandes luces, premoldeados de grandes luces, cubiertas especiales. Tipo Dos: Hormigón armado de formas simples, pretensado o premoldeado en serie, fibrocemento o chapa autoportante, cubiertas normales. Tipo Tres: Estructura parabólica simple, cabriadas de madera o hierro, cubierta de chapa sinusoidal o fibrocemento, cubierta con iluminación cenital con chapas plásticas. Tipo Cuatro: Estructura indiferenciada simple o precaria, de madera o hierro simplemente apoyado, cubierta metálica de segunda mano. c) Cerramientos Tipo Uno: Premoldeados especiales con terminación incorporada, muros de ladrillos revocados en ambos lados, paneles metálicos especiales con aislaciones térmicas incorporadas. Tipo Dos: Premoldeados tipo standard, chapa prepintada, mixtos de ladrillo y chapa, ladrillo parcialmente revocado, ladrillo de hormigón con terminación incorporada. Tipo Tres: Chapa sinusoidal de segunda mano, alambres tejidos. Tipo Cuatro: Sin cerramientos o muy precarios. d) Pisos Tipo Uno: Hormigones armados especiales o vibrados, graníticos de alta calidad, goma, porcelanato, mármol o granito natural, entablonado de madera de alta calidad, alfombras de primera calidad. Tipo Dos: Hormigón con terminación de estucado o alisado, calcáreo común, cerámico de calidad, parquet común, granítico. Tipo Tres: Ladrillo con junta tomada, contrapiso solamente, cerámico sin esmalte, calcáreo de inferior calidad. Tipo Cuatro: De tierra o ladrillos sueltos, alisado de cemento o contrapiso solamente. e) Terminaciones internas Tipo Uno: Aislaciones especiales acústicas y térmicas, revestimiento de madera de primera calidad, mármoles o cerámicos esmaltados, revoques completos, revestimiento parcial de cerámicos esmaltados, paneles con terminación de metal. Tipo Dos: Yeso liso, revoque fino completo, revestimiento aislado de ladrillo, terminación mixta de revoque y chapa metálica, revestimientos aislados, chapa prepintada. Tipo Tres: Revoque simple o bolseado, revoque grueso solamente. Tipo Cuatro: Revoque grueso solamente o parcial, revoque parcial o inexistente. f) Cielorrasos Tipo Uno: Yeso con molduras, formas especiales suspendidas de metal. Tipo Dos: Madera machimbrada, fibras sintéticas, revoque común, yeso sin molduras. Tipo Tres: Revoque grueso, telgopor, terminación precaria. Tipo Cuatro: Sin cielorraso o estructura a la vista. g) Bańos Tipo Uno: Privados en oficinas, vestuarios con duchas, artefactos completos, revestimiento de cerámico de calidad, lavatorio con mesada de mármol natural. Tipo Dos: Uno privado en oficina, vestuarios simples, artefactos completos 10% de personas, cerámicos sin esmalte, lavatorios de pared. Tipo Tres: Un solo bańo compartido, lavatorio de pared, mingitorio a canaleta, paredes estucadas. Tipo Cuatro: Instalaciones precarias o inexistentes. h) Instalaciones Tipo Uno: Sistema integral de seguridad, detección y extinción de incendios, aire acondicionado central frío / calor, comunicaciones internas integrales, montacargas. Tipo Dos: Extractores de aire eléctricos, detección de incendios, aire acondicionado y calefacción individuales, instalación eléctrica embutida. Tipo Tres: Extractores eólicos, instalación eléctrica a la vista, instalaciones aisladas. Tipo Cuatro: Instalaciones precarias o parciales. i) Carpintería Tipo Uno: Acristalamientos continuos con aislaciones especiales, grandes ingresos con cerramientos especiales, accionamientos automáticos, madera maciza o hierro forjado. Tipo Dos: Dimensiones normales, madera o chapa calidad standard, cortinas de enrollar con enrollador eléctrico. Tipo Tres: Económica de chapa o madera, portones de chapa de medidas comunes. Tipo Cuatro: De segunda mano, precarias o inexistentes. j) Cocina Tipo Uno: Sectorizado para ejecutivos y obreros, lavadero, cámara frigorífica, depósito, comedor para más del 80% del personal. Tipo Dos: Instalaciones completas, comedor para más del 40% del personal, buffet para oficinas. Tipo Tres: buffet, instalaciones para preparar refrigerios, instalaciones incompletas. Tipo Cuatro: Instalación precaria o sin instalación. Cómputo del puntaje Artículo 203°.- A los efectos de la obtención del puntaje se ponderarán: En forma simple: Fachadas, terminaciones interiores, cielorrasos, bańos y carpintería. En forma doble: estructuras, cerramientos, pisos y cocina. En forma triple: Instalaciones. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, y cuatro serán multiplicados por seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Determinación de categorías Artículo 204°.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicación de los artículos precedentes, las categorías de las mejoras de tipo industrial, se determinarán del siguiente modo: Primera categoría: más de 80 puntos Segunda categoría: de 60 a 80 puntos Tercera categoría: de 40 a 60 puntos Cuarta categoría: menos de 40 puntos Determinación del puntaje: estaciones de servicio Artículo 205°.- A los efectos de la determinación del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras correspondientes a estaciones de servicio, se evaluarán las características constructivas que se establecen en los artículos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artículo 206°.- SE tomarán en consideración los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, estructuras, cubierta, cielorrasos, terminaciones internas, pisos, bańos, instalaciones generales y especiales, carpintería. Tipología de los elementos integrantes de las mejoras Artículo 207°.- CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artículo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificará en cuatro (4) tipos conforme los materiales, formas o técnicas empleadas en la construcción, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Revestimiento total en aluminio, cristales de gran tamańo, paneles especiales. Tipo Dos: Revestimiento metálico de chapa doblada, ladrillo visto con junta tomada, revestimiento parcial de piedra, ladrillo de hormigón visto. Tipo Tres: Revoque a la cal, ladrillo común con junta tomada. Tipo Cuatro: Sin revestimiento, parcialmente revocada, sin terminar. b) Estructura Tipo Uno: Metálica de grandes luces, hormigón especial de grandes luces, madera laminada para grandes luces. Tipo Dos: Hormigón armado de medidas comunes, pretensado o premoldeado en serie, de fibrocemento autoportante, estructura metálica común, estructura de madera. Tipo Tres: Mampostería común, prefabricado de ladrillo hueco, estructura metálica simple. Tipo Cuatro: Precario, inexistente. c) Cubierta Tipo Uno: Luceras de policarbonato, cubierta metálica con aislaciones especiales, pizarra o teja esmaltada. Tipo Dos: Cubierta metálica de chapa sinusoidal, pieza pretensada de hormigón, cubiertas normales con impermeabilizaciones simples, teja común. Tipo Tres: Chapa de segunda mano. Tipo Cuatro: Precario, inexistente. d) Cielorraso Tipo Uno: Aluminio laminado tipo Alpolic, formas especiales de metal, yeso o madera, acústicos o térmicos. Tipo Dos: De telgopor flotante, revoque simple, metálicos suspendidos. Tipo Tres: Revoque grueso, terminación precaria. Tipo Cuatro: Inexistente. e) Terminaciones internas Tipo Uno: Paneles especiales, aislamiento térmica-acústica, cerámica decorada, madera de calidad. Tipo Dos: Azulejos, revoques a la cal o bolseado, ladrillo visto con junta tomada. Tipo Tres: Revoque grueso, terminación precaria. Tipo Cuatro: Inexistente. f) Pisos Tipo Uno: Área interna: mármol, granito, cerámico esmaltado de calidad, goma integral. Playa: hormigones especiales, premoldeados de hormigón, terminaciones a base de PVC. Tipo Dos: Área interna: parquet común, cerámico común, calcáreo de buena calidad, alfombras comunes. Playa: hormigón simple o alisado de cemento, hormigón articulado. Tipo Tres: Área interna: calcáreo o cemento alisado, mosaico de segunda calidad. Playa: contrapiso solo. Tipo Cuatro: Área interna: inexistente. Playa: piso de tierra. g) Bańos Tipo Uno: Para personal, artefactos completos, mármol y cerámicos esmaltados, grifería automática, vestuario con ducha, mingitorios integrales enlozados. Tipo Dos: Cerámicos comunes o azulejos, grifería común, mingitorios a palangana con divisorios. Tipo Tres: Mingitorios a canaleta, artefactos mínimos, grifería de segunda mano. Tipo Cuatro: Instalaciones precarias o inexistentes. h) Instalaciones Generales Tipo Uno: Aire acondicionado y calefacción central, iluminación especial, instalaciones eléctricas embutidas, sistemas contra incendio, instalaciones especiales de seguridad. Tipo Dos: Instalaciones eléctricas embutidas a bajo piso, agua caliente, ducha – vestuario, equipos individuales de aire acondicionado (1/2/3 equipos), calefacción parcial. Tipo Tres: Instalaciones eléctricas con cańería a la vista, un bańo por sexo. Tipo Cuatro: Servicio de agua fría solamente, instalación eléctrica reglamentaria mínima. i) Instalaciones Especiales Tipo Uno: Lavadero automático, fosa con instalaciones automáticas. Tipo Dos: Expendedora de combustibles líquidos (hasta 5 bocas simultáneas), expendedoras de GNC (hasta cuatro bocas simultáneas), fosas sin instalaciones automáticas. Tipo Tres: Expendedora de combustibles líquidos (hasta 5 bocas). Tipo Cuatro: Expendedora de combustibles líquidos (hasta 3 bocas). j) Carpintería Tipo Uno: Cerramiento de cristal templado, aluminio preanodizado, prepintado o bronce, ingresos con accionamientos automáticos, hierro forjado, grandes cerramientos. Tipo Dos: De dimensiones normales, de madera o chapa doblada, herrajes comunes, vidrio común. Tipo Tres: Económicas en chapa, maderas de segunda categoría, herrajes comunes. Tipo Cuatro: Precaria o sin carpintería. Cómputo del puntaje Artículo 208°.- A los efectos de la obtención del puntaje se ponderarán: En forma simple: Fachadas, terminaciones interiores, cielorrasos y carpintería. En forma doble: estructuras, cubierta, pisos, bańos, instalaciones generales e instalaciones especiales. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, y cuatro serán multiplicados por seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Determinación de categorías Artículo 209°.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicación de los artículos precedentes, las categorías de las mejoras correspondientes a estaciones de servicio se determinarán del siguiente modo: Primera categoría: más de 80 puntos Segunda categoría: de 60 a 80 puntos Tercera categoría: de 40 a 60 puntos Cuarta categoría: menos de 40 puntos Refacciones Artículo 210°.- EN los casos de rehabilitación o reforma de las construcciones se aplicarán los siguientes índices: Cuando la construcción sea reformada en un porcentaje mayor al 75% del total, se aplicará un coeficiente tal que llevará el valor de la construcción a un máximo del 90% del valor de la construcción nueva. Cuando la construcción sea reformada en un porcentaje mayor al 50% y menor al 75% del total, se aplicará un coeficiente tal que llevará el valor de la construcción a un máximo del 65% del valor de la construcción nueva. Cuando la construcción sea reformada en un porcentaje mayor al 25% y menor al 50% del total, se aplicará un coeficiente tal que llevará el valor de la construcción a un máximo del 40% del valor de la construcción nueva. Cuando la construcción sea reformada en un porcentaje menor al 25% del total, el valor de la construcción no se modifica. Supuestos no contemplados Artículo 211°.- CUANDO se emplearen materiales, formas o técnicas no contempladas en los artículos precedentes, la Dirección de Catastro municipal determinará el puntaje a asignar a los mismos. Depreciación Artículo 212°.- EL Departamento Ejecutivo reglamentará la forma en que se determinará la depreciación por edad de las mejoras. Precios unitarios Artículo 213°.- EL valor por metro cuadrado que le corresponde a cada puntaje obtenido será establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. Valor de construcciones permanentes no cubiertas Artículo 214°.- A los fines de la determinación del valor de las construcciones permanentes no cubiertas introducidas en los inmuebles, se tomará el monto del presupuesto presentado ante la Dirección de Obras Privadas y Uso del suelo para la aprobación de los planos respectivos, actualizado. La Dirección de Catastro municipal reglamentará los casos especiales y asignará el valor en los supuestos de incorporación de oficio. Alícuotas, mínimos generales y diferenciales Artículo 215°.- SOBRE las valuaciones establecidas por aplicación de los artículos anteriores se aplicarán las alícuotas y mínimos generales y diferenciales por distrito, zona y manzana que se determinen en la Ordenanza Tarifaria Anual. Notificación de Valuaciones - Excepción Artículo 216ş.- LAS valuaciones generales, con excepción de las previstas en el artículo 180ş, y las nuevas valuaciones resultantes de la aplicación del artículo 182ş, deberán notificarse a los interesados. Las valuaciones resultantes de la aplicación de coeficientes de actualización por zona o generales regirán de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna. Modalidades de la Notificación Artículo 217ş.- LA notificación prevista en el artículo anterior será practicada a los interesados en forma personal, a domicilio o en las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal previo emplazamiento que se efectuará, mediante publicaciones a realizarse durante tres (3) días consecutivos en el diario local de circulación que resulte sorteado, para que comparezcan a imponerse de las nuevas valuaciones dentro de un plazo no inferior a quince (15) días a contar desde la última publicación. Facultad de Impugnación Artículo 218ş.- DENTRO de los quince (15) de notificados o de vencido el término del emplazamiento establecido en el artículo anterior, los interesados podrán impugnar las valuaciones, debiendo expresar en el mismo acto los motivos en que se funda y el valor que estimen corresponder, acompańando las pruebas pertinentes, o indicando con toda precisión las que obraren en poder de la Comuna, bajo pena de inadmisibilidad. Las valuaciones no impugnadas en término se tendrán por firmes. Impugnación por error fehaciente Artículo 219ş.- LA impugnación de la valuación fundada exclusivamente en los elementos intervinientes en su cálculo, requieran o no inspección previa a su resolución, podrá ser formulada en cualquier momento, y la vigencia de la nueva valuación se ajustará a lo previsto en el artículo 182ş, inciso “5” de este Código. La carga de la prueba del error pesará sobre el impugnante, que deberá aportar los medios para su comprobación (planos municipales aprobados, final de obra, etc., y toda otra documentación que le sea requerida), y facilitar las inspecciones necesarias. Resolución de la Impugnación Artículo 220ş.- LA impugnación de la valuación será resuelta por la Dirección de Catastro Municipal, con expresión de sus fundamentos, comunicando tal circunstancia el Organismo Fiscal. Baldío Tributario – Principio de Mayor Rendimiento Fiscal Artículo 221ş.- CONSIDÉRASE inmueble baldío y tendrá el tratamiento tributario previsto para éstos: 1) Toda parcela sin mejoras permanentes y/o complementarias. 2) Toda parcela que estando edificada, encuadre en los siguientes casos: a) Cuando el edificio haya sido declarado inhabitable por Resolución Municipal. b) Edificios de tipología Industrial ubicados en el Distrito 4, Zonas 2, 3, 4 y 5” El texto anterior disponía: Cuando la superficie cubierta corresponda a tercera o cuarta categoría industrial y la parcela esté ubicada en el Distrito 4, Zonas 2, 3, 4 y 5. c) En edificaciones de hasta dos plantas, cuando la superficie cubierta edificada total sea inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie del terreno, si las parcela está ubicada en: Distrito 4, Zonas 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 12; Distrito 1, Zonas 14, 15, 16, 23, 24, 25 y 26; Distrito 2, Zonas 8, 9, 10, 25, 26, 28 y 29; Distrito 3, Zonas 14, 15, 19, 20 y 21; Distrito 5, Zonas 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 21 y 22; Distrito 6, Zonas 8, 11, 12, 13, 25, 26, 27 y 28; y Distrito 8, Zonas 6 y 7. d) Los edificios de más de dos plantas que no hayan obtenido Certificado final de obra. e) Las viviendas de hasta dos plantas que no hayan obtenido Certificado final de obra y no se encuentren habitadas en forma permanente. f) Cuando las construcciones no cubiertas introducidas sean de carácter transitorio o no tengan planos aprobados y Certificado final de obra. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, en los supuestos indicados en los apartados “b” a “e” del inciso “2”, y sin perjuicio de la obligación del contribuyente o responsable de presentar los planos correspondientes en la Dirección de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, el inmueble tributará del modo que represente el mayor rendimiento fiscal, entendiendo por tal al importe tributario más elevado que resulte de considerarlo como baldío o como edificado. La Dirección de Catastro Municipal reglamentará el procedimiento de verificación y exigencias de documentación probatoria para el encuadramiento en cada uno de los supuestos contemplados en este artículo. CAPÍTULO IV Reducciones Reducciones Generales Artículo 222ş.- El monto de la obligación tributaria se reducirá en la proporción que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, respecto de los siguientes inmuebles: 1) Pertenecientes y efectivamente utilizados como sede o para sus fines específicos por las instituciones deportivas con personería jurídica. 2) Pertenecientes a las instituciones deportivas con personería jurídica, cuando la utilización –exclusiva o no- de las instalaciones existentes en los mismos haya sido permitida a la Municipalidad de Córdoba mediante convenio, a partir de la fecha que éste disponga. 3) Edificados de cuarta categoría, excepto los de tipo industrial, de hasta ochenta metros cuadrados (80 m2) de superficie cubierta. 4) Tipificados como cocheras y/o bauleras. 5) Baldíos en los que se estén construyendo edificios o viviendas, por una sola vez y por el término de un (1) ańo, con incidencia en las cuotas con vencimiento a partir del mes subsiguiente a aquél en que se acreditare el cumplimiento de las siguientes condiciones: plano municipal aprobado y permiso de edificación. La reducción operará, con excepción de los supuestos de los (*) incisos 2 y 5 El texto anterior disponía incisos Ť3” y Ť6ť precedentes, a partir del 01 de enero del ańo siguiente a aquél en que se presente la pertinente solicitud, debidamente fundamentada y con aporte de las pruebas correspondientes, por ante el Organismo Fiscal. (*) expresión modificada por ixo10690-04 Centro de Manzana Artículo 223ş.- EL importe de la obligación tributaria se reducirá, ante solicitud expresa del sujeto pasivo, respecto de los inmuebles baldíos afectados como “centro de manzana” según la Ordenanza Nş 8256/86, en proporción al porcentaje de restricción resultante de dicha afectación en cada caso particular, conforme lo determine la Dirección de Catastro Municipal mediante resolución fundada y a partir del período que en ésta se disponga, el que no podrá ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud referida. Pago Anticipado Artículo 224ş.- LA Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer una reducción para los responsables que paguen el importe total de las cuotas previstas para el ańo, hasta la fecha de vencimiento de la primera de ellas. CAPITULO V Exenciones Exenciones Subjetivas de Pleno Derecho Artículo 225ş.- ESTÁN exentos de pleno derecho, respecto de los inmuebles de su propiedad: 1) La Dirección Provincial de la Vivienda, por los inmuebles en los cuales se ejecuten las construcciones de sus planes de vivienda, mientras las propiedades no sean entregadas a sus poseedores a cualquier título. 2) El sector industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia, por los inmuebles afectados al desarrollo de sus actividades. 3) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba, por los inmuebles afectados al tendido de líneas eléctricas. 4) Las Universidades Nacionales, por todos sus inmuebles. 5) Los Consulados, por los inmuebles donde funcione su sede. 6) Los Cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión de que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin ánimo de lucro, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando con estos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, guarderías, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto de que se trate. Quedan asimismo incluidos en la exención establecida en el presente inciso, los inmuebles de propiedad de instituciones confesionales que estuvieren destinados a la enseńanza primaria, secundaria, universitaria o técnica con planes de estudios aprobados oficialmente. 7) Las asociaciones profesionales con personería gremial reguladas por ley respectiva, por los inmuebles donde funcionen sus sedes. 8) Los partidos políticos, por los inmuebles donde funcionen sus sedes. 9) Los Organismos Públicos de Cooperación e Intercambio de los Países integrantes del MERCOSUR, por los inmuebles donde funcionen sus sedes. 10) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras exista convenio a condición de reciprocidad. Inciso modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: 10) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras subsista la vigencia del convenio firmado con la Municipalidad de Córdoba con fecha 26 de setiembre de 1.997, aprobado por Decreto Nş 890 “C”/97. 11) Las instituciones deportivas comprendidas en la Ordenanza 10398/01 y Decreto Reglamentario 1580/01, en los términos y condiciones que se establecen en dichos instrumentos. Exenciones Objetivas de Pleno Derecho Artículo 226ş.- ESTÁN exentos de pleno derecho: 1) Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por leyes nacionales o provinciales. 2) Los inmuebles que sean cedidos gratuitamente a la Comuna con destino a la prestación de servicios públicos, durante el lapso que dure la ocupación. 3) Los inmuebles sujetos a expropiación por parte de la Municipalidad u otro ente expresamente exento del gravamen conforme a las disposiciones de este Código, desde la fecha de la efectiva desposesión. Si la expropiación fuera parcial la exención será proporcional a la superficie sujeta a expropiación. 4) Los inmuebles declarados de interés municipal. 5) Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común de uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública. La Dirección de Catastro Municipal determinará en todos los casos las parcelas que se ajusten a las normas del presente inciso. Otras Exenciones Artículo 227ş.- PODRÁN ser declarados exentos respecto de los inmuebles de su propiedad: 1) Los asilos, patronatos de leprosos y las instituciones de beneficencia que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación; 2) Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica; 3) Las cooperadoras escolares; 4) Las instituciones y entidades de carácter civil cuyo objetivo principal sea facilitar el bien público, que no persigan fines de lucro y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan acreditado fehacientemente sus objetivos, y los Centros Vecinales en los términos de la Ordenanza N° 10.713/04, en ambos casos por los inmuebles donde funcione su sede. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: Las instituciones y entidades de carácter civil cuyo objetivo principal sea facilitar el bien público, que no persigan fines de lucro y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan acreditado fehacientemente sus objetivos, y los Centros Vecinales regulados por la Ordenanza N° 8125/85 y sus modificatorias, en ambos casos por los inmuebles donde funcione su sede. 5) Derogado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: Las personas que acrediten fehacientemente carecer de ingresos para afrontar el pago del gravamen y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan demostrado los extremos invocados, exclusivamente por la unidad habitacional que sea única propiedad, y siempre que no sea de 1a. o 2a. categoría, con arreglo a los artículos 192ş y 202ş de este Código. 6) La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, cuya percepción previsional no supere en más del cincuenta por ciento el haber jubilatorio o pensión mínima que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba correspondiente al mes de enero de cada ańo, por la misma propiedad y siempre que ésta sea de 3a. o 4a. categoría con arreglo a los artículos 192ş y 202ş de este Código. 7):La unidad habitacional que sea declarada en zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo dictada en base a un informe técnico específico producido por la Dirección de Catastro, la que regirá desde el momento que determine la resolución correspondiente. Inciso agregado por ixo10690-04 8) Los Centros de Producción, Promoción, Difusión Artística y Cultural independientes que adecuen su funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza N° 10.782, pudiendo acceder al beneficio por los Inmuebles de su propiedad o por los que se encuentren directamente afectados a la actividad promovida por dicha Ordenanza, mientras dure el contrato de locación o comodato correspondiente. Inciso modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía Los Centros de Producción, Promoción y Difusión Artística y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza Nş 10782, en los inmuebles donde funcionen sus sedes”. 9).- LOS inmuebles de frentistas afectados a actividad comercial, industrial y de servicios, durante la ejecución de obra pública realizada por la Municipalidad o por encargo de la misma, siempre que ésta afecte la libre circulación, total o parcial en más de un 50 % en la cuadra donde se esté llevando a cabo y el plazo de ejecución de la misma supera los quince (15) días. Inciso incorporado Ordenanza 10961-05 10) Las personas, excepto los jubilados y pensionados definidos en el Inciso 6), que acrediten fehacientemente percibir Ingresos de todo el grupo familiar no superior al 80% del haber jubilatorio mínimo que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba correspondiente al mes de Enero de cada ańo y que cumplimenten con los siguientes requisitos: a) La unidad habitacional debe ser vivienda única y con residencia efectiva del titular. b) La unidad habitacional debe ser de 3ra. y 4ta. Categoría, con arreglo a los Arts. 1924 y 2024 de este Código. c) Presentación de Declaración Jurada Familiar de Baja Capacidad Contributiva que instrumente el Organismo Fiscal, conforme lo reglamente el Departamento Ejecutivo Municipal: Asimismo, el Organismo Fiscal podrá verificar la condición impositiva y/o previsional del solicitante ante los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales . Inciso incorporado por Ordenanza 11109 – B. Munic 17/10/06 11) Las personas, excepto los jubilados y pensionados definidos en el Inciso 6), que acrediten fehacientemente percibir ingresos de todo el grupo familiar, cuyo monto total no exceda en hasta un 20% del haber jubilatorio mínimo que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, correspondiente al mes de Enero de cada ańo. En este caso particular, gozarán de una reducción del 50% de la exención, debiendo cumplimentar con los requisitos establecidos en el Inciso 10). Inciso incorporado por Ordenanza 11109 – B. Munic 17/10/06 Las exenciones previstas en los Incisos 1 a 4 regirán a partir del 1ş de Enero del ańo siguiente al de la presentación de la solicitud respectiva. En los casos de los incisos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 las exenciones serán resueltas por el Organismo Fiscal y regirán a partir del ańo en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos únicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolución fundada. Párrafo modificado por Ordenanza 11109 – B. Munic 17/10/06 El texto anterior disponía LAS exenciones previstas en los Incisos 1 a 4 regirán a partir del Primero de Enero del ańo siguiente al de la presentación de la solicitud respectiva. En los casos de los Incisos 5, 6, 8 y 9 las exenciones serán resueltas por el Organismo Fiscal y regirán a partir del ańo en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos únicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolución fundada. Párrafo Modificado por Ordenanza 10961-05 El texto anterior disponía: Las exenciones previstas en los incisos 1 á 4 regirán a partir del primero de Enero del ańo siguiente al de presentación de la solicitud respectiva. En los casos de los incisos 5, 6 y 8 las exenciones serán resueltas por el Organismo Fiscal y regirán a partir del ańo en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos únicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolución fundada. . Párrafo modificado por Ordenanza 10854-05– Las exenciones previstas en los incisos 1 a 4 regirán a partir del primero de enero del ańo siguiente al de presentación de la solicitud respectiva.- En los casos de los incisos 5 y 6, las exenciones serán resueltas por el Organismo Fiscal y regirán a partir del ańo en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo en estos únicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolución fundada. Párrafo modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: Las exenciones previstas en este artículo regirán a partir del 1ş de enero del ańo siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, excepto en los casos de los incisos “5” y ”6”, que regirán a partir del ańo de formulada la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo en estos únicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por resolución fundada y previo el informe socioeconómico correspondiente. Artículo 227 bis - Podrá ser declarado exento del pago de la Contribución que incide sobre los Inmuebles: La vivienda única, propiedad de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento la vivienda única propiedad de la Viuda del Ex Combatiente mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, o los ascendientes en línea recta hasta primer grado. Esta exención será resuelta por el Organismo Fiscal y regirá a partir del ańo en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos únicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolución fundada. El Ex Combatiente deberá encontrarse inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas y habitar el inmueble de que se trate. Artículo modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: Podrá ser declarado exento del pago de la Contribución que incide sobre los Inmuebles: a) La vivienda única propiedad de un ex Combatiente de Malvinas, cuya valuación fiscal municipal no supere los Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-) b) La vivienda alquilada por un ex Combatiente de Malvinas siempre que la valuación fiscal municipal del inmueble sujeto a locación no supere el límite establecido en el inciso anterior. En ambos casos el ex Combatiente deberá encontrarse inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas y habitar el inmueble de que se trate. . Artículo incorporado por Ordenanza 10859-05– Promoción de Actividades Industriales Artículo 228ş.- TAMBIÉN podrán ser declarados exentos, respecto de los inmuebles que se encuentren directamente afectados a la explotación promovida: 1) Los titulares de nuevas industrias que se radiquen dentro del Municipio de la Ciudad de Córdoba, en la forma, condiciones y por el término que establezca el Departamento Ejecutivo. 2) Los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones: a) Hayan logrado los beneficios de la Ley Provincial de Promoción Industrial. b) Presenten la solicitud de acogimiento dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha del Decreto Provincial, acompańando copia autenticada del mismo. En caso que dicha solicitud fuera elevada después del plazo seńalado, el beneficio regirá desde la fecha de presentación. Los beneficios establecidos en este inciso se otorgarán en los términos y alcances que, en cada caso, establezca el Departamento Ejecutivo, y su duración no podrá superará el término otorgado a nivel provincial. c) Incorporen como personal en relación de dependencia no menos de veinte (20) empleados con domicilio real en la Ciudad de Córdoba. Inciso agregado por ixo10690-04 Los Consorcios de Propietarios administradores de Parques Industriales, creados en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial Nş 7255/85, cualquiera fuera la forma jurídica adoptada, desde la fecha de la aprobación final del Parque Industrial y por un término de hasta diez (10) ańos, a criterio del Departamento Ejecutivo. Capítulo V bis Beneficios fiscales Norma General Artículo 228ş bis.- LOS jubilados, pensionados y contribuyentes o responsables carenciados o con capacidad contributiva reducida podrán gozar de un beneficio fiscal. destinado a la cancelación total o parcial de las obligaciones tributarias previstas en este Título, respecto del único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, siempre que cumplimenten los requisitos que se establecen a continuación. Requisitos - Condominio y usufructo gratuito - Solicitud - Vigencia Artículo 228ş ter.- EL Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria: 1) Los requisitos a cumplimentar para acceder al beneficio fiscal previsto en este Capítulo, referidos a titularidad del inmueble y residencia efectiva en el mismo, ingresos máximos del grupo familiar, carencia de otros bienes, (*) valuación fiscal municipal del inmueble y demás parámetros que se estimen adecuados para evaluar la verdadera capacidad contributiva de los solicitantes. (*) Expresión en negrita agregado por ixo10690-04 2) La proporción de beneficio a acordar, cuando el inmueble a cuyo respecto se conceda fuere detentado por los responsables en condominio, o gozaren sólo del usufructo a título gratuito. 3) La forma y periodicidad con que los contribuyentes o responsables deberán solicitar la concesión del beneficio. La vigencia efectiva del beneficio podrá retrotraerse al 01 de enero del ańo en que se formuló la solicitud. En ningún caso la concesión del beneficio dará lugar a la devolución, acreditación o compensación de los pagos realizados. 5) Cancelación de obligaciones fiscales con trabajo personal para propietarios, cuyo inmueble sea única vivienda de la Cuarta Categoría. El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá por vía reglamentaria los requisitos a cumplimentar para acceder a este beneficio y las tareas a desarrollar por el beneficiario. Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 CAPITULO VI Período fiscal – Pago en cuotas Artículo 229ş.- EL período fiscal es anual, aún cuando el pago de la obligación tributaria sea exigible en más de una cuota. TÍTULO II CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS Hecho Imponible – Sujetos Pasivos Artículo 230ş.- LOS contribuyentes y responsables del tributo establecido en el Título precedente, respecto de inmuebles ubicados en el ejido municipal que se beneficien directa o indirectamente por la realización de obras públicas efectuadas total o parcialmente por la Municipalidad, quedan sujetos al pago de la contribución por mejoras en la proporción y forma que se establezca para cada caso. Beneficios fiscales Artículo 230ş bis.- GOZARÁN de los beneficios fiscales destinados a la cancelación total o parcial del tributo previsto en este Título, quiénes resulten alcanzados por el beneficio previsto en el artículo 228ş bis de este Código. TÍTULO III CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS CAPÍTULO I Hecho Imponible Norma General Artículo 231ş.- El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. Asimismo, se incluyen todas las acciones que por sí o por intermedio de otras instituciones vinculadas o asociadas, desarrolle el Municipio a fin de promover el desarrollo de la economía local y la competitividad de los sectores productivos, fijando la Ordenanza Tarifaria Anual los importes que retribuirán este servicio. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal. Artículo modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía EL ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios, u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cual-quier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal. Operaciones en Varias Jurisdicciones Artículo 232ş.- CUANDO cualquiera de las actividades que menciona el artículo anterior se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede central o una sucursal en la Ciudad de Córdoba, u opere en ella mediante terceras personas -intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros, con o sin relación de dependencia-, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción municipal, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de Córdoba se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente de conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77, (*) cuando resultare procedente de conformidad a los Arts. 236 y 273 del Código Tributario Municipal y concordantes de la Ordenanza Impositiva Municipal independientemente de la existencia del local habilitado. Serán de aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales previstos por el mencionado Convenio, sin que ello implique prórroga de la jurisdicción natural. (*) texto en negrita agregado por ixo10690-04 Concepto de Sucursal Artículo 233ş.- SE considerará sucursal a todo establecimiento comercial, industrial y/o de servicios que dependa de una sede central, en la cual se centralicen las registraciones contables de manera que demuestre fehacientemente el traslado de la totalidad de las operaciones de la sucursal a los registros de la casa central. 'Tales condiciones deberán comunicarse al momento de la inscripción de la sucursal, caso contrario se incurrirá en infracción al respectivo deber forma. Párrafo modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía Tales condiciones deberán comunicarse al momento de la inscripción de la sucursal; caso contrario, cada una de ellas tributará como contribuyente individual. CAPÍTULO II Contribuyentes Habitualidad Artículo 234ş.- Artículo 234ş.- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el tributo, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades. El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente. Habitualidad. Presunciones: Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades: 1) Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas. 2) Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles. 3) Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas. 4) Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ellas por cualquier medio de transporte. 5) Operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía. 6) Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos”. Artículo modificado por Ordenanza 10831-04 El texto anterior disponía: SON contribuyentes los mencionados en el artículo 24° de este Código, que realizan en forma habitual las actividades enumeradas en el Capítulo anterior. La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. CAPÍTULO III Base Imponible Norma General Artículo 235°.- LA base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados por las activida-des gravadas en el período fiscal, salvo lo dispuesto para casos especiales. Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada período fiscal por la venta habitual de bienes en general, la remuneración total obtenida por la prestación de servicios o cualesquiera otros pagos en retribución de la actividad gravada. Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en contraprestación. Las seńas, anticipos y/o pagos a cuenta, se consideran ingresos brutos devengados al momento de su efectivización. Importe Tributario Artículo 236°.- LA cuantía de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios: 1) Por la aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al período fiscal concluido, salvo disposición en contrario; 2) Por un importe fijo; 3) Por aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores. 4) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible. 5) En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Liquidación Proporcional Artículo 237°.- A los efectos de la liquidación propor-cional del tributo al tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, las contribuciones mínimas o fijas se calcularán por mes completo aunque los períodos de actividad fueren inferiores. Ejercicio de Más de una Actividad: Discriminación de Ingresos Artículo 238°.- CUANDO los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más actividades o rubros sometidos a alícuotas diferentes, deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de esas actividades o rubros; en su defecto, tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada actividad o rubro. Ejercicio de más de una Actividad: Modalidades de Tributación Artículo 239°.- LOS contribuyentes que ejerzan dos o más actividades tributarán del siguiente modo: 1) Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la más alta contribución mínima o fija de los rubros correspondientes, lo que resultare mayor. 2) Por las restantes actividades generales el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alícuota. 3) Inciso eliminado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 No será de aplicación lo dispuesto en el inciso “2” de este artículo para las actividades especiales que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, las que en todos los casos deberán tributar de la forma prevista en el inciso “1”. Cuando además de las actividades previstas en el presente inciso existieren otras, se aplicarán a estas últimas las disposiciones de los incisos “1” y “2” precedentes. Operaciones de Préstamo de Dinero Artículo 240°.- En las operaciones de préstamo de dinero la base imponible será el monto de los intereses y todo otro ingreso devengados. Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, se computará esta tasa para determinar la base imponible. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: EN las operaciones de préstamo de dinero la base imponible será el monto de los intereses devengados exigibles. Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, se computará esta tasa para determinar la base imponible. Ventas Financiadas Artículo 241°.- LOS intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente, están gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera. Venta de Automotores sin Uso Artículo 242°.- LOS contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores sin uso y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera: 1) Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado. 2) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas, sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del automotor vendido. En ningún caso la venta de automotores usados realizada con quebranto, dará lugar a la disminución del ingreso bruto. Venta de Automotores Usados: Deber Formal - Presunción Artículo 243°.- QUIENES desarrollen la actividad de venta de automotores usados, deberán llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y al de la venta: 1) Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del vendedor y del comprador. 2) Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, número de chasis, motor y dominio). 3) Precio de venta. 4) Fecha de venta. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurará una presunción de fraude. Entidades Financieras Artículo 244°.- PARA las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la suma de todas las cuentas de ingresos, sin deducción de los resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generaron los ingresos. Solo podrán deducirse los intereses pasivos devengados por captación de fondos de terceros. Asimismo, se incorporarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3ş de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al artículo 21ş inciso “a” del citado texto legal. Estas entidades deberán presentar declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que determine el Organismo Fiscal, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y, dentro de éstas, de las cuentas de resultado con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente. Fideicomisos Artículo 245ş.- La base imponible en los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441, estará conformada por los ingresos brutos obtenidos; y la base imponible del gravamen recibirá el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. La base imponible de los Fideicomisos Financieros se formará según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: LA base imponible de los fideicomisos se formará según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior. Agencias Financieras – Compraventa de -Oro y Moneda Extranjera Artículo 246ş.- LA base imponible estará constituida por los intereses y todo otro ingreso devengado por su intervención en la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza. En las operaciones de compraventa de oro y moneda extranjera, la base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la venta y la compra. Tarjetas de Compra y/o Crédito Artículo 247ş.- Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de las tarjetas de compra y/o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestación del servicio. A los fines del párrafo precedente, considéranse comprendidos dentro del sistema a todos los ingresos obtenidos por las entidades administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compra y/o crédito que deriven del ejercicio de las actividades reguladas por la Ley N° 25065. Artículo modificado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 El texto anterior disponía: PARA las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras y/o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestación del servicio. Compańías de Capitalización, Ahorro y Préstamo Artículo 248ş.- PARA las entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidas en el artículo 244ş, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter: 1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución. 2) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. Hoteles y Similares Artículo 249ş.- SIN perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235ş, para la determinación de la base imponible se computará como ingresos gravados en hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y/o similares, los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o de larga distancia que efectúen los clientes, y los provenientes de trabajos de tintorería y/o lavandería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, así como los prestados directamente por el contribuyente a pedido de aquél. Igual tratamiento tendrán los ingresos provenientes de cocheras, guardacoches o similares, en la medida que perciban algún adicional en su condición de intermediario de este servicio. Compańías de Seguros y Reaseguros Artículo 250 – Para las Entidades de Seguros y Reaseguros la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguros directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera. Artículo modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08. El texto anterior disponía: Para las Entidades de Seguros y Reaseguros la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguros directas, netas, de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera. No se computarán como ingresos las partes de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: PARA las compańías de seguros y reaseguros, la base imponible estará constituida por la suma de los conceptos que integran la póliza –prima, tarifa, adicionales administrativos y recargos financieros - devengados en el período fiscal y destinados a cubrir los riesgos sobre los bienes situados o las personas domiciliadas en la Ciudad de Córdoba. Distribución de Películas Cinematográficas Artículo 251ş.- PARA los distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible estará constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación. Comercialización de Tabacos, Cigarrillos y Cigarros Artículo 252ş.- PARA las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados por la actividad gravada en el período fiscal, excluidos impuestos internos. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: PARA las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, excluidos tanto el crédito como el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) facturado. Martilleros, Intermediarios y Otros Casos Especiales Artículo 253ş.- PARA los martilleros, agencias autorizadas de venta de loterías, quinielas, prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compra-venta, la base imponible estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración análoga. Organizadores de Rifas y Similares Artículo 254ş.- LA base imponible para las personas o entidades que organicen la emisión de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estará constituida por el precio de venta al público de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se comercialicen o circulen dentro del ejido municipal. Comisionistas y Similares Artículo 255ş.- PARA los comisionistas, consignatarios u otra figura jurídica de características similares, la base imponible estará constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar. Agencias de Publicidad Artículo 256ş.- PARA aquellas empresas que actúen como agencias de publicidad, la base imponible estará formada de la siguiente manera: 1) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia. 2) Por las bonificaciones y descuentos que por todo concepto se les otorgue. 3) Por los ingresos totales provenientes de servicios propios y productos que comercialicen. 4) En los casos de intermediación, se aplicará lo dispuesto por el artículo 253ş de este Código. No integrarán la base imponible especificada en el presente artículo, los ingresos obtenidos por servicios de publicidad realizada mediante carteles, pantallas y/o paneles luminosos, iluminados, electrónicos, mecánicos y/o similares, los cuales serán considerados separadamente a los fines de conformar la base imponible respectiva para la aplicación de la alícuota específica o mínimos en su caso, previstos por la Ordenanza Impositiva Municipal. Párrafo agregado por ixo10690-04. Venta de Inmuebles Artículo 257ş.- EN el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período. Locación de Inmuebles Artículo 258ş.- EN las operaciones de locación de inmuebles, la base imponible se integrará con el valor devengado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario por contrato. Servicios Asistenciales Privados, Clínicas y Sanatorios Artículo 259ş.- PARA la actividad de prestación de servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes: 1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación y todo otro ingreso proveniente de la actividad. 2) De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales. Prestadores del Servicio de Salud Artículo 260.- EN la actividad de Servicios de Prestaciones Médicas Sanitarias, formarán parte de la base imponible los ingresos totales provenientes del servicio, independientemente que la prestación sea efectuada por sí o por terceros. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 261ş.- PARA la actividad de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estará constituida por el porcentaje que, de los aportes efectuados por los afiliados, le corresponda a la administradora según el contrato firmado con dichos afiliados. Asimismo se considerará ingreso computable toda otra retribución por servicios que pueda prestar la empresa y que esté a cargo del afiliado, así como todo ingreso proveniente de inversiones de capital y recupero de gastos de sus afiliados. Trabajos sobre Inmuebles de Terceros Artículo 262ş.- PARA los trabajos sobre inmuebles de terceros integrarán la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisión del certificado. Despachantes de Aduana Artículo 263ş.- PARA los despachantes de Aduana, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, como así también los gastos recuperables que no representen impuestos, tasas aduaneras o de almacenajes. Electricidad: Importes Fijos Artículo 264ş.- PARA las empresas generadoras y de distribución de electricidad y cooperativas de suministro eléctrico, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual en función de los Kilovatios facturados a usuarios finales radicados en la jurisdicción municipal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral. Artículo 264 bis – A los fines de este Código corresponde que estén inscriptos en el rubro Hipermercado, toda razón social que realice ventas directas al público por la comercialización de alimentos y bebidas, conjuntamente con uno o más productos de: idumentaria, artículos del hogar, electrodomésticos, artículos de electrónica, juguetería, papelería, artículos de oficina, escolares, ferretería, perfumería, artículos de tocador, óptica, fotografía, bijouterie, joyería, jardinería, vivero, vehículos y accesorios, y otros, cuyo monto total correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior sea igual o superior a la suma de Pesos Treinta y Seis Millones ($36.000.000). Para el supuesto de inscripción de un nuevo contribuyente por inicio de actividad, se considerará en el alcance del presente artículo cuando el promedio de base imponible mensual correspondiente a los tres (3) primeros meses sea Igual o superior a las suma de Pesos Tres Millones ($ 3.000.000). A los fines tributarios, corresponde que estén inscriptos en el rubro Minimercado, toda razón social que opere básicamente con el sistema de autoservicio, con una superficie afectada a venta y depósito de hasta 150 m2, que tenga una sola caja destinada al cobro y realice, como principal actividad, la comercialización de alimentos y bebidas, tales como productos frutihortícolas, carnes rojas y blancas, pescados y mariscos, huevos, leche y derivados, productos de granja, productos de panadería y todo tipo de bebidas, conjuntamente o no, con artículos de limpieza y menaje, artículos de perfumería y cosmética, indumentaria y calzado, artículos de ferretería, electricidad y pintura, artículos de librería, juguetería y discos, elaboración y/o preparación de alimentos. Artículo modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía A los fines de este Código se denomina Hipermercado a los Establecimientos Comerciales de ventas directas al público que comercialicen alimentos y bebidas, conjuntamente con uno o más productos de indumentaria, artículos del hogar, electrodomésticos, artículos de electrónica, juguetería, papelería, artículos de oficina, escolares, ferretería, perfumería, artículos de tocador, óptica, fotografía, bijouterie, joyería, jardinería, vivero, vehículos y accesorios, y otros, cuyo monto total correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior sea igual o superior a Pesos Treinta y Seis Millones ($ 36.000.000). Para el supuesto de inicio de actividad, se considerará en el alcance del presente artículo cuando el promedio de base imponible mensual correspondiente a los tres (3) primeros meses, sea igual o superior a Pesos Tres Millones ($ 3.000.000). Artículo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior disponía: Se denomina Hipermercado a los fines tributarios a los establecimientos comerciales de venta directa al público que comercialicen alimentos y bebidas conjuntamente con uno o mas productos de: Indumentaria y/o del hogar y/o electrodomésticos y/o de electrónica y/o juguetería y/o papelería y/o de oficina y/o escolares y/o ferretería y/o perfumería y/o de tocador y/u óptica y/o fotografía y/o bijouterie y/o joyería y/o jardinería y/o vivero y/o vehículos y/o accesorios, etc; cuyo monto de base imponible total declarada o determinada para el ańo 2001 en la jurisdicción de la Ciudad de Córdoba sea superior a Pesos treinta y cinco millones ($ 35.000.000). CAPÍTULO IV Cese de actividades Comunicación: Plazo Artículo 265ş.- TODA comunicación de cese de actividades, cualquiera fuese la causa que la determine, deberá ser precedida del pago del tributo adeudado dentro de los diez (10) días corridos de configurado, aún cuando el plazo general para efectuarlo no hubiere vencido. El plazo seńalado en este artículo se considerará como vencimiento independiente para el cómputo de los accesorios, que deberán abonarse sin necesidad de interpelación alguna. La suspensión de una actividad estacional no se reputará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva. CAPÍTULO V Deducciones y reducciones Deducciones Generales Artículo 266ş.- PODRÁN deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo: 1) Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores. 2) El importe de las mercaderías devueltas. 3) Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el ingreso bruto. La deducción procederá por el importe del impuesto correspondiente a las compras del período. 4) Los importes correspondientes a los impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas y para el Fondo Tecnológico del Tabaco, en los casos respectivos. 5) El débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los contribuyentes inscriptos en el citado Impuesto, desde el momento de su exteriorización. 6) Los ingresos provenientes de exportaciones. La deducción no comprende a las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, etc. 7) Para la actividad de fabricación de productos diversos del petróleo, el Impuesto Nacional que grava los combustibles derivados del petróleo. 8) Para la actividad de producción de electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios, los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agentes de retención o recaudación. El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos “3” y “7”, solo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el período fiscal considerado. Protección del Medio Ambiente Artículo 267ş.- FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo para establecer reducciones de hasta un veinte por ciento (20%) del importe tributario resultante, por los ingresos que provengan de los procesos productivos y/o de la venta de productos que contribuyan a la calidad del medio ambiente, a criterio de Secretaría de Salud Pública y demás organismos competentes municipales. La solicitud deberá realizarse expresamente y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. CAPÍTULO VI EXENCIONES Otras EXENCIONES (*) (*) Título Agregado Por ixo10690-04 Artículo 268ş.- ESTÁN exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Título: 1) Los organismos o empresas del Estado que se especifican a continuación y con las limitaciones que se indican en cada caso: a) El Sector Industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores. b) Las Universidades Nacionales; 2) Las cooperadoras escolares y estudiantiles; 3) Los Centros Vecinales reconocidos jurídicamente en el marco de la Ordenanza 10.364 y sus modificatorias. 4) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras exista convenio a condición de reciprocidad”. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: Exenciones Subjetivas de Pleno Derecho Art. 268 - ESTÁN exentos de pleno derecho: 1) Los organismos o empresas del Estado que se especifican a continuación y con las limitaciones que se indican en cada caso: a) El sector industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores. b) Dedicados a la fabricación de material bélico o armamentos. c) Las universidades nacionales. 2) Las asociaciones profesionales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestación de servicios realizadas exclusivamente a sus afiliados, con excepción de las actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, realizadas mediante captación de fondos de terceros o asociados. 3) Las asociaciones mutualistas, con excepción de las actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, realizadas mediante captación de fondos de terceros o asociados. 4) Las cooperadoras escolares y estudiantiles. 5) Las sociedades de fomento, entidades civiles y/o de carácter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus socios. 6) Los centros vecinales reconocidos jurídicamente en el marco de la Ordenanza Nş 8851 y sus modificatorias. 7) Los jardines de infantes y guarderías infantiles, cuando los mismos cuenten con hasta cuatro (4) empleados. 8) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras subsista la vigencia del convenio firmado con la Municipalidad de Córdoba, con fecha 26 de setiembre de 1.997, aprobado por decreto Nş 890/C/97. Exenciones objetivas de plenos derecho Artículo 269 - También están exentos de pleno derecho: 1) Las actividades docentes de carácter particular aún cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales siempre que impartan “enseńanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de “estudio aprobados por organismos oficiales competentes; 2) El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural, teatral o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial, centros culturales o grupos de artistas independientes.- 3) Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesión; 4)Toda actividad individual realizada en relación de dependencia; 5) El transporte urbano público de pasajeros mediante ómnibus, microómnibus, trolebuses y taxis y el transporte interurbano público de pasajeros alcanzado por la ley Provincial Nş 3963 y modificatorias.- 6) Las actividades gravadas por la Contribución que incide sobre las Diversiones y Espectáculos Públicos.- 7) La locación de inmuebles cuyas rentas en conjunto, no superen el monto máximo que establezca la Ordenanza Impositiva Municipal; 8) Los servicios de radiodifusión y televisión de transmisión abierta debidamente autorizados por el COMFER.- 9) El ejercicio de la actividad de Director S.A.; Síndico de S.A.; Socio Gerente; Administrador de cualquier tipo de sociedades, Miembro de Consejos de Vigilancia o Comisiones Fiscalizadoras; Miembros de Consejos Directivos de Asociaciones , Fundaciones y Cooperativas.- 10) Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios con habilitación e inscripción anterior al hecho que motiva la declaración de zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo, ad referéndum del Concejo Deliberante. El Organismo Fiscal dictará la reglamentación correspondiente. Artículo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: Exenciones Objetivas de Pleno Derecho Artículo 269ş.- TAMBIEN están exentos de pleno derecho: 1) Las actividades docentes de carácter particular aún cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales, siempre que impartan enseńanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de estudio aprobados por organismos oficiales competentes. 2) El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial. 3) La edición y/o venta de libros, periódicos, diarios y revistas. 4) Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesión. 5) Toda actividad individual realizada en relación de dependencia. 6) El Transporte Urbano Público de Pasajeros mediante ómnibus, microómnibus, trolebuses y taxis; y el Transporte Interurbano Público de Pasajeros alcanzado por la Ley Provincial Nş 3963 y modificatorias. 7) Las actividades gravadas por la Contribución que incide sobre las Diversiones y Espectáculos Públicos. 8) El Transporte Internacional de Pasajeros y de Carga realizados por Empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales la Nación tenga suscriptos convenios de los que surja -a condición de reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las Empresas. 9) La locación de inmuebles cuyas rentas en conjunto, no superen el monto máximo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. 10) Los Servicios de Radiodifusión y Televisión de transmisión abierta debidamente autorizados por el COMFER. Artículo 269 BIS - Podrán ser declarados exentos a petición de parte: 1) Las asociaciones profesionales, sindicales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada exclusivamente a sus afiliados, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: Las asociaciones profesionales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada exclusivamente a sus "afiliados, con excepción de las actividades financieras y de seguros.- 2) Las asociaciones mutualistas y/o de beneficencia, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: Las asociaciones mutualistas, con excepción de las actividades financieras y de seguros.- 3) La Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., Sociedades de Fomento, Asociaciones Civiles y/o Entidades de carácter asistencial o cultural, que cuenten con personería jurídica, que sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: La Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., Sociedades de Fomento, Entidades Civiles y/o de carácter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios El texto anterior disponía: 3) Las Sociedades de Fomento, Entidades Civiles y/o de carácter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus socios.- 4) Los jardines de infantes y guarderías infantiles, cuando los mismos cuenten con hasta cuatro (4) empleados.- 5) La edición y/o venta de libros, periódicos, diarios y revistas.- 6) El transporte internacional de pasajeros y de carga realizados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales la Nación tenga suscriptos convenios de los que surja -a condición de reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las Empresas. Artículo agregado por ixo10690-04 7) Las Cooperativas de Trabajo que realicen obras que sean declaradas de interés municipal. La exención se limitará al monto de la obra en cuestión”.Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 8) Las Empresas constituidas a través del Régimen de Incubadoras de Empresas, por el período de un (1) ańo. ”.Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 9) Integrantes del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, Decreto Nacional N° 189/2004, por el período de veinticuatro (24) meses ”.Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 10.)- LOS contribuyentes frentistas afectados a actividad comercial, industrial y de servicios, durante la ejecución de obra pública realizada por la Municipalidad o por encargo de, la misma, siempre que ésta afecte la libre circulación, total o parcial en más de un 50 % en la cuadra donde se esté llevando a cabo y el plazo de ejecución de la misma supere los quince (15) días. Inciso incorporado por Ordenanza 10961-05 11) Las Obras Sociales reguladas por la Ley respectiva, por los ingresos obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud. Inciso incorporado por Ordenanza 11494 del 23/07/08 Promoción de Actividades Industriales Artículo 270 - Podrán ser declarados exentos: 1) Los titulares de nuevas industrias que se radiquen dentro del Municipio de la Ciudad de Córdoba, en la forma, condiciones y por el término que establezca el Departamento Ejecutivo. 2) Los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones: a) Hayan logrado los beneficios de la Ley Provincial de Promoción Industrial. b) Presenten la solicitud de acogimiento dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha del Decreto Provincial, acompańando copia autenticada del mismo. En caso que dicha solicitud fuera elevada después del plazo seńalado, el beneficio regirá desde la fecha de presentación. Los beneficios establecidos en este inciso se otorgarán en los términos y alcances que, en cada caso, establezca el Departamento Ejecutivo, y su duración no podrá superar el término otorgado a nivel provincial. c) Incorporen como personal en relación de dependencia no menos de veinte (20) empleados, o el cincuenta por ciento (50%) de su planta de personal, lo que sea mayor, con domicilio real en la ciudad de Córdoba. Inciso Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06. El texto anterior disponía: c) Incorporen como personal en relación de dependencia no menos de veinte (20) empleados con domicilio real en la Ciudad de Córdoba. Inciso agregado por ixo10690-04 3) Los Consorcios de Propietarios administradores de Parques Industriales, creados en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial Nş 7255/85, cualquiera fuera la forma jurídica adoptada, desde la fecha de la aprobación final del Parque Industrial y por un término de hasta diez (10) ańos, a criterio del Departamento Ejecutivo. PROMOCION DE MICROEMPRENDIMIENTOS Y EFECTORES SOCIALES Sección incorporada con sus respectivos artículos desde el 270 bis al 270 quater. Por Ordenanza 10944-05 Artículo270° bis.- ESTÁN exentos de pleno derecho: Efectores de Desarrollo Local y Economía Social: Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Registro de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por la Ordenanza N° 10838 y por el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha de alta como efector. Microemprendimientos: Estarán exentos por el término de doce (12) meses de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios los microemprendimientos que inicien sus actividades a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza. Se definen a los fines de esta exención como microemprendimientos a aquellos que reúnan las siguientes condiciones: a. Los ingresos no superen los pesos veinticuatro mil ($ 24.000.-) anuales. b. La superficie afectada a la actividad no supere los 50 m2. c. La energía consumida anualmente no supere los 3.300 KW. d. El Capital a la fecha de inscripción no supere los pesos quince mil ($ 15.000.-) e. No posean empleados en relación de dependencia. Artículo incorporado por Ordenanza 10944-05 Artículo 270° ter.- LA exención establecida en el artículo anterior será aplicable a los contribuyentes que realicen alguna de las siguientes actividades: 521130 - 521190.2 - 522111 - 522112.1 - 522112.2 - 522120.1 - 522120.2 - 522120.3 522300 - 522220 - 522910 - 522191 - 522410 - 522210.1 - 522210.2 - 522999.1 - 522999.2 - 522999.3 - 522999.4 - 522500.1 - 523210.1 - 523210.2 - 523210.3 - 523290 - 523310 - 523330 - 523399.1 - 523399.2 - 523941 - 523360 - 523420 - 523510 - 523620 - 523999.1 - 523999.2 - 523999.3 - 523999.4 - 523911 - 523999.6 - 523999.13 - 523820 - 523913 - 523930.1 - 523930.2 - 523970 - 523991 - 524000 - 525900 - 523540- 523110.2 - 523920- 523120 - 523810 - 523830- 523960.1 - 523965 - 523966 - 524200 524990 - 503210 - 505000 – 523912. Artículo incorporado Ordenanza por 10944-05 Artículo 270° quater.- POR el término de dos (2) ańos, contados a partir de la obtención del beneficio del Artículo 270° bis, no podrá ser utilizado el mismo domicilio fiscal, ni desarrollar la misma actividad, o actividad conexa, para la obtención de la exención que dispone la presente Ordenanza. Artículo incorporado por Ordenanza 10944-05 Exención a Estaciones de Servicio: Supuestos Especiales Artículo 271ş.- Artículo Derogado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 TAMBIÉN podrán ser declaradas exentas, hasta el treinta y uno de diciembre del ańo dos mil tres (31/12/2003), las estaciones de servicios y actividades reguladas por la Ordenanza 9748/97 y sus modificatorias, que cumplimenten los requisitos establecidos en el último párrafo del Artículo 31ş de dicha Ordenanza. CAPÍTULO VII Período fiscal – Liquidación - Pago Período Fiscal Artículo 272ş.- EL período fiscal será el mes calendario. Liquidación - Pago - Anticipos Artículo 273ş.- LOS contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas mensuales y abonar los importes tributarios resultantes, en la forma y plazos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Los contribuyentes tributarán por aplicación de la alícuota sobre los ingresos brutos, o el importe mínimo mensual o importe fijo mensual que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, lo que resulte mayor. Los contribuyentes que deban tributar conforme a los términos del Artículo 232 de este Código, deberán presentar Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos y Gastos Total País e Ingresos y Gastos jurisdicción Córdoba Ciudad. Adquirentes de Fondos de Comercio Artículo 274ş.- EN el caso de sucesión a título particular en fondos de comercio que no cumpla con las exigencias de la Ley nacional Nş 11.867, se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de su responsabilidad conforme lo dispuesto por el artículo 27ş inciso “6” de éste Código. Eximición de Presentar Declaraciones Juradas Artículo 275ş.- EL Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas en los supuestos que estime convenientes, y a los contribuyentes que hayan sido declarados exentos. Pago Provisorio de Tributos Vencidos Artículo 276ş.- EN los casos de contribuyentes de este tributo que no presenten en término su declaración jurada por uno o más períodos fiscales, se procederá en la forma indicada por el artículo 53ş de este Código, si se tratare de contribuyentes inscriptos. En el caso de contribuyentes no inscriptos se seguirá el mismo trámite, pero el importe que podrá ser requerido judicialmente será calculado mediante la aplicación de los parámetros de la determinación sobre base presunta. CAPÍTULO VIII Agentes de retención, de percepción y/o de recaudación Organismos Municipales Artículo 277ş.- LA Tesorería Municipal y las Habilitaciones Centrales de la Municipalidad de Córdoba, cuando ejecuten pagos a proveedores o contratistas, deberán actuar como agentes de retención del tributo establecido en este Título. Oportunidad Artículo 278ş.- LA retención se practicará en ocasión de cada pago, no pudiendo desdoblarse facturas ni órdenes de pago a los efectos de la aplicación del artículo siguiente. Supuestos de No Retención Artículo 279ş.- NO corresponderá practicar la retención cuando el importe total de cada operación y/o contratación sea inferior al que al efecto fije el Organismo Fiscal, ni cuando la actividad del contribuyente se encuentre exenta o no gravada. En el último supuesto referido deberá presentarse el “certificado de no retención” expedido por el Organismo Fiscal. Alícuota – Naturaleza de Pago a Cuenta Artículo 280ş.- EN los supuestos de retención, percepción o recaudación, las alícuotas a aplicar sobre los importes sujetos a las mismas serán las correspondientes a la actividad del contribuyente o responsable pasible de aquéllas, salvo que el Organismo Fiscal establezca una distinta por vía reglamentaria. En el caso de contribuyentes no inscriptos ante el Organismo Fiscal, las alícuotas previstas en el párrafo anterior se incrementarán en un doscientos por ciento (200%). Los importes retenidos, percibidos o recaudados serán tomados como pago a cuenta por el contribuyente o responsable para la liquidación del tributo correspondiente al mes de que se trate. Para aquellos rubros en que la totalidad del tributo esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente, el Organismo Fiscal podrá eximir a los contribuyentes de la obligación de presentar declaración jurada por dichas actividades y/o de tributar los importes mínimos o anticipos que pudieran corresponder. Retenciones en Exceso Artículo 281ş.- CUANDO los importes retenidos superen el importe de la obligación tributaria determinada para el período a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podrá imputar el excedente como pago a cuenta de las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditación por ante el Organismo Fiscal. Lotería de Córdoba S.E. Artículo 282ş.- LA empresa Lotería de la Provincia de Córdoba - Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción de este tributo, aplicando la alícuota establecida en el artículo 280ş, en ocasión del pago y sobre el importe de las comisiones liquidadas a las agencias autorizadas de prode, quiniela, loterías y demás juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido hasta el día diez (10) del mes siguiente en que la retención y/o percepción tuvo lugar. Otros Agentes de Retención Artículo 283ş.- Artículo derogado por Ordenanza Nş 10478. El Texto anterior disponía: EL Departamento Ejecutivo podrá establecer otros sistemas de retención y/o percepción, disponiendo qué personas y en qué casos actuarán en tal carácter. TÍTULO IV CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Hecho Imponible Artículo 284ş.- POR los servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, exposiciones, ferias, diversiones y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de la policía de moralidad y costumbres, se pagará una contribución cuyo monto o parámetros de determinación serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual. Obligados y Responsables Artículo 285ş.- SON contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades gravadas. Responsables Solidarios Artículo 286ş.- SON solidariamente responsables con los anteriores los patrocinantes y los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades gravadas. Base Imponible Artículo 287ş.- CONSTITUIRÁ la base para la liquidación del tributo, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo y cualquier otro índice que consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho imponible. Exenciones de Pleno Derecho Artículo 288ş.- ESTÁN exentos: 1) Los espectáculos organizados por el Superior Gobierno de la Nación y la Provincia. 2) Los partidos de fútbol por los torneos de ascenso organizados por la Liga Cordobesa de Fútbol, cuando constituyan el espectáculo principal de la reunión. 3) Los partidos de básquetbol por los torneos de ascenso, organizados por la Asociación Cordobesa de Básquetbol, cuando constituyen el espectáculo principal de la reunión. 4) Los espectáculos artísticos y culturales desarrollados exclusivamente por artistas locales en bares, pubs, café-concert, restaurant, tanguerías y peńas folclóricas. Otras Exenciones Artículo 289ş.- PODRÁN ser declarados exentos: 1) Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física. 2) Las calesitas, cuando constituyan el único juego. 3) Las entidades de beneficencia con personería jurídica, por los espectáculos que organicen, siempre que no cuenten con patrocinio o adhesiones de firmas comerciales y acrediten fehacientemente que la totalidad del producido de los espectáculos exentos ingresan al fondo social con destino a ser utilizado en la realización de los fines específicos de la entidad, siempre que tengan domicilio real en la Ciudad de Córdoba. 4) Los centros vecinales. 5) Los circos que se instalen temporariamente en esta Ciudad, siempre y cuando entreguen a la Comuna entradas equivalentes al diez por ciento (10%) de la capacidad de cada función, excepto palcos, las que serán distribuidas con fines de acción social. Los espectáculos públicos organizados por escuelas e instituciones de enseńanza primaria, media, terciaria, universitaria, especial o diferencial, oficiales o incorporadas a planes especiales de enseńanza, sus cooperadoras o centros estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de la Dirección del establecimiento educacional, y tengan por objeto aportar fondos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del establecimiento educacional. 7) Los Centros de Producción, Promoción y Difusión Artística y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza Nş 10782. Inciso agregado Los Centros de Producción, Promoción y Difusión Artística y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza Nş 10782. Inciso agregado por Ordenanza 10854-05– La Dirección del establecimiento educacional será responsable ante el Organismo Fiscal del cumplimiento de las condiciones en la que la exención se otorga y de los fines a que se destinen los fondos. El Departamento Ejecutivo dictará las normas reglamentarias necesarias para la operatividad de las exenciones establecidas en los artículos 288 y 289 de la presente. Reducciones Artículo 290ş.- LA Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer reducciones o alícuotas diferenciales para los espectáculos cuya concurrencia de público resulte notoriamente disminuida en distintas épocas del ańo. Espectáculos Especiales Artículo 291ş.- EL Departamento Ejecutivo está facultado a disminuir total o parcialmente las obligaciones tributarias resultantes del presente Título, a los espectáculos declarados de ŤInterés Municipalť o que cuenten con el Ťauspicioť de la Municipalidad de Córdoba para su realización. Pago Artículo 292ş.- EL pago de la obligación tributaria se efectuará en base a la liquidación formulada por el contribuyente o determinada de oficio, según lo estipule la Ordenanza Tarifaria Anual. Los obligados y/o responsables deberán presentar garantías a satisfacción del Organismo Fiscal, previo a la realización del hecho imponible. Título V Contribución por los servicios adicionales MUNICIPALES Hecho Imponible Artículo 293ş.- POR los servicios adicionales que presta la Municipalidad de Córdoba, en ocasión de la realización de eventos, espectáculos, actividades o acontecimientos, que por su naturaleza impliquen un despliegue no habitual de agentes municipales, se pagará una contribución cuyo monto o parámetros de determinación serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes y Responsables Artículo 294ş.- SON contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades seńaladas en el artículo anterior. Son solidariamente responsables los que de cualquier manera faciliten o promuevan la realización de tales actividades. Determinación y Pago Artículo 295ş.- LA determinación del importe de la contribución se efectuará sobre la base del costo, naturaleza, duración y demás características de los servicios adicionales prestados. Deberes de Contribuyentes y Responsables Artículo 296ş.- LOS contribuyentes y responsables deberán informar al organismo de aplicación la realización del evento, espectáculo, actividad o acontecimiento especial con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, de modo de posibilitar la adecuada organización de los servicios disponibles. El organismo de aplicación liquidará el importe de la contribución, el que deberá ser abonado con anterioridad a la realización del evento, en las cajas municipales o las instituciones bancarias habilitadas. El Departamento Ejecutivo determinará la dependencia municipal que actuará como organismo de aplicación. Exenciones Artículo 297ş.- ESTÁN exentas de pleno derecho las actividades realizadas u organizadas por partidos políticos y por instituciones de bien público, siempre que el patrocinio y/o auspicio que obtengan estas últimas, no implique un evidente beneficio comercial o publicitario para la institución y/o empresa patrocinante o auspiciante. Asignación Específica Artículo 298ş.- LOS importes recaudados por la Contribución establecida en este Título ingresarán a una cuenta especial denominada “Servicios adicionales”, y se destinarán a cubrir los costos de los servicios prestados, sin perjuicio de su atención con las partidas generales destinadas al efecto. TÍTULO VI CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS Hecho Imponible Artículo 299ş.- POR la ocupación de los puestos, locales o bocas de expendio y sus transferencias autorizadas y uso de las demás instalaciones en los Mercados u organismos de abasto y consumo, se pagarán los importes fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa por las normas de este Título, regirá la Ordenanza de Mercados. Contribuyentes Artículo 300ş.- SON contribuyentes las personas o entidades permisionarias o concesionarias de los puestos, locales o bocas de expendio y los usuarios de las instalaciones de los Mercados u organismos de abasto y consumo municipales. Base Imponible Artículo 301ş.- LA base imponible estará constituida por cada metro cuadrado de superficie del puesto, local o boca de expendio y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios o usuarios, o por cualquier otra base de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Pago Artículo 302ş.- EL pago de la contribución se efectuará en la forma que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. TÍTULO VII CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS DE PROTECCION SANITARIA Hecho Imponible Artículo 303ş.- POR los servicios especiales de protección sanitaria prestados por la Municipalidad dentro de su ejido, se pagará la contribución cuyos importes fijos establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes Artículo 304ş.- SON contribuyentes las personas o entidades beneficiarias de los servicios especiales mencionados en el artículo anterior. Base Imponible Artículo 305ş.- LA base imponible estará constituida por: 1) Cada persona sometida a examen médico. 2) Cada unidad mueble objeto del servicio. 3) Cada metro cuadrado (m2) o metro cúbico (m3) de los inmuebles objeto del servicio. 4) Cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Pago Artículo 306ş.- EL pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Deberes Formales Artículo 307ş.- LOS contribuyentes y responsables están obligados a: 1) Obtener el certificado habilitante por cada uno de los establecimientos, locales o depósitos destinados a las actividades comerciales o industriales y de servicios. 2) Obtener el carnet sanitario por cada una de las personas que desempeńen actividades, en forma temporaria o permanente, en los establecimientos, locales o depósitos comerciales o industriales y de servicios. 3) Obtener un “Registro de Inspección y Desinfección” por parte de los propietarios de vehículos destinados al transporte público de pasajeros. 4) Registrar los envases utilizados en la comercialización de productos dentro del Municipio. TÍTULO VIII CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIOS DEL DOMINIO PUBLICO Y LUGARES DE USO PUBLICO Hecho Imponible Artículo 308ş.- POR la ocupación o utilización diferenciada de subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, y por los permisos para el uso especial de áreas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso público reglamentado, se pagarán los importes tributarios o fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes - Responsables Solidarios Artículo 309ş.- SON contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios o poseedores de los bienes beneficiados por la concesión, permiso o uso. Base Imponible Artículo 310ş.- LA base imponible estará constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otro sistema o unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos o mínimos. A efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación o uso realizado, ya sea cuando se inicien o cese la ocupación o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses completos aunque los períodos de ocupación o uso fueran inferiores a ese lapso. Los importes establecidos por mes, se liquidarán por períodos completos aunque el tiempo de ocupación o uso fuera menor. En el caso de importes diarios se presumirá, salvo prueba en contrario, una ocupación mínima de cinco (5) días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la petición del permiso previo. Pago Artículo 311ş.- EL pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artículo 312ş.- PODRÁN ser declarados exentos, exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente: 1) Las entidades de beneficencia pública con personería jurídica, por los espacios reservados para estacionamiento, en tanto acrediten fehacientemente su necesidad. 2) Los Consulados, por los espacios reservados para estacionamiento destinados exclusivamente a su sede. 3) La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con capacidades diferentes, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente a la rehabilitación, a pedido de las instituciones interesadas. TÍTULO IX CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS Hecho Imponible Artículo 313ş.- POR la propiedad, concesión o permiso de uso, de terrenos, panteones, nichos, urnas o urnarios, fosas, bóvedas, depósitos y/o sepulcros en general, ocupados o no; por inhumaciones, aperturas y cierre de nichos, fosas, urnas, bóvedas y/o sepulcros en general; por el depósito, traslado, exhumación y/o reducción de cadáveres o restos; por la colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los Cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se prestan en los Cementerios. Contribuyentes y Responsables Artículo 314ş.- SON contribuyentes: 1) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de terrenos y sepulcros en general. 2) Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el Artículo anterior. Son responsables: 1) Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y monumentos. 2) Las empresas de servicios fúnebres. 3) Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones. Base Imponible Artículo 315ş.- LA base imponible estará constituida por la valuación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento, ubicación de nicho o fosa, y cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Inmuebles de Uso Particular en Cementerios Artículo 316ş.- Por los inmuebles de uso particular en los cementerios, se abonará el resultante de multiplicar un valor base por un factor de ubicación por un índice de ocupación, de conformidad a los valores que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artículo 317 - Podrán ser declarados exentos, por el lapso que media entre la fecha de fallecimiento del causante y 31 de Diciembre del ańo siguiente, los obligados que se enumeran seguidamente: 1) Los agentes de planta permanente, jubilados y pensionados de la Municipalidad de Córdoba, por el fallecimiento de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en primer grado, y los responsables del pago del tributo, por el fallecimiento de aquellos. 2) Los que acreditaren extrema pobreza y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan demostrado ante la Secretaría de Desarrollo Social los extremos invocados. En caso de inhumaciones, esta exención regirá por los restos inhumados en nichos o fosas municipales del Cementerio San Vicente o Parque San Vicente y Cementerio San Jerónimo, e incluye la cremación directa y retiro a domicilio de los restos, a solicitud de los deudos responsables. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08. El texto anterior disponía: Los que acreditaren extrema pobreza y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan demostrado ante la Dirección de Desarrollo Humano los extremos invocados. En caso de inhumaciones, esta exención regirá para los restos inhumados en nichos o fosas municipales del Cementerio San Vicente o Parque San Vicente, e incluye la cremación directa y retiro a domicilio de los restos, a solicitud de los deudos responsables. 3) El cónyuge supérstite de jubilado o pensionado que acredite con la presentación del recibo correspondiente, haber percibido al mes anterior al de la fecha de pago de la tasa el haber jubilatorio mínimo. Esta exención procederá en caso de ocupación de nichos y fosas municipales. 4) Los sepelios realizados por el Servicio Funerario Municipal, incluida la cremación directa de los restos, a solicitud de los deudos responsables. 5) Los traslados de restos o cremación de los mismos dispuestos por autoridad municipal competente, y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento por autopsia. Otras Exenciones Artículo 318ş.- ESTÁN exentas del pago del derecho por nichos, exclusivamente de los panteones de su propiedad, las instituciones oficiales de la Iglesia Católica Apostólica Romana, las instituciones oficiales de los otros cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación y las asociaciones mutuales de inmigrantes sin fines de lucro. Las demás instituciones, asociaciones o sociedades están exentas del pago del derecho por nichos en sus panteones, exclusivamente por los nichos cedidos en uso temporal a la Municipalidad, por el tiempo que dure la ocupación municipal. El Departamento Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente de los derechos por Servicio Funerario Municipal a los causahabientes de personas fallecidas que luego de efectuarse la encuesta socio-económica se compruebe fehacientemente su estado carencial, conforme a la reglamentación respectiva. Conceptos no Eximidos Artículo 319ş.- EXCEPTÚANSE de las exenciones establecidas en el artículo 317ş: 1) Las tasas de servicios de panteón familiar o concesión de sepulcros. 2) Los servicios para nueva ubicación de los restos, perdiendo además en tal caso, el derecho de exención del arrendamiento, quedando excluidos los casos en que mediare reducción de restos o urna. 3) Los derechos por depósito de restos existiendo disponibilidad de sepulturas. 4) La reducción manual de restos estando en funcionamiento el crematorio. Pago Artículo 320ş.- EL pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Si la ocupación de terrenos o sepulcros en general comenzare o finalizare dentro del ańo, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados. TÍTULO X CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS Hecho Imponible Artículo 321ş.- POR los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación en la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones, construcciones en los cementerios, y obras para la instalación de soportes para antenas de sistemas de telecomunicaciones, se pagará la contribución cuya alícuota, importe fijo o mínimo establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual en cada caso. Quedan excluidos de la obligación precedente los proyectos de obra nueva y de ampliación - excepto en cementerios e instalación de soportes para antenas de sistemas de telecomunicaciones - que obtengan el correspondiente permiso de edificación antes de iniciar la construcción. Párrafo eliminado por Ordenanza 11120 – B. Municip. 30/10/06 Contribuyentes y Responsables Artículo 322ş.- SON contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras. Base Imponible Artículo 323ş.- LA base imponible estará constituida por los metros cuadrados de superficie total o cubierta; por el monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes; por la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura; por metro cuadrado de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la Contribución que incide sobre los Inmuebles; por metro lineal o metro cuadrado; o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artículo 324ş.- ESTÁN exentos: 1) Los proyectos de viviendas económicas, a construir, que por sus características, superficies, cantidad de dormitorios y tipo de construcción se encuadren en las siguientes condiciones: a) Superficies cubiertas máximas: Ambiente único: 40m2 Vivienda un dormitorio: 50 m2 Viviendas dos dormitorios: 60 m2 Viviendas tres dormitorios: 80 m2 b) Límite superior de materiales a emplear: - Muros: ladrillos comunes, cerámicos huecos, bloques, prefabricados en paneles de hormigón. - Revoques: exteriores: a la cal fina - Interiores: a la cal fina fratasado. - Pisos: mosaico calcáreo de 0,20 metros por 0,20 metros color uniforme. - Revestimientos: azulejos lisos, color uniforme, 0,l5 metros por 0,l5 metros hasta 1,80 metros de altura de bańo y 0,60 metros sobre mesa de cocina y pileta de lavar. - Techos: losa (maciza o nervurada); chapa galvanizada; fibro cemento; en todos los casos sobre estructura metálica o de madera. - Carpintería: exterior de hierro, producción en serie chapa N° 18; interior de madera producción en serie tipo económico. Las superficies de las aberturas serán las mínimas establecidas por el Código de Edificación para el cumplimiento de iluminación y ventilación de cada local. - Instalación eléctrica: un brazo o centro y un toma por local. - Instalación de gas o supergas: para cocina y calefón. - Instalación de agua caliente: para bańo y cocina. - Artefactos sanitarios: un inodoro pedestal, un bidet, un lavatorio, todos de loza blanca. Un juego de dos llaves brazos y ducha, una pileta de cocina, dos canillas. - Pintura: muros y cielorrasos a la cal, carpintería de madera imprimación y pintura al aceite, carpintería metálica al aceite, previo tratamiento antióxido. - Vidrios: dobles. - Obras varias: cerco de frente, o divisorio entre predios, mampostería de ladrillos comunes. - Vereda: según Código de Edificación. - Antetechos y umbrales: mosaico calcáreo, 0,20 metros por 0,20 metros, color uniforme. La enumeración precedente tiene carácter enunciativo y representa los límites máximos de las características de los elementos que tipifican las viviendas de que se trata, quedando facultada la Dirección Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, a determinar -en base a las normas vigentes- los requisitos técnicos mínimos indispensables para gozar del beneficio. La documentación necesaria para el otorgamiento de la exención, será la siguiente: solicitud de eximición, plano aprobado de visación previa, pliego de especificaciones técnicas y de materiales. La exención prevista en la presente norma revestirá carácter definitivo, si al otorgarse el Certificado Final de Obra respectivo, se constatare el cumplimiento de las condiciones exigidas. 2) La construcción de viviendas cuya ejecución sea contratada por la Dirección Provincial de Vivienda en cumplimiento de sus fines y financiada por dicho Organismo, ya sea con recursos propios o con fondos provenientes del FO.NA.VI o del Presupuesto Provincial. 3) La construcción de templos y sus anexos. 4) La construcción de establecimientos educacionales. 5) Los centros vecinales reconocidos jurídicamente en el marco de la Ordenanza Nş 8851 y sus modificatorias. Las obras declaradas de interés municipal, en la proporción que determine el Departamento Ejecutivo. 7) La construcción de Centros de Producción, Promoción y Difusión Artística y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento las condiciones exigidas por la Ordenanza Nş 10782. . Inciso agregado por Ordenanza 10854-05– Otras Exenciones Artículo 325ş.- FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la contribución establecida en el presente Título, a la construcción de edificios para hoteles de categoría “cinco estrellas”, de acuerdo con las normas de la Ley N° 6483. En caso que el establecimiento hotelero no fuera terminado y habilitado en el plazo fijado, el beneficiario reintegrará los importes no pagados más sus actualizaciones. Pago Artículo 326ş.- EL pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TÍTULO XI CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PRESTACIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO, INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Hecho Imponible Artículo 327ş.- POR los servicios municipales de alumbrado público, de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministro de energía eléctrica, se pagarán los siguientes tributos: 1) Una contribución general por el consumo de energía eléctrica. 2) Contribuciones especiales por inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos, conexiones de energía eléctrica, solicitud por cambio de nombre, aumento de carga y permiso provisorio. Contribuyentes y Responsables Artículo 328ş.- SON contribuyentes: 1) De la contribución general establecida en el inciso “1” del artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica. 2) De las contribuciones especiales mencionadas en el inciso “2” del artículo anterior, los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos eléctricos o mecánicos, y quienes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio. Actuará como agente de recaudación de la contribución general aludida en el inciso “1” del artículo anterior la empresa proveedora de energía eléctrica, la que deberá ingresar el importe total recaudado dentro de los diez (10) días siguientes al del mes de la percepción. Los instaladores de artefactos eléctricos o mecánicos son responsables del pago de las contribuciones establecidas en el inciso “2” del artículo anterior. Base Imponible Artículo 329ş.- LA base imponible para liquidar la contribución general por el consumo de energía eléctrica, estará constituida por el importe neto total facturado al usuario en las liquidaciones respectivas de la empresa proveedora de energía. Para las contribuciones especiales, la base imponible estará constituida por cada artefacto u otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artículo 330ş.- Podrán ser declarados exentos del pago de los tributos establecidos en el Art. 327. 1) De la contribución establecida en el inciso "1": a) Inciso derogado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: Los consumidores de energía eléctrica, cuyo consumo se origine exclusivamente en actividad industrial, debidamente registrada por ante la Dirección de Industria de la Provincia, con medidor diferenciado de otras actividades. b) Los Centros de Producción, Promoción y Difusión Artística y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza Nş 10782, con medidor diferenciado de otras actividades. . Inciso modificado por Ordenanza 10854-05– 1)El texto anterior disponía: De la contribución establecida en el inciso Ť1ť: Los consumidores de energía eléctrica, cuyo consumo se origine exclusivamente en actividad industrial, debidamente registrada por ante la Dirección de Industria de la Provincia, con medidor diferenciado de otras actividades. 2) De la contribución establecida en el inciso Ť2ť: a) Las plantas proveedoras de agua corriente debidamente autorizadas y la instalación de motores bombeadores de agua destinados a uso familiar. b) Los propietarios de artefactos eléctricos de uso doméstico que no estén fijados a un inmueble de manera permanente. c) Las construcciones que reúnan los requisitos mencionados en el Art. 324 inciso Ť1ť de este Código. Pago Artículo 331ş.- LOS contribuyentes de la contribución general establecida en el inciso “1” del artículo 327° la pagarán a la empresa proveedora de energía junto con el importe que deban abonarle por consumo del fluido, en la forma y tiempo que ella determine. Los contribuyentes de las contribuciones especiales mencionadas en el inciso “2” del artículo 327° las abonarán en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TÍTULO XII CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE GAS NATURAL Hecho Imponible Artículo 332ş.- POR los servicios municipales de vigilancia e inspección de las instalaciones destinadas a la circulación y suministro de gas por redes, se abonará la contribución legislada en el presente Título, conforme a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes Artículo 333ş.- SON contribuyentes los consumidores de gas por redes. Base Imponible Artículo 334ş.- LA base imponible estará constituida por el importe neto facturado por las empresas proveedoras de gas por redes. Pago Artículo 335ş.- LA obligación tributaria se abonará conjuntamente con el importe de la facturación de la empresa proveedora de gas por redes. Actuarán como agentes de recaudación de dicha contribución las citadas empresas, que deberán ingresar el importe total recaudado dentro de los quince (15) días siguientes al del mes de la percepción. Exenciones Artículo 336ş.- Artículo derogado por Ordenanza Nş11494 dle23/07 El texto anterior disponía: Podrán ser declarados exentos los consumidores de gas por redes, cuyo consumo se origine exclusivamente en actividad industrial, debidamente registrada por ante la Dirección de Industria de la Provincia, con medidor diferenciado de otras actividades. Este beneficio también alcanzará a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, cuando así se establezca en convenios de reciprocidad, celebrados por el Departamento Ejecutivo con dicha Empresa. TÍTULO XIII CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES Hecho Imponible Artículo 337ş.- POR los vehículos automotores, acoplados y similares, radicados en la Ciudad de Córdoba, se abonará la contribución establecida en el presente Título, conforme a las (*) tablas de valores, alícuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, seńalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite, facilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y seguridad. Se considera radicado en la Ciudad de Córdoba todo vehículo automotor, acoplado o similar que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su ejido, o tenga en el mismo su guarda habitual. (*) Texto suprimido por ixo10690-04 Nacimiento de la Obligación Tributaria Artículo 338ş.- EL nacimiento de la obligación tributaria se produce: 1) Para los vehículos nuevos de origen nacional, a partir de la fecha de compra. 2) Para los vehículos importados (nuevos o usados) desde la fecha de nacionalización otorgada por la autoridad aduanera. 3) En los demás casos, desde la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. La obligación tributaria cesa a partir de la fecha de toma de razón de la causal (transferencia, cambio de radicación, destrucción, etc.) que la origina por parte del citado Registro. Contribuyentes y Responsables Artículo 339ş.- SON contribuyentes los titulares de domino ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de los vehículos automotores, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1ş de Enero de cada ańo, se encuentren radicados en la Ciudad de Córdoba. Los usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes, son solidariamente responsables del pago de la Contribución establecida en el presente título. Base Imponible Artículo 340ş.- La base imponible es el valor intrínseco del vehículo y estará determinada por la valuación en vigencia, establecida anualmente por el Organismo Fiscal, quien resolverá toda cuestión al respecto, tomando como valor de referencia el que figure en la tabla vigente de valuación de automotores que publica la A.F.I.P para cada ańo, quedando facultado para ajustar dicha valuación durante el transcurso del ańo. . Párrafo Modificado por Ordenanza 11120 – B. Municip. 30/10/06 El texto anterior disponía La base imponible es el valor intrínseco del vehículo, y estará determinada por la valuación en vigencia, establecida anualmente por el Organismo Fiscal, quien resolverá toda cuestión al respecto. Párrafo agregado por ixo10690-04 El valor, modelo, peso, origen, cilindrada, y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del tributo. Exenciones Artículo 341 - Podrán ser declarados exentos: 1) Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por persona con capacidad diferente a los fines de esta exención a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno, o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del23/07/08 El texto anterior disponía: Los automotores de propiedad de las personas con capacidades diferentes y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por persona con capacidad diferente a los fines de esta exención a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno, o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio cuyo valor a los fines de esta Contribución, no exceda el monto que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. 2) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Municipio para el cumplimiento de sus fines. 3) Los vehículos cuyos ańos de fabricación fije la Ordenanza Impositiva Anual al efecto. 4) Los vehículos que se radiquen en la ciudad de Córdoba, procedentes de extrańa jurisdicción, por la obligación tributaria total o parcial conforme la fecha de cambio de radicación, cuando se acredite el pago de un tributo análogo en la jurisdicción de origen. 5) Los automotores exentos conforme la normativa del ex Impuesto Provincial a los Automotores, mientras subsistan los extremos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Artículo Modificado por Ordenanza 10831-04 6) Los vehículos que sean de propiedad y uso de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento el vehículo que sea de propiedad de la Viuda del Ex combatiente mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, o los ascendientes en línea recta hasta primer grado. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) vehículo por titular de dominio. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 El texto anterior disponía: El único vehículo que sea de propiedad y uso de un Ex Combatiente de Malvinas. Inciso modificado por Ordenanza 11178 – B. Munic 29/12/06 El texto anterior disponía el único vehículo cuya valuación fiscal municipal no supere los Pesos veinte mil ($ 20.000) y sea de propiedad y uso de un Ex combatiente inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas. Inciso incorporado por Ordenanza 11058 – 2006 El texto anterior disponía: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehículo automotor, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a título oneroso. 2) Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales. Entiéndese por persona con capacidad diferente a los fines de esta exención a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio, cuyo valor a los fines de esta Contribución, no exceda el monto que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. 3) Los automotores, acoplados y similares de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndese por institución de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas. 4) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, hasta un máximo de un (1) automotor por miembro del cuerpo diplomático o consular del Estado que representen, siempre que estén afectados a su función específica. 5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Municipio para el cumplimiento de sus fines. 6) Las máquinas agrícolas, viales y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública. 7) Los vehículos cuyo ańos de fabricación fije la Ordenanza Tarifaria Anual al efecto. 8) Los vehículos que se radiquen en la ciudad de Córdoba, procedentes de extrańa jurisdicción, por la obligación tributaria total o parcial conforme la fecha de cambio de radicación, cuando se acredite el pago de un tributo análogo en la jurisdicción de origen. Inciso Modificado por ixo10690-04 El texto anterior disponía: 8) Los vehículos que se radiquen en la Ciudad de Córdoba, procedentes de extrańa jurisdicción, por la obligación tributaria correspondiente al ańo de radicación, cuando se acredite el pago total de un tributo análogo en la jurisdicción de origen. 9) Los licenciatarios comprendidos en los artículos 92ş y 93ş de la Ordenanza Nş 10270. 10) Los automotores exentos conforme la normativa del ex Impuesto Provincial a los Automotores, mientras subsistan los extremos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Artículo 341ş Bis.- Artículo derogado por Ordenanza 11058 – 2006 Están exentos de pleno derecho: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehículo automotor, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a título oneroso. 2) Los automotores, acoplados y similares de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por institución de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas. 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, hasta un máximo de un (1) automotor por miembro del cuerpo diplomático o consular del Estado que representen, siempre que estén afectados a su función específica. 4) Las máquinas agrícolas, viales y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública. Artículo incorporado por Ordenanza 10831-04 5) La Empresa de Transporte Automotor Municipal Sociedad de Estado (T.A. M. S. E.). Inciso Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 Artículo 341 ter.- Podrá ser declarado exento del pago de la Contribución que incide sobre Vehículos Automotores, acoplados y similares, el único vehículo cuya valuación fiscal municipal no supere los Pesos Veinte Mil ($ 20.000.-) y sea de propiedad y uso de un ex Combatiente inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas. Artículo incorporado por Ordenanza 10859-05– Período Fiscal - Pago Artículo 342 - La contribución establecida en el presente Título es anual y proporcional al tiempo de radicación, en cuyo caso los términos se considerarán en días corridos. Su pago se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual. En el caso de bajas, deberá acreditarse la cancelación de las cuotas devengadas a ese momento. Pago: Supuestos Especiales Artículo 343 – En caso de cancelación total de la contribución anual, no corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo. Artículo modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08. El texto anterior disponía: En caso de cancelación total de la contribución anual, no corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo. Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas: 1) En el caso de vehículos, acoplados y similares robados, a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público, a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó, siempre que el mismo se hubiera producido por orden emanada de autoridad competente. La suspensión de pago cesará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente. Artículo 343ş bis) - Se suspende transitoriamente la obligación de pago de las cuotas no vencidas no abonadas: 1) En el caso de vehículos, acoplados y similares robados, a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público, a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó, siempre que el mismo se hubiera producido por orden emanada de autoridad competente. La suspensión de la obligación de pago cesará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente. Artículo incorporado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08 TÍTULO XIV TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Hecho Imponible Artículo 344 - Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes y Responsables Artículo 345ş.-Son contribuyentes los peticionantes de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior. Son solidariamente responsables con los anteriores los beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad, y los profesionales intervinientes en los trámites y gestiones que se realicen ante la administración municipal. Base Imponible Artículo 346 - La obligación tributaria se determinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad y cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artículo 347 - Están exentos: 1) Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas por: a) Los contribuyentes comprendidos en el Art. 83ş de este Código. b) Los acreedores municipales, por las gestiones tendientes al cobro de sus créditos, devolución de los depósitos constituidos en garantía, y repetición o acreditación de tributos abonados indebidamente o en cantidad mayor que la debida. c) Los ciudadanos, centros vecinales o asociaciones de vecinos, por motivo de interés público. d) Inciso derogado por ixo10690-04 Los choferes por las licencias para conducir vehículos de propiedad de la Municipalidad de Córdoba. 2) Los oficios judiciales: a) Librados por el fuero penal en todos los casos y los del fuero laboral en los previstos por la Ley Nş 20.744. Inciso modificado por Ordenanza Nş 11494 del 23/07/08. El texto anterior disponía: Librados por el fuero penal o laboral. b) Librados por razones de orden público, cualquiera fuese el fuero. c) Librados a petición de la Municipalidad. d) Que ordenen el depósito de fondos. e) Que comporten una notificación a la Municipalidad en las causas judiciales en que sea parte. f) Los oficios judiciales librados en juicios por alimentos y/o litis expensas y/o beneficio de litigar sin gastos y en los procesos concursales. 3) Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población u originadas en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales. 4) Los documentos que se agreguen a las actuaciones municipales, siempre que se haya pagado el tributo correspondiente en la jurisdicción de donde procedieren. 5) Los descargos por infracciones en que la intervención del presunto infractor se produzca antes de la aplicación de la multa y como consecuencia de un emplazamiento previo de la Comuna. 6) La certificación de servicios para trámites jubilatorios. 7) Las actuaciones iniciadas por personas en situación de extrema pobreza, fehacientemente acreditada. Registro Civil: Exenciones Artículo 348ş.- ESTÁN exentas las siguientes actuaciones por ante el Registro Civil de las Personas: 1) Las solicitudes presentadas por las autoridades nacionales, provinciales o municipales, por las entidades de asistencia o previsión social, de beneficencia o caridad debidamente reconocidas, en favor de las personas por ellas asistidas. 2) El otorgamiento de documentos para el cumplimiento de las leyes de enrolamiento, empadronamiento, de trabajo de menores, de bien de familia y leyes especiales de seguridad, asistencia o previsión social. 3) La expedición de actas, sus copias, certificados o extractos de las constancias del estado civil o supervivencia, solicitados por quienes acrediten la tramitación de jubilación o pensión. 4) Los matrimonios celebrados in artículo mortis. 5) Los trámites realizados por personas en situación de extrema pobreza acreditada conforme a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo. Pago Artículo 349ş.- EL pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO XV RENTAS DIVERSAS Hecho Imponible Artículo 350ş.- LOS servicios, actividades, hechos o actos que comprende el presente Título, están sujetos a los gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ellas se determine. Asistencia Hospitalaria o Similar Artículo 351ş.- EN los casos en que los hospitales u otros organismos sanitarios dependientes de la Comuna, presten asistencia a personas accidentadas o con enfermedades profesionales, que cuenten con seguros o existan disposiciones legales que obliguen a terceros a sufragar los gastos de atención médica, la Municipalidad cobrará el servicio en base a los aranceles determinados por el Colegio Médico de Córdoba. Extracción de Tierras y Aridos Artículo 352ş.- POR la extracción de tierras y áridos en parajes públicos o privados se pagará la contribución cuya alícuota, monto fijo o mínimo establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual. La base imponible estará determinada por el precio o valor del volumen total de lo extraído o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TÍTULO XVI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Vigencia Artículo 353ş.- ESTA Ordenanza empezará a regir a partir del 1ş de Enero del ańo dos mil uno (2001), quedando derogadas todas las disposiciones contenidas en ordenanzas anteriores, en cuanto se opongan a la presente, en especial las Ordenanzas Nş 10185, y el artículo 10ş de la Ordenanza Nş 10186. Actos y Procedimientos Previos a la Vigencia Artículo 354ş.- LOS actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de las ordenanzas derogadas por la presente, conservan su validez. Los términos que empezaron a correr antes de la vigencia de esta Ordenanza y que no estuvieren agotados, se computarán conforme con las disposiciones de este Código, salvo que los en este establecidos sean menores a los anteriormente vigentes. Beneficios Fiscales: Vigencia Artículo 354ş bis.- Artículo Derogado por ixo10690 - 04 EL Organismo Fiscal establecerá la fecha de efectiva vigencia del régimen de beneficios fiscales previstos en el Capítulo V bis del Título Primero de la Parte Especial de este Código, teniendo en cuenta la capacidad administrativa y de gestión para su correcta implementación. A partir de esa fecha quedarán derogadas las exenciones previstas en los incisos “5” y “6” del artículo 227ş. Asimismo, podrá disponer que los expedientes iniciados en tiempo y forma a fin de solicitar las exenciones previstas en los incisos “f” y “h” del artículo 162ş del Código Tributario Municipal vigente hasta el ańo 2000 (texto ordenado 1997 y modificatorias), y en los incisos “5”y “6” del artículo 227ş de este Código, que se encuentran pendientes de resolución, sean reencuadrados en el régimen citado en el primer párrafo.” Exenciones: Caducidad Artículo 354ş ter.- DECLÁRANSE caducos, a partir del 01 de enero de 2002, la totalidad de las exenciones y demás beneficios tributarios otorgados al Estado Nacional, Estados Provinciales y demás Estados Municipales, sus entes autárquicos y descentralizados. Las nuevas exenciones y beneficios acordados en los términos del artículo 84ş de este Código podrán surtir efectos desde la fecha indicada en el párrafo anterior. Inmuebles: Valuación de Mejoras Artículo 354ş quáter.- EL nuevo sistema de valuación de mejoras dispuesto en los artículos 188ş al 215ş de este Código, será aplicado a todos los inmuebles en los que se produzcan modificaciones que afecten a su valuación, ya sea por presentación del contribuyente, por detección realizada por autoridad municipal o por modificación del estado parcelario. En tanto no se produzcan las situaciones contempladas precedentemente, los inmuebles categorizados en el marco de la Ordenanza N° 10.363, adoptarán según su categoría el puntaje que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. La Dirección de Catastro establecerá la fecha de efectiva vigencia del Método Valuatorio propuesto en el presente código en sus artículos 188° al 215°, y en el artículo 10 de la Ordenanza Tarifaria Anual. Mientras tanto serán de aplicación los artículos 188° al 215° de la Ordenanza 10363 y el artículo 10 de la Ordenanza 10.362 Tribunal Administrativo Municipal Fiscal: Partidas Presupuestarias Artículo 355ş.- EL Departamento Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes para la inclusión presupuestaria de las partidas necesarias para el funcionamiento del Tribunal Administrativo Municipal Fiscal.- Régimen Recursivo Transitorio Artículo 356ş.- Contra los actos administrativos dictados por el Organismo Fiscal u otros Organismos de Aplicación, que lesionen derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, el interesado podrá interponer recursos de reconsideración y apelación en forma conjunta o separada. Artículo modificado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 El texto anterior disponía: EL Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente, y de acuerdo a lo preceptuado en Libro Primero, Título XIV de este Código, las condiciones y oportunidad en que se designará a los Vocales y Secretario del Tribunal Administrativo Municipal Fiscal. Hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal, regirá el régimen recursivo que se regula en las disposiciones que siguen. 1) Contra las resoluciones enumeradas en los cuatro (4) primeros incisos del Art. 139, el contribuyente o responsable podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o recurso de apelación. Si la resolución emanara del Departamento Ejecutivo, sólo será procedente el recurso de reconsideración. 2) Los recursos previstos en el artículo anterior se interpondrán por escrito y fundadamente por ante el Organismo Fiscal u otro Organismo de Aplicación, dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación del acto administrativo respectivo. 3) Salvo que se dispongan medidas para mejor proveer, que serán notificadas al recurrente para el contralor de su diligenciamiento, el recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación, por el Organismo Fiscal o el Organismo de Aplicación interviniente, y la resolución que se dicte produce el agotamiento de la instancia administrativa. 4) El Recurso de Apelación o el de Reconsideración en el supuesto del último párrafo del inciso Ť1ť precedente, será resuelto por el Departamento Ejecutivo Municipal sin sustanciación, previa vista al Asesor Letrado, y produce el agotamiento de la instancia administrativa. A los fines de la resolución del Recurso de Apelación, el Organismo apelado elevará de oficio al Departamento Ejecutivo Municipal las actuaciones y sus antecedentes dentro de los tres (3) días siguientes al de su concesión. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer medidas para mejor proveer, en las circunstancias y bajo las condiciones previstas en el inciso Ť3ť de este artículo. 5) Si el Organismo ante el cual se interpuso el Recurso de Apelación denegara su concesión, deberá dictar resolución fundada, y el interesado podrá ocurrir directamente en queja ante el Departamento Ejecutivo Municipal dentro del término de cinco (5) días siguientes al de la notificación denegatoria. El Departamento Ejecutivo Municipal ordenará elevar el expediente y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso denegado. 6) Si el recurso interpuesto no resultara procedente, así lo declarará el Departamento Ejecutivo Municipal, devolviendo el expediente al Organismo Apelado para que haga cumplir la Resolución dictada. 7) El contribuyente, responsable o tercero perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad, por demora del Organismo Fiscal o de otros Organismos de Aplicación en realizar un trámite o en dictar una resolución de carácter tributario, podrá requerir la intervención del Departamento Ejecutivo Municipal en amparo de su derecho. El Departamento Ejecutivo Municipal; si lo juzgase procedente, requerirá informe dentro del término de cinco (5) días sobre la causa de la demora y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, previa vista al Sr. Asesor Letrado, a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolución que corresponda, o la realización del trámite demorado, o liberando de este último al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la contra cautela que estime suficiente. 8) Dentro de los dos (2) días de notificadas las resoluciones previstas en este artículo, podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, el Departamento Ejecutivo Municipal o el Organismo interviniente resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna. El término para interponer demanda contenciosa u ordinaria correrá a partir de la notificación de la resolución aclaratoria. Artículo 357ş.- Plazos y Forma: Los recursos previstos en el artículo anterior se interpondrán por escrito y fundadamente por ante el Organismo Fiscal u Organismo de Aplicación, dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación del acto administrativo respectivo. Artículo modificado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 El texto anterior disponía: De forma. Artículo 358° - Recurso de Reconsideración: El Recurso de Reconsideración será resuelto por el Organismo Fiscal u Organismo de Aplicación, sin substanciación, excepto cuando se dispongan medidas para mejor proveer, cuya incorporación deberá ser notificada al recurrente, para que en el término de cinco (5) días presente informe referido únicamente a la medida ordenada. Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 Artículo 359ş - Recurso de Apelación: El Recurso de Apelación será resuelto por el Departamento Ejecutivo sin substanciación, previa vista al Asesor Letrado. El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer en las condiciones del articulo anterior. El Organismo Fiscal u Organismo de Aplicación, se expedirá fundadamente sobre la admisibilidad formal del Recurso de Apelación, y en su caso elevará de oficio al Departamento Ejecutivo las actuaciones y sus antecedentes dentro de los tres (3) días siguientes al de su concesión". Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 Artículo 360° - Recurso Directo: Si el Organismo Fiscal u Organismo de Aplicación denegare el Recurso de Apelación, el impugnante podrá ocurrir directamente ante el Departamento Ejecutivo dentro del término de cinco (5) días siguientes al de la notificación denegatoria. El Departamento Ejecutivo ordenará elevar las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia formal del Recurso denegado. Si el Recurso interpuesto no resultare formalmente procedente, así lo declarará el Departamento Ejecutivo devolviendo las actuaciones al Organismo Fiscal o de Aplicación para que haga cumplir el acto dictado. Si el Recurso resultare formalmente procedente, el Departamento Ejecutivo resolverá la Apelación deducida previa vista de Asesoría Letrada. Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 Artículo 361° - Resolución del Departamento Ejecutivo: Contra las resoluciones originarias del Departamento Ejecutivo sólo procede el Recurso de Reconsideración en los términos y condiciones establecidos precedentemente, el que será interpuesto por ante el Departamento Ejecutivo y resuelto por el mismo previa vista de Asesoría Letrada. La resolución que se dicte produce el agotamiento de la instancia administrativa Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 Artículo 362° - Aclaratoria: Dentro de los dos (2) días de notificada la resolución del Departamento Ejecutivo o del Organismo Fiscal, podrá el interesado solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsanen errores materiales, lo que será resuelto por quien emitió el acto sin substanciación alguna. La interposición de la aclaratoria interrumpirá los plazos procesales pertinentes, los que comenzarán a correr desde que se notifique el acto que resuelva la aclaratoria interpuesta. Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 Artículo 363° - Efectos de los Recursos: La interposición de los Recursos previstos precedentemente suspende la obligación de pago de los tributos, accesorios y multas, pero no la aplicación de tales accesorios. Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 Artículo 364° - Amparo por Mora de la Administración: El contribuyente, responsable o tercero perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora del Organismo Fiscal u otro Organismo de Aplicación en realizar un trámite o en dictar una resolución de carácter tributario, podrá requerir la intervención del Departamento Ejecutivo en amparo de su derecho. El Departamento Ejecutivo, si lo juzgase procedente, requerirá informe dentro del término de cinco (5) días sobre la causa de la demora y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, previa vista al Asesor Letrado, a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolución que corresponda, o la realización del trámite demorado, o liberando de este último al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la contracautela que estime suficiente. Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 Artículo 365° - Régimen Transitorio: Los Recursos contemplados en el Código Tributario Municipal vigente, pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, deberán ser resueltos por el procedimiento establecido en la nueva formativa. Artículo incorporado por Ordenanza 10641-03– B.M. 2420 ()=&CD\_`†śćô (Q}ĘËĚÍÎĎĐíîřđäÔäĘÔĘÇĘÔˇŠĘˇ‘‘xhc^YđPđ5>*CJ\aJCJaJCJaJmH sH 5B*CJOJQJ\aJph˙B*CJaJph˙5B*CJ\aJmH ph˙sH 5B*CJ\aJph˙5B*\aJhph˙5B*CJ\aJhph˙5B*CJ\aJmH ph˙sH CJ5B*CJ\ph˙5B*CJ\aJmH ph˙sH 5B*CJ\aJph˙5CJ\aJ5CJ\aJ$ ()<=ËĚÍÎĎĐíî÷úřěßßĐĐ¨Łšßßßßßß$ ĆPa$$a$' Ć3Đ p@ ŕ°€P đŔ!$`'0*-Đ/ 2p5@87R„„ĺţd´^„`„ĺţ$ Ć 7Rd´a$ $ Ć™dČa$ $ Ćüd,a$$a$!ţ%ţ˙ c | › š ú O — | / 0 O Ä Ĺ ŰĚŔąĚ̚šššššĚ̹̹$ Ć 7R„„ĺţd´^„`„ĺţa$$$ ĆRd´a$ $ ĆRd´$ Ć 7Rd´a$$$$ Ć3Đ p@ ŕ°€P đŔ!$`'0*-Đ/ 2p5@87Rd´a$%347ţ˙ + ~   ž ť ź 0 O P ] ^ b Ä Ĺ ţ ›Ö×s–§žő'Tä*­Ě9M—ÓĄ¤Ýę$'EF1QôěçěçŰŇěçěçěçěçŇÇěçěçŰŇŰçŇçŇěçěçŇçŇěçô¸çŇěçě珨˘¨Ź–ŹŹB*CJaJph˙™5B*CJ\hph˙ CJ\hCJh5B*CJ\aJph˙56CJOJQJ\]aJ56CJ\]aJCJOJQJaJ5CJOJQJ\aJCJaJ5CJ\aJ6CJOJQJ]aJ6Ĺ ě ›0Ö×rs–žŸŕ}'TđäŐŐąŐŐđŐŐ˘ŐՂŐ Ć3Đ p@ ŕ°€P đŔ!$`'0*-Đ/ 2p5@87Rd´$ Ć 7Rd´a$$$$ Ć3Đ p@ ŕ°€P đŔ!$`'0*-Đ/ 2p5@87Rd´a$$ Ć 7Rd´a$ $ ĆRd´$$ ĆRd´a$ă䏭ş9ňBđđáđđ˝™đuđi $ ĆSd´a$$$$ Ć3Đ p@ ŕ°€P đŔ!$`'0*-Đ/ 2p5@87Rd´a$$$$ Ć3Đ p@ 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