ࡱ>  9 bjbj 2l<<<<<<<P4444,P۱0 0 0 0 0 0 0 0 Z\\\\\\$ j<0 0 0 0 0 t#<<0 0 t#t#t#0 <0 <0 Zt#0 Zt#t#)B`<<60 $  `P4 vp6$0۱$0!D6t#PP<<<<ixo10363-06 Cdigo Tributario Municipal ORDENANZA N 10363 Con las modificaciones introducidas por Ordenanza N 10478 fecha de sancin: 15/01/02, promulgada: el 22/01/02 y Ordenanza N 10586, fecha de sancin: 09/01/03 - B.O. - Municipal 2372 del 15/01/03 por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420, Por Ordenanza N 10690 04, por Ordenanza 10711-04, por Ordenanza 10831-B. Municip. 30/12/04, por Ordenanza 10854-05, por Ordenanza 10859-05, por Ordenanza 10944-05, por Ordenanza 10961-05, por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06, por Ordenanza 11058 2006, por Ordenanza 11109 B. Munic 17/10/06, por Ordenanza 11120 B. Municip. 30/10/06, por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06; por Ordenanza N 11494 del 23/07/08; por Ordenanza 11586 del 30/12/08. LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL TTULO I DISPOSICIONES GENERALES mbito de Aplicacin Artculo 1.- LAS disposiciones de la presente Ordenanza, llamada Cdigo Tributario Municipal, son aplicables a todos los tributos que establezca la Municipalidad de Crdoba mediante la Parte Especial de este Cdigo y tambin a los que estn contenidos en ordenanzas tributarias especiales. Sus montos sern establecidos de acuerdo a las alcuotas, aforos y otros mdulos o sistemas que determine la ordenanza tributaria especial denominada Ordenanza Tarifaria Anual. Principio de Legalidad Artculo 2.- NINGN tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanza. Slo la ordenanza puede: 1) Definir el hecho imponible. 2) Indicar el sujeto pasivo. 3) Fijar la base imponible, la alcuota o el monto del tributo. 4) Establecer exenciones, deducciones, reducciones y otros beneficios tributarios. 5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. 6) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la investigacin, determinacin, fiscalizacin y percepcin de la obligacin tributaria por los organismos competentes de acuerdo a los preceptos de este Cdigo. Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas, excepto las indicadas en el inciso 6, no pueden ser integradas por analoga ni suplidas por va de reglamentacin. Naturaleza del Hecho Imponible Artculo 3.- PARA establecer la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atender a los actos o situaciones efectivamente realizados. La eleccin por los sujetos pasivos tributarios de formas o estructuras jurdicas manifiestamente inapropiadas con relacin a la realidad de los hechos gravados es irrelevante a los fines de la aplicacin del tributo. Nacimiento de la Obligacin Tributaria Artculo 4.- LA obligacin tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la Ordenanza. La determinacin de la deuda reviste carcter meramente declarativo. La obligacin tributaria existe an cuando el hecho imponible que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilcito o inmoral. Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas por sujetos pasivos tributarios entre s o entre stos y terceros, no son oponibles al fisco municipal. La obligacin tributaria constituye un vnculo de carcter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garanta real o de cualquier otro carcter. Juridicidad de los Hechos Gravados Artculo 5.- LA obligacin tributaria no ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto aparentemente perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos gravados tengan en otras ramas jurdicas. Interpretacin del Cdigo y de las Normas Fiscales Integracin Artculo 6.- TODOS los mtodos reconocidos por el derecho son admisibles para interpretar las disposiciones de este Cdigo y dems ordenanzas tributarias. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Cdigo u otras ordenanzas tributarias, se recurrir en el orden que se establece a continuacin: 1) A los principios del derecho tributario. 2) A los principios generales del derecho. Las normas tributarias podrn interpretarse analgicamente, salvo en los supuestos del artculo 2. Aplicacin de Normas del Derecho Pblico o Privado Artculo 7.- LAS normas del derecho pblico o privado se aplicarn nicamente para determinar el sentido y alcance de los conceptos, formas e institutos a los que este Cdigo u otras ordenanzas tributarias hacen referencia, pero no para establecer sus efectos tributarios. Su aplicacin no corresponde cuando los conceptos, formas o institutos hayan sido expresamente modificados en las normas citadas. Denominacin Artculo 8.- LAS denominaciones empleadas en este Cdigo y dems ordenanzas tributarias para designar los tributos, tales como contribuciones, tasas, derechos, gravmenes o impuestos o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurdica. Forma de Computar los Plazos Artculo 9.- PARA los plazos expresados en das se computarn solamente los hbiles para la Administracin Tributaria, salvo que ellos se establecieran expresamente en das corridos. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales, o de actos procesales, sea da no laborable, feriado o inhbil - nacional, provincial o municipal - que rija en el mbito del Municipio de Crdoba, la obligacin se considerar cumplida en trmino si se efecta el primer da hbil siguiente. La actualizacin monetaria e intereses resarcitorios se devengarn en forma diaria. Plazos para Actos de Naturaleza Procesal Artculo 10.- LA presentacin de escritos, aportes de prueba, recursos y todo acto de naturaleza procesal que tenga lugar dentro de las dos (2) primeras horas del horario administrativo habilitado para la atencin al pblico, entendindose como tal, salvo norma expresa en contrario, el que transcurre a partir de las 7:00hs; se considerar efectuada en trmino cuando el plazo previsto para el ejercicio del derecho hubiere vencido al finalizar el da hbil inmediato anterior, (*)debiendo el recepcionista dejar constancia en el escrito de la fecha y del horario de recepcin del mismo con su firma y sello. (*)Texto agregado por ixo10690-04 La acreditacin de esa circunstancia se efectuar mediante la leyenda presentado en las dos (2) primeras horas y la firma y sello aclaratorio del recepcionista, el cual dejar constancia de la fecha y hora exacta de la presentacin. Prrafo derogado por ixo10690-04 TTULO II SUJETO ACTIVO Organismo Fiscal Artculo 11 - LA Secretara de Economa y Finanzas y la Direccin General de Recursos Tributarios se denominarn en este Cdigo, Organismo Fiscal. Todas las funciones y facultades atribuidas por este Cdigo y por otras ordenanzas tributarias al Organismo Fiscal, sern ejercidas en carcter de Juez Administrativo por el Secretario de Economa y Finanzas y el Director General de Recursos Tributarios, en forma indistinta, quienes adems podrn determinar qu funcionarios y en qu medida los sustituirn en tales funciones. El Secretario de Economa y Finanzas, el Director General de Recursos Tributarios y los funcionarios que los sustituyan en sus funciones de Juez Administrativo, debern ser profesionales en Ciencias Econmicas o en Derecho. El Organismo Fiscal tiene a su cargo las siguientes funciones: 1) Determinacin, verificacin, fiscalizacin y recaudacin de la obligacin tributaria y sus accesorios. 2) Aplicacin de sanciones por infracciones a este Cdigo y dems ordenanzas tributarias. 3) Tramitacin de las solicitudes de repeticin, compensacin y exenciones con relacin a los tributos legislados por este Cdigo y dems ordenanzas tributarias. 4) Fiscalizacin de los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas, como as tambin la reglamentacin de los sistemas de percepcin y control de los mismos. 5) Iniciacin de sumarios y resolucin en primera instancia de toda cuestin de ndole tributaria que no est especficamente reservada al Departamento Ejecutivo. Inciso Incorporado por ixo10690-04 El Organismo Fiscal representar a la Municipalidad, en los asuntos de su competencia, ante los poderes pblicos, contribuyentes, responsables y terceros. Facultades Artculo 12.- EL Organismo Fiscal dispone de amplias facultades para verificar, fiscalizar o investigar, incluso respecto de perodos fiscales en curso, el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, pudiendo especialmente: 1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboracin de los entes pblicos, autrquicos o no, y de funcionarios de la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal. 2) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibicin de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas. 3) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable. 4) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero, para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio del Organismo Fiscal tengan o puedan tener relacin con tributos de la Municipalidad de Crdoba. 5) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deber otorgarse un plazo razonable para su contestacin, segn la complejidad del requerimiento. 6) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservacin y seguridad. 7) Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique. 8) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos. 9) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras regidas por la Ley N 21.526, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crdito fiscal por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables. Inciso modificado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables. 10) Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computacin de datos: a) Copia de todo o parte de los soportes magnticos, debiendo suministrar el Organismo Fiscal los elementos materiales al efecto. b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento de computacin utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre caractersticas tcnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo, podr requerir especificaciones acerca del lenguaje operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, as como tambin, listados de programas, carpetas de sistemas, diseo de archivos y toda otra documentacin o archivo inherentes al proceso de datos que configuran los sistemas de informacin. c) La utilizacin, por parte del personal fiscalizador del Organismo Fiscal, de programas aplicables en auditora fiscal que posibiliten la obtencin de datos instalados en el equipamiento informtico del contribuyente o responsable y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en este inciso tambin ser de aplicacin a los servicios de computacin que realicen tareas para terceros, con relacin a sujetos que se encuentren bajo verificacin. El Organismo Fiscal dispondr los datos que obligatoriamente debern registrarse, la informacin inicial a presentar por contribuyentes, responsables y terceros, y la forma y plazos en que debern cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso. Auxilio de la Fuerza Pblica Artculo 13.- EL Organismo Fiscal podr requerir bajo su exclusiva responsabilidad, el auxilio inmediato de la fuerza pblica, cuando tuviere inconvenientes en el desempeo de sus funciones o sea necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecucin de ordenes de allanamiento o de clausura. Dicho auxilio deber acordarse sin demora y el funcionario o empleado policial que se negara a prestarlo o lo hiciera tardamente incurrir en el ilcito reprimido por el Cdigo Penal. rdenes de Allanamiento Artculo 14 - EL Organismo Fiscal podr solicitar orden de allanamiento al Juez de la Justicia Ordinaria de la Provincia de Crdoba que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud, el motivo, lugar y oportunidad en que habr de practicarse. La orden de allanamiento tendr por objeto posibilitar la inspeccin de los libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando stos dificulten o pudieren dificultar su realizacin. Actas Artculo 15.- CON motivo o en ocasin de practicarse cualquiera de las medidas previstas en los artculos 12, 13 y 14 de este Cdigo, deber labrarse acta en que se dejar constancia de las actuaciones cumplidas, existencia e individualizacin de los elementos inspeccionados, exhibidos, intervenidos, incautados o respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. Dichas actas, labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del Organismo Fiscal, servirn de prueba en las actuaciones o juicios respectivos, sean o no firmados por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de ste a hacerlo. Real Situacin Tributaria Artculo 16.- EL Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones a la real situacin tributaria, e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento. Clausura Preventiva Artculo 17.- Si se constatare la configuracin de uno o ms hechos u omisiones al cumplimiento de los deberes formales establecido en el Art. 112, previa intimacin al cumplimiento de tales obligaciones por el trmino de 24 hs., el Organismo Fiscal podr disponer la clausura preventiva de todos los lugares en donde se realicen o ejerzan actividades que originen hechos imponibles.- Previamente el Organismo Fiscal, podr citar a Audiencia al contribuyente.- La clausura preventiva que se disponga no podr exceder de cinco (5) das corridos, debiendo levantarse la misma previa acreditacin por parte del contribuyente de haber regularizado el incumplimiento tributario que motivara la clausura.- A los fines de la clausura preventiva dispuesta en el presente resulta aplicable en lo que fuere procedente el Art. 111 de este Cdigo, pudiendo asimismo el Organismo Fiscal hacer uso de la fuerza pblica para efectivizar la clausura. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: SI con motivo de una verificacin, investigacin o fiscalizacin autorizada por el artculo 12, los funcionarios del Organismo Fiscal constataren la omisin de cumplimentar los deberes formales establecidos en los incisos 1, 2 y 11 del artculo 112 de este Cdigo, podrn disponer la clausura preventiva de todos los lugares en donde se realizan actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, cuando el contribuyente y/o responsable debidamente intimado con la transcripcin del presente artculo, no regularice la omisin detectada. La clausura preventiva dispuesta deber ser comunicada por los funcionarios intervinientes de inmediato e indistintamente al Subsecretario de Recursos Tributarios o al Director General de Recursos Tributarios a efectos de que stos, previa audiencia con el responsable, dispongan dejarla sin efecto en razn de no comprobarse los extremos que la motivaron, o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situacin que origin la medida. La clausura preventiva no podr extenderse ms all del plazo legal de tres (3) das sin que se haya resuelto su mantenimiento en los trminos del prrafo anterior. El Subsecretario de Recursos Tributarios o el Director General de Recursos Tributarios dispondr el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente de haber tomado conocimiento de que el responsable ha acreditado la regularizacin de la situacin que diera lugar a la medida. Normas de Organizacin Interna Artculo 18.- EL Organismo Fiscal podr dictar normas que establezcan o modifiquen su organizacin interna as como el funcionamiento de sus oficinas. Podr tambin dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo en que debern cumplirse los deberes formales, as como resoluciones interpretativas de las normas fiscales, las que regirn desde el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Municipal. Cobro judicial Artculo 19.- EL cobro judicial de los tributos, su eventual actualizacin monetaria, intereses resarcitorios, anticipos, pagos a cuenta, percepciones, retenciones y multas, se efectuar por la va del juicio ejecutivo regulado por el Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Crdoba. El Organismo Fiscal est facultado a disponer por razones fundadas, el no inicio o la no prosecucin de cobros por va judicial. Cuando deban rematarse bienes embargados, ser de aplicacin el artculo 130 del Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba (Ley 6006 y modificatorias), y la designacin de martillero ser efectuada por el Juez a propuesta de la Direccin de Procuracin Fiscal. Ttulo Habilitante Artculo 20.- SER ttulo habilitante para la ejecucin, la liquidacin de deuda expedida por el Organismo Fiscal o la autoridad de aplicacin que corresponda. Los poderes de los representantes del Fisco sern las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la declaracin jurada de su fidelidad y vigencia. Colaboracin de Entes Pblicos y Privados Artculo 21 - LOS Organismos y Entes Estatales o Privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligacin de suministrar al Organismo Fiscal todas las informaciones que se les solicite para facilitar la determinacin de los tributos a su cargo. La informacin no podr denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgnicas o reglamentaciones que hayan creado o rijan el funcionamiento de dichos Organismos y Entes Estatales o Privados. Respaldo de Comprobantes Artculo 22.- LAS registraciones en libros y planillas contables, as como los computarizados, debern estar respaldados por los comprobantes correspondientes, y de la veracidad de estos ltimos depender el valor probatorio de aquellos. Secreto Fiscal Artculo 23 - LAS declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal y los datos obrantes en actuaciones administrativas, son secretos. No estn alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentacin de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las multas por infracciones formales o materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables que hubieren incurrido en las omisiones o infracciones arriba mencionadas. El Organismo Fiscal Municipal queda facultado para dar a publicidad esos datos por el medio que considere ms eficaz, en la oportunidad y condiciones que establezca, previa autorizacin del Departamento Ejecutivo Municipal. El deber del secreto no impide que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias contempladas por este Cdigo pero distintas a aquellas para las cuales fueron obtenidas. Tampoco rige el secreto frente al pedido de otros Organismos Fiscales, sean stos nacionales, provinciales o de otros municipios. TITULO III SUJETOS PASIVOS Contribuyentes  Enunciacin Artculo 24 - SON contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, los siguientes: 1) Las personas de existencia visible de conformidad al Derecho Privado 2) Las sucesiones indivisas, hasta el momento de particin aprobada judicialmente o realizada por instrumento pblico o privado. 3) Las personas jurdicas de carcter pblico o privado, y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho. 4) Las entidades que sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, aun los patrimonios destinados a un fin especfico, existen de hecho con finalidad propia y gestin patrimonial autnoma con relacin a las personas que las constituyen. 5) Las Uniones Transitorias de Empresas y sus integrantes. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o ms contribuyentes, estarn solidariamente obligados al pago de la totalidad de la obligacin tributaria. Artculo 24 Bis - Derechos generales de los contribuyentes Derecho a ser informado y asistido por la administracin tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas. Derecho a conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en los que sea parte. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administracin tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestin tributaria en los que tenga la condicin de interesado. Derecho a solicitar certificacin y copia de las declaraciones por l presentadas. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideracin por el personal al servicio de la Administracin tributaria. Derecho a que las actuaciones de la Administracin tributaria que requieran su intervencin se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa. Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que sern tenidos en cuenta por los rganos competentes al recabar la correspondiente propuesta de resolucin. Derecho a ser odo en el trmite de audiencia con carcter previo a la redaccin de la propuesta de resolucin. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobacin e investigacin llevadas a cabo por la inspeccin de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, as como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por la presente Ordenanza. Artculo incorporado por Ordenanza 10831-04 Contribuyentes  Herederos  Obligaciones Artculo 25.- LOS contribuyentes conforme a las disposiciones de este Cdigo u ordenanzas tributarias, y sus herederos de acuerdo al Cdigo Civil, estn obligados a extinguir su obligacin tributaria y cumplir los deberes formales. Responsables por Obligaciones Ajenas Artculo 26.- RESPONSABLES son las personas indicadas en los incisos siguientes que, sin tener el carcter de contribuyentes, deben por disposicin legal cumplir la obligacin tributaria y sus accesorios con los recursos que administran, perciben o disponen, como as tambin los deberes formales atribuidos a aqullos: 1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente. 2) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidacin, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge suprstite y los herederos. 3) Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artculo 24 en sus incisos 3, 4 y 5. 4) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar en su caso- y extinguir las obligaciones tributarias de los titulares de aqullos; y, en las mismas condiciones, los mandatarios conforme el alcance de sus mandatos. 5) Los agentes de retencin, de percepcin y/o de recaudacin. Agentes de Retencin, Percepcin, Recaudacin e Informacin Artculo 26 bis.- LA persona o entidad que abone o reciba sumas de dinero de contribuyentes y/o responsables de los tributos legislados en este Cdigo, o que intervenga en actos gravados por los mismos, actuar como agente de retencin o percepcin o recaudacin e informacin, en la forma y condiciones que establezca el Organismo Fiscal, el que tendr amplias facultades para crear, modificar y suprimir los respectivos regmenes, y -de estimarlo conveniente- establecer el pago de una retribucin de los gastos administrativos incurridos por quines acten como tales. Responsables en Forma Personal y Solidaria Artculo 27.- RESPONDEN con sus bienes propios y solidariamente con los contribuyentes y, si los hubiere, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: 1) Todos los responsables enumerados en los primeros cuatro (4) incisos del artculo anterior cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no extinguieren oportunamente las obligaciones tributarias, si los contribuyente u otros responsables si los hubiere- no cumplen la intimacin administrativa de pago que se les formule. No existir, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente al Organismo Fiscal que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carcter general, los sndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinacin y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los contribuyentes o responsables respecto de los perodos anteriores y posteriores a la iniciacin del juicio; en particular si, con una anterioridad no menor de quince (15) das al vencimiento del plazo para la presentacin de los ttulos justificativos del crdito fiscal, no hubieran requerido del Organismo Fiscal las constancias de las respectivas obligaciones tributarias adeudadas. 3) Los agentes de retencin, de percepcin y/o de recaudacin, designados por este Cdigo, otras ordenanzas tributarias, el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal: a) por el tributo que omitieron retener, percibir y/o recaudar, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligacin tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardo y por las infracciones cometidas. b) en el carcter de sustitutos, por el tributo que retenido, percibido y/o recaudado dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retencin, percepcin o recaudacin realizada. 4) Los terceros que, an cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o dolo faciliten el incumplimiento de la obligacin tributaria; 5) Los integrantes de los conjuntos o unidades econmicas. 6) Los sucesores a ttulo particular (donatarios, legatarios y adquirentes) an en caso de subasta, de bienes, fondos de comercio o del activo y pasivo de empresas o explotaciones, respecto de las obligaciones tributarias y accesorios relativos a los mismos adeudados hasta la fecha del acto u operacin de que se trate, como as tambin de los originados en ocasin de stos. Cesar la responsabilidad del sucesor a ttulo particular: a) Cuando el Organismo Fiscal hubiese expedido certificado de libre deuda o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del trmino de seis (6) meses; b) Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfaccin el pago de la deuda tributaria que pudiera existir; c) Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) aos desde la fecha en que se comunic en forma fehaciente y expresa al Organismo Fiscal la existencia del acto u operacin origen de la sucesin a ttulo particular, sin que aqul haya iniciado la determinacin de oficio subsidiaria de la obligacin tributaria o promovido accin judicial para el cobro de la deuda tributaria. 7) Los terceros que, acreditando un inters legtimo, asuman en forma expresa las obligaciones adeudadas por los contribuyentes o responsables. Escribanos pblicos, (*) funcionarios judiciales y martilleros: agentes de retencin, de percepcin y/o de Recaudacin (*)texto excluido del ttulo por ixo10690-04 Artculo 28.- LOS escribanos autorizantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles debern asegurar el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de transferencia, adeudadas a la fecha en que sta tenga lugar, a cuyo efecto actuarn como agentes de retencin, de percepcin y/o de recaudacin segn corresponda- quedando obligados a retener o requerir de los intervinientes en la operacin los fondos necesarios para afrontar el pago de aquellas obligaciones. Igual calidad y deberes se atribuye a los funcionarios judiciales y martilleros actuantes en subastas de inmuebles y vehculos automotores, debiendo retener el importe de las obligaciones del producido del remate. Los importes retenidos, percibidos y/o recaudados debern ser ingresadas en el trmino de quince (15) das desde que el acto pertinente tuvo lugar. Responsabilidad por Dependientes Artculo 29.- LOS contribuyentes y responsables lo son tambin solidariamente por las consecuencias de la accin u omisin de sus factores, agentes o dependientes. Efectos de la Solidaridad Artculo 30.- LA solidaridad establecida en este Cdigo tendr los siguientes efectos: 1) La obligacin podr ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos, a eleccin del Organismo Fiscal. 2) La extincin de la obligacin tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los dems en proporcin a lo extinguido. 3) La condonacin, remisin o reduccin de la obligacin tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinado contribuyente o responsable solidario, en cuyo caso podr exigirse el cumplimiento de la obligacin a los dems, con deduccin de la parte proporcional del beneficiario. 4) La interrupcin o suspensin de la prescripcin respecto a uno de los contribuyentes o responsables solidarios, se extiende a los dems. Retenciones y Percepciones Indebidas Artculo 31.- LOS agentes de retencin o percepcin son responsables ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. Si la retencin o percepcin indebida fue extinguida, la accin podr ser dirigida contra el agente o el Organismo fiscal, a decisin del sujeto pasible de la retencin o percepcin. TTULO IV DOMICILIO TRIBUTARIO Personas de Existencia Visible - Personas Jurdicas y Otras Entidades Artculo 32.- SE considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables: a) En cuanto a las personas de existencia visible, el lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida, o donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados. b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artculo 24 de este Cdigo: 1) El lugar donde se encuentre su direccin o administracin. 2) En los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central est en otra jurisdiccin, el domicilio ser el de la sucursal, agencia o representacin ubicada dentro del ejido municipal. 3) Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinacin, el domicilio fiscal ser el lugar donde se desarrolle su principal actividad, an cuando no est ubicado en el ejido municipal. Contribuyentes Domiciliados Fuera del Municipio Artculo 33.- CUANDO de acuerdo a las normas del artculo anterior el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, est obligado a constituir un domicilio especial dentro del mismo. Si as no lo hiciere, se reputar como domicilio tributario el de su representante o agente en relacin de dependencia, el lugar de su ltima residencia dentro del ejido y, en ltimo caso, aquel que se tenga como domicilio fiscal fuera del ejido conforme a las especificaciones del artculo anterior. Obligacin de Consignar Domicilio Artculo 34 - EL domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal. El domicilio se reputar subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitucin y admisin de otros, y ser e1 nico vlido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligacin tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad. Cualquier cambio deber ser comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal dentro de los diez (10) das de producido el que ser receptado sin perjuicio de los actos y notificaciones cumplidas en el domicilio fiscal anteriormente vigente, hasta la fecha de recepcin inclusive. De no realizarse esta comunicacin, se considerar subsistente el ltimo domicilio declarado o constituido en su caso, a todos los efectos tributarios, administrativos o judiciales. Incurrirn en las infracciones y sanciones previstas en este Cdigo, los contribuyentes o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones juradas o escritos, un domicilio distinto al que corresponda segn los artculos precedentes. El Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a la comprobacin del hecho. Si de ello resulta la inexistencia del cambio, se reputar subsistente el anterior, impugnndose el denunciado y aplicndose las penalidades previstas en este Cdigo. Domicilio Especial Artculo 35.- No se podr constituir domicilio tributario especial salvo a los fines procesales. A estos ltimos fines, slo se admitir tal domicilio especial si est ubicado dentro del ejido municipal. El domicilio procesal es vlido a todos los efectos tributarios, pero nicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podr en cualquier momento exigir la constitucin de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones especficas bajo apercibimiento de tener al sujeto pasivo por notificado a la oficina. No sern Invlidas las notificaciones que continen efectundose al domicilio fiscal, no obstante la constitucin del domicilio especial. Artculo modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona NO se podr constituir domicilio tributario especial salvo a los fines procesales. A estos ltimos fines, slo se admitir tal domicilio especial si est ubicado dentro del ejido municipal. El domicilio procesal es vlido a todos los efectos tributarios, pero nicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podr en cualquier momento exigir la constitucin de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones especficas. No sern invlidas las notificaciones que continen efectundose al domicilio fiscal, no obstante la constitucin del domicilio especial. TTULO V BASE IMPONIBLE Base Imponible y Deuda Artculo 36.- LA base imponible y las deudas tributarias deben ser expresadas en moneda de curso legal vigente al momento del nacimiento de la obligacin tributaria, y efectuarse las conversiones legales que sean necesarias al momento del cumplimiento de la misma. Conversin de Operaciones en Moneda Extranjera, Oro o Especie Artculo 37.- CUANDO la base imponible est expresada en moneda extranjera u oro, se convertir a moneda de curso legal con arreglo a las normas monetarias o cambiarias. Si no existieren normas reguladoras de alguno de los supuestos precedentes, se tomar la cotizacin en plaza. Si la base imponible estuviera expresada en especie, se tomar el precio oficial si existiere o, en su defecto, el de plaza del bien o bienes tomados. La conversin o expresin en moneda de curso legal se har al momento del nacimiento de la obligacin tributaria. TTULO VI NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES Actos que deben Notificarse Artculo 38.- EN las actuaciones administrativas originadas por la aplicacin de este Cdigo u otras ordenanzas tributarias, las citaciones, intimaciones, emplazamientos y resoluciones del Organismo Fiscal o del Departamento Ejecutivo Municipal, as como las que recaigan en recursos intentados contra tales, debern ser notificadas a contribuyentes y responsables en la forma que establecen las disposiciones siguientes. Contenido de la Notificacin Artculo 39.- LAS notificaciones debern contener la designacin del expediente y cartula -si los hubiere- y de la reparticin actuante, con transcripcin ntegra de la resolucin o provedo, o copia de los mismos. Forma de Practicar las Notificaciones Artculo 40.- LAS notificaciones se efectuarn: 1) En la oficina, mediante diligencia puesta en el expediente, personalmente por el interesado o su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente. 2) A domicilio, conforme lo establecido en los artculos 32 a 35 de este Cdigo, por cdula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepcin. 3) Por edictos. Notificacin por Cdula o Citacin Artculo 41.- CUANDO la notificacin se hiciera por cdula a domicilio, la misma deber confeccionarse en original y duplicado. El empleado designado a tal efecto entregar la copia a la persona a la cual deba notificarse o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En el original destinado a ser agregado al expediente se dejar constancia del da, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de que se neg a firmar. Cuando el empleado no encontrase a la persona a la cual se debe notificar y ninguna otra persona de la casa quisiera recibirla, la pasar por debajo de la puerta o la arrojar en su interior, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente. Las notificaciones tambin podrn practicarse con citacin a la oficina en da y hora determinados y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de incomparencia. La notificacin se tendr por efectuada mediante certificacin del jefe de la dependencia dando fe que en el da y hora correspondientes, ms quince (15) minutos de tolerancia, no se verific la presencia del interesado o su representante. El Organismo Fiscal podr designar como agentes notificadores ad-hoc a personas no dependientes del Municipio. Prrafo derogado por ixo10690-04 Notificacin por Telegrama o Carta Documento Artculo 42.- LA notificacin efectuada por telegrama colacionado o copiado, o por carta documento con aviso de recepcin, firmados por funcionario actuante, se har por duplicado, el que se agregar al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisin y recepcin de su original. La constancia oficial de la entrega del telegrama en el domicilio o el aviso de recepcin en caso de carta documento, se agregar al expediente y establecer la fecha de notificacin. Notificacin por Edictos Artculo 43.- SI la notificacin no pudiera practicarse en al-guna de las formas previstas precedentemente, se har mediante edictos publicados por un (1) da en el Boletn Oficial de la Pro-vincia. Ello sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda continuar dispo-niendo para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificacin, citacin, intimacin o resolucin. Notificacin por Sistema de Computacin Artculo 44.- TENDRN plena validez las notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medio de sistemas de computacin que lleven firma facsimilar. Nulidad u Omisin de las Notificaciones - Subsanacin Artculo 45 TODA notificacin que hiciera en contravencin de las normas prescriptas, ser nula. Sin embargo, la omisin o la nulidad de la notificacin quedar subsanada si la persona que deba ser notificada, se manifiesta conocedora del respectivo acto. Actas de Notificacin Artculo 46.- LAS actas labradas por los agentes notificadores hacen fe mientras no se demuestre su falsedad. Notificaciones Masivas Artculo 46 bis.- EN caso de intimaciones generales u otro tipo de notificaciones masivas, sern vlidas las practicadas mediante publicacin por un (1) da en el Boletn Oficial de la Provincia. TTULO VII EXTINCIN Plazos de Extincin Artculo 47.- LA extincin de la deuda tributaria del contribuyente o responsable, deber realizarse dentro de los plazos que establezca este Cdigo, la Ordenanza Tarifaria Anual, otras ordenanzas tributarias, el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal. Las que no tuvieran plazo de vencimiento debern abonarse dentro de los quince (15) das de realizado el hecho imponible o de efectuada la retencin o percepcin. Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria, debern extinguirse dentro de los quince (15) das de notificada la resolucin determinativa, salvo la interposicin de los recursos previstos por este Cdigo de conformidad al Artculo N 356 del mismo. Prrafo modificado por por Ordenanza 10831-04 Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria debern extinguirse dentro de los quince (15) das de notificada la resolucin determinativa. Salvo la interposicin de los recursos previstos por este Cdigo de conformidad al Art. 363 del presente. Prrafo agregado por ixo10690-04 Anticipos Artculo 48.- El Organismo Fiscal podr exigir en forma general, y aceptar con carcter general o particular a todas o determinadas categoras de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extincin de la obligacin tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el perodo fiscal a que se refieren. Prrafo Modificado por Ordenanza 10831-04 El texto anterior dispona: EL Organismo Fiscal podr exigir, con carcter general a todas o determinadas categoras de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extincin de la obligacin tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el perodo fiscal a que se refieren. La falta de ingreso de los anticipos a su vencimiento habilitar su exigibilidad por va judicial. Luego de iniciada la ejecucin fiscal, el Organismo Fiscal no estar obligado a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la va de repeticin y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. La presentacin de la declaracin jurada con fecha posterior a la iniciacin del juicio no enervar la prosecucin del mismo. Pago: lugar, forma, medios y plazos Artculo 49.- LA deuda resultante de la declaracin jurada del contribuyente o de las liquidaciones que practique el Organismo Fiscal, deber ser abonadas dentro de los plazos establecidos por el artculo 47 de este Cdigo. El pago se realizar ante la Oficina Recaudadora del Organismo Fiscal o en las instituciones que ste establezca, mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales, papel sellado o timbrado fiscal efectuado por mquinas habilitadas al efecto (*)transferencia bancaria y dbito automtico. (*) Texto agregado por ixo10690-04 El pago podr tambin realizarse a travs de cheques de pago diferido, en los trminos de la ley 24.452. En tal caso, corresponder efectuar el clculo de los intereses resarcitorios a aplicar sobre el monto de la obligacin tributaria, en funcin del plazo de pago consignado en el instrumento. El efecto cancelatorio del pago as formulado est supeditado a la efectiva acreditacin por parte de la entidad bancaria girada. Este Cdigo, otras ordenanzas tributarias o el Organismo Fiscal podrn establecer otras formas de pago que resulten convenientes a los fines de cancelar las obligaciones mencionadas en este artculo. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido sobre plazos, regirn los siguientes: a) Las obligaciones tributarias diarias, por anticipado. b) Las obligaciones tributarias semanales, los tres (3) primeros das de cada perodo. c) Las obligaciones tributarias mensuales, los cinco (5) primeros das del perodo respectivo. d) Las obligaciones tributarias anuales, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de cada perodo. e) Cuando deba solicitarse autorizacin previa a la realizacin del acto gravado, antes o simultneamente con la presentacin de la solicitud. f) Cuando se requieran servicios especficos, al presentar la solicitud o cuando existiere base para la determinacin del monto a tributar, y en todo caso, antes de la prestacin del servicio. Pago en Especie Artculo 50.- SLO son admisibles los pagos en especie si se configuran las siguientes condiciones: 1) Que se trate de obligaciones tributarias vencidas. 2) Que el porcentaje de la obligacin a cancelar no supere el establecido por la reglamentacin, que no ser superior al cincuenta por ciento (50%). 3) Que se trate de situaciones excepcionales de iliquidez del contribuyente, acreditadas fehacientemente ante la dependencia municipal que designe el Departamento Ejecutivo. 4) Que los bienes ofrecidos en pago, ya sean de propiedad del contribuyente, responsable o terceros, sean necesarios para el Municipio al momento del trueque, de tal manera que de no operarse el mismo deber realizar la adquisicin en fecha perentoria; 5) Que la valuacin de los bienes ofrecidos sea efectuada por organismos especializados o peritos, debiendo resultar coincidente con los precios del mercado en operaciones entre partes independientes. Artculo 50 bis Facltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer y reglamentar regmenes de presentacin espontnea y/o planes de pagos en cuotas en relacin a cualesquiera de los tributos legislados en el presente Cdigo u Ordenanzas Tributarias Especiales.- El rgimen que se establezca podr contemplar la condonacin de hasta el cien por ciento (100%) de multas no firmes, intereses recargos o cualquier otra sancin por infraccin a obligaciones fiscales. Cuando la condonacin de los accesorios y sanciones supere el porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) solo podr establecerse, para el pago de obligaciones tributarias mediante la aplicacin de ttulos o documentos de cancelacin, que se puedan emitir como instrumento de pago de la deuda pblica municipal que no se encuentre prescripta. Prrafo sustituido por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: El rgimen que se establezca podr contemplar la condonacin de hasta el cincuenta por ciento (50%) de multas, intereses, recargos y cualquier otra sancin por infraccin a obligaciones fiscales. Para la condonacin de mayor porcentaje, el Departamento Ejecutivo Municipal actuar ad referndum del Concejo Deliberante. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona:Facltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer y reglamentar el rgimen de presentacin espontnea en relacin a cualesquiera de los tributos legislados en el presente Cdigo u Ordenanzas Tributarias Especiales. El Rgimen que se establezca podr contemplar la condonacin de hasta el 50% de multas, intereses, recargos o cualquier otra sancin por infraccin a obligaciones fiscales. Incentivo al Pago Oportuno Artculo 51.- LOS Contribuyentes o responsables de las obligaciones correspondientes a la Contribucin que incide sobre los inmuebles y a la Contribucin que incide sobre los vehculos automotores, acoplados y similares, gozarn en cada ejercicio fiscal, en las obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y bien involucrado, de los siguientes beneficios: 1) Reduccin del ocho por ciento (8%) cuando hayan abonado hasta la fecha de su vencimiento, la cuota nica o medias cuotas nicas correspondientes al ejercicio fiscal anterior y no registren deuda vencida por el mismo tributo. Este beneficio regir para las obligaciones tributarias correspondientes al (*)perodo fiscal en curso que se abonen mediante pago de cuota nica o medias cuotas, siendo el beneficio acordado por la presente descontado del pago correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.- 2) Reduccin del cuatro por ciento (4%) cuando hayan abonado hasta la fecha de su vencimiento, la totalidad de las cuotas correspondientes al perodo fiscal anterior y no registren deuda vencida por el mismo tributo.- Este beneficio regir para las obligaciones tributarias correspondientes al perodo fiscal 2005, siendo el beneficio acordado por la presente descontado del pago correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.- El beneficio dispuesto en este artculo no es acumulativo para sucesivos ejercicios anuales, por lo que el cumplimiento oportuno de las obligaciones correspondientes a un ejercicio anual ya reducido slo generar el mantenimiento de la reduccin para el inmediato siguiente.- En el supuesto de transferencia de dominio del bien involucrado, el beneficio ser transformado -a solicitud del interesado- en un certificado de crdito fiscal, que podr ser utilizado exclusivamente por su titular para la cancelacin de obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y hasta la finalizacin del ejercicio anual inmediato siguiente a aqul que le dio origen.- El Departamento Ejecutivo podr disponer que el beneficio establecido en este artculo, sea convertido en un crdito fiscal a favor del contribuyente o responsable, que podr ser imputado para el pago de obligaciones tributarias vinculadas o no al mismo tributo y bien que lo gener Artculo Modificado por ixo10690-04 (*) Expresin Modificada por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 3) Reduccin del seis por ciento (6%) cuando hayan abonado mensualmente por Debito Automtico, la totalidad de las cuotas correspondientes al periodo fiscal anterior y no registren deuda vencida por el mismo tributo. Este beneficio regir para las obligaciones tributarias correspondientes al periodo fiscal en curso, siendo los beneficios acordados por la presente descontados del pago correspondiente al ejercicio fiscal siguiente a aquel que le dio origen. Punto agregado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: LOS contribuyentes o responsables de las obligaciones correspondientes a la Contribucin que incide sobre los inmuebles y a la Contribucin que incide sobre los vehculos automotores, acoplados y similares, gozarn en cada ejercicio fiscal de una reduccin del cinco por ciento (5%) en las obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y bien involucrado, cuando cumplan las siguientes condiciones: a) Hayan abonado hasta la fecha de su vencimiento general la cuota nica correspondiente al ejercicio fiscal anterior. b) No se registren obligaciones adeudadas, relativas al mismo tributo y bien involucrado. A tal fin, se considerarn adeudadas las obligaciones incluidas en planes de pago. El beneficio dispuesto en este artculo no es acumulativo para sucesivos ejercicios anuales, por lo que el cumplimiento oportuno de las obligaciones correspondientes a un ejercicio anual ya reducido slo generar el mantenimiento de la reduccin para el siguiente. En el supuesto de transferencia de dominio del bien involucrado, el beneficio ser transformado a solicitud del interesado- en un certificado de crdito fiscal, que podr ser utilizado exclusivamente por su titular para la cancelacin de obligaciones tributarias relativas al mismo tributo y hasta la finalizacin del ejercicio anual subsiguiente a aquel que le dio origen. El Departamento Ejecutivo podr disponer que el beneficio establecido en este artculo, sea convertido en un crdito fiscal a favor del contribuyente o responsable, que podr ser imputado para el pago de obligaciones tributarias vinculadas o no al mismo tributo y bien que lo gener. Pago Mediante Dbito Automtico Artculo 52.- EL pago de las contribuciones podr ser tambin practicado mediante el sistema de Dbito Automtico, a travs de las tarjetas de crdito o instituciones bancarias, habilitadas al efecto por el Organismo Fiscal. El costo del servicio brindado por la entidad bancaria o la administradora de la tarjeta de crdito ser asumido por el contribuyente. El resumen bancario o el emitido por la administradora de la tarjeta de crdito servir como comprobante del pago efectuado. Facltase al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar los Convenios necesarios para la implementacin de lo dispuesto en este artculo, y a dictar las normas reglamentarias que resulten convenientes al efecto. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: EL pago de las contribuciones podr ser tambin practicado mediante el sistema de dbito automtico, a travs de las tarjetas de crdito o instituciones bancarias habilitadas al efecto por el Organismo Fiscal. A tal fin, y hasta el da 31 de Enero de cada ao, los contribuyentes debern suscribir en la Tesorera Municipal los instrumentos necesarios para ello, en los que constar claramente el importe del tributo y su fecha de vencimiento, y los datos identificatorios del instrumento financiero a emplearse. El costo del servicio brindado por la entidad bancaria o la administradora de la tarjeta de crdito ser asumido por el contribuyente. El resumen bancario o el emitido por la administradora de la tarjeta de crdito servir como comprobante del pago efectuado. Facltese al Departamento Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios para la implementacin de lo dispuesto en este artculo, y a dictar las normas reglamentarias que resulten convenientes al efecto. Pago Provisorio de Tributos Vencidos Artculo 53.- EN los casos de contribuyentes o responsables que no abonen en trmino los importes tributarios adeudados y el Organismo Fiscal conozca, por declaraciones juradas presentadas o determinacin de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en perodos anteriores, los emplazar para que dentro del trmino de quince (15) das ingresen los importes adeudados. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situacin, el Organismo Fiscal sin otro trmite, podr requerirles judicialmente por va de ejecucin fiscal el pago de una suma equivalente al tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los perodos no prescriptos, cuantos sean los perodos por los cuales se dejaron de ingresar los importes tributarios adeudados. Esta suma tendr el carcter de pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar. Sobre estas sumas se aplicarn los intereses resarcitorios correspondientes. Luego de iniciar el juicio de ejecucin fiscal, el Organismo Fiscal no estar obligado a considerar el reclamo del contribuyente; contra el importe requerido, sino por la va de la repeticin y previo pago de costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Fecha de Pago Artculo 54.- SE considera fecha de pago la resultante del instrumento empleado a tal Efecto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentacin. Pago Total o Parcial Artculo 55.- EL pago total o parcial de un tributo, an cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presuncin de pago de: 1) Obligaciones de igual tributo vencidas con anterioridad. 2) Intereses y multas. Imputacin de Pago Notificacin - Impugnacin Artculo 56.- LOS contribuyentes y responsables debern consignar al efectuar los pagos, a qu tributo y perodo deben imputarse, comenzando obligatoriamente por los intereses resarcitorios devengados. Cuando no se realizara la imputacin correspondiente y circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer el concepto a que se refiere, el Organismo Fiscal proceder a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelndose la que corresponda al ao ms remoto no prescripto y en el siguiente orden: intereses, multas, tributos o anticipos, incluyndose los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputarn en el mismo orden. Cuando el Organismo Fiscal impute un pago, debe notificar al contribuyente o responsable la liquidacin que efecte con este motivo, la que podr ser impugnada dentro de los cinco (5) das de notificada. La resolucin del Organismo Fiscal que desestime total o parcialmente la impugnacin referida es irrecurrible. Prrafo derogado por ixo10690-04 Pago posterior al Procedimiento de Determinacin Artculo 57.- TODO pago efectuado con posterioridad a la iniciacin de un procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria, cualquiera que sea la forma de imputacin que el contribuyente realice, se imputar como pago a cuenta de lo que resulte de la determinacin en el orden previsto en el artculo anterior, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en tal procedimiento de determinacin. Compensacin de Oficio Artculo 58.- EL Organismo Fiscal podr compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aqullos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los ms remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. El Organismo Fiscal compensar los saldos acreedores con las multas e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado. En lo que no est previsto en este Cdigo u otras ordenanzas tributarias, la compensacin se regir por las disposiciones del Libro Segundo, Seccin Primera, Ttulo Decimoctavo del Cdigo Civil. A efectos de la compensacin con los acreedores del Municipio, el procedimiento se iniciar por el pedido expreso de stos y en las condiciones que establezca el Organismo Fiscal. Compensacin por el Sujeto Pasivo Artculo 59.- Artculo derogado por ixo10690-04 LOS Contribuyentes y responsables podrn solicitar la compensacin de sus saldos deudores derivados de uno a varios tributos. La compensacin deber realizarse en el orden previsto en el Art. 56. Los saldos a favor de la Municipalidad debern ingresarse simultneamente con la presentacin. Si el saldo es a favor del sujeto pasivo y el Organismo Fiscal no lo impugna en el plazo de noventa (90) das, podr ser utilizado por aquel. Los agentes de retencin o de percepcin no podrn efectuar compensaciones con las sumas que hubiesen retenido o percibido. Confusin Artculo 60.- HABR extincin por confusin cuando el sujeto activo de la obligacin tributaria quedare colocado en la situacin de deudor, como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos sujetos al tributo. Prescripcin - Trmino Artculo 61.- PRESCRIBEN en el transcurso de cinco aos: 1) La facultad para determinar de oficio en subsidio las obligaciones tributarias. 2) El reclamo de repeticin a que se refiere este Cdigo. 3) La facultad para promover la accin judicial para el cobro de la deuda tributaria. 4) La facultad del Organismo Fiscal para disponer de oficio la devolucin, acreditacin o compensacin de las sumas indebidamente abonadas. La prescripcin opera por el mero transcurso del trmino previsto, sin necesidad de solicitud o declaracin alguna. El trmino de prescripcin se extender a diez (10) aos para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligacin de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuera conocido por el Organismo Fiscal y no se hubiera exteriorizado en la Municipalidad de Crdoba. Prrafo derogado por ixo10690-04 Tratndose de la Contribucin que incide sobre los inmuebles, el trmino de prescripcin se extender a diez (10) aos cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido denunciar la incorporacin de mejoras u otras circunstancias con grave incidencia en la base imponible y/o en la obligacin tributaria. Prrafo derogado por ixo10690-04 Cmputo Artculo 62 - En el caso del inciso 1 del artculo anterior, el trmino de la prescripcin comenzar a correr desde el vencimiento del plazo para presentar la declaracin jurada correspondiente, o desde que se produzca el hecho imponible de la obligacin tributaria respectiva cuando no mediare obligacin de presentar declaracin jurada. Para los casos de los incisos 2 y 4 del artculo anterior, el trmino de prescripcin comenzar a correr desde la fecha en que se ingres el tributo. Para el supuesto contemplado en el inciso 3 del artculo anterior, el trmino de prescripcin comenzar a correr desde el da en el cual qued firme la resolucin que determin el tributo, o del da en que debi abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinacin de oficio subsidiaria. Artculo modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: En el caso del inciso 1 del artculo anterior, el trmino de prescripcin comenzar a correr desde el 1 de Enero siguiente al ao en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaracin jurada correspondiente, o al ao en que se produzca el hecho imponible de la obligacin tributaria respectiva cuando no mediare obligacin de presentar declaracin jurada. Para los casos de los incisos 2 y 4 del artculo anterior, el trmino de prescripcin comenzar a correr desde el 1 de Enero siguiente a la fecha en que se ingres el tributo. Para el supuesto contemplado en el inciso 3 del artculo anterior, el trmino de prescripcin comenzar a correr desde el 1 de Enero del ao siguiente a aqul en el cual qued firme la resolucin que determin el tributo, o del ao en que debi abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinacin de oficio subsidiaria. Suspensin Artculo 63.- Se suspende por un (1) ao el trmino de la prescripcin previsto en el Artculo 610: 1) En el caso del inciso "1", por el inicio del procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria, a partir de la corrida de vista prevista en el Artculo 126. 2) En el caso del inciso "3", por la intimacin administrativa de pago de la deuda tributaria. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: SE suspende por un (1) ao el trmino de prescripcin previsto en el artculo 61: 1) En el caso del inciso 1, por cualquier acto que tienda a determinar la obligacin tributaria. 2) En el caso del inciso 3, por la intimacin administrativa de pago de la deuda tributaria. 3) En el caso del inciso 2 no regir la causal de suspensin prevista por el art. 3966 del Cdigo Civil. Inciso derogado por ixo10690-04 Interrupcin Artculo 64.- EL curso de la prescripcin se interrumpe: 1) Para determinar la obligacin tributaria por: a) Reconocimiento expreso de la obligacin. b) Pedido de prrroga o facilidades de pago, o de beneficios tributarios. c) Renuncia al trmino corrido de la prescripcin en curso. 2) Para la accin judicial de cobro, por la interposicin de la demanda en el juicio de ejecucin fiscal o por cualquier accin judicial tendiente a obtener el cobro. 3) La prescripcin de la accin de repeticin del contribuyente o responsable se interrumpir por la interposicin del reclamo de repeticin a que se refiere este Cdigo. Cmputo del Nuevo Trmino Artculo 65.- EN los supuestos de interrupcin de la prescripcin, el nuevo trmino comenzar a partir del 1 de Enero del ao siguiente a aqul en que se produjo la causal de interrupcin. Prescripcin de Accesorios Artculo 66.- LA prescripcin de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo respecto a sus accesorios. Certificado de Libre Deuda Artculo 67.- SALVO disposicin expresa en contrario de este Cdigo u otras ordenanza tributarias, la prueba de no adeudarse un tributo consistir exclusivamente en el certificado de libre deuda expedido por el Organismo Fiscal. El certificado de libre deuda deber contener todos los datos necesarios para la identificacin del contribuyente, del tributo y del perodo fiscal al que se refiere. El certificado de libre deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, simulacin u ocultacin maliciosa de circunstancias relevantes a los fines de la determinacin. La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaracin jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de libre deuda. Falta de extincin: accesorios Artculo 68.- LA falta de extincin total o parcial de las deudas tributarias correspondientes a tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y dems pagos a cuenta devengar, sin necesidad de interpelacin alguna: 1) La actualizacin monetaria, de corresponder. 2) El inters resarcitorio diario que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. Lo dispuesto en este artculo es tambin aplicable a los agentes de retencin, de percepcin y/o de recaudacin que no hubiesen ingresado la obligacin en trmino, por no haber practicado la retencin, percepcin o recaudacin correspondiente. Los intereses se devengarn sin perjuicio de la infraccin que pudiere corresponder y su correspondiente sancin. Cmputo Artculo 69.- LOS accesorios previstos en el artculo anterior se computarn desde la fecha de los respectivos vencimientos y hasta el momento de su extincin. Las multas comenzarn a generar intereses a partir del momento de su (*) interposicin imposicin. Palabra reemplazada por ixo10690-04 Falta de reserva del Organismo Fiscal Artculo 70.- LA obligacin de abonar estos accesorios subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el trmino de la prescripcin para el cobro de sta. Capitalizacin de Intereses Artculo 71.- Artculo derogado por ixo10690-04 CUANDO la extincin de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses generados hasta ese momento, stos se capitalizarn y generarn idntico inters desde ese momento hasta la fecha de su pago. TTULO VIII REPETICIN DEL PAGO INDEBIDO Acreditacin y devolucin Artculo 72.- CUANDO se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podr el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables, acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea que dichos pagos o ingresos hayan sido efectuados espontneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal y correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor a la debida. La devolucin slo proceder cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado por tributos, intereses y multas adeudados al Municipio en el orden previsto por el artculo 58 de este Cdigo. La acreditacin o devolucin total o parcial de un tributo obliga a acreditar o devolver, en la misma proporcin, los intereses y multas abonados, excepto las multas establecidas por incumplimiento a los deberes formales. Reclamo de Repeticin Artculo 73.- PARA obtener la devolucin de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitucin no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables debern interponer reclamo de repeticin ante el Organismo Fiscal. Con el reclamo debern acompaarse y ofrecerse todas las pruebas. Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinacin estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco, renacern estos por el perodo fiscal a que se imputa la restitucin y hasta el lmite de importe cuya repeticin se reclame. No ser necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repeticin, cualquiera sea la causa en que se funde. Procedimiento del Reclamo de Repeticin Artculo 74.- Artculo derogado por ixo10690-04 PRESENTADO el reclamo, el Organismo Fiscal, previa sustanciacin de la prueba ofrecida que se considere conducente y dems medidas para mejor proveer que estime oportuno disponer, dictar resolucin dentro de los treinta (30) das desde el ltimo acto procesal cumplido, notificndola al peticionante. Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya resuelto el reclamo, el interesado podr requerir pronto despacho; pasados treinta (30) das de tal requerimiento sin que la resolucin fuere dictada, podr considerarlo como resuelto afirmativamente y solicitar la restitucin y/o acreditacin correspondiente. Improcedencia del Reclamo por Repeticin Artculo 75.- EL reclamo de repeticin por va administrativa no procede cuando la obligacin tributaria resultare de una determinacin de oficio subsidiaria practicada por el Organismo Fiscal. Tampoco corresponder el reclamo si se fundare exclusivamente en la impugnacin de las valuaciones de bienes establecidos con carcter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas. Requisito Previo para Recurrir Judicialmente Artculo 76.- EL reclamo de repeticin ante el Organismo Fiscal y los recursos previstos por este Cdigo son requisito previo para recurrir a la justicia. Intereses Artculo 77.- LAS obligaciones tributarias y dems conceptos que se acrediten, devuelvan o repitan, devengarn sin perjuicio de la actualizacin monetaria correspondiente- un inters compensatorio cuya tasa ser fijada por la Ordenanza Tarifaria Anual. Cuando las obligaciones tributarias hubieren sido abonadas como consecuencia de un procedimiento de determinacin de oficio subsidiario o infraccional, el inters se devengar desde la fecha de pago. En los dems supuestos, desde la fecha del reclamo de repeticin a que se refiere el artculo 73. TTULO IX EXENCIONES TRIBUTARIAS Vigencia Resolucin - Interpretacin Artculo 78 - Las exenciones operarn de pleno derecho cuando las normas de este Cdigo expresamente les asignen ese carcter y el beneficio no est sujeto a verificacin de condicin alguna. En los dems casos de exenciones tipificadas expresamente en este Cdigo, debern ser solicitadas por el presunto beneficiario, quien deber acreditar los extremos requeridos que las justifiquen, y sern resueltas por el Departamento Ejecutivo, el que podr reservar para s o atribuir a otra dependencia, en forma total o parcial, el ejercicio de esta facultad respecto de uno o varios tributos. Las normas que establecen exenciones son taxativas y debern interpretarse en forma estricta. Artculo modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08. El texto anterior dispona: Las exenciones operarn de pleno derecho cuando las normas de este Cdigo expresamente les asignen ese carcter. En los dems casos debern ser solicitadas por el presunto beneficiario, quien deber acreditar los extremos que las justifiquen, y sern resueltas por el Departamento Ejecutivo, el que podr reservar para s o atribuir a otra dependencia, en forma total o parcial, el ejercicio de esta facultad respecto de uno o varios tributos. La resolucin a que se refiere el prrafo anterior deber ser resuelta dentro de los treinta (30) das de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolucin, se considerar denegada. Prrafo derogado por ixo10690-04 Las normas que establecen exenciones son taxativas y debern interpretarse en forma estricta. Extincin Artculo 79.- LAS exenciones se extinguen: 1) Por derogacin de la norma que la establezca, salvo que hubiera sido otorgada por tiempo determinado en cuyo caso la derogacin no tendr efecto hasta el vencimiento de dicho trmino. 2) Por el vencimiento del trmino por el que fue otorgada. 3) Por la desaparicin de las circunstancias que la originan. 4) Por comisin de la defraudacin fiscal que contempla este Cdigo por parte de quien la goce. 5) Por caducidad del trmino otorgado para solicitar su renovacin cuando fuese temporal. 6) Por incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales. Inciso agregado por ixo10690-04 Necesidad de Resolucin Artculo 80.- EN el supuesto contemplado en el (*) inciso 3 en los incisos 3 y 6 (*)Prrafo Modificado por ixo10690-04 del artculo anterior, se requiere una resolucin del Organismo Fiscal, retrotrayndose sus efectos al momento en que desaparecieron las circunstancias que originaban la exencin. Si la exencin se extingue por comisin de defraudacin fiscal, los efectos de la exencin se retrotraen a la fecha de comisin del hecho siempre que tal ilcito haya sido sancionado por resolucin firme. Carcter Declarativo Artculo 81.- LAS resoluciones que concedan exenciones tendrn carcter declarativo y efecto al da que se efectu la solicitud, salvo disposicin en contrario. Deberes Formales Artculo 82.- LOS sujetos que gocen de una exencin, debern cumplir con los deberes formales impuestos a quienes no gozan del beneficio, y los que en forma expresa se les establezca. Pedido de Renovacin Artculo 83.- LAS exenciones podrn ser renovadas a peticin del beneficiario, por igual plazo, si subsistieren la norma y la situacin que originaron la exencin. El pedido de renovacin de una exencin temporal deber efectuarse con una antelacin mnima de treinta (30) das del sealado para la expiracin del trmino. Exenciones a Organismos Estatales. Reciprocidad Artculo 84 Estarn exentos el Estado Nacional, Estados Provinciales y dems Estados Municipales, con relacin a los gravmenes de los que fueren Organismos de Aplicacin. La exencin ser concedida y subsistir mientras el uso efectivo de los bienes o la explotacin directa de los servicios sea realizada por parte del Estado beneficiado, extinguindose de pleno derecho cuando aqullos sean concedidos o de otra manera entregados para su explotacin a particulares, como as tambin a Empresas del Estado o a sus Entes Autrquicos. Artculo modificado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: EL Departamento Ejecutivo decidir la concesin de exenciones al Estado Nacional, Estados Provinciales y dems Estados Municipales, como as tambin respecto de sus entes autrquicos y descentralizados. A tal efecto, establecer las condiciones y alcances de las exenciones a otorgar. La exencin ser concedida a condicin de reciprocidad, y subsistir mientras sta se mantenga invariable, como as tambin el uso efectivo de los bienes o la explotacin directa de los servicios por parte del Estado beneficiado, extinguindose de pleno derecho cuando aqullos sean concedidos o de otra manera entregados para su explotacin por particulares. Nuevos Emprendimientos Artculo 84 bis.- Artculo derogado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: EL Departamento Ejecutivo podr disponer la exencin total o parcial de los tributos legislados en este Cdigo, en la forma y por el trmino que en cada caso se establezca, a los nuevos emprendimientos que se radiquen dentro del ejido municipal, incorporen como personal en relacin de dependencia no menos de cincuenta empleados con domicilio real en la ciudad de Crdoba, y cumplan las dems condiciones que se establezcan por va reglamentaria. Revisin de Exenciones Artculo 84 Ter.- Artculo derogado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: FACLTESE al Departamento Ejecutivo Municipal a revisar las exenciones de naturaleza impositiva creadas en virtud de Convenios signados oportunamente por el Estado Municipal con personas fsicas y/o jurdicas de carcter pblico o privado a los fines de la reactualizacin de las clusulas de los mismos, teniendo en cuenta los alcances fijados por la Ordenanza N 10464. TTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Concepto de Infraccin Tributaria Elemento Subjetivo Artculo 85.- TODA accin u omisin que importe violacin de normas tributarias de ndole sustancial o formal, constituye infraccin punible en la medida y con los alcances establecidos en este Cdigo. Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo. En las que se requiere culpa, sta se presume salvo prueba en contra. La procedencia de sanciones por infraccin a los deberes formales, subsiste sin perjuicio de las que pudieran corresponder por omisin o defraudacin. Excepciones a la Irretroactividad Artculo 86.- LAS normas sobre infracciones y sanciones slo regirn para el futuro. No obstante, tendrn efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones ms benignas y trminos de prescripcin ms breves. Principios y Normas Aplicables Artculo 87.- LAS disposiciones de este Cdigo se aplicarn a todas las infracciones a normas tributarias de la Municipalidad de Crdoba. A falta de normas expresas, se aplicarn supletoriamente los principios generales del Derecho Penal. Responsabilidad por Infracciones Artculo 88.- TODOS los contribuyentes, responsables y terceros mencionados en este Cdigo, sean o no personas de existencia visible, estn sujetos a las sanciones previstas en este Ttulo, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisin en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o de quienes les estn subordinados, como sus agentes, factores o dependientes. Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarn a contribuyentes, responsables y terceros por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el prrafo anterior, stas ltimas podrn ser objeto de la aplicacin independiente de sanciones. Inimputabilidad Artculo 89.- NO son imputables: 1) Los incapaces y los menores no emancipados. 2) Los penados a que se refiere el Artculo 12 del Cdigo Penal. 3) Los declarados en quiebra, cuando las infracciones sean posteriores a la prdida de la administracin de sus bienes. Pago de Multas - Trmino Artculo 90.- LAS multas por infracciones previstas en este Cdigo debern ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) das de notificada la resolucin que las imponga. Extincin de las Acciones y Penas Artculo 91.- LAS acciones y penas se extinguen por: 1) Su cumplimiento, estando o no firme la resolucin que la impuso. 2) Condonacin. 3) Muerte del imputado, an cuando la resolucin haya quedado firme y su importe no hubiera sido pagado. 4) Prescripcin en los plazos y condiciones previstas en el artculo siguiente. Prescripcin de Acciones y Sanciones Artculo 92.- LA accin para imponer sanciones por infracciones y hacerlas efectivas, prescribe por el transcurso de cinco (5) aos. El trmino se extender a diez (10) aos para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligacin de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuese conocido por el Fisco y no se hubiera exteriorizado a la Municipalidad de Crdoba. Prrafo derogado por ixo10690-04 Tratndose de la Contribucin que incide sobre los inmuebles, el trmino de prescripcin se extender a diez (10) aos cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido denunciar la incorporacin de mejoras u otras circunstancias con grave incidencia en la base imponible y/o en la obligacin tributaria. Prrafo derogado por ixo10690-04 Cmputo Artculo 93.- LA prescripcin de la accin para imponer sanciones comenzar a correr a partir del 1 de enero del ao siguiente a aqul en que se cometi la infraccin. La prescripcin de la accin para hacer efectiva la sancin, comenzar a correr a partir del 1 de enero del ao siguiente a aqul en que qued firme la resolucin que la impuso. Suspensin Artculo 94.- LA prescripcin prevista en el primer prrafo del artculo anterior se suspende por un (1) ao por la iniciacin del sumario o por el labrado del acta a que se refieren los artculos 104 y 109 de este Cdigo, respectivamente. Interrupcin Artculo 95.- EL cmputo del plazo de prescripcin previsto en el artculo 92 se interrumpe: 1) La accin para imponer sanciones, por la comisin de otra infraccin. 2) La accin para hacer efectiva la pena, por la interposicin de la demanda judicial. Cmputo del Nuevo Trmino Artculo 96.- EN los supuestos previstos en el artculo anterior, el nuevo trmino de prescripcin comenzar a correr a partir del 1 de enero del ao siguiente de aquel en que se produjo la causal interruptiva. Cmputo Separado Artculo 97.- LA prescripcin se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los contribuyentes, responsables o terceros. Eximicin y Reduccin de Sanciones Artculo 98.- Artculo derogado por Ordenanza N 10586. El texto anterior dispona: SI un contribuyente o responsable rectificase voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrrsele la vista a que alude el artculo 126 de este Cdigo, las multas de los arts. 99 y 101 se reducirn a un tercio (1/3) de su mnimo legal. Cuando la pretensin fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo para su contestacin, la multa de los artculos 99 y 101 se reducir a dos tercios (2/3) de su mnimo legal. En caso de que la determinacin de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida por el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada quedar reducida a su mnimo legal. En los supuestos de los artculos 102 y 103 de este Cdigo, el Organismo Fiscal podr eximir de sancin al infractor cuando a su juicio la infraccin no revistiere gravedad. Tipificacin de Infracciones: Defraudacin Fiscal Artculo 99.- INCURREN en defraudacin fiscal y son punibles con multas graduables de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudare, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes: 1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, asercin, omisin, simulacin, ocultacin o maniobra con el propsito de producir o facilitar la evasin total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban. 2) Los agentes de retencin, de percepcin y/o de recaudacin que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos, percibidos o recaudados despus de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Municipio. El dolo se presume por el slo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. La sancin que establece el inciso 2 de este artculo ser graduable del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de retencin, de percepcin y/o de recaudacin, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados y sus accesorios- hasta un (1) mes despus del vencimiento establecido por las normas legales, y del cincuenta y uno por ciento (51%) al noventa por ciento (90%) cuando haya mediado el pago ms sus accesorios- hasta dos (2) meses despus del vencimiento. Presunciones de Fraude Artculo 100.- SE presume la intencin de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando medien las siguientes circunstancias: 1) Contradiccin evidente entre los libros, comprobantes, registraciones manuales o efectuadas mediante sistemas de computacin y dems antecedentes, con los datos consignados en las declaraciones juradas. 2) Omisin en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles de tributos. 3) Produccin de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a ventas, compras o gastos, as como existencias de mercaderas o cualquier otro dato con relevancia para la determinacin de la obligacin tributaria. 4) Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y la aplicacin que de ellas se haga en la determinacin, liquidacin o extincin del tributo. 5) No se lleven libros, documentos, registraciones manuales o mediante computacin u otros elementos contables, cuando la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones realizadas no justifique esa omisin. 6) Se lleven dos o ms juegos de libros o registraciones para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes. 7) Omisin de presentar declaraciones juradas y pago del tributo adeudado por parte de contribuyentes y responsables, si por la naturaleza, volumen o importancia de sus operaciones, resulta que no podan ignorar sus obligaciones tributarias. 8) No se lleven los libros que exija o pueda exigir este Cdigo u otras ordenanzas tributarias. 9) El contribuyente afirmara poseer libros de contabilidad, comprobantes que avalen las operaciones realizadas o registraciones computarizadas y luego, inspeccionado en forma, no los suministrare o exhibiere. 10) Cuando datos obtenidos de terceros, correctamente registrados en sus libros de contabilidad o sistemas de computacin y que merezcan fe, difieran notoriamente con los datos suministrados o registrados por el contribuyente. 11) El contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes, sistemas de computacin y dems elementos. 12) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar con la correspondiente inscripcin y/o habilitacin para funcionar o stas hayan sido acordadas para una actividad distinta. 13) Se adopten formas o estructuras jurdicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operacin gravada, y ello se traduzca en apreciable disminucin del ingreso tributario. 14) Se alteren las fechas de los documentos y tal circunstancia no estuviera salvada por un motivo convincente. 15) Se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentacin respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisin de delitos legislados por el Cdigo Penal. Concepto de Omisin Fiscal Artculo 101.-: Incurre en omisin fiscal, y ser reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligacin tributaria omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extinga totalmente un tributo a su vencimiento. La misma sancin se aplicar al agente de retencin, percepcin y/o recaudacin, que habiendo retenido, percibido y/o recaudado no lo ingrese en trmino. No corresponder la aplicacin de este artculo cuando medie error excusable o la infraccin fuera considerada como defraudacin. El Organismo Fiscal podr reducir el mnimo fijado en el primer prrafo hasta el diez por ciento (10%) de la obligacin, tributaria omitida, cuando se trate de pequeos contribuyentes que se encuadren dentro de los parmetros que a tal efecto determine la Subsecretara de Ingresos Pblicos. Artculo modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona Incurre en omisin fiscal y ser reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligacin tributaria omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extinga total o parcialmente un tributo a su vencimiento. La misma sancin se aplicar al agente de retencin, percepcin y/o recaudacin, que habiendo retenido, percibido y/o recaudado no lo ingrese en trmino. No corresponder la aplicacin de este artculo cuando medie error excusable o la infraccin fuera considerada corno defraudacin. El Organismo Fiscal podr reducir el mnimo fijado en el primer prrafo hasta el diez por ciento (10%) de la obligacin tributaria omitida, cuando se trate de pequeos contribuyentes que se encuadren dentro de los parmetros que a tal efecto determine la Subsecretara de Ingresos PblicosArticulo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: INCURRE en omisin fiscal y ser reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligacin tributaria omitida culposamente, (*) todo contribuyente o responsable que no extinga totalmente un tributo a su vencimiento El texto anterior dispona: todo contribuyente o responsable que no extinga total o parcialmente un tributo a su vencimiento. La misma sancin se aplicar al agente de retencin, de percepcin y/o de recaudacin que habiendo retenido, percibido o recaudado, no lo ingrese en trmino. Prrafo modificado por ixo10690-04 (*) Expresin Modificada por Ordenanza 10831-04 El texto anterior dispona: La misma sancin se aplicar al agente de retencin, de percepcin y/o de recaudacin que no habiendo retenido, percibido o recaudado, no lo ingrese en trmino. No corresponder la aplicacin de este artculo cuando medie error excusable o la infraccin fuera considerada como defraudacin. Prrafo derogado por ixo10690-04 Tambin incurrirn en omisin y sern reprimidos con multas graduables desde una (1) a cinco (5) veces el monto de la obligacin tributaria omitida, los contribuyentes que no se inscriban debidamente como tales y aqullos que, inscriptos, no presenten en trmino su declaracin jurada cuando ello fuera necesario para la determinacin de la deuda fiscal. El Organismo Fiscal podr reducir el mnimo fijado en el primer prrafo hasta el 10% de la obligacin tributaria omitida, cuando se trate de pequeos contribuyentes que se encuadren dentro de los parmetros que a tal efecto determine la Subsecretara de Ingresos Pblicos. Prrafo agregado por ixo10690-04 Concepto de Infraccin a los Deberes Formales Artculo 102.- "El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Cdigo, en la Ordenanza Impositiva Anual, en otras Ordenanzas Tributarias, en Decretos del Departamento Ejecutivo Municipal o en Resoluciones del Organismo Fiscal, constituye infraccin que ser reprimida con multa graduable entre Pesos Veinte ($ 20) y Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. Si existiera resolucin sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Organismo Fiscal, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, sern pasibles de la aplicacin de multas independientes, an cuando las anteriores no hubieren quedado firmes o estuvieren en curso de discusin administrativa o contencioso administrativa judicial. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Cdigo, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en otras Ordenanzas Tributarias, en Decretos del Departamento Ejecutivo Municipal o en Resoluciones del Organismo Fiscal, constituye infraccin que ser reprimida con multa graduable entre Pesos veinte ($ 20,00) y Pesos veinticinco mil ($ 25.000,00), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. Si existiera resolucin sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Organismo Fiscal, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, sern pasibles de la aplicacin de multas independientes, an cuando las anteriores no hubieren quedado firmes o estuvieron en curso de discusin administrativa o contencioso administrativa judicial. Aplicacin y Reduccin de Sanciones Artculo 102 Bis - FACLTASE al Organismo Fiscal a no realizar el procedimiento establecido en el Art. 104 del presente, para la imposicin de sanciones por infraccin a los deberes formales, cuando el contribuyente o responsable abone espontneamente, y dentro del plazo que en cada caso se establezca, el importe sustitutivo de multa que se le notifique a tal efecto. Dicho importe deber encuadrarse dentro de los lmites establecidos en el Art. 102 de este Cdigo. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: EN los supuestos del artculo anterior, el Organismo Fiscal podr aplicar la sancin correspondiente sin necesidad de instruir el sumario previsto en los artculos 104 y siguientes de este Cdigo. Si con posterioridad el infractor cumple el deber formal omitido, el Organismo Fiscal podr disponer la reduccin de la sancin aplicada en funcin de las escalas y parmetros que establezca por va reglamentaria. Infracciones Castigadas con Clausura Artculo 103.- SIN perjuicio de las multas que correspondieran, el Organismo Fiscal puede disponer clausura de tres (3) a diez (10) das de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos: 1) Cuando se compruebe la falta de inscripcin ante el Organismo Fiscal de contribuyentes y responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo. 2) En caso de que se omita la emisin de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no renan los requisitos que exija el Organismo Fiscal. 3) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones o, si las llevasen, ellas no renan los requisitos que exija el Organismo Fiscal. 4) Ante la falta de presentacin de declaraciones juradas; 5) Cuando se verifique la falta de pago a su vencimiento del saldo de la declaracin jurada y/o del importe del anticipo mnimo, en los trminos del artculo 273 de este Cdigo. Los incisos 4) y 5) slo sern de aplicacin para los denominados Grandes Contribuyentes. Para la aplicacin de esta sancin se seguir el procedimiento especial previsto en el artculo 109 de este Cdigo. Prrafo derogado por ixo10690-04 TTULO XI SUMARIOS CAPTULO I SUMARIOS POR INFRACCIONES FORMALES Y MATERIALES Apertura del Sumario Artculo 104.- CUANDO de actuaciones realizadas por el Organismo Fiscal surja prima facie la existencia de alguna de las infracciones a las normas tributarias de la Municipalidad de Crdoba, deber ordenarse la apertura de un sumario. Iniciacin del Sumario Procedimiento Artculo 105.- EL sumario se inicia mediante el dictado de una resolucin que deber consignar, en forma clara, el acto u omisin que se atribuye al presunto infractor y su encuadramiento legal, la que ser notificada para que en el trmino de quince (15) das improrrogables formule su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Para la instruccin de este sumario se aplicarn en lo pertinente las previsiones de los artculos 127 a 130 de este Cdigo. Resolucin Condenatoria Artculo 106.- Transcurrido el plazo para formular el descargo, o vencido en su caso el trmino probatorio, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictar resolucin, la que deber contener la sancin correspondiente a la Infraccin cometida. Artculo modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona TRANSCURRIDO el plazo para formular el descargo, o vencido en su caso el trmino probatorio, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictar resolucin (*) dentro de los quince (15) das hbiles siguientes, la que deber contener la sancin correspondiente a la infraccin cometida. La resolucin deber llenar los siguientes recaudos bajo pena de nulidad: indicacin del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o los sujetos pasivos o terceros objeto de sancin; examen de las pruebas producidas y cuestiones de relevancia planteadas por el sumariado; su fundamento; encuadramiento legal aplicado; las vas recursivas existentes y los plazos previstos al efecto; y la firma del funcionario competente. (*)Texto suprimido por ixo10690-04 Resolucin Favorable al Presunto Infractor Artculo 107.- SI del examen de las constancias de autos y/o de las pruebas producidas y planteos realizados en su descargo por el sumariado resultase la improcedencia de la imputacin formulada, se dictar resolucin disponiendo el sobreseimiento y ordenando el archivo de las actuaciones. Acumulacin del Sumario a la Determinacin Artculo 108.- CUANDO en un procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria se ordenara la apertura del sumario del (*) Artculo 103 Artculo 104 de este Cdigo antes del dictado de la resolucin determinativa, ambos procedimientos se tramitarn simultneamente debiendo resolverse en la misma decisin. Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolucin se aplicase sancin, se entender que no hay mrito para ello, con la consiguiente liberacin de responsabilidad del presunto infractor. (*) Nmero de Artculo Modificado por ixo10690-04 CAPTULO II PROCEDIMIENTO EN CASO DE CLAUSURA Acta, Audiencia y Resolucin Artculo 109.- LOS hechos u omisiones previstos en el artculo 103 de este Cdigo, sern objeto de un acta de comprobacin en la cual los funcionarios fiscales dejarn constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citacin para que el contribuyente o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijar para una fecha no anterior a los cinco (5) das, (*) la cual deber ser debidamente notificada. El acta deber ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal de los mismos. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificar el acta labrada en el domicilio fiscal por cdula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepcin. El Organismo Fiscal se pronunciar en un plazo no mayor de diez (10) das. (*1) (*) Texto agregado en el prrafo por ixo10690-04, (*1) Prrafo Modificado por ixo10690-04 Efectivizacin de la Sancin Artculo 110.- SI el Organismo Fiscal dicta la correspondiente resolucin decidiendo la clausura, una vez firme (*) en sede administrativa dispondr sus alcances y los das en que deba cumplirse. El Organismo Fiscal, por medio de sus funcionarios autorizados, proceder a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podr asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran en la misma. (*)Expresin Modificado por ixo10690-04 Perodo de Clausura - Quebrantamiento Artculo 111.- DURANTE el perodo de clausura cesar totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservacin o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de produccin que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podr suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho de la patronal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relacin de trabajo. Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podr ser sancionado con una nueva clausura de hasta el triple del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido. TITULO XII DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS Enunciacin Artculo 112.- LOS contribuyentes, responsables y terceros estn obligados a cumplir los deberes formales establecidos en este Cdigo, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en otras Ordenanzas Tributarias, en Decretos del Departamento Ejecutivo Municipal, en Resoluciones del Organismo Fiscal, y en toda otra norma de carcter obligatorio que los disponga. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a: 1) Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven. 2) Presentar Declaracin Jurada, sus Anexos u otros formularios oficiales requeridos, dentro de los quince (15) das de acaecido el hecho imponible o de efectuado el pago, salvo cuando se establezcan plazos especiales o cuando se prescinda de la misma como base de la determinacin. 3) Presentar o exhibir en las oficinas del Organismo Fiscal o ante los Funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas. 4) Contestar por escrito pedidos de informes, intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal en los plazos que se establezcan. 5) Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripcin de los derechos del Fisco, los documentos, comprobantes y dems antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. 6) Comunicar dentro de los cinco (5) das de verificado el hecho, a la Autoridad Policial y al Organismo Fiscal, la prdida, sustraccin o deterioro de libros contables, principales y auxiliares, registraciones, soportes magnticos, documentacin y comprobantes relativos a sus obligaciones tributarias. 7) Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos, dentro del trmino de cinco (5) das de requeridos. 8) Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depsitos o medios de transporte o donde se encontraran los bienes, elementos de labor o antecedentes que sirvan para fundar juicios apreciativos y/o ponderativos, por parte de los funcionarios autorizados, quienes para estas actividades podrn pedir el auxilio de la fuerza pblica u rdenes de- allanamiento conforme se autoriza en este Cdigo. 9) Comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal cuando ste o sus funcionarios lo requieran y responder las preguntas que les fueran formuladas, as como formular las aclaraciones que les fueran solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros. 10) Comunicar al Organismo Fiscal la peticin de Concurso Preventivo o Quiebra Propia, dentro de los cinco (5) das de la presentacin judicial, acompaando copia del escrito de presentacin. 11) Comunicar dentro del trmino de quince (15) das corridos de ocurrido, cualquier cambio de su situacin que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se establezcan plazos especiales. Tambin se comunicarn, dentro del mismo trmino, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformacin, cambio de nombre o denominacin, aunque ello no implique una modificacin del hecho imponible. 12) Constituir domicilio fiscal y comunicar cualquier modificacin y cambio en la forma y condiciones dispuestos por este Cdigo. 13) Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago. 14) Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios, debern estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo nmero de contribuyentes, consignando la cantidad de locales que poseen y ubicacin de los mismos. Asimismo, cuando se abra un nuevo local debern comunicarlo al Organismo Fiscal dentro del plazo de quince (15) das corridos. 15) Presentar, cuando tributen aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18/08/77, los formularios anexos con la distribucin de gastos e ingresos por jurisdiccin juntamente con la declaracin jurada informativa anual. Asimismo, se deber presentar en caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento de lo dispuesto por aqul. 16) Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes formales que corresponden a contribuyentes y responsables que no gocen de tales beneficios. 17) Cuando se lleven registraciones efectuadas mediante sistemas de computacin de datos, debern mantener en condiciones de operatividad los soportes magnticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el trmino de dos (2) aos contados a partir de la fecha del cierre de ejercicio en el cual se hubieran utilizado. 18) El Organismo Fiscal puede establecer con carcter general, la obligacin para determinadas categoras de contribuyentes o responsables, de llevar uno o ms libros donde anotarn las operaciones y actos relevantes para la determinacin de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley. 19) Emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes por las operaciones comerciales, industriales, y de prestacin de servicios en las formas y condiciones establecidos por la legislacin en vigencia. Inciso agregado por ixo10690-04 Terceros  Secreto Profesional  Responsabilidad Penal de Parientes Artculo 113.- EL Organismo Fiscal podr requerir de terceros y stos estn obligados a suministrar, informes relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, as como exhibir documentacin relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributacin de la Municipalidad de Crdoba, salvo en los casos en que las normas de derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional. Tambin el contribuyente, el responsable y el tercero podrn negarse a suministrar informes en caso de que su declaracin pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cnyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos se deber hacer conocer la negativa y su fundamento al Organismo Fiscal dentro del trmino que se le haya establecido para brindar el informe. Oficinas Municipales Artculo 114.- NINGUNA oficina municipal dar trmite a actuacin alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la oficina competente. Prohibicin Pago previo de Tributos Artculo 115- LA Secretara de Economa podr requerir la colaboracin de magistrados, funcionarios, o autoridades superiores de los poderes del Estado, a efectos que previo a la registracin, inscripcin, aprobacin de actos u operaciones u orden de archivo, se acredite haber abonado los tributos que corresponda al Municipio de la Ciudad de Crdoba. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: NINGN magistrado, funcionario o autoridad superior de los poderes del Estado registrar, ordenar inscribir, aprobar actos u operaciones u ordenar archivo, sin que previamente se acredite haber abonado los tributos que corresponda al Municipio de la Ciudad de Crdoba. Cuando se trate de actuaciones que deban cumplirse para evitar la prdida de un derecho o la aplicacin de una sancin, deber darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trmite, el pago de los tributos que correspondan. TITULO XIII DETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA CAPTULO I Formas de la Determinacin Norma General Artculo 116.- LA determinacin de la obligacin tributaria podr ser efectuada mediante las siguientes modalidades: 1) Mediante declaracin jurada de los sujetos pasivos. 2) De oficio, por actos unilaterales del Organismo Fiscal. 3) A travs del procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria. Determinacin por Sujeto Pasivo: Declaracin Jurada Artculo 117.- CUANDO la determinacin de la obligacin tributaria se efecte sobre la base de la Declaracin Jurada, el contribuyente c responsable, la deber presentar en el lugar, forma y trmino que establezcan el Cdigo, Ordenanza Tributaria Especial o el Organismo Fiscal. Las Declaraciones Juradas debern contener los elementos caracterizantes del hecho imponible y todos los datos que le fueran requeridos, de acuerdo con la reglamentacin que en cada caso establezca e Organismo Fiscal. A tal fin se debern utilizar los formularios y/o aplicativos software que el Organismo proporcione. El Organismo Fiscal podr verificar la Declaracin Jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y la exactitud de los datos. Artculo modificado por Ordenanza 10711-04 El texto anterior dispona: EL tributo se determinar en principio sobre la base de una declaracin jurada que debe presentar el propio sujeto pasivo. En esa declaracin, que deber confeccionarse en formularios que a tal efecto proveer la Municipalidad, el contribuyente consignar todos los datos que le fueran requeridos respecto a la actividad desarrollada durante el ejercicio fiscal gravado o en el perodo que la Ordenanza Tarifaria Anual indique. La declaracin jurada se presentar en el lugar, forma y tiempo que el Organismo Fiscal disponga, siempre que este Cdigo u otra ordenanza tributaria no establezca otra forma de determinacin. El Organismo Fiscal podr verificarla a fin de comprobar la exactitud de los datos y elementos aportados y su conformidad con las normas legales. Obligatoriedad del Pago - Rectificativa Artculo 118.- EL contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaracin jurada, sin perjuicio de la obligacin que en definitiva determine el Organismo Fiscal. Los sujetos pasivos podrn presentar declaracin jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligacin tributaria. Si de la declaracin jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se har conforme a lo establecido en este Cdigo. Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicar lo dispuesto sobre repeticin del pago indebido. Boletas de Depsito y Comunicaciones de Pago - Escritos Artculo 119.- LAS boletas de depsito y comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el Organismo Fiscal, tienen el carcter de declaracin jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se compruebe quedan sujetos al rgimen de infracciones y sanciones de este Cdigo. Igual carcter tendrn los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda tributaria. Determinacin de Oficio Casos en que Procede Artculo 120.- EL Organismo Fiscal determinar de oficio la obligacin tributaria en los siguientes casos: 1) Cuando este Cdigo, la Ordenanza Tarifaria Anual u otras ordenanzas tributarias prescindan de la declaracin jurada como base de determinacin. 2) A travs del procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria: a) Cuando la declaracin jurada presentada resultare presuntamente inexacta por falsedad en los datos consignados o por errnea aplicacin de las normas vigentes. b) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera denunciado en trmino el nacimiento de la obligacin tributaria o sus modificaciones, o cuando hubiera omitido la presentacin en trmino de la declaracin jurada. CAPTULO II LA DETERMINACIN DE OFICIO SUBSIDIARIA Norma General Artculo 121.- LA determinacin de oficio subsidiaria prevista en el inciso 2 del artculo anterior, se regir por las normas que se establecen a continuacin. Determinacin Total y Parcial Artculo 122.- LA determinacin ser total con respecto al perodo, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligacin tributaria, salvo cuando en la resolucin respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carcter parcial de dicha determinacin y definidos los aspectos y el perodo que ha sido objeto de la verificacin, en cuyo caso sern susceptibles de nueva determinacin aquellos no considerados expresamente. Determinacin Sobre Base Cierta Artculo 123.- LA determinacin de oficio sobre base cierta corresponder: 1) Cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal elementos probatorios fehacientes y precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, siempre que ellos merezcan plena fe al Organismo Fiscal. 2) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones tributarias. Determinacin Sobre Base Presunta Artculo 124.- LA determinacin sobre base presunta corresponder cuando no se presente alguna de las alternativas mencionadas en el artculo anterior, y se efectuar considerando todas las circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permitan establecer la existencia y medida del mismo. A tal efecto, el Organismo Fiscal podr utilizar, entre otros, los siguientes elementos: 1) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros perodos fiscales. 2) ndices econmicos confeccionados por Organismos Oficiales nacionales, provinciales o municipales. 3) Promedio de depsitos bancarios. 4) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares. 5) Existencia de mercadera. 6) El ingreso normal del negocio o explotacin de empresas similares dedicadas al mismo o anlogo ramo. 7) El resultado de promediar el total de ventas o de prestaciones de servicio o de cualquier otra operacin controlada por el Organismo Fiscal en no menos de diez (10) das continuos o alternados fraccionados en dos perodos de cinco (5) das cada uno, con un intervalo entre ellos que no podr ser inferior a siete (7) das de un mismo mes, multiplicado por el total de das hbiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios y operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes. 8) Promedios, ndices y/o coeficientes generales que a tal fin haya establecido el Organismo Fiscal, y entre ellos los siguientes: a) Coeficientes de ingresos y gastos en la jurisdiccin municipal, confeccionados con relacin a empresas similares dedicadas al mismo o anlogo ramo. b) Cualquier otro mdulo, indicador o elemento probatorio que obtenga u obre en poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables, y que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y la medida de bases imponibles, tales como el consumo de gas o energa elctrica, la adquisicin de materias primas o insumos diversos, el monto de salarios pagados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podr realizarse individualmente o utilizando diversos ndices en forma combinada. Asimismo, podrn aplicarse proyectando datos del mismo contribuyente relativos a ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ingresos proporcionales a los ndices en cuestin. La inexistencia de los comprobantes y/o registraciones exigidos por la A.F.I.P.-D.G.I., hace nacer la presuncin de que la determinacin de los gravmenes efectuada por el Organismo Fiscal sobre la base de los promedios, ndices y coeficientes sealados u otros que sean tcnicamente aceptables, es correcta y conforme a derecho, salvo prueba en contrario por parte del contribuyente o responsable. Dicha prueba en contrario deber fundarse en comprobantes concretos y fehacientes, careciendo de dicho carcter toda apreciacin basada en hechos generales. La prueba incorporada, cuya carga corresponde al contribuyente, har decaer la estimacin del Organismo Fiscal en la proporcin en que la misma pudiese resultar excesiva. 9) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga y obre en poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables y que resulte vinculado con la verificacin de hechos imponibles y su monto. Actuaciones que no Constituyen Determinacin Artculo 125.- LAS actuaciones iniciadas con motivo de la intervencin de los inspectores y dems empleados de la Municipalidad en la verificacin y fiscalizacin de las declaraciones juradas, y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinacin tributaria. Procedimiento de la Determinacin de Oficio Artculo 126.- EL procedimiento de determinacin de oficio subsidiaria se inicia con la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados, impugnaciones o cargos que se formulen, y liquidacin provisoria con entrega de las copias pertinentes, la que ser notificada para que en el trmino de quince (15) das hbiles no prorrogables formule su descargo. Facultad Probatoria - Rebelda Artculo 127.- Si el sujeto pasivo contestare la vista, negando y observando los hechos y el derecho, estar facultado para ofrecer las pruebas que resulten pertinentes. Los nicos medios de prueba admitidos son: Documental, Informativa y Testimonial, limitada esta ltima a un mximo de tres (3) testigos. No ser admitida la testimonial de funcionarios y empleados municipales. El Organismo Fiscal est facultado para rechazar in lmine la prueba ofrecida si sta resultare improcedente. Si el sujeto pasivo no compareciera en el trmino fijado en el Artculo anterior, el procedimiento continuar en rebelda, la cual no requerir ser expresamente declarada, pudiendo comparecer con posterioridad sin perjuicio de los actos dictados y procedimientos cumplidos. Artculo modificado por Ordenanza 10831-04 El texto anterior dispona:SI el sujeto pasivo contestare la vista, negando u observando los hechos y el derecho, estar facultado para ofrecer las pruebas que resulten pertinentes.- Los nicos medios de prueba admitidos son: Documental, Informativa, Pericial y Testimonial, limitada esta ltima a un mximo de cinco (5) testigos. No ser admitida la testimonial de funcionarios y empleados municipales.- La prueba ofrecida que se considere inconducente, meramente dilatoria o presentada fuera de trmino podr ser desestimada mediante resolucin fundada. Si el sujeto pasivo no compareciera en el trmino fijado en el artculo anterior, el procedimiento continuar en rebelda, la cual no requerir ser expresamente declarada, pudiendo comparecer con posterioridad sin perjuicio de los actos dictados y procedimientos cumplidos. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: SI el sujeto pasivo contestare la vista negando u observando los hechos y el derecho, estar facultado para ofrecer las pruebas que resulten pertinentes, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurdica, con excepcin de la confesional de funcionarios y empleados municipales. Si el sujeto pasivo no compareciera dentro del trmino fijado en el artculo anterior, el procedimiento continuar en rebelda, la cual no requerir ser expresamente declarada. Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones proseguirn en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebelda mediante el pago de una tasa que establecer la Ordenanza Tarifaria Anual. Si el Organismo Fiscal decidiera que para el caso son tiles los dichos de los funcionarios y empleados municipales que intervinieron en la investigacin y/o fiscalizacin de los hechos objeto de la vista, ordenar que estos funcionarios y empleados presten declaracin en la causa. El Organismo Fiscal est facultado para rechazar in lmine la prueba ofrecida si sta resulta manifiestamente improcedente. Produccin de la Prueba - Plazo Artculo 128.- LA prueba documental deber ser acompaada al escrito de descargo o indicando con precisin el lugar donde se encuentra. El resto de la prueba deber ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal atendiendo a las caractersticas del caso, pudiendo ser razonablemente prorrogado a peticin del interesado cuando existan razones que lo justifiquen. La produccin de la prueba estar a cargo del determinado, incluida la citacin de testigos y con excepcin de aquella que haya acompaado al contestar la vista. Admisibilidad de la Prueba Artculo 129.- EL interesado podr agregar informes, certificaciones o dictmenes producidos por profesionales con ttulo habilitante. No sern admitidas las pruebas presentadas fuera de trmino. Los provedos que resuelvan la denegatoria de prueba improcedente o extempornea son irrecurribles. Medidas para Mejor Proveer Artculo 130.- EL Organismo Fiscal podr disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trmite, con noticia al interesado. Resolucin Determinativa - Recaudos Artculo 131.- Transcurrido el plazo sealado por el Artculo 126, o vencido el trmino probatorio si la presentacin defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictar resolucin, determinando la obligacin tributaria y sus accesorios calculados hasta la fecha que se Indique en la misma, as como tambin disponiendo la intimacin a su pago en el plazo de quince (15) das a partir de la notificacin. Si se hubiere producido el rechazo de la prueba por Improcedente, se Incluir en la resolucin las razones de dicho rechazo. Artculo modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona TRANSCURRIDO el plazo sealado por el artculo 126, o vencido el trmino probatorio si la presentacin defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictar resolucin dentro de los quince (15) das hbiles siguientes, determinando la obligacin tributaria y sus accesorios calculados hasta la fecha que se indique en la misma, as como tambin disponiendo la intimacin a su pago en el plazo de quince (15) das a partir de la notificacin. La resolucin deber contener los siguientes elementos bajo pena de nulidad: indicacin del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o los sujetos pasivos; indicacin del tributo y del perodo fiscal a que se refiere; las disposiciones legales que se apliquen; examen de las pruebas producidas y cuestiones relevantes planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; discriminacin de los montos exigibles por tributos y accesorios; elementos inductivos aplicados en caso de estimacin sobre base presunta; las vas recursivas existentes y los plazos previstos al efecto; y la firma del funcionario competente. Si se hubiera producido el rechazo de pruebas manifiestamente improcedentes, se incluirn las razones de dicho rechazo. Resolucin Favorable al Sujeto Pasivo Artculo 132.- SI del examen de las constancias de autos, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el sujeto pasivo, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y, consiguientemente, de los ajustes o liquidaciones provisorias practicados, se dictar resolucin que as lo decida, la cual declarar la ausencia de deuda por los montos pretendidos y ordenar el archivo de las actuaciones. Conformidad del Sujeto Pasivo Artculo 133 El Organismo Fiscal est facultado para no dictar Resolucin determinando de oficio la obligacin tributaria, si antes de ese Acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o liquidacin provisoria que se hubiesen practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados con ms sus accesorios a la fecha del pago y un adicional sustitutivo de la multa que pudiere haberle correspondido, equivalente al treinta por ciento (30%) del tributo actualizado a la fecha del pago, en forma incondicional y total, renunciando simultneamente a las acciones de repeticin, contencioso administrativa u otra que pudiere corresponder. La presentacin y pago conforme al presente Rgimen y la aceptacin del Organismo Fiscal, que se considerar realizada si no media oposicin dentro de los treinta (30) das, tendr para ambas partes los efectos de una determinacin de oficio consentida, e implicar la extincin de la accin y de la pena por las infracciones sustanciales y formales previstas en este Cdigo. El beneficio previsto en el prrafo anterior se otorgar por nica vez por cada contribuyente o responsable sumariado, y slo regir, respecto de las Contribuciones que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, y de la Contribucin que incide sobre la ocupacin o utilizacin de los espacios del dominio pblico y lugares de uso pblico. Artculo modificado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: EL Organismo Fiscal est facultado para no dictar resolucin determinando de oficio la obligacin tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o liquidacin provisoria que se hubiesen practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados con ms sus accesorios a la fecha del pago, en forma incondicional y total, renunciando simultneamente a las acciones de repeticin, contencioso administrativa u otra que pudiere corresponder. La presentacin y pago conforme al presente rgimen y la aceptacin del Organismo Fiscal, que se considerar realizada si no media oposicin dentro de los treinta (30) das, tendr para ambas partes los efectos de una determinacin de oficio consentida, e implicar la extincin de la accin y de la pena . (*)por las infracciones sustanciales previstas en este Cdigo. El beneficio previsto en el prrafo anterior se otorgar por nica vez por cada contribuyente o responsable sumariado, y slo regir respecto de las Contribuciones que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, y de la Contribucin que incide sobre la ocupacin o utilizacin de los espacios del dominio pblico y lugares de uso pblico. (*)Prrafo modificado por ixo10690-04 Omisin de Vista Verificacin del Crdito Artculo 134.- EN los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la ley 11.867, la determinacin de oficio se realizar sin mediar la vista del artculo 126 de este Cdigo, solicitndose la verificacin del crdito por ante el Sndico, Liquidador, Responsable o Profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva. Modificacin de Oficio Artculo 135.- UNA vez firme la resolucin determinativa, slo podr modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos: 1) Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos y cuando hubiera mediado error u omisin en la consideracin de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado. 2) Por error material o de clculo en la misma resolucin. Impugnacin a Determinaciones sin Declaracin Jurada Artculo 136.- LAS obligaciones tributarias determinadas originariamente de oficio de acuerdo con el artculo 120 inciso 1 de este Cdigo, darn derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones en el plazo de dos (2) das de notificados o a formular impugnaciones en el plazo de quince (15) das de notificados, en cuyo caso deber dictarse resolucin fundada de admisin o rechazo. Estas aclaraciones o impugnaciones en ningn caso interrumpirn los plazos para el pago de los gravmenes, que debern ser abonados sin perjuicio de la restitucin, si se considerase que existe derecho a ella. Responsables Solidarios Artculo 137.- EL procedimiento previsto en este Captulo deber ser cumplido tambin respecto de aqullos en quien se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artculo 27 de este Cdigo. TTULO XIV LOS RECURSOS. SUS RGANOS Y PROCEDIMIENTOS CAPTULO I COMPETENCIA Y ORGANIZACIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MUNICIPAL FISCAL Rgimen Impugnativo Artculo 138.- LAS impugnaciones contra las resoluciones enumeradas en el artculo siguiente, debern ser resueltas por el Tribunal Administrativo Municipal Fiscal, conforme a lo dispuesto por los artculos 104 a 108 de la Carta Orgnica Municipal de Crdoba vigente. Todos los aspectos atinentes a la competencia, organizacin, recursos y procedimientos del Tribunal Administrativo fiscal se contemplan en las disposiciones que siguen. Creacin y Competencia Artculo 139.- CRASE un Tribunal Administrativo Municipal Fiscal que ser competente para entender en los recursos y resoluciones que se especifican a continuacin: 1) Recurso de apelacin contra las resoluciones del Organismo Fiscal u otros organismos de aplicacin que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias. 2) Recurso de apelacin contra las resoluciones del Organismo Fiscal u otros organismos de aplicacin que impongan multas, clausura u otras sanciones tributarias. 3) Recurso de apelacin contra las resoluciones del Organismo Fiscal u otros organismos de aplicacin que denieguen total o parcialmente reclamos de repeticin o de exenciones fiscales. 4) Recurso de nulidad contra las resoluciones citadas precedentemente, dictadas con defecto de forma, por funcionarios incompetentes o habiendo mediado vicios de procedimiento. 5) El recurso de amparo a que se refiere el artculo 172 de este Cdigo. Integracin y Requisitos Artculo 140:- EL Tribunal Administrativo Municipal Fiscal estar constituido por tres (3) Vocales. Dos (2) de ellos debern, poseer ttulo universitario de Contador y el restante de Abogado, todos con ciudadana Argentina en ejercicio, con treinta (30) aos como mnimo de edad, y ms de diez (10) aos de antigedad en el ttulo profesional, segn corresponda. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: EL Tribunal Administrativo Municipal Fiscal estar constituido por tres vocales. Dos de ellos debern ser Abogados, y el restante Contador Pblico Nacional, todos con ciudadana argentina en ejercicio, con treinta (30) aos como mnimo de edad, y ms de diez (10) aos de antigedad en el ttulo de Abogado o Contador Pblico, segn corresponda. Los vocales debern residir en la Ciudad de Crdoba. Designacin Artculo 141: Los Vocales del Tribunal sern designados por el Intendente de la Municipalidad de Crdoba, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en materia tributaria, y de oposicin sobre un tema relacionado con la funcin que desempearn. Esta evaluacin deber realizarla una Comisin que a esos efectos se designe, presidida por el Asesor Letrado de la Municipalidad de Crdoba e integrada por un docente que sea titular, asociado o adjunto por Concurso de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Crdoba, un docente titular, asociado o adjunto por Concurso de la Facultad de Ciencias Econmicas de la Universidad Nacional de Crdoba, un profesional en Abogaca propuesto por el Colegio de Abogados de Crdoba, y un profesional en Ciencias Econmicas propuesto por el Consejo Profesional de Ciencias Econmicas y dos (2) Concejales integrantes de la Comisin de Hacienda y Desarrollo Econmico. El resultado del aludido Concurso debe asegurar la idoneidad e igualdad de oportunidades de los postulantes. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: LOS vocales del Tribunal sern designados por el Intendente de la Municipalidad de Crdoba, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en materia tributaria, y de oposicin sobre un tema relacionado con la funcin que desempearn. Esta evaluacin deber realizarla una Comisin que a esos efectos se designe, presidida por el Sr. Asesor Letrado de la Municipalidad de Crdoba e integrada por un docente que sea titular o adjunto por concurso de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Crdoba, un docente titular o adjunto por concurso de la Facultad de Ciencias Econmicas de la Universidad Nacional de Crdoba, un Abogado propuesto por el Colegio de Abogados de Crdoba, y un Contador Pblico propuesto por el Consejo Profesional de Ciencias Econmicas. El resultado del aludido concurso debe asegurar la idoneidad e igualdad de oportunidades de los postulantes. Inamovilidad - Remocin Artculo 142.- Los Vocales del Tribunal son inamovibles mientras dure su buena conducta y durante el trmino establecido por el Artculo 143 de este Cdigo. Sus miembros slo podrn ser removidos por el Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante, previa decisin de un jurado presidido por el Asesor Letrado de la Municipalidad de Crdoba, e integrado por cuatro (4) miembros, dos (2) profesionales en Ciencias Econmicas y dos (2) profesionales en Abogaca, con diez (10) aos de ejercicio en la profesin, nombrados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal a propuesta del Consejo Profesional en Ciencias Econmicas y el Colegio de Abogados de Crdoba, respectivamente. Las funciones del Jurado sern ad honorem. La causa se formar obligatoriamente si existe acusacin del Departamento Ejecutivo Municipal o del Presidente del Tribunal, y slo por decisin del Jurado si la y acusacin tuviere cualquier otro origen. El Jurado dictar normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trmite de la causa. Son causas de remocin: 1) Mal desempeo de sus funciones. 2) Desconocimiento inexcusable del derecho. 3) Negligencia reiterada que dilate la sustanciacin de los procesos. 4) Comisin de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor. 5) Ineptitud. 6) Violacin de las normas sobre incompatibilidad. 7) Cuando debiendo excusarse de los casos previstos por esta Ordenanza, no lo hubiera hecho. 8) Morosidad en el ejercicio de sus funciones. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: LOS vocales del Tribunal son inamovibles mientras dure su buena conducta y durante el trmino establecido por el artculo 143 de este Cdigo. Sus miembros slo podrn ser removidos por el Sr. Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante, previa decisin de un jurado presidido por el Sr. Asesor Letrado de la Municipalidad de Crdoba, e integrado por cuatro miembros Abogados y con cinco (5) aos de ejercicio en la profesin, nombrados anualmente por el Departamento Ejecutivo a propuesta del Colegio de Abogados de Crdoba. Las funciones de los miembros del jurado sern ad honorem. La causa se formar obligatoriamente si existe acusacin del Departamento Ejecutivo o del Presidente del Tribunal, y slo por decisin del jurado si la acusacin tuviere cualquier otro origen. El jurado dictar normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trmite de la causa. Son causas de remocin: 1) Mal desempeo de sus funciones. 2) Desconocimiento inexcusable del derecho. 3) Negligencia reiterada que dilate la sustanciacin de los procesos. 4) Comisin de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor. 5) Ineptitud. 6) Violacin de las normas sobre incompatibilidad. 7) Cuando debiendo excusarse de los casos previstos por esta Ordenanza, no lo hubiera hecho. 8) Morosidad en el ejercicio de sus funciones. Duracin Artculo 143.- SIN perjuicio de lo previsto en la norma anterior, los miembros del Tribunal sern designados para desempear sus funciones sin poder exceder su actuacin el mandato del Intendente que los designe, sea este mandato producto de eleccin originaria o de reeleccin. No obstante, continuarn en sus funciones hasta que el nuevo Intendente realice las correspondientes designaciones. Recusacin Artculo 144.- LOS miembros del Tribunal sern recusables con causa y por los motivos establecidos en el Cdigo de Procedimientos Civiles de la Provincia de Crdoba para la recusacin de los miembros del Poder Judicial. Asimismo, debern excusarse de intervenir en los casos en l previstos. En casos de recusacin, excusacin, vacancia o impedimento, el Tribunal se integrar por sorteo realizado en audiencia pblica de una lista de Conjueces designados anualmente por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante. Incompatibilidades Artculo 145 Los miembros del Tribunal no podrn: realizar polticas partidarias y ejercer actividad profesional que se vincule directa o indirectamente con la materia tributaria municipal. Tampoco podrn intervenir prestando asesoramiento o en actuaciones extrajudiciales o judiciales en las que se puedan ver afectados los intereses de la Municipalidad de Crdoba. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: LOS miembros del Tribunal no podrn ejercer el comercio, realizar actividades polticas o cualquier otra actividad profesional que se vincule directa o indirectamente con la materia tributaria, nacional, provincial o municipal, salvo que se tratare de la defensa de intereses personales, del cnyuge, de los padres o de los hijos, ni desempear empleos pblicos o privados, excepto la comisin de estudios especiales o la docencia universitaria. Tampoco podrn intervenir prestando asesoramiento o en actuaciones extrajudiciales o judiciales en las que se puedan ver afectados los intereses de la Municipalidad de Crdoba. Retribucin Artculo 146.- LA retribucin de los miembros del Tribunal no ser inferior a la de los vocales del Tribunal de Cuentas Municipal. Presidencia - Atribuciones Artculo 147.- EL Tribunal designar Presidente a uno de sus miembros, quien ejercer sus funciones por el trmino de un ao, pudiendo ser reelecto, y que tendr las siguientes atribuciones: 1) Ejercer la representacin del Tribunal ante los poderes pblicos y en general, en sus relaciones con funcionarios, entidades y personal. 2) Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal. 3) Presidir los acuerdos del Tribunal. 4) Dictar las providencias de mero trmite, presidir las audiencias y suscribir las comunicaciones ordenadas por el Tribunal. Facultades de Investigacin Artculo 148.- EL Tribunal tendr amplias facultades para requerir informe de las reparticiones pblicas y de terceros, ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables, de los peritos y funcionarios de las reparticiones administrativas, y de adoptar otras medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Declaracin Sobre Validez Constitucional de las Normas Tributarias Artculo 149.- EL Tribunal no puede incorporar en su resolucin pronunciamiento alguno respecto de la validez constitucional de las disposiciones tributarias y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podr seguirse la interpretacin efectuada por esos Tribunales judiciales. Impulso de Oficio Artculo 150.- EL Tribunal impulsar de oficio el procedimiento, teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisin total o parcial de una de ellas a la pretensin de la contraria, en cuyo caso si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deber dictar la sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, segn corresponda. Cuando se allanare, el organismo apelado deber hacerlo por resolucin fundada. Representacin y Patrocinio Artculo 151.- LA representacin y patrocinio ante el Tribunal podr ser ejercida por los interesados personalmente, o por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial que acreditar su calidad de tal mediante simple autorizacin certificada por el Secretario del Tribunal o por Escribano Pblico. Tales funciones podrn ser desempeadas, adems, por Abogados o Contadores Pblicos matriculados en la provincia de Crdoba. Tales funciones podrn ser desempeadas, adems, por Abogados o Contadores Pblicos matriculados en la provincia de Crdoba. Prrafo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: Tales funciones podrn ser desempeadas, adems, por Abogados o Contadores Pblicos inscriptos en la respectiva matrcula. Secretario - Requisitos y Designacin Artculo 152.- EL Tribunal tendr una Secretara desempeada por un (1) Abogado, mayor de veinticinco (25) aos de edad, con ms de tres (3) aos en el ejercicio de su profesin, que deber residir en la ciudad de Crdoba. El Secretario ser designado por el Departamento Ejecutivo, previo concurso que deber efectuarse en las condiciones descriptas en el artculo 141 de este Cdigo. El mismo estar sujeto al rgimen de incompatibilidades establecido para los vocales y su retribucin no ser inferior a la del secretario del Tribunal de Cuentas Municipal. Deberes y Obligaciones del Secretario Artculo 153.- SON deberes y obligaciones del Secretario: 1) Asistir a los vocales en los asuntos a resolver. 2) Refrendar los actos de los vocales. 3) Preparar el despacho. 4) Redactar y firmar las providencias y comunicaciones que correspondan. 5) Recibir y conservar la documentacin de prueba de las causas. 6) Cumplir las dems funciones que le asigne el Tribunal. Sanciones Procesales Artculo 154.- EL Tribunal tendr facultad para aplicar sanciones a las partes y dems personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboracin para el rpido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrn consistir en llamados de atencin, apercibimiento o multas. Formalidad del Proceso Artculo 155.- EL proceso ser escrito, sin perjuicio de la facultad de los miembros del Tribunal para llamar a audiencia durante el trmino de prueba cuando as lo estime necesario. En este caso, la intervencin personal de uno de los integrantes del Tribunal o, en su defecto, del Secretario, deber cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de sustitucin. La nulidad podr ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso. CAPITULO II RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MUNICIPAL FISCAL Recurso de Apelacin - Interposicin Artculo 156.- CONTRA las resoluciones mencionadas en el artculo 139 podr interponerse recurso de apelacin para ser resuelto por el Tribunal Administrativo Municipal Fiscal, el que debe efectuarse por escrito ante el Organismo Fiscal u otros organismos de aplicacin, dentro de los quince (15) das de notificada la resolucin administrativa. En el recurso el apelante deber expresar todos sus agravios, debiendo el organismo apelado declarar la improcedencia formal cuando se omita este requisito. En el mismo acto el apelante deber ofrecer toda la prueba, acompaando la que conste en la referida presentacin escrita. Con el recurso slo podrn ofrecerse o acompaarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolucin recurrida, o documentos que no pudieron presentarse en el procedimiento previo por impedimento justificable. Podr tambin el apelante reiterar la prueba ofrecida que no hubiera sido admitida o receptada por el organismo apelado. No podr ofrecerse ni reiterarse la prueba confesional o testimonial. Resolucin Sobre la Procedencia del Recurso Artculo 157.- PRESENTADO el recurso de apelacin, el Organismo Fiscal u otros organismos de aplicacin, sin ms trmite ni sustanciacin, examinar si el mismo ha sido interpuesto en trmino y si es formalmente procedente, y dentro de los diez (10) das de presentado, dictar la resolucin concediendo o denegando la apelacin. Remisin de la Causa Artculo 158.- SI el organismo apelado concediera el recurso, dentro de los cinco (5) das siguientes elevar la causa al Tribunal Administrativo Municipal Fiscal. Recurso Directo Artculo 159.- SI la concesin del recurso fuera denegada, la resolucin respectiva deber ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podr ocurrir directamente en queja ante el Tribunal dentro de los cinco (5) das de la notificacin. Transcurrido dicho trmino sin que se interponga este recurso directo, la resolucin quedar firme. Interpuesto el recurso directo, el Tribunal librar oficio solicitando la remisin de las actuaciones, las que debern ser elevadas dentro de los tres (3) das siguientes. La resolucin del Tribunal sobre la admisibilidad del recurso, deber dictarse dentro de los diez (10) das de recibidas las actuaciones, notificndola al recurrente. Si el Tribunal confirmase la resolucin denegatoria, quedar firme la resolucin recurrida y agotada la instancia administrativa. Si revocara dicha resolucin concediendo el recurso interpuesto, ordenar el trmite previsto para la sustanciacin del mismo. CAPTULO III PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIN Traslado del Recurso Artculo 160.- RECIBIDAS las actuaciones o habindose resuelto la concesin del recurso, se ordenar un traslado del recurso por diez (10) das al organismo apelado para que conteste los agravios expresados por el recurrente, acompae el expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si el traslado no fuese evacuado en trmino, el trmite proseguir su sustanciacin y el organismo ya no podr ejercer el derecho dejado de usar. Causa de Puro Derecho Artculo 161.- UNA vez contestado el recurso o vencido el trmino para ello, y en el caso de que no existiera prueba a producir, el Tribunal pasar la causa para su resolucin definitiva. Apertura a Prueba Artculo 162.- CONTESTADO el traslado o vencido el trmino para ello el Tribunal resolver, si correspondiere, sobre la pertinencia de admisibilidad de las pruebas, proveyndolas en su caso y fijando un plazo para su produccin que no podr ser menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) das. Durante el perodo de prueba, el Tribunal ordenar la recepcin de las que resulten admisibles, conforme lo establecido por el artculo 156 de este Cdigo, y dispondr quin deber producirlas y el trmino dentro del cual deben ser sustanciadas. En caso de que el Tribunal resolviese poner la prueba a cargo del apelante, el provedo respectivo ser notificado el Organismo Fiscal u otro organismo de aplicacin para que controle su diligenciamiento. Informes Artculo 163.- LOS pedidos de informes a las entidades pblicas o privadas podrn ser requeridos por las partes o sus representantes. Debern ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaracin de firma, los que debern comparecer ante el Tribunal si se lo considerase necesario, salvo que los mismos designaren otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto. El organismo apelado deber informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motive el informe, siempre que las hubiere y fueren de su conocimiento. Medidas para Mejor Proveer Artculo 164.- EL Tribunal podr disponer medidas para mejor proveer, y en especial convocar a las partes y a cualquier funcionario del organismo apelado para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En todos los casos las medidas para mejor proveer sern notificadas a las partes, quienes podrn controlar su diligenciamiento. Alegato - Vista de la causa Artculo 165.- VENCIDO el trmino de prueba, el Tribunal ordenar su clausura y llamar a autos para resolver, salvo las medidas para mejor proveer que pueda disponer conforme a lo previsto en el artculo anterior. Las partes, dentro de los diez (10) das de notificado el decreto de autos, podrn producir sus alegatos, los que se realizarn por escrito. Resolucin del Tribunal Artculo 166.- CUANDO no debiere producirse prueba, o vencido el trmino para alegar, el Tribunal pasar la causa para dictar resolucin definitiva. La resolucin deber ser fundada, produciendo el agotamiento de la instancia administrativa, y podr dictarse con el voto coincidente de dos (2) miembros del Tribunal, en caso de vacancia o licencia del otro vocal o integrante del mismo. La resolucin no impondr costas. Liquidacin Artculo 167.- EL Tribunal podr practicar en su resolucin la liquidacin del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deber dar las bases precisas para ello, ordenando al organismo recurrido que practique la liquidacin en el trmino de diez (10) das improrrogables, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente. De la liquidacin practicada por las partes se dar traslado por cinco (5) das, vencidos los cuales el Tribunal resolver dentro de los diez (10) das. Trmino para Dictar Resolucin Artculo 168.- LA resolucin definitiva deber dictarse dentro de los siguientes trminos mximos, contados a partir del llamamiento de autos para resolver: 1) Cuando se tratare de la resolucin definitiva y no se produjeran pruebas: quince (15) das. 2) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado produccin de prueba en la instancia: treinta (30) das. Los plazos sealados en este artculo se prorrogarn cuando el Departamento Ejecutivo resolviere, de modo general, establecer trminos mayores en atencin al cmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal, demostrado por estadsticas que ste le someter. Vencida esta ltima prrroga sin dictarse sentencia, los miembros del Tribunal perdern jurisdiccin en el proceso de que se trate debiendo ser sustituidos por conjueces. En tal caso corresponder la formacin de causa de remocin con base en lo dispuesto por el artculo 142 inciso 8 de este Cdigo. Efecto Suspensivo del Recurso Artculo 169.- LA interposicin del recurso de apelacin, en tiempo y forma, suspende la obligacin de pago de los tributos, accesorios y multas impugnados, as como la efectivizacin de la clausura, pero no el curso de tales accesorios. El Tribunal podr eximir total o parcialmente el pago de los accesorios, por resolucin fundada, cuando la naturaleza de la cuestin o las circunstancias especiales del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable. Intereses por Apelacin Maliciosa Artculo 170.- CUANDO el Tribunal encontrase que la apelacin es evidentemente maliciosa, podr disponer que, sin perjuicio del inters resarcitorio establecido por ste Cdigo, se liquide otro igual hasta el momento del pronunciamiento. Recurso de Nulidad Artculo 171.- EL recurso de nulidad procede por vicios de procedimiento, defecto de forma, o incompetencia del funcionario que hubiere dictado la resolucin impugnada. El Tribunal no admitir causales de nulidad que sean subsanables por vas del recurso de apelacin, siempre que con ello no coarte al recurrente el derecho de defensa en juicio o la instancia de alzada. La interposicin, sustanciacin y efecto del recurso de nulidad se regir por las normas prescriptas para el recurso de apelacin. El Tribunal podr decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artculo. Decretada la nulidad, las actuaciones volvern al organismo de origen a sus efectos. Recurso de Amparo Artculo 172.- EL contribuyente, responsable o tercero perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva del Organismo Fiscal o de otros organismos de aplicacin en realizar un trmite o en dictar una resolucin de carcter tributario, podr requerir la intervencin del Tribunal Administrativo Municipal Fiscal. El Tribunal, si lo juzgase procedente, requerir informe dentro del trmino de cinco (5) das sobre la causa de la demora y la forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolver dentro de los cinco (5) das siguientes, a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolucin que corresponda o la realizacin del trmite demorado, o liberando de este ltimo al peticionante, mediante el requerimiento de la contracautela que estime suficiente. Aclaratoria Artculo 173.- NOTIFICADA la resolucin del Tribunal, las partes podrn solicitar dentro de los dos (2) das siguientes, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia. Solicitada la aclaracin, el Tribunal resolver lo que corresponda sin sustanciacin alguna. Los trminos para interponer demanda contencioso administrativa u ordinaria, corrern desde que se notifique la resolucin sobre la aclaratoria. Rgimen Recursivo Transitorio Artculo 174.- HASTA tanto entre en funcionamiento el Tribunal, mediante la designacin de los vocales y secretario, y la instrumentacin de los dems aspectos operativos necesarios, regir el rgimen recursivo que se regula en las disposiciones complementarias y transitorias de este Cdigo. LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL TTULO I CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES CAPITULO I Hecho Imponible Artculo 175.- EST sujeto al pago del tributo que se establece en el presente Ttulo todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con cualquiera de los siguientes servicios: barrido y limpieza de calles, recoleccin y tratamiento de residuos domiciliarios, prestacin o puesta a disposicin del servicio sanitario cloacal, higienizacin y conservacin de plazas y espacios verdes, inspeccin, higienizacin y desmalezamiento de baldos, conservacin de arbolado pblico, nomenclatura parcelaria y/o numrica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial. Tambin estn sujetos al pago del tributo, los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de escuelas, bibliotecas pblicas, centros de participacin comunal, hospitales, dispensarios, unidades primarias de atencin de salud, guarderas, centros vecinales, plazas o espacios verdes o cualquier otra institucin u obra municipal de carcter benfico, asistencial o de servicio. En caso que el inmueble se encontrase simultneamente dentro del ejido de la Ciudad de Crdoba y de otro Municipio o Comuna colindante, tributar en aquella jurisdiccin 7en la que se encuentre su frente. Si tuviera dos (2) o ms frentes que correspondan a distintos ejidos, le corresponder abonar los servicios, tasas y dems contribuciones en la jurisdiccin donde se encuentre ubicada la mayor cantidad de metros cuadrados de superficie. CAPITULO II Contribuyentes y Responsables Norma General Artculo 176.- SON contribuyentes los titulares de dominio. Los usufructuarios y/o poseedores a ttulo de dueo y/o concesionarios, son solidariamente responsables con los anteriores. Organismos o Empresas del Estado Artculo 177.- SON sujetos pasivos los organismos y empresas del Estado y/o los concesionarios que ocupen los inmuebles, con prescindencia del ente pblico que resulte titular del dominio y aunque stos no se encuentren afectados a la explotacin o actividad principal del contribuyente, quedando sujetos a las disposiciones de las ordenanzas vigentes, salvo los casos particulares contemplados en las normas siguientes. Escribanos, Funcionarios y Martilleros Artculo 178.- RESULTAN de especial aplicacin a este tributo, las disposiciones de los artculos 27 y 28 de este Cdigo. Las solicitudes de deuda pedidas por los escribanos, funcionarios judiciales y martilleros a la Municipalidad, debern ser entregadas a los mismos en un plazo no mayor de quince (15) das a partir de la fecha de presentacin. Las solicitudes de certificado de libre deuda que tuvieran entrada y no fueran reclamadas por el solicitante, as como aquellas que, adjunta la liquidacin adeudada, se hubieran entregado y no fueren utilizadas, pierden su validez a los treinta (30) das de solicitadas debiendo en tal caso iniciarse una nueva solicitud sujeta a los mismos requisitos. Dentro del plazo previsto por el artculo 112, inciso 1 del presente Cdigo y bajo sus mismos efectos y sanciones, los escribanos actuantes en escrituras traslativas de dominio y los martilleros actuantes en subastas, en ambos casos de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal, debern presentar ante la Direccin de Catastro Municipal una minuta que contenga las referencias del nuevo titular de dominio. El plazo expresado se computar a partir de la fecha de anotacin de la transferencia en el Registro General de la Provincia. CAPITULO III Base Imponible Norma General Artculo 179.- La base imponible es el valor del inmueble y estar determinada por la valuacin en vigencia, establecida por la Direccin de Catastro Municipal, quien resolver toda cuestin al respecto. Artculo modificado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: LA base imponible es el valor intrnseco del inmueble y estar determinada por la valuacin en vigencia, establecida por la Direccin de Catastro Municipal, quien resolver toda cuestin al respecto. Actualizacin Artculo 180.- Actualizacin: La Ordenanza Tarifaria Anual actualizar las valuaciones por aplicacin de coeficientes que afectarn los valores base determinados por estudios tcnicos y estadsticas efectuadas por la Direccin de Catastro Municipal. Artculo modificado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: LA Ordenanza Tarifaria Anual podr actualizar las valuaciones por aplicacin de coeficientes por distritos y zonas catastrales que afectarn a los valores base correctos, determinados por estudios tcnicos y estadsticas efectuadas por la Direccin de Catastro Municipal. Actualizaciones generales Artculo 181 - La Direccin de Catastro Municipal efectuar actualizaciones generales o parciales de valuaciones de los inmuebles, segn considere necesario y con una periodicidad no mayor a cinco (5) aos, mediante: Estudios de mercado a fin de determinar nuevos valores base. Adicionalmente con censo parcelario total o parcial de inspeccin y verificacin de mejoras y su inclusin en las distintas categoras que indica el Cdigo Tributario, como as tambin la verificacin de las superficies cubiertas registradas. Los que sern aprobados por el Departamento Ejecutivo Municipal. Las valuaciones resultantes de una actualizacin general tendrn vigencia a partir del 1 de Enero del ao siguiente a aqul en que se realizaren. Artculo modificado por Ord.Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Revalos Generales Artculo 181.- LA Direccin de Catastro Municipal efectuar revalos generales de los inmuebles con la periodicidad que estime conveniente, mediante procedimientos tcnicos que incluirn la inspeccin y verificacin de mejoras y su inclusin en las distintas categoras que indica el Cdigo Tributario, como as tambin la verificacin de las superficies cubiertas registradas. Las valuaciones resultantes de un revalo general tendrn vigencia a partir del 1 de enero del ao siguiente a aqul en que se realizaren. Nuevas Valuaciones Artculo 182.- LAS valuaciones resultantes de un revalo general no podrn ser modificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 180, hasta el revalo general siguiente, salvo en los casos que se mencionan a continuacin: 1) Cuando se ejecutaren obras pblicas o privadas que incidan directamente sobre el valor de las parcelas, tales como pavimentos, electrificacin, iluminacin, provisin de aguas corrientes, cloacas, gas o similares. Las nuevas valuaciones regirn desde el 1 de enero del ao siguiente al de la culminacin de las obras, si ello tiene lugar hasta del 30 de junio, o desde el 1 de enero del ao subsiguiente si tal circunstancia se produce con posterioridad a esa fecha. 2) Cuando se modifique el estado parcelario por unin o subdivisin, desde la aprobacin de los trmites pertinentes por la Direccin de Catastro Municipal. 3) Cuando se rectifique la superficie del terreno, desde la denuncia por el contribuyente o responsable, o constatacin de oficio. 4) Cuando medie introduccin, modificacin o supresin de mejoras o reconocimiento, desaparicin o modificacin de desmejoras, desde la recepcin de las obras, aprobacin final o registro de las mejoras o desmejoras, salvo lo previsto en el artculo siguiente. En los supuestos previstos en los tres incisos precedentes, las nuevas valuaciones incidirn en el monto del tributo a partir de la cuota cuyo vencimiento opere al mes subsiguiente a la circunstancia indicada en cada caso. 5) Cuando medie error en la individualizacin o clasificacin de la parcela, o en el clculo de la valuacin, desde la fecha que determine y con la incidencia tributaria que establezca el Organismo Fiscal por resolucin fundada, previo informe de la Direccin de Catastro Municipal. 6) En el supuesto previsto en el artculo siguiente. Incorporacin de Oficio Artculo 183.- LA Direccin de Catastro Municipal podr incorporar de oficio, comunicando cada caso al Organismo Fiscal y a la Direccin de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, mejoras, edificaciones y/o ampliaciones no declaradas o denunciadas, a travs de inspecciones, constataciones, relevamientos aerofotogramtricos, fotointerpretacin de vistas areas u otros mtodos directos. Proceder de igual manera cuando las mejoras, edificaciones y/o ampliaciones fueren declaradas o denunciadas extemporneamente por el contribuyente o responsable. El monto a tributar en concepto de diferencia de tributo resultar de multiplicar el valor de aqulla por el nmero de cuotas no prescriptas a la fecha de la resolucin de vista referida en el artculo 126 de este Cdigo, considerando el trmino de prescripcin previsto en el ltimo prrafo del artculo 61, salvo que se disponga algo diverso en la resolucin a dictarse en el procedimiento pertinente. Parcelas Tributarias Provisorias Artculo 184.- LA Direccin de Catastro Municipal, comunicando cada caso al Organismo Fiscal y a la Direccin de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, podr generar parcelas tributarias provisorias en los siguientes casos y conforme la reglamentacin que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo: 1) Tratndose de loteos cuyos planos sean aprobados por la Direccin de Catastro municipal, hasta la aprobacin por parte de la Direccin de Catastro Provincial y su inscripcin en el Registro General de la Provincia, momento a partir del cual sern definitivas. 2) Las denominadas Urbanizaciones Residenciales Especiales, reguladas por la Ordenanza N 8606, cuyos propietarios o urbanizadores hubieran decidido comprometer en venta lotes o fracciones en los trminos de la normativa aplicable en la materia. 3) Los edificios sometidos al rgimen de Propiedad Horizontal cuyos planos de subdivisin hayan sido aprobados por la Direccin de Catastro municipal, siempre que las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad, y hasta la inscripcin del correspondiente Reglamento de Copropiedad, momento a partir del cual sern definitivas. 4) Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido aprobados por la Direccin de Catastro Municipal, hasta su aprobacin por la Direccin General de Catastro de la Provincia y su inscripcin en el Registro General, si correspondiere, a partir de cuya fecha sern definitivas. Toda certificacin de nomenclatura catastral que sobre estas parcelas provisorias emita la Direccin de Catastro Municipal, deber expresar los requerimientos restantes para obtener carcter definitivo. En los casos previstos en los cuatro incisos anteriores, la Direccin de Catastro municipal podr generar parcelas tributarias provisorias ante la sola presentacin de los planos, estn stos aprobados o no. Prrafo derogado por ixo10690-04 Respecto de la valuacin y nomenclatura catastral, (*)la aplicacin del mecanismo previsto en este artculo implicara el bloqueo provisorio (El texto anterior dispona: la aplicacin del mecanismo previsto en este artculo implicar la baja provisoria) de la o las parcelas originarias, y el alta provisoria respecto de la o las parcelas resultantes, que incidir en el monto de las cuotas del tributo con vencimiento a partir del mes subsiguiente a aquel en que se hayan generado. Las parcelas tributarias provisorias en las que se hubieren introducido mejoras, recibirn el tratamiento tributario de inmuebles edificados a partir del momento en que la Direccin de Catastro Municipal expida el certificado final de obra provisorio, con incidencia en el monto de las cuotas del tributo con vencimiento a partir del mes subsiguiente a aquel en que se haya expedido tal certificado. En el supuesto previsto en el prrafo precedente, resultan de aplicacin las disposiciones del artculo 183 de este Cdigo. (*)Prrafo modificado por ixo10690-04 Empresa Provincial de Energa de Crdoba Artculo 185.- PARA la Empresa Provincial de Energa de Crdoba, por los inmuebles destinados a usinas y estaciones de transformacin o rebaje de energa que se encuentren habilitados al servicio o en construccin a tal fin, el importe tributario bsico, adicionales y sobretasas, segn corresponda- resultar de aplicar sobre la valuacin de la tierra libre de mejoras, la alcuota prevista para inmuebles edificados, considerando adems su ubicacin en el ejido municipal. Valuacin: Norma General Unin de Parcelas Artculo 186 - La valuacin de los inmuebles constituye en todos los casos un valor integrado por el valor de la tierra ms el valor de la mejora, an cuando para su obtencin o actualizacin se sigan mtodos separativos directos. En los casos en que se proyecten construcciones sobre dos (2) o ms parcelas, afectando a stas en todo o en parte, o cuando se verifiquen construcciones preexistentes sin que haya mediado oportunamente modificacin de la situacin parcelaria, ser obligacin del contribuyente o responsable, el proceder a la confeccin y aprobacin del plano de unin de las parcelas afectadas. El estado parcelario que registra la Direccin de Catastro Municipal se basa en la descripcin geomtrica de los planos de mensura aprobados y en los ttulos de propiedad inscriptos en los Registros Pblicos. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: LA valuacin de los inmuebles constituye en todos los casos un valor integrado por el valor de la tierra ms el valor de la mejora, an cuando para su obtencin o actualizacin se sigan mtodos separativos directos. En los casos en que se proyecten construcciones sobre dos o ms parcelas, afectando a stas en todo o en parte, o cuando se verifiquen construcciones preexistentes sin que haya mediado oportunamente modificacin de la situacin parcelaria, ser obligacin del contribuyente o responsable el proceder a la confeccin y aprobacin del plano de unin de las parcelas afectadas. El estado parcelario que registra la Direccin de Relevamiento Urbano se basa en la descripcin geomtrica de los planos de mensura aprobados y en los ttulos de propiedad inscriptos en los Registros Pblicos. Valuacin de la Tierra Artculo 187.- LA valuacin de la tierra se realiza por aplicacin de los siguientes factores: 1) El valor unitario aplicable conforme a la ubicacin del predio. 2) La aplicacin de coeficientes frente y fondo segn dimensiones lineales de la parcela. 3) Superficie del predio. 4) Elementos complementarios y factores de correccin que determine la Ordenanza Tarifaria Anual o el Departamento Ejecutivo en la oportunidad y forma que estime convenientes. Valuacin de Mejoras Artculo 188 - Para la valuacin de las mejoras incorporadas a las parcelas como superficie cubierta total y/o construcciones descubiertas permanentes, se tendrn en consideracin los siguientes factores: Superficie cubierta total. Categora y edad de la edificacin. Presupuesto actualizado de construcciones descubiertas permanentes, como piletas de natacin, canchas de deportes, etc. Elementos complementarios y factores de correccin que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. . Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: PARA la valuacin de las mejoras incorporadas a las parcelas como superficie cubierta total y/o construcciones descubiertas permanentes, se tendrn en consideracin los siguientes factores: Superficie cubierta total Puntaje otorgado en funcin de las caractersticas constructivas de la mejora Valor por metro cuadrado cubierto para el puntaje obtenido. Antigedad de la edificacin Presupuesto actualizado de construcciones descubiertas permanentes, como piletas de natacin, canchas de deportes, etc. Elementos complementarios y factores de correccin que determine la Ordenanza Tarifaria Anual o el Departamento Ejecutivo en la oportunidad y forma que estime conveniente. Ponderacin Artculo 189 .- LOS elementos complementarios y factores de correccin consignados en los dos artculos precedentes se ponderarn en la forma y magnitud que determine el Departamento Ejecutivo. Determinacin de categoras de mejoras: norma general Artculo 190 - A los efectos de la determinacin de las categoras de mejoras, excepto las de tipo industrial, comercial y las propiedades en altura (ms de dos (2) plantas), se seguir el sistema de puntaje del modo que se establece en los cuatro (4) artculos siguientes. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Determinacin del puntaje: norma general Artculo 190.- A los efectos de la determinacin del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras, excepto las de tipo industrial, estaciones de servicios y superficies comunes en edificios en propiedad horizontal, se evaluarn las caractersticas constructivas que se establecen en los artculos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras Artculo 191 - Se tomarn en consideracin los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachada, techos y cubiertas, pisos, terminacin de muros interiores, cielorrasos, cocinas, baos, instalaciones, carpintera y los que correspondan a las construcciones descubiertas permanentes. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artculo 191.- SE tomarn en consideracin los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, techos y cubiertas, pisos, terminacin de muros interiores, cielorrasos, cocinas, baos, instalaciones y carpintera. Tipologa de los elementos integrantes de las mejoras Artculo 192 Cada uno de los integrantes indicados en el artculo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificar en cuatro (4) tipos conforme los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin, a saber: a) Fachada De primera: de estilo, revestimiento casi total de mrmol, granito, metlicos, cermicos o piedra, materiales comunes con mano de obra altamente especializada. De segunda: mezclas cementicias, revestimientos parciales de mrmol, granito, piedra, hormign visto, ladrillo de mquina, granito reconstituido. De tercera: morteros cementicios, ladrillos vistos con juntas tomadas, bolseado, revoques a la cal. De cuarta: parcialmente revocados, sin terminar, sin revestir. b) Techos y cubiertas De primera: estructura de hormign armado o similar con formas especiales, grandes pendientes, luces o voladizos -cubiertas de pizarras- cermicos, cobre, tejas de todo tipo y estilo. De segunda: hormign visto o similar, planos o a dos (2) aguas con pendientes normales cubiertas de baldosas, tejas especiales, chapa, aislacin especial. De tercera: hormign armado o similar, planos o a dos (2) aguas de formas sencillas, pendientes normales cubiertas de bovedillas o tejas comunes, chapas onduladas con cielorraso de tirantes de hierro y bovedillas. De cuarta: chapa ondulada con estructura de hierro o madera a la vista. c) Pisos De primera: mrmol, marmoral, parquet de primera, entablonados, alfombrados integrales, granito fabricado "in situ", venecianos lisos, decorados. De segunda: parquet comn, granticos, plsticos y cermicos. De tercera: calcreos, vinlicos, cermicos econmicos, alfombrado tipo econmico. De cuarta: cemento, ladrillo, tierra. d) Terminacin de muros interiores De primera: profusin de revestimientos de madera, metales, cermicos, maylicas, ornamentaciones en yeso o similar calidad, materiales comunes con mano de obra altamente especializada, espejos, molduras, piedras naturales. De segunda: revoques a la cal o yeso, detalles cementicios, ladrillos vistos, bolseados, listones de ladrillos vistos con elementos decorativos, estucados, decorados. De tercera: revoques a la cal o ladrillos bolseados con elementos decorativos aislados. De cuarta: revoques a la cal con terminacin precaria, revoques de barro, sin revoques. e) Cielorrasos De primera: casetonados, profusamente artesanales, formas o materiales especiales, con pinturas de mrito. De segunda: de yeso o a la cal con molduras sencillas, cielorrasos armados. De tercera: a la cal o yeso aplicado con ngulo vivo, madera machimbrada, de fibra prensada. De cuarta: de arpillera sin cielorrasos. f) Cocina De primera: artefactos y amoblamientos especiales, revestimientos de maylicas, laminados plsticos, mrmol, piedras naturales, porcellanatos, guardas y/o insertos y/o listeles. De segunda: artefactos de buena calidad, cermicos, amoblamiento completo, revestimiento de ms de un metro ochenta centmetros (1,80 mts.) con azulejos venecianos, cermicos. De tercera: mesada de granito reconstituido, amoblamiento estndar, revestimiento de opalina, azulejos o acero inoxidable sobre mesada. De cuarta: con fogn con mesada de cemento alisado o baldosas, revestimiento estucado o no tiene. g) Baos De primera: de amplias dimensiones, instalaciones completas, broncera pulida o baada, revestimiento de maylicas, laminados plsticos, mrmoles, grandes superficies de espejos. De segunda: lavatorios de pie o con mesada, broncera cromada reforzada, azulejos ms de un metro ochenta centmetros ( 1,80 mts.) venecianos. De tercera: instalacin completa, con lavatorio de arrimar, broncera cromada comn, opalina o azulejos hasta un metro ochenta centmetros (1.80 mts.). De cuarta: sin bidet, broncera comn, estucados sin revestimientos. h) Instalaciones De primera: aire acondicionado o calefaccin central, telfono interno, montaplatos, instalaciones de agua caliente central, chimeneas ornamentadas. De segunda: sistemas de calefaccin individual con calefactor a gas, petrleo, etc., chimeneas comunes, aire acondicionado individual. De tercera: chimeneas modestas, agua caliente con cocina econmica, calefn a gas o similar, con servicio en todos los artefactos. De cuarta: sin instalacin. i) Carpintera De primera: grandes luces, maderas talladas, bronce, hierro trabajado, acero inoxidable, aluminio, maderas finas o enchapadas y lustradas, laminados plsticos. De segunda: luces mayores a las reglamentarias, chapa doblada, puertas placas o a tablero de buena calidad, pintadas, enceradas o lustradas, perfiles doble contacto. De tercera: luces reglamentarias, puertas placas o a tablero estndar, pintadas, perfiles comunes. De cuarta: luces insuficientes con carpintera de rezagos, herrera. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artculo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificar en cinco (5) tipos conforme los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Revestimiento continuo de cristal y aluminio, revestimiento total en mrmol o granito natural, madera tallada (duras), diseos especiales en hormign visto, cristales de gran tamao con tratamiento, maylica. Tipo Dos: Revestimientos parciales de mrmol o granito, premoldeado de hormign simple seriado, piedra tallada, madera lustrada (duras), cermicos esmaltados, ladrillos de mquina. Tipo Tres: Salpicrette o similar, bloque de hormign decorativo, ladrillo a la vista enrasado, junta tomada, bolseado, detalle de piedra o cermicos, revoque de base plstica, hormign visto seriado, revoque a la cal con detalles, revoque grueso planchado con color, piedra. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, azotado de cemento, revoque grueso solamente, bloque de hormign visto. Tipo Cinco: Sin revocar. b) Techos y cubiertas Tipo Uno: Estructura: hormign casetonado con formas especiales, hierro o madera de grandes luces, estereo estructura, laminados de madera con formas especiales. Cubiertas: cubiertas de pizarras, cobre, tejas esmaltadas o vidrio, chapa no perforada prepintada sobre estructura compuesta, tejas metlicas. Tipo Dos: Estructura: inclinados a varias aguas, formas especiales, premoldeados de hormign de buena calidad, casetonados planos, cabriadas de madera. Cubiertas: Tejas comunes (+50% de superficie), teja asfltica, cermicos, chapa prepintada, cubierta metlica con cierre mecnico. Tipo Tres: Estructura: Plano a dos aguas, tirantes de madera maciza o laminada, lozas planas de hormign o viguetas. Cubiertas: Cubierta de bovedilla comn o ladrillo cermico comn, chapa sinusoidal o trapezoidal galvanizado natural, chapa de base asfltica tipo Onduline. Tipo Cuatro: Estructura: de madera o metlica a la vista simplemente apoyada de seccin uniforme. Cubiertas: Chapa de fibrocemento pesada o canaln, chapa acanalada cincada trapezoidal de segunda mano sobre estructura simple, incompleto. Tipo Cinco: Estructura: precaria, rollizos de madera. Cubiertas: Terciados fenlicos, plstico, chapas onduladas de segunda mano, paja, chapa de fibrocemento livianas. c) Cielorrasos Tipo Uno: Artesanados, madera tallada o casetonada, con molduras especiales de yeso, acsticos, pinturas de mrito. Tipo Dos: Machimbrado de madera de alta calidad (dura/semidura), suspendidos metlicos, hormign visto casetonado, fibras acsticas, placas de yeso premoldeado. Tipo Tres: Revocado a la cal o yeso con ngulo vivo o moldura de poliestireno, hormign pintado, placa de poliestireno, cartn pintado, machimbrado de pino o saligna. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin cielorraso. d) Muros interiores Tipo Uno: En mrmol o cermicos decorados, ornamentaciones especiales en yeso, tela texturada, madera dura tallada, cristales, espejos, obras de arte, figuras en relieve. Tipo Dos: Piedra tallada, madera natural o machimbrado especial semiduro, molduras de yeso, pintura texturada de base mineral. Tipo Tres: Ladrillos vistos, machimbrado de pino, revoques a la cal, laminados plsticos, hormign visto preconfigurado, yeso liso. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin revocar, terminacin precaria de barro. e) Pisos Tipo Uno: Pisos de mrmol pulido o granito natural, cermico decorado, maylicas, madera artesanal, listonado o entablonado de primera calidad, maderas importadas, alfombrado total de primera calidad (pelo largo) o decorativas. Zcalo de mrmol o granito. Tipo Dos: Mrmol reconstituido / marmoral, mosaicos granticos mnimo 40 x 40, cermicos esmaltados de primera calidad, parquet de primera calidad, listonado o entablonado de madera nacional de calidad normal, piedra artesanal, alfombra goma, porcelanato. Tipo Tres: Granticos comunes, cermicos comunes o esmaltados monococcin, parquet comn, laminado plstico, alfombrado sinttico, ladrillo esmaltado, calcreos, ladrillo artesanal, baldosa cermica smil ladrillo, cemento alisado artesanal, melamina smil madera. Tipo Cuatro: Cemento alisado, calcreo de segunda calidad, ladrillo comn con junta tomada, piedra sin trabajar. Tipo Cinco: Contrapiso de hormign pobre, ladrillo comn sin junta, ladrillo molido, tierra, lechinada de cemento. f) Cocina Tipo Uno: Revestimientos especiales o cermicos decorados hasta el techo, mesada de dimensiones y forma especial de mrmol o granito natural, amoblamiento de madera tallada, grifera artesanal, horno empotrado, mesada en isla con instalaciones. Tipo Dos: Revestimiento cermico doble coccin hasta el techo, mesada de granito o mrmol natural (dimensiones normales), amoblamiento de madera de tipo celosa o laqueado de primera calidad, pileta enlosada con diseos especiales, grifera enlosada o cromada de primera calidad. Tipo Tres: Cermicos comunes o azulejos lisos, mesada de acero inoxidable o grantico reconstituido, muebles de madera o frmica combinados, pileta de acero inoxidable comn, grifera comn. Tipo Cuatro: Sin revestimiento, azulejos de segunda calidad o estucado, mesada de mosaico o cermico, amoblamiento parcial o nulo, canillas simples, alacenas de chapa. Tipo Cinco: Fogn, cocina econmica, mesada de cemento o ladrillo comn, instalacin precaria, sin instalacin. g) Baos Tipo Uno: Revestimiento hasta el techo en cermico decorado, granito o mrmol natural (altura mayor de 1,80 metros), zonificado (tres zonas) o suite, superficie espejada, muebles de madera tallada, mesada de mrmol granito natural de grandes dimensiones, grifera artesanal, sauna, artefactos decorados, toilette, hidromasaje o ducha en cabina vidriada con columna multifuncional. Tipo Dos: Cermicos decorados hasta dos metros, toilette, dos baos, uno en suite o zonificado (dos zonas), baera con hidromasaje, grifera cromada pesada, mesada de granito o mrmol no standard, muebles de madera, mdulo de ducho vidriado. Tipo Tres: Cermicos y azulejos de hasta dos metros de altura, artefactos comunes, muebles comunes, grifera comn. Tipo Cuatro: Revestimiento escaso o nulo, estucado, instalacin incompleta, grifera simple, inodoro a la turca o pedestal con depsito. Tipo Cinco: Letrinas sin bao, con inodoro externo a la vivienda. h) Instalaciones Tipo Uno: Aire acondicionado central fro / calor, telfonos internos, iluminacin especial, ascensor / montacargas (hasta dos plantas), hogar chimenea ornamentada, sistema de seguridad, sistema central de aspiracin. Tipo Dos: Aire acondicionado en ambientes principales, calefaccin central por agua caliente, portero visor, hogar chimenea revestido, alarma embutida, portn cochera elctrico con control remoto o a llave. Tipo Tres: Calefactores individuales, agua caliente por calefn o termotanque, hogar chimenea comn, instalacin elctrica embutida o area proyectada, portn cochera levadizo mecnico, portero elctrico. Tipo Cuatro: Instalaciones incompletas o sin terminar, parcialmente habilitadas. Tipo Cinco: Sin instalacin, servicio precario de agua fra y elctrica. i) Carpintera Tipo Uno: Madera con tallados, hierro forjado, vitraux biselados, herrajes artesanales, cortinas automticas, postigones de aluminio, rejas de estilo, aluminio pesado, aberturas automatizadas, carpintera a medida y especial. Tipo Dos: Aluminio liviano o bronce, herrajes pesados, postign de madera lustrada, cortina de madera lustrada tipo barrio, abertura a medida, puerta tablero con marco de madera, chapa estampada con vidrio repartido, puerta de aglomerado estampado con marco de madera. Tipo Tres: Madera pintada o barnizada, marcos comunes chapa o madera, puerta de aglomerado con marco de chapa, herrajes comunes, postign metlico (no aluminio), cortina de plstico o madera pintada y/o barnizada, aberturas estndar, puerta placa con enchapado de madera blanda. Tipo Cuatro: Madera o chapa reacondicionada, faltan puertas, herrajes de chapa, sin persiana o postign. Tipo Cinco: Cortinas precarias, rezagos, puertas y ventanas precarias. j) Placard Tipo Uno: Vestidor con divisiones internas y placares, puerta celosa, puerta tallada, puerta frente con espejo. Tipo Dos: Vestidor simple, puerta enchapada con marco de madera, cajoneras y divisiones. Tipo Tres: Madera barnizada o pintada con estantes. Tipo Cuatro: Hueco para placard, incompleto, sin puertas. Tipo Cinco: No tiene. Cmputo del puntaje Artculo 193 A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: 1) En forma simple: fachadas, techo y cubiertas, cielorrasos y baos. 2) En forma doble: pisos, terminacin muros interiores y cocinas. 3) En forma triple: instalaciones y carpintera. Los integrantes caracterizados como de primera, segunda, tercera y cuarta se multiplicarn por cuatro, tres, dos y uno respectivamente. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: En forma simple: Fachadas, techos, cielorrasos y placares. En forma doble: muros interiores, pisos, cocina, baos, instalaciones y carpintera. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, cuatro y cinco sern multiplicados por ocho, seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Puntaje final Artculo 194 - De acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los tres (3) artculos anteriores, las categoras de mejoras -excepto las de tipo industrial, comercial y en altura ms de dos (2) plantas- se determinarn del siguiente modo: 1) Primera categora: ms de 55 puntos. 2) Segunda categora: de 55 a 40 puntos. 3) Tercera categora: de 39 a 24 puntos. 4) Cuarta categora: menos de 24 puntos. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Determinacin de categoras Artculo 194.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los artculos precedentes, las categoras de las mejoras excepto las de tipo industrial, estaciones de servicios y superficies comunes en edificios en propiedad horizontal - se determinarn del siguiente modo: Primera categora: ms de 105 puntos Segunda categora: de 81 a 104 puntos Tercera categora de 48 a 80 puntos Cuarta categora menos de 48 puntos Determinacin de categoras de mejoras: edificios de tipo industrial Artculo 195 - A los efectos de la determinacin de las categoras de mejoras para edificios de tipo industrial se seguir el sistema de puntaje del modo que se establece en los cuatro (4) artculos siguientes. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Determinacin del puntaje: superficies comunes en edificios en propiedad horizontal en altura Artculo 195.- A los efectos de la determinacin del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras correspondientes a superficies comunes en edificios en propiedad horizontal en altura, se evaluarn las caractersticas constructivas que se establecen en los artculos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras Artculo 196 - Se tomarn en consideracin los siguientes tems integrantes de las mejoras: fachadas, estructura y cubierta, pisos, muros interiores, carpintera, instalaciones, baos, cocina. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artculo 196.- SE tomarn en consideracin los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, techos, pisos, terminacin de muros interiores, cielorrasos, instalaciones, carpintera, estructura, ascensores y sistemas especiales. Tipologa de los elementos integrantes de las mejoras Artculo 197 - Cada uno de los integrantes indicados en el artculo anterior se clasificar en cuatro (4) tipos conforme a los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin, a saber: a) Fachada De primera: revestimiento de granito, mrmol o cermico, de piedra o vidriado. De segunda: revestimiento parcial de granito, piedra, hormign visto, ladrillo de mquina, revestimientos cementicios. De tercera: ladrillo comn con junta tomada, revocada a la cal. De cuarta: ladrillo comn parcialmente revocado, o no. b) Estructuras y Cubiertas De Primera: independiente de hormign armado o metlica con formas especiales, con cubiertas especiales. De segunda: losa comn apoyada sobre muros, estereoestructuras metlicas con cubiertas especiales. De tercera: estereoestructuras ejecutadas con hierro redondo; hormign armado con luces pequeas de madera; grandes luces. De cuarta: materiales de rezago. c) Pisos De primera: plsticos, cermicos o granticos en oficinas; adoquinados o planchas metlicas en pisos, en pabellones. De segunda: parquet comn, hormign simple con terminacin esmerada, pisos plsticos. De tercera: mosaicos calcreos en oficinas y/u hormign simple rugoso en pabellones. De cuarta: de ladrillos con junta, de tierra. d) Muros interiores De primera: aislaciones trmicas o acsticas especiales, revestimientos de madera o plstico en las recepciones u oficinas; estuques en pabellones; azulejos. De segunda: revoques a la cal terminados al fieltro con detalles cementicios; ladrillo visto con junta tomada; bolseado. De tercera: revoques a la cal terminados al fieltro. De cuarta: revoques a la cal con terminacin precaria; sin revoques. e) Carpintera De primera: de madera maciza lustrada o encerada; chapa doblada de hierro o aluminio; grandes accesos con cierres especiales. De segunda: de madera dura; puertas a tableros; marcos en serie; accesos medios; perfiles doble contacto; luces reglamentarias. De tercera: puertas a tableros, madera terciada, metlicas con perfiles simples; portones simples. De cuarta: material de rezago; portones de chapa de zinc para techos. f) Instalacin De primera: aire acondicionado total; calefaccin en la oficina; telfonos y/o timbres internos; equipos de altavoces. De segunda: calefaccin en oficinas; instalacin elctrica funcional; extractores de aire simples. De tercera: instalacin area sin caos. De cuarta: sin instalaciones. g) Baos De primera: mingitorios integrales; artefactos completos; quince por ciento (15 %) de inodoros; mrmoles; azulejos; lavatorios en batera. De segunda: mingitorios a palanganas con divisorios, diez por ciento (10 %) de inodoros, igual nmero de duchas; opalinas. De tercera: mingitorios a canaletas; cinco por ciento (5 %) de inodoros estucados. De cuarta: instalacin precaria; sin instalacin. h) Cocina De primera: cocina y comedor con capacidad superior al veinte por ciento (20 %) del personal; comedor para jerrquicos. De segunda: buffet o comedor parcial para oficinistas. De tercera: instalacin precaria para preparar refrigerios. De cuarta: sin cocina. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artculo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificar en cinco (5) tipos conforme los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Estilo ornamentado, revestimiento continuo de cristal y/o aluminio, revestimiento total en mrmol o granito natural, madera tallada (duras), diseos especiales en hormign visto, maylica. Tipo Dos: Revestimientos parciales de mrmol o granito, premoldeado de hormign simple, piedra tallada, madera lustrada (duras) cermicos esmaltados, ladrillos de mquina, revestimiento cementicio con molduras artesanales. Tipo Tres: Salpicrette o similar, bloque de hormign decorativo, ladrillo a la vista enrasado y/o rehundido, junta tomada, bolseado, detalle de piedra o cermicos, revoque de base plstica, hormign visto seriado, revoque a la cal con detalles, revoque grueso planchado con color, piedra. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, azotado de cemento, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin revocar, sin tomado de juntas. b) Techos Tipo Uno: Cubiertas de pizarras, cobre, tejas esmaltadas o vidrio, diseo especial de estructura, chapa de aluminio anodizado prepintado. Tipo Dos: Inclinados a varias aguas, formas y zinqueras especiales, tejas comunes (+50% de superficie), cermicos, chapa prepintada, cubierta metlica con cierre mecnico. Tipo Tres: Cubierta de bovedilla comn, cubierta plana con terraza, accesible con terminacin de pisos granticos, comunes, cermicos comunes, esmaltados monococcin, teja asfltica, losetas apoyadas con cmara de aire. Tipo Cuatro: Cubierta plana sin terraza accesible, terminacin de bovedilla comn con lechinada de cemento. Tipo Cinco: Cubierta plana con terminacin precaria. c) Pisos Tipo Uno: Pisos de mrmol pulido o granito natural, cermico decorado, maylicas, madera artesanal, listonado o entablonado de primera calidad mayor 1,2 metros, alfombrado total de primera calidad (pelo largo) o decorativas. Zcalo alto de mrmol, granito o maylica. Tipo Dos: Mrmol reconstituido / marmoral, mosaicos granticos mnimo 40 x 40, cermicos esmaltados de primera calidad, parquet tarugado, listonado o entablonado de madera nacional de calidad normal mayor 1,2 metros, piedra artesanal, alfombra goma. Tipo Tres: Granticos comunes, cermicos comunes o esmaltados monococcin, parquet comn, laminado plstico, alfombrado sinttico, ladrillo esmaltado, calcreos, ladrillo artesanal, baldosa cermica smil ladrillo, cemento alisado artesanal. Tipo Cuatro: Cemento alisado, calcreo de segunda calidad, ladrillo comn con junta tomada, piedra sin trabajar. Tipo Cinco: Contrapiso de hormign pobre, ladrillo comn sin junta, ladrillo molido, tierra, lechinada de cemento. d) Muros interiores Tipo Uno: En mrmol o cermicos decorados, ornamentaciones especiales en yeso, tela texturada, gobelinos, madera dura tallada, cristales, espejos, obras de arte, figuras en relieve. Tipo Dos: Piedra tallada, madera natural o machimbrado especial semiduro, molduras de yeso a la cal, pintura texturada de base mineral, papel texturado. Tipo Tres: Ladrillos vistos, machimbrado de pino, revoques a la cal, laminados plsticos, hormign visto preconfigurado, yeso liso, empapelado comn, pintura texturada de base polmera. Tipo Cuatro: Parcialmente revocado, revoque grueso solamente. Tipo Cinco: Sin revocar, terminacin precaria, adobe. e) Cielorrasos Tipo Uno: Artesanados, madera tallada o casetonada, con molduras especiales de yeso, acsticos, pinturas de mrito. Tipo Dos: Machimbrado de madera de alta calidad (dura/semidura), suspendidos metlicos, hormign visto casetonado, fibras acsticas, placas de yeso premoldeado. Tipo Tres: Revocado a la cal o yeso con ngulo vivo o moldura de poliestireno, hormign pintado, placa de poliestireno, cartn pintado, machimbrado de pino. Tipo Cuatro: Parcialmente revocados, revoque grueso solamente, papel fenlico. Tipo Cinco: Sin cielorraso. f) Instalaciones Tipo Uno: Aire acondicionado central fro/calor, telfonos internos, iluminacin especial, sauna, gimnasio, ascensor/montacargas, hogar chimenea ornamentada, sistema de seguridad, sistema central de aspiracin. Tipo Dos: Aire acondicionado en ambientes principales, calefaccin central por agua caliente o aire, portero visor, hogar chimenea revestido, alarma embutida, portn cochera elctrico con control remoto o a llave. Tipo Tres: Calefactores individuales, agua caliente por calefn o termotanque, hogar chimenea comn, instalacin elctrica embutida o area proyectada, portn cochera levadizo mecnico, portero elctrico. Tipo Cuatro: Instalaciones incompletas o sin terminar, parcialmente habilitadas. Tipo Cinco: Sin instalacin, servicio precario de agua fra y elctrica. g) Carpintera Tipo Uno: Madera con tallados, hierro forjado, vitraux biselados, herrajes artesanales, cortinas automticas, postigones de aluminio, rejas de estilo, aluminio pesado, aberturas automatizadas, carpintera a medida y especial. Tipo Dos: Aluminio liviano o bronce, herrajes pesados, postign de madera lustrada, cortina de madera lustrada tipo barrio, abertura a medida, puerta tablero con marco de madera, chapa estampada con vidrio repartido, puerta de aglomerado estampado con marco de madera. Tipo Tres: Madera pintada o barnizada, marcos comunes chapa o madera, puerta de aglomerado con marco de chapa, herrajes comunes, postign metlico (no aluminio), cortina de plstico o madera pintada y/o barnizada, aberturas estndar, puerta placa con enchapado de madera blanda. Tipo Cuatro: Madera o chapa reacondicionada, faltan puertas, herrajes de chapa, sin persiana o postign. Tipo Cinco: Cortinas precarias, rezagos, puertas y ventanas precarias. h) Estructura Tipo Uno: Ms de 20 plantas. Tipo Dos: De 16 a 20 plantas. Tipo Tres: De 11 a 15 plantas. Tipo Cuatro: De 6 a 10 plantas. Tipo Cinco: De 2 a 5 plantas. i) Ascensores Tipo Uno: Ascensores privados con puertas automticas para 6 o ms personas. Con ascensor de servicio. Tipo Dos: Ascensores automticos con capacidad para 4 a 6 personas, ascensor de servicio. Tipo Tres: Ascensores con puertas manuales para 4 a 6 personas. Tipo Cuatro: Ascensores con puertas manuales para 3 personas. Tipo Cinco: Sin ascensores. j) Sistemas Especiales Tipo Uno: Sistema generador de energa automtico, sistema automtico contra incendios. Tipo Dos: Sistema generador de energa con arranque manual, sistema contra incendios manual. Tipo Tres: Sistema de extincin de incendios embutido por agua, algn servicio especial. Tipo Cuatro: Servicios especiales mnimos. Tipo Cinco: Sin servicios especiales. Cmputo del puntaje Artculo 198 - A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: 1) En forma simple: fachada, estructura y cubierta, baos y cocinas. 2) En forma doble: pisos, muros interiores. 3) En forma triple: carpintera e instalacin. Los integrantes caracterizados como de: primera, segunda, tercera y cuarta, se multiplicarn por cuatro, tres, dos y uno, respectivamente. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: En forma simple: Fachadas, techos, muros interiores, cielorrasos y estructuras. En forma doble: Pisos, carpintera, ascensores y sistemas especiales. En forma triple: Instalaciones. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, cuatro y cinco sern multiplicados por ocho, seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Puntaje final Artculo 199 - De acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los artculos anteriores, las categoras para mejoras de tipo industrial se determinarn del siguiente modo: 1) Primera categora: ms de 48 puntos. 2) Segunda categora: 48 a 35 puntos. 3) Tercera categora: 34 a 21 puntos. 4) Cuarta categora: menos de 21 puntos. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Determinacin de categoras Artculo 199.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los artculos precedentes, las categoras de mejoras correspondientes a superficies comunes en edificios en propiedad horizontal en altura: Primera categora: ms de 105 puntos Segunda categora: de 80 a 104 puntos Tercera categora: de 48 a 79 puntos Cuarta categora: menos de 48 puntos Determinacin de categoras de mejoras: edificios en altura de ms de dos (2) plantas Artculo 200 - A los efectos de la determinacin de las categoras para edificios en altura de ms de dos (2) plantas, se seguir el sistema de puntaje del modo que se establece en los cuatro (4) artculos siguientes. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Determinacin del puntaje: edificios tipo industrial Artculo 200 - A los efectos de la determinacin del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras correspondientes a edificios tipo industrial, se evaluarn las caractersticas constructivas que se establecen en los artculos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras Artculo 201 - Se tomarn en consideracin los siguientes tems integrantes de las mejoras: fachadas, estructura y cubierta, pisos, terminacin, muros interiores, cielorrasos, cocina, bao, hall de ingreso, instalaciones y carpintera. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artculo 201.- SE tomarn en consideracin los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, estructuras, cerramientos, pisos, terminaciones internas, cielorrasos, baos, instalaciones, carpintera y cocina Tipologa de los elementos integrantes de las mejoras Artculo 202 - Cada uno de los integrantes indicados en el artculo anterior se clasificar en tres (3) tipos conforme a los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin, a saber: a) Fachada De primera: de estilo, revestimiento dominando de mrmol, granito, metlicos, cermicos o piedra, vidrios especiales. De segunda: materiales comunes con mano de obra especializada parcialmente, piedra, granito, mrmol, hormign visto, ladrillo de mquina, granito reconstituido, ladrillo visto con mano de obra especializada. De tercera: morteros cementicios, ladrillos vistos con juntas tomadas, bolseados, revoque a la cal. b) Estructura y Cubierta De primera: de hormign armado de ms de doce (12) plantas, grandes luces, aislaciones especiales en techo. De segunda: de hormign armado de cuatro (4) a doce (12) plantas, luces normales, aislaciones especiales. De tercera: de hormign armado hasta tres (3) plantas, luces mnimas, aislaciones normales. c) Pisos De primera: mrmol, marmoral, parquet de primera, entablonados, cermicos, alfombrados integrales, venecianos lisos y decorados. De segunda: parquet comn, granticos. De tercera: calcreos, plsticos, vinlicos, cermicos econmicos, alfombrado tipo econmico. d) Terminacin de muros interiores De primera: dominante de revestimientos de madera, metlicos, maylicas, ornamentacin en yeso, o similar, espejos. De segunda: ladrillos vistos, entablonados, revoque al yeso, racot, elementos decorativos normales. De tercera: revoque a la cal, bolseado, elementos decorativos aislados. e) Cielorrasos De primera: casetonados, profusamente artesanados, formas o materiales especiales, con pintura de mrito. De segunda: de yeso, o a la cal con molduras sencillas, cielorrasos armados. De tercera: a la cal con ngulo vivo, madera machimbrada, fibra prensada. f) Cocina De primera: artefactos y amoblamientos especiales, revestimientos de maylicas, laminados plsticos, mrmol, etc. de ms de un metro ochenta centmetros (1,80 mts.). De segunda: artefactos de buena calidad, amoblamiento completo, revestimiento hasta un metro ochenta centmetros (1,80 mts.), con azulejos o venecianos, etc., azulejos decorados. De tercera: mesada de granito reconstituido, amoblamiento estndar cermico econmico, revestimiento de opalina o azulejos. g) Baos De primera: de amplias dimensiones, o zonificados, instalaciones completas, broncera pulida o baada, revestimiento de maylica, laminados plsticos, mrmol, grandes espejos. De segunda: completo, de dimensin normal o zonificado, con lavatorio de pie o mesada, broncera cromada, reforzada, azulejos o revestimiento similar ms de un metro ochenta centmetros (1,80 mts.), venecianos. De tercera: instalacin completa, con lavatorio de arrimar, broncera cromada comn, opalina o azulejos, cermico comn, hasta un metro ochenta centmetros (1,80 mts.). h) Hall de ingreso De primera: jerarquizado y de amplias dimensiones con pisos alfombrados, mrmoles, cermicos, maylicas, entablonados de primera, profusin de cristales y espejos, maderas decorativas, tapizados, porcellanatos pulidos, o rsticos con o sin guardas. De segunda: de dimensiones normales, pisos granticos o cermicos rectangulares, parquet, plsticos, decoraciones en yeso y aisladas, entablonados de madera, vidrio, escasa decoracin. De tercera: de dimensiones reducidas o no existentes como hall, pisos calcreos o plsticos. i) Instalaciones De primera: aire acondicionado o calefaccin por sistema central, portero elctrico con visor, telfonos internos, ms de dos (2) ascensores, sistema de instalacin de agua caliente central, chimenea ornamentada. De segunda: sistema de calefaccin individual con calefactor a gas, petrleo, etc., chimeneas comunes, portero elctrico, dos (2) o menos de dos (2) ascensores. De tercera: agua caliente en cocina y bao, calefn a gas o similar. j) Carpintera De primera: grandes luces, maderas talladas, bronce, hierro trabajado, acero inoxidable, aluminio, maderas finas o enchapadas y lustradas, laminados plsticos. De segunda: luces mayores que las reglamentarias, chapa doblada, puertas placa o a tablero, de buena calidad, enceradas o lustradas, perfiles doble contacto, carpintera pintada. De tercera: luces reglamentarias, puertas placas o a tablero estndar, pintadas, perfiles comunes. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artculo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificar en cuatro (4) tipos conforme los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Superficies continuas de vidrio, cristales especiales o templados, revestimientos de aluminio laminado, revestimiento total o casi total en piedra natural o madera, premoldeados especiales con terminacin incorporada. Tipo Dos: Hormign visto in situ, premoldeados tipo standard, ladrillo visto con junta tomada, revestimiento parcial de piedra, ladrillo de hormign visto con terminacin incorporada, salpicrette. Tipo Tres: Revoque a la cal, bolseado, revestimiento de bovedillas. Tipo Cuatro: Sin revestimiento, parcialmente revocada, sin terminar. b) Estructura Tipo Uno: Independiente, hormign armado de formas especiales, metlica de grandes luces, premoldeados de grandes luces, cubiertas especiales. Tipo Dos: Hormign armado de formas simples, pretensado o premoldeado en serie, fibrocemento o chapa autoportante, cubiertas normales. Tipo Tres: Estructura parablica simple, cabriadas de madera o hierro, cubierta de chapa sinusoidal o fibrocemento, cubierta con iluminacin cenital con chapas plsticas. Tipo Cuatro: Estructura indiferenciada simple o precaria, de madera o hierro simplemente apoyado, cubierta metlica de segunda mano. c) Cerramientos Tipo Uno: Premoldeados especiales con terminacin incorporada, muros de ladrillos revocados en ambos lados, paneles metlicos especiales con aislaciones trmicas incorporadas. Tipo Dos: Premoldeados tipo standard, chapa prepintada, mixtos de ladrillo y chapa, ladrillo parcialmente revocado, ladrillo de hormign con terminacin incorporada. Tipo Tres: Chapa sinusoidal de segunda mano, alambres tejidos. Tipo Cuatro: Sin cerramientos o muy precarios. d) Pisos Tipo Uno: Hormigones armados especiales o vibrados, granticos de alta calidad, goma, porcelanato, mrmol o granito natural, entablonado de madera de alta calidad, alfombras de primera calidad. Tipo Dos: Hormign con terminacin de estucado o alisado, calcreo comn, cermico de calidad, parquet comn, grantico. Tipo Tres: Ladrillo con junta tomada, contrapiso solamente, cermico sin esmalte, calcreo de inferior calidad. Tipo Cuatro: De tierra o ladrillos sueltos, alisado de cemento o contrapiso solamente. e) Terminaciones internas Tipo Uno: Aislaciones especiales acsticas y trmicas, revestimiento de madera de primera calidad, mrmoles o cermicos esmaltados, revoques completos, revestimiento parcial de cermicos esmaltados, paneles con terminacin de metal. Tipo Dos: Yeso liso, revoque fino completo, revestimiento aislado de ladrillo, terminacin mixta de revoque y chapa metlica, revestimientos aislados, chapa prepintada. Tipo Tres: Revoque simple o bolseado, revoque grueso solamente. Tipo Cuatro: Revoque grueso solamente o parcial, revoque parcial o inexistente. f) Cielorrasos Tipo Uno: Yeso con molduras, formas especiales suspendidas de metal. Tipo Dos: Madera machimbrada, fibras sintticas, revoque comn, yeso sin molduras. Tipo Tres: Revoque grueso, telgopor, terminacin precaria. Tipo Cuatro: Sin cielorraso o estructura a la vista. g) Baos Tipo Uno: Privados en oficinas, vestuarios con duchas, artefactos completos, revestimiento de cermico de calidad, lavatorio con mesada de mrmol natural. Tipo Dos: Uno privado en oficina, vestuarios simples, artefactos completos 10% de personas, cermicos sin esmalte, lavatorios de pared. Tipo Tres: Un solo bao compartido, lavatorio de pared, mingitorio a canaleta, paredes estucadas. Tipo Cuatro: Instalaciones precarias o inexistentes. h) Instalaciones Tipo Uno: Sistema integral de seguridad, deteccin y extincin de incendios, aire acondicionado central fro / calor, comunicaciones internas integrales, montacargas. Tipo Dos: Extractores de aire elctricos, deteccin de incendios, aire acondicionado y calefaccin individuales, instalacin elctrica embutida. Tipo Tres: Extractores elicos, instalacin elctrica a la vista, instalaciones aisladas. Tipo Cuatro: Instalaciones precarias o parciales. i) Carpintera Tipo Uno: Acristalamientos continuos con aislaciones especiales, grandes ingresos con cerramientos especiales, accionamientos automticos, madera maciza o hierro forjado. Tipo Dos: Dimensiones normales, madera o chapa calidad standard, cortinas de enrollar con enrollador elctrico. Tipo Tres: Econmica de chapa o madera, portones de chapa de medidas comunes. Tipo Cuatro: De segunda mano, precarias o inexistentes. j) Cocina Tipo Uno: Sectorizado para ejecutivos y obreros, lavadero, cmara frigorfica, depsito, comedor para ms del 80% del personal. Tipo Dos: Instalaciones completas, comedor para ms del 40% del personal, buffet para oficinas. Tipo Tres: buffet, instalaciones para preparar refrigerios, instalaciones incompletas. Tipo Cuatro: Instalacin precaria o sin instalacin. Cmputo del puntaje Artculo 203 A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: En forma simple: fachada, estructura y cubierta, cielorrasos, baos, terminacin de muros interiores y hall de ingreso. En forma doble: piso, cocina. En forma triple: instalaciones y carpintera. Los integrantes caracterizados como de primera, segunda y tercera se multiplicarn por cuatro, tres y dos, respectivamente. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: En forma simple: Fachadas, terminaciones interiores, cielorrasos, baos y carpintera. En forma doble: estructuras, cerramientos, pisos y cocina. En forma triple: Instalaciones. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, y cuatro sern multiplicados por seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Puntaje final Artculo 204 - De acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los artculos anteriores, las categoras de mejoras para edificios en altura de ms de dos (2) plantas se determinar: 1) Primera categora: ms de 55 puntos. 2) Segunda categora: de 55 a 40 puntos. 3) Tercera categora: menos de 40 puntos. . Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Determinacin de categoras Artculo 204.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los artculos precedentes, las categoras de las mejoras de tipo industrial, se determinarn del siguiente modo: Primera categora: ms de 80 puntos Segunda categora: de 60 a 80 puntos Tercera categora: de 40 a 60 puntos Cuarta categora: menos de 40 puntos Determinacin de categoras de mejoras: edificios del tipo comercial Artculo 205 - A los efectos de la determinacin de las categoras para edificios del tipo comercial se seguir el sistema de puntaje, del modo que se establece en los cuatro (4) artculos siguientes. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Determinacin del puntaje: estaciones de servicio Artculo 205.- A los efectos de la determinacin del valor por metro cuadrado que le corresponde a las mejoras correspondientes a estaciones de servicio, se evaluarn las caractersticas constructivas que se establecen en los artculos siguientes. Elementos integrantes de las mejoras Artculo 206 - Se tomarn en consideracin los siguientes tems integrantes de las mejoras: fachadas, estructuras y cubiertas, pisos, terminacin muros interiores, cielorrasos, ornamentacin, vidrieras e iluminacin, buffet o comedor, baos, instalaciones y carpintera. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Elementos integrantes de las mejoras a considerar Artculo 206.- SE tomarn en consideracin los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachadas, estructuras, cubierta, cielorrasos, terminaciones internas, pisos, baos, instalaciones generales y especiales, carpintera. Tipologa de los elementos integrantes de las mejoras Artculo 207 - Cada uno de los integrantes indicados en el artculo anterior se clasificar en tres (3) tipos conforme a los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin a saber: a) Fachada De primera: de estilo, revestimiento dominante de mrmol, granito, metlicos, cermicos o de piedra, vidrios especiales. De segunda: materiales comunes con mano de obra especializada; parcialmente revestido en piedra, granito, mrmol, hormign visto, ladrillo de mquina, granito reconstituido; ladrillo visto con mano de obra especializada. De tercera: mortero cementicio, ladrillo visto con junta tomada, bolseado, revoque a la cal. b) Estructura y cubierta De primera: estructura de hormign armado o similar con formas especiales; grandes pendientes, luces o voladizos; cubierta de pizarras, cermicos, aislaciones especiales. De segunda: estructura de hormign armado o similar, plana o a dos (2) aguas con pendientes normales; cubiertas de tejas especiales; estructura metlica especial; estructura de madera especial. De tercera: estructura plana de hormign armado o a dos (2) aguas con pendientes normales; cubierta en bovedillas comn; estructura metlica comn. c) Pisos De primera: mrmol, marmoral, parquet de primera, entablonados, cermicos, alfombrados, venecianos lisos y decorados; con desniveles en pisos. De segunda: parquet comn, granito, cermicos comunes; escasos desniveles en pisos. De tercera: calcreos, plsticos, entablonado rstico, ladrillo; sin desniveles en pisos. d) Terminacin muros interiores De primera: dominante de revestimientos en madera, metlicos, maylicas, ornamentacin en yeso o similar, espejos, cermicos, empapelados; aislaciones trmicas o acsticas especiales. De segunda: dominante de ladrillo visto, entablonados, revoque al yeso, enfoscado; elementos decorativos normales. De tercera: dominante de revoque a la cal, bolseado; elementos decorativos aislados. e) Cielorrasos De primera: casetonados; con tratamiento artesanal, forma o materiales especiales, con pintura de mrito. De segunda: de yeso o a la cal con molduras sencillas en cielorrasos. De tercera: a la cal sin molduras, con ngulo vivo, madera machimbrada, fibra prensada. f) Ornamentacin De primera: molduras, esculturas, fuentes con o sin juegos de agua, murales, jardines interiores. De segunda: murales, desniveles. De tercera: sin ornamentacin especial. g) Vidrieras e iluminacin De primera: iluminacin especial en ornamentacin; gran superficie de vidriera; iluminacin especial. De segunda: ornamentacin normalmente iluminada; superficie de vidriera normal; iluminacin normal. De tercera: escasa superficie de vidriera; sin iluminacin especial. h) Buffet o comedor De primera: buffet o comedor con revestimientos de maylicas, cermicos, maderas, alfombrados, cueros, placas de yeso con ornamentos o molduras, etc.; ms de un metro con ochenta centmetros (1,80 mts.). De segunda: instalacin para preparar refrigerios con revestimientos hasta un metro con ochenta centmetros (1,80 mts.) de venecianos, azulejos, maderas, alfombrados, cueros, placas de yeso. De tercera: sin buffet o comedor. i) Baos De primera: instalaciones completas; bronceras pulidas o baadas; revestimientos de maylicas, laminados plsticos, mrmol; grandes espejos; de dimensin mayor a las normales (zonificado). De segunda: instalaciones completas; broncera cromada reforzada; con lavabo de pie o mesada; revestimiento ms de un metro con ochenta centmetros (1,80 mts.) de azulejos, cermicos, venecianos o similares. De tercera: instalaciones completas; broncera comn; con lavatorio de arrimar; revestimientos de azulejos en opalinas hasta un metro con ochenta centmetros (1,80 mts.). j) Instalaciones De primera: aire acondicionado o calefaccin por sistema central; telfonos internos; msica funcional en todos los ambientes. De segunda: sistema de calefaccin o aire acondicionado individual; chimenea; msica funcional en un ambiente. De tercera: sin instalacin de aire acondicionado o calefaccin, sin msica funcional. k) Carpintera De primera: de madera tallada, bronce, hierros trabajados, acero inoxidable, aluminio, laminado plstico especial. De segunda: enchapado de madera, chapa doblada o diseo especial; puertas placas o tablero, enceradas o lustradas, perfiles de doble contacto. 3) De tercera: puertas placas o tablero estndar pintadas, perfiles comunes. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: CADA uno de los elementos integrantes indicados en el artculo anterior, excepto las construcciones descubiertas permanentes, se clasificar en cuatro (4) tipos conforme los materiales, formas o tcnicas empleadas en la construccin, a saber: a) Fachada Tipo Uno: Revestimiento total en aluminio, cristales de gran tamao, paneles especiales. Tipo Dos: Revestimiento metlico de chapa doblada, ladrillo visto con junta tomada, revestimiento parcial de piedra, ladrillo de hormign visto. Tipo Tres: Revoque a la cal, ladrillo comn con junta tomada. Tipo Cuatro: Sin revestimiento, parcialmente revocada, sin terminar. b) Estructura Tipo Uno: Metlica de grandes luces, hormign especial de grandes luces, madera laminada para grandes luces. Tipo Dos: Hormign armado de medidas comunes, pretensado o premoldeado en serie, de fibrocemento autoportante, estructura metlica comn, estructura de madera. Tipo Tres: Mampostera comn, prefabricado de ladrillo hueco, estructura metlica simple. Tipo Cuatro: Precario, inexistente. c) Cubierta Tipo Uno: Luceras de policarbonato, cubierta metlica con aislaciones especiales, pizarra o teja esmaltada. Tipo Dos: Cubierta metlica de chapa sinusoidal, pieza pretensada de hormign, cubiertas normales con impermeabilizaciones simples, teja comn. Tipo Tres: Chapa de segunda mano. Tipo Cuatro: Precario, inexistente. d) Cielorraso Tipo Uno: Aluminio laminado tipo Alpolic, formas especiales de metal, yeso o madera, acsticos o trmicos. Tipo Dos: De telgopor flotante, revoque simple, metlicos suspendidos. Tipo Tres: Revoque grueso, terminacin precaria. Tipo Cuatro: Inexistente. e) Terminaciones internas Tipo Uno: Paneles especiales, aislamiento trmica-acstica, cermica decorada, madera de calidad. Tipo Dos: Azulejos, revoques a la cal o bolseado, ladrillo visto con junta tomada. Tipo Tres: Revoque grueso, terminacin precaria. Tipo Cuatro: Inexistente. f) Pisos Tipo Uno: rea interna: mrmol, granito, cermico esmaltado de calidad, goma integral. Playa: hormigones especiales, premoldeados de hormign, terminaciones a base de PVC. Tipo Dos: rea interna: parquet comn, cermico comn, calcreo de buena calidad, alfombras comunes. Playa: hormign simple o alisado de cemento, hormign articulado. Tipo Tres: rea interna: calcreo o cemento alisado, mosaico de segunda calidad. Playa: contrapiso solo. Tipo Cuatro: rea interna: inexistente. Playa: piso de tierra. g) Baos Tipo Uno: Para personal, artefactos completos, mrmol y cermicos esmaltados, grifera automtica, vestuario con ducha, mingitorios integrales enlozados. Tipo Dos: Cermicos comunes o azulejos, grifera comn, mingitorios a palangana con divisorios. Tipo Tres: Mingitorios a canaleta, artefactos mnimos, grifera de segunda mano. Tipo Cuatro: Instalaciones precarias o inexistentes. h) Instalaciones Generales Tipo Uno: Aire acondicionado y calefaccin central, iluminacin especial, instalaciones elctricas embutidas, sistemas contra incendio, instalaciones especiales de seguridad. Tipo Dos: Instalaciones elctricas embutidas a bajo piso, agua caliente, ducha vestuario, equipos individuales de aire acondicionado (1/2/3 equipos), calefaccin parcial. Tipo Tres: Instalaciones elctricas con caera a la vista, un bao por sexo. Tipo Cuatro: Servicio de agua fra solamente, instalacin elctrica reglamentaria mnima. i) Instalaciones Especiales Tipo Uno: Lavadero automtico, fosa con instalaciones automticas. Tipo Dos: Expendedora de combustibles lquidos (hasta 5 bocas simultneas), expendedoras de GNC (hasta cuatro bocas simultneas), fosas sin instalaciones automticas. Tipo Tres: Expendedora de combustibles lquidos (hasta 5 bocas). Tipo Cuatro: Expendedora de combustibles lquidos (hasta 3 bocas). j) Carpintera Tipo Uno: Cerramiento de cristal templado, aluminio preanodizado, prepintado o bronce, ingresos con accionamientos automticos, hierro forjado, grandes cerramientos. Tipo Dos: De dimensiones normales, de madera o chapa doblada, herrajes comunes, vidrio comn. Tipo Tres: Econmicas en chapa, maderas de segunda categora, herrajes comunes. Tipo Cuatro: Precaria o sin carpintera. Cmputo del puntaje Artculo 208 - A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: En forma simple, fachada, estructura y cubierta, terminacin muros interiores, cielorrasos, ornamentacin, buffet o comedor y baos. En forma doble: pisos, vidrieras e iluminacin. En forma triple: instalaciones y carpintera. Los integrantes caracterizados como de primera, segunda y tercera se multiplicarn por cuatro, tres y dos respectivamente. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: A los efectos de la obtencin del puntaje se ponderarn: En forma simple: Fachadas, terminaciones interiores, cielorrasos y carpintera. En forma doble: estructuras, cubierta, pisos, baos, instalaciones generales e instalaciones especiales. Los elementos integrantes caracterizados como del tipo uno, dos, tres, y cuatro sern multiplicados por seis, cuatro, dos y uno respectivamente. Puntaje final Artculo 209 - De acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los artculos anteriores, las categoras de mejoras tipo comerciales se determinarn del siguiente modo. Primera categora: ms de 55 puntos. Segunda categora: 55 a 40 puntos. Tercera categora: menos de 40 puntos. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Determinacin de categoras Artculo 209.- DE acuerdo a los puntajes resultantes por aplicacin de los artculos precedentes, las categoras de las mejoras correspondientes a estaciones de servicio se determinarn del siguiente modo: Primera categora: ms de 80 puntos Segunda categora: de 60 a 80 puntos Tercera categora: de 40 a 60 puntos Cuarta categora: menos de 40 puntos Refacciones Artculo 210 - En los casos de reforma de las mejoras, la categora surgir de la inspeccin, conforme a la aplicacin de los Arts. 188 a 209 del presente Cdigo. La antigedad en cambio ser una edad ficticia establecida, a partir de la misma inspeccin y la cantidad de los tems refaccionados. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: EN los casos de rehabilitacin o reforma de las construcciones se aplicarn los siguientes ndices: Cuando la construccin sea reformada en un porcentaje mayor al 75% del total, se aplicar un coeficiente tal que llevar el valor de la construccin a un mximo del 90% del valor de la construccin nueva. Cuando la construccin sea reformada en un porcentaje mayor al 50% y menor al 75% del total, se aplicar un coeficiente tal que llevar el valor de la construccin a un mximo del 65% del valor de la construccin nueva. Cuando la construccin sea reformada en un porcentaje mayor al 25% y menor al 50% del total, se aplicar un coeficiente tal que llevar el valor de la construccin a un mximo del 40% del valor de la construccin nueva. Cuando la construccin sea reformada en un porcentaje menor al 25% del total, el valor de la construccin no se modifica. Supuestos no contemplados Artculo 211 Cuando se emplearen materiales, formas o tcnicas no contempladas en los Arts. 192, 197, 202 y 207, la Direccin de Catastro determinar la categora en que deban encuadrarse los mismos. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: CUANDO se emplearen materiales, formas o tcnicas no contempladas en los artculos precedentes, la Direccin de Catastro municipal determinar el puntaje a asignar a los mismos. Depreciacin Artculo 212.- EL Departamento Ejecutivo reglamentar la forma en que se determinar la depreciacin por edad de las mejoras. Precios unitarios Artculo 213 - EL valor por metro cuadrado que le corresponda a cada categora ser establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: EL valor por metro cuadrado que le corresponde a cada puntaje obtenido ser establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. Valor de construcciones permanentes no cubiertas Artculo 214 - A los fines de la determinacin del valor de las construcciones permanentes no cubiertas introducidas en los inmuebles, se tomar el monto del presupuesto presentado ante la Direccin Control de Obras Privadas y Uso del Suelo para la aprobacin de los planos respectivos, actualizado. La Direccin de Catastro reglamentar los casos especiales y asignar el valor en los supuestos de incorporacin de oficio. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: A los fines de la determinacin del valor de las construcciones permanentes no cubiertas introducidas en los inmuebles, se tomar el monto del presupuesto presentado ante la Direccin de Obras Privadas y Uso del suelo para la aprobacin de los planos respectivos, actualizado. La Direccin de Catastro municipal reglamentar los casos especiales y asignar el valor en los supuestos de incorporacin de oficio. Alcuotas, mnimos generales y diferenciales Artculo 215.- SOBRE las valuaciones establecidas por aplicacin de los artculos anteriores se aplicarn las alcuotas y mnimos generales y diferenciales por distrito, zona y manzana que se determinen en la Ordenanza Tarifaria Anual. Notificacin de Valuaciones - Excepcin Artculo 216 - Debern notificarse a los interesados las valuaciones efectuadas, mediante lo dispuesto en el punto b) del Artculo 181. Regirn de pleno derecho sin necesidad de notificacin alguna los restantes mtodos aplicables. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: LAS valuaciones generales, con excepcin de las previstas en el artculo 180, y las nuevas valuaciones resultantes de la aplicacin del artculo 182, debern notificarse a los interesados. Las valuaciones resultantes de la aplicacin de coeficientes de actualizacin por zona o generales regirn de pleno derecho sin necesidad de notificacin alguna. Modalidades de la Notificacin Artculo 217.- LA notificacin prevista en el artculo anterior ser practicada a los interesados en forma personal, a domicilio o en las oficinas de la Direccin de Catastro Municipal previo emplazamiento que se efectuar, mediante publicaciones a realizarse durante tres (3) das consecutivos en el diario local de circulacin que resulte sorteado, para que comparezcan a imponerse de las nuevas valuaciones dentro de un plazo no inferior a quince (15) das a contar desde la ltima publicacin. Facultad de Impugnacin Artculo 218.- DENTRO de los quince (15) de notificados o de vencido el trmino del emplazamiento establecido en el artculo anterior, los interesados podrn impugnar las valuaciones, debiendo expresar en el mismo acto los motivos en que se funda y el valor que estimen corresponder, acompaando las pruebas pertinentes, o indicando con toda precisin las que obraren en poder de la Comuna, bajo pena de inadmisibilidad. Las valuaciones no impugnadas en trmino se tendrn por firmes. Impugnacin por error fehaciente Artculo 219.- LA impugnacin de la valuacin fundada exclusivamente en los elementos intervinientes en su clculo, requieran o no inspeccin previa a su resolucin, podr ser formulada en cualquier momento, y la vigencia de la nueva valuacin se ajustar a lo previsto en el artculo 182, inciso 5 de este Cdigo. La carga de la prueba del error pesar sobre el impugnante, que deber aportar los medios para su comprobacin (planos municipales aprobados, final de obra, etc., y toda otra documentacin que le sea requerida), y facilitar las inspecciones necesarias. Resolucin de la Impugnacin Artculo 220.- LA impugnacin de la valuacin ser resuelta por la Direccin de Catastro Municipal, con expresin de sus fundamentos, comunicando tal circunstancia el Organismo Fiscal. Baldo Tributario Principio de Mayor Rendimiento Fiscal Artculo 221 Considrase inmueble baldo y tendr el tratamiento tributario, previsto para stos: Toda parcela sin mejoras permanentes y/o complementarias. Toda parcela que estando edificada, encuadre en los siguientes casos: Cuando el edificio haya sido declarado inhabitable por Resolucin de la Direccin de Obras Privadas y Uso del Suelo. Edificios de tipologa industrial de tercera y cuarta categora ubicados en el Distrito 4, Zonas 2, 3, 4, 5, 9 y 12. Salvo cocheras y bauleras construidas bajo el Rgimen de Propiedad Horizontal tipificadas como categora Industrial. En edificaciones de hasta dos (2) plantas, cuando la superficie cubierta total sea inferior al cinco por ciento (5 %) de la superficie del terreno, si las parcelas estn ubicadas en las zonas 1, 2 y 3 de las alcuotas generales para inmuebles baldos fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual. Sus mejoras no cuenten con Certificado de Final de Obra Municipal. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artculo, en los supuestos indicados en los apartados b a d del inciso 2, y sin perjuicio de la obligacin del contribuyente o responsable de presentar los planos correspondientes en la Direccin de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, el inmueble tributar del modo que represente el mayor rendimiento fiscal, entendiendo por tal, al importe tributario ms elevado que resulte de considerarlo como baldo o como edificado. La Direccin de Catastro Municipal reglamentar el procedimiento de verificacin y exigencias de documentacin probatoria para el encuadramiento en cada uno de los supuestos contemplados en este artculo. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: CONSIDRASE inmueble baldo y tendr el tratamiento tributario previsto para stos: 1) Toda parcela sin mejoras permanentes y/o complementarias. 2) Toda parcela que estando edificada, encuadre en los siguientes casos: a) Cuando el edificio haya sido declarado inhabitable por Resolucin Municipal. b) Edificios de tipologa Industrial ubicados en el Distrito 4, Zonas 2, 3, 4 y 5 El texto anterior dispona: Cuando la superficie cubierta corresponda a tercera o cuarta categora industrial y la parcela est ubicada en el Distrito 4, Zonas 2, 3, 4 y 5. c) En edificaciones de hasta dos plantas, cuando la superficie cubierta edificada total sea inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie del terreno, si las parcela est ubicada en: Distrito 4, Zonas 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 12; Distrito 1, Zonas 14, 15, 16, 23, 24, 25 y 26; Distrito 2, Zonas 8, 9, 10, 25, 26, 28 y 29; Distrito 3, Zonas 14, 15, 19, 20 y 21; Distrito 5, Zonas 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 21 y 22; Distrito 6, Zonas 8, 11, 12, 13, 25, 26, 27 y 28; y Distrito 8, Zonas 6 y 7. d) Los edificios de ms de dos plantas que no hayan obtenido Certificado final de obra. e) Las viviendas de hasta dos plantas que no hayan obtenido Certificado final de obra y no se encuentren habitadas en forma permanente. f) Cuando las construcciones no cubiertas introducidas sean de carcter transitorio o no tengan planos aprobados y Certificado final de obra. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artculo, en los supuestos indicados en los apartados b a e del inciso 2, y sin perjuicio de la obligacin del contribuyente o responsable de presentar los planos correspondientes en la Direccin de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, el inmueble tributar del modo que represente el mayor rendimiento fiscal, entendiendo por tal al importe tributario ms elevado que resulte de considerarlo como baldo o como edificado. La Direccin de Catastro Municipal reglamentar el procedimiento de verificacin y exigencias de documentacin probatoria para el encuadramiento en cada uno de los supuestos contemplados en este artculo. CAPTULO IV Reducciones Reducciones Generales Artculo 222.- El monto de la obligacin tributaria se reducir en la proporcin que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, respecto de los siguientes inmuebles: 1) Pertenecientes y efectivamente utilizados como sede o para sus fines especficos por las instituciones deportivas con personera jurdica. 2) Pertenecientes a las instituciones deportivas con personera jurdica, cuando la utilizacin exclusiva o no- de las instalaciones existentes en los mismos haya sido permitida a la Municipalidad de Crdoba mediante convenio, a partir de la fecha que ste disponga. 3) Edificados de cuarta categora, excepto los de tipo industrial, de hasta cien metros cuadrados (100 m2) de superficie cubierta. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Edificados de cuarta categora, excepto los de tipo industrial, de hasta ochenta metros cuadrados (80 m2) de superficie cubierta. 4) Tipificados como cocheras y/o bauleras. 5) Baldos en los que se estn construyendo edificios o viviendas, por una sola vez y por el trmino de un (1) ao, con incidencia en las cuotas con vencimiento a partir del mes subsiguiente a aqul en que se acreditare el cumplimiento de las siguientes condiciones: plano municipal aprobado y permiso de edificacin. La reduccin operar, con excepcin de los supuestos de los (*) incisos 2 y 5 El texto anterior dispona incisos 3 y 6 precedentes, a partir del 01 de enero del ao siguiente a aqul en que se presente la pertinente solicitud, debidamente fundamentada y con aporte de las pruebas correspondientes, por ante el Organismo Fiscal. (*) expresin modificada por ixo10690-04 Centro de Manzana Artculo 223.- EL importe de la obligacin tributaria se reducir, ante solicitud expresa del sujeto pasivo, respecto de los inmuebles baldos afectados como centro de manzana segn la Ordenanza N 8256/86, en proporcin al porcentaje de restriccin resultante de dicha afectacin en cada caso particular, conforme lo determine la Direccin de Catastro Municipal mediante resolucin fundada y a partir del perodo que en sta se disponga, el que no podr ser anterior a la fecha de presentacin de la solicitud referida. Pago Anticipado Artculo 224.- LA Ordenanza Tarifaria Anual podr establecer una reduccin para los responsables que paguen el importe total de las cuotas previstas para el ao, hasta la fecha de vencimiento de la primera de ellas. CAPITULO V Exenciones Exenciones Subjetivas de Pleno Derecho Artculo 225.- ESTN exentos de pleno derecho, respecto de los inmuebles de su propiedad: 1) La Direccin Provincial de la Vivienda, por los inmuebles en los cuales se ejecuten las construcciones de sus planes de vivienda, hasta la fecha de la subdivisin de las parcelas o su incorporacin de oficio por la Direccin de Catastro. Estarn obligados al pago del tributo sus poseedores a cualquier ttulo. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: La Direccin Provincial de la Vivienda, por los inmuebles en los cuales se ejecuten las construcciones de sus planes de vivienda, mientras las propiedades no sean entregadas a sus poseedores a cualquier ttulo. 2) El sector industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia, por los inmuebles afectados al desarrollo de sus actividades. 3) La Empresa Provincial de Energa de Crdoba, por los inmuebles afectados al tendido de lneas elctricas. 4) Las Universidades Nacionales, por todos sus inmuebles. 5) Los Consulados, por los inmuebles donde funcione su sede. 6) Los Cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nacin, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominacin similar segn la religin de que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin nimo de lucro, siempre y cuando los locales utilizados para la prestacin de tales servicios sean anexos al mbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando con estos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, guarderas, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del prrafo precedente, permitan la accin religiosa del culto de que se trate. Quedan asimismo incluidos en la exencin establecida en el presente inciso, los inmuebles de propiedad de instituciones confesionales que estuvieren destinados a la enseanza primaria, secundaria, universitaria o tcnica con planes de estudios aprobados oficialmente. 7) Las asociaciones profesionales con personera gremial reguladas por ley respectiva, por los inmuebles donde funcionen sus sedes. 8) Los partidos polticos, por los inmuebles donde funcionen sus sedes. 9) Los Organismos Pblicos de Cooperacin e Intercambio de los Pases integrantes del MERCOSUR, por los inmuebles donde funcionen sus sedes. 10) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras exista convenio a condicin de reciprocidad. Inciso modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: 10) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras subsista la vigencia del convenio firmado con la Municipalidad de Crdoba con fecha 26 de setiembre de 1.997, aprobado por Decreto N 890 C/97. 11) Las instituciones deportivas comprendidas en la Ordenanza 10398/01 y Decreto Reglamentario 1580/01, en los trminos y condiciones que se establecen en dichos instrumentos. 12) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y las Comunas, excepto por aquellos inmuebles afectados a sociedades del estado o mixtas, o todo otro Organismo nacional, provincial o municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a ttulo oneroso, y cuando el inmueble se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurdica para ser explotado por terceros particulares y por el trmino que perdure dicha situacin. Inciso incorporado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. Exenciones Objetivas de Pleno Derecho Artculo 226.- ESTN exentos de pleno derecho: 1) Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos histricos por leyes nacionales o provinciales. 2) Los inmuebles que sean cedidos gratuitamente a la Comuna con destino a la prestacin de servicios pblicos, durante el lapso que dure la ocupacin. 3) Los inmuebles sujetos a expropiacin por parte de la Municipalidad u otro ente expresamente exento del gravamen conforme a las disposiciones de este Cdigo, desde la fecha de la efectiva desposesin. Si la expropiacin fuera parcial la exencin ser proporcional a la superficie sujeta a expropiacin. 4) Los inmuebles declarados de inters municipal. 5) Las parcelas baldas destinadas exclusivamente a pasillos de uso comn de uno o ms inmuebles internos sin otra salida a la va pblica. La Direccin de Catastro Municipal determinar en todos los casos las parcelas que se ajusten a las normas del presente inciso. Otras Exenciones Artculo 227.- PODRN ser declarados exentos respecto de los inmuebles de su propiedad: 1) Los asilos, patronatos de leprosos y las instituciones de beneficencia que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creacin; 2) Las bibliotecas pblicas de entidades con personera jurdica; 3) Las cooperadoras escolares; 4) Las Instituciones y Entidades de carcter civil, cuyo objetivo principal sea facilitar el bien pblico que no persigan fines de lucro y que hayan acreditado fehacientemente sus objetivos, de acuerdo a la reglamentacin que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal y los Centros Vecinales, en los trminos de la Ordenanza N 10.713/04, en ambos casos por los inmuebles donde funcione su sede. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Las instituciones y entidades de carcter civil cuyo objetivo principal sea facilitar el bien pblico, que no persigan fines de lucro y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan acreditado fehacientemente sus objetivos, y los Centros Vecinales en los trminos de la Ordenanza N 10.713/04, en ambos casos por los inmuebles donde funcione su sede. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: Las instituciones y entidades de carcter civil cuyo objetivo principal sea facilitar el bien pblico, que no persigan fines de lucro y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan acreditado fehacientemente sus objetivos, y los Centros Vecinales regulados por la Ordenanza N 8125/85 y sus modificatorias, en ambos casos por los inmuebles donde funcione su sede. 5) Derogado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: Las personas que acrediten fehacientemente carecer de ingresos para afrontar el pago del gravamen y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan demostrado los extremos invocados, exclusivamente por la unidad habitacional que sea nica propiedad, y siempre que no sea de 1a. o 2a. categora, con arreglo a los artculos 192 y 202 de este Cdigo. 6) La unidad habitacional que sea nica propiedad de un jubilado o pensionado, previamente verificada por la Direccin General de Rentas de la Provincia de Crdoba, cuya percepcin previsional no supere en ms del cincuenta por ciento (50 %) el haber jubilatorio o pensin mnima que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Crdoba, correspondiente al mes de Enero de cada ao, por la misma propiedad y siempre que sta sea de tercera o cuarta categora. El Departamento Ejecutivo Municipal dictar las normas reglamentarias correspondientes. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: La unidad habitacional que sea nica propiedad de un jubilado o pensionado, cuya percepcin previsional no supere en ms del cincuenta por ciento el haber jubilatorio o pensin mnima que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Crdoba correspondiente al mes de enero de cada ao, por la misma propiedad y siempre que sta sea de 3a. o 4a. categora con arreglo a los artculos 192 y 202 de este Cdigo. 7):La unidad habitacional que sea declarada en zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo dictada en base a un informe tcnico especfico producido por la Direccin de Catastro, la que regir desde el momento que determine la resolucin correspondiente. Inciso agregado por ixo10690-04 8) Los Centros de Produccin, Promocin, Difusin Artstica y Cultural independientes que adecuen su funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza N 10.782, pudiendo acceder al beneficio por los Inmuebles de su propiedad o por los que se encuentren directamente afectados a la actividad promovida por dicha Ordenanza, mientras dure el contrato de locacin o comodato correspondiente. Inciso modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona Los Centros de Produccin, Promocin y Difusin Artstica y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza N 10782, en los inmuebles donde funcionen sus sedes. 9).- LOS inmuebles de frentistas afectados a actividad comercial, industrial y de servicios, durante la ejecucin de obra pblica realizada por la Municipalidad o por encargo de la misma, siempre que sta afecte la libre circulacin, total o parcial en ms de un 50 % en la cuadra donde se est llevando a cabo y el plazo de ejecucin de la misma supera los quince (15) das. Inciso incorporado Ordenanza 10961-05 10) Las personas, excepto los jubilados y pensionados definidos en el inciso 6), por la unidad habitacional que sea nica propiedad, previamente verificada por la Direccin General de Rentas de la Provincia de Crdoba, que acrediten fehacientemente percibir ingresos de todo el grupo familiar no superior al ochenta por ciento (80 %) del haber jubilatorio mnimo que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Crdoba correspondiente al mes de Enero de cada ao, por la misma propiedad y siempre que sta sea de tercera o cuarta categora. El Departamento Ejecutivo Municipal dictar las normas reglamentarias correspondientes. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Las personas, excepto los jubilados y pensionados definidos en el Inciso 6), que acrediten fehacientemente percibir Ingresos de todo el grupo familiar no superior al 80% del haber jubilatorio mnimo que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Crdoba correspondiente al mes de Enero de cada ao y que cumplimenten con los siguientes requisitos: a) La unidad habitacional debe ser vivienda nica y con residencia efectiva del titular. b) La unidad habitacional debe ser de 3ra. y 4ta. Categora, con arreglo a los Arts. 1924 y 2024 de este Cdigo. c) Presentacin de Declaracin Jurada Familiar de Baja Capacidad Contributiva que instrumente el Organismo Fiscal, conforme lo reglamente el Departamento Ejecutivo Municipal: Asimismo, el Organismo Fiscal podr verificar la condicin impositiva y/o previsional del solicitante ante los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales . Inciso incorporado por Ordenanza 11109 B. Munic 17/10/06 11) Las personas, excepto los jubilados y pensionados definidos en el inciso 6), por la unidad habitacional que sea nica propiedad, previamente verificada por la Direccin General de Rentas de la Provincia de Crdoba, que acrediten fehacientemente percibir ingresos de todo el grupo familiar, cuyo monto total no exceda en hasta un veinte por ciento (20 %) del haber jubilatorio mnimo que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Crdoba, correspondiente al mes de Enero de cada ao, por la misma propiedad y siempre que sta sea de tercera o cuarta categora. El Departamento Ejecutivo Municipal dictar las normas reglamentarias correspondientes. En este caso particular, gozarn de una reduccin del cincuenta por ciento (50 %) de la exencin. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Las personas, excepto los jubilados y pensionados definidos en el Inciso 6), que acrediten fehacientemente percibir ingresos de todo el grupo familiar, cuyo monto total no exceda en hasta un 20% del haber jubilatorio mnimo que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Crdoba, correspondiente al mes de Enero de cada ao. En este caso particular, gozarn de una reduccin del 50% de la exencin, debiendo cumplimentar con los requisitos establecidos en el Inciso 10). Inciso incorporado por Ordenanza 11109 B. Munic 17/10/06 Las exenciones previstas en los Incisos 1 a 4 regirn a partir del 1 de Enero del ao siguiente al de la presentacin de la solicitud respectiva. En los casos de los incisos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 las exenciones sern resueltas por el Organismo Fiscal y regirn a partir del ao en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos nicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolucin fundada. Prrafo modificado por Ordenanza 11109 B. Munic 17/10/06 El texto anterior dispona LAS exenciones previstas en los Incisos 1 a 4 regirn a partir del Primero de Enero del ao siguiente al de la presentacin de la solicitud respectiva. En los casos de los Incisos 5, 6, 8 y 9 las exenciones sern resueltas por el Organismo Fiscal y regirn a partir del ao en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos nicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolucin fundada. Prrafo Modificado por Ordenanza 10961-05 El texto anterior dispona: Las exenciones previstas en los incisos 1 4 regirn a partir del primero de Enero del ao siguiente al de presentacin de la solicitud respectiva. En los casos de los incisos 5, 6 y 8 las exenciones sern resueltas por el Organismo Fiscal y regirn a partir del ao en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos nicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolucin fundada. . Prrafo modificado por Ordenanza 10854-05 Las exenciones previstas en los incisos 1 a 4 regirn a partir del primero de enero del ao siguiente al de presentacin de la solicitud respectiva.- En los casos de los incisos 5 y 6, las exenciones sern resueltas por el Organismo Fiscal y regirn a partir del ao en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo en estos nicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolucin fundada. Prrafo modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: Las exenciones previstas en este artculo regirn a partir del 1 de enero del ao siguiente al de presentacin de la solicitud respectiva, excepto en los casos de los incisos 5 y 6, que regirn a partir del ao de formulada la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo en estos nicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por resolucin fundada y previo el informe socioeconmico correspondiente. Artculo 227 bis Podr ser declarado exento del pago de la Contribucin que incide sobre los Inmuebles: La vivienda, propiedad de un Ex Combatiente de Malvinas inscripta como bien de familia. En caso de su fallecimiento la vivienda, propiedad inscripta como bien de familia de la viuda o concubina del ex combatiente, mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayora de edad, o los ascendientes en lnea recta hasta primer grado. Est exencin ser resuelta por el Organismo Fiscal y regir a partir del ao en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos nicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolucin fundada. El Ex Combatiente deber encontrarse inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas y habitar el inmueble del que se trate. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: Podr ser declarado exento del pago de la Contribucin que incide sobre los Inmuebles: La vivienda nica, propiedad de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento la vivienda nica propiedad de la Viuda del Ex Combatiente mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayora de edad, o los ascendientes en lnea recta hasta primer grado. Esta exencin ser resuelta por el Organismo Fiscal y regir a partir del ao en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal en estos nicos casos retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolucin fundada. El Ex Combatiente deber encontrarse inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas y habitar el inmueble de que se trate. Artculo modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: Podr ser declarado exento del pago de la Contribucin que incide sobre los Inmuebles: a) La vivienda nica propiedad de un ex Combatiente de Malvinas, cuya valuacin fiscal municipal no supere los Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-) b) La vivienda alquilada por un ex Combatiente de Malvinas siempre que la valuacin fiscal municipal del inmueble sujeto a locacin no supere el lmite establecido en el inciso anterior. En ambos casos el ex Combatiente deber encontrarse inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas y habitar el inmueble de que se trate. . Artculo incorporado por Ordenanza 10859-05 Promocin de Actividades Industriales Artculo 228.- TAMBIN podrn ser declarados exentos, respecto de los inmuebles que se encuentren directamente afectados a la explotacin promovida: 1) Los titulares de nuevas industrias que se radiquen dentro del Municipio de la Ciudad de Crdoba, en la forma, condiciones y por el trmino que establezca el Departamento Ejecutivo. 2) Los contribuyentes que renan las siguientes condiciones: a) Hayan logrado los beneficios de la Ley Provincial de Promocin Industrial. b) Presenten la solicitud de acogimiento dentro de los treinta (30) das a contar de la fecha del Decreto Provincial, acompaando copia autenticada del mismo. En caso que dicha solicitud fuera elevada despus del plazo sealado, el beneficio regir desde la fecha de presentacin. Los beneficios establecidos en este inciso se otorgarn en los trminos y alcances que, en cada caso, establezca el Departamento Ejecutivo, y su duracin no podr superar el trmino otorgado a nivel provincial. c) Incorporen como personal en relacin de dependencia no menos de veinte (20) empleados con domicilio real en la Ciudad de Crdoba. Inciso agregado por ixo10690-04 Los Consorcios de Propietarios administradores de Parques Industriales, creados en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial N 7255/85, cualquiera fuera la forma jurdica adoptada, desde la fecha de la aprobacin final del Parque Industrial y por un trmino de hasta diez (10) aos, a criterio del Departamento Ejecutivo. Captulo V bis Beneficios fiscales Norma General Artculo 228 bis.- LOS jubilados, pensionados y contribuyentes o responsables carenciados o con capacidad contributiva reducida podrn gozar de un beneficio fiscal. destinado a la cancelacin total o parcial de las obligaciones tributarias previstas en este Ttulo, respecto del nico inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, siempre que cumplimenten los requisitos que se establecen a continuacin. Requisitos - Condominio y usufructo gratuito - Solicitud - Vigencia Artculo 228 ter.- EL Departamento Ejecutivo establecer por va reglamentaria: 1) Los requisitos a cumplimentar para acceder al beneficio fiscal previsto en este Captulo, referidos a titularidad del inmueble y residencia efectiva en el mismo, ingresos mximos del grupo familiar, carencia de otros bienes, (*) valuacin fiscal municipal del inmueble y dems parmetros que se estimen adecuados para evaluar la verdadera capacidad contributiva de los solicitantes. (*) Expresin en negrita agregado por ixo10690-04 2) La proporcin de beneficio a acordar, cuando el inmueble a cuyo respecto se conceda fuere detentado por los responsables en condominio, o gozaren slo del usufructo a ttulo gratuito. 3) La forma y periodicidad con que los contribuyentes o responsables debern solicitar la concesin del beneficio. La vigencia efectiva del beneficio podr retrotraerse al 01 de enero del ao en que se formul la solicitud. En ningn caso la concesin del beneficio dar lugar a la devolucin, acreditacin o compensacin de los pagos realizados. 5) Cancelacin de obligaciones fiscales con trabajo personal para propietarios, cuyo inmueble sea nica vivienda de la Cuarta Categora. El Departamento Ejecutivo Municipal establecer por va reglamentaria los requisitos a cumplimentar para acceder a este beneficio y las tareas a desarrollar por el beneficiario. Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 CAPITULO VI Perodo fiscal Pago en cuotas Artculo 229.- EL perodo fiscal es anual, an cuando el pago de la obligacin tributaria sea exigible en ms de una cuota. TTULO II CAPTULO NICO CONTRIBUCIN POR MEJORAS Hecho Imponible Sujetos Pasivos Artculo 230.- LOS contribuyentes y responsables del tributo establecido en el Ttulo precedente, respecto de inmuebles ubicados en el ejido municipal que se beneficien directa o indirectamente por la realizacin de obras pblicas efectuadas total o parcialmente por la Municipalidad, quedan sujetos al pago de la contribucin por mejoras en la proporcin y forma que se establezca para cada caso. Beneficios fiscales Artculo 230 bis.- Gozarn de los beneficios fiscales destinados a la cancelacin total o parcial del tributo previsto en este Ttulo, quienes resulten alcanzados por el beneficio previsto en el Artculo 227 Incisos 6), 10) y 11) de este Cdigo. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: GOZARN de los beneficios fiscales destinados a la cancelacin total o parcial del tributo previsto en este Ttulo, quines resulten alcanzados por el beneficio previsto en el artculo 228 bis de este Cdigo. TTULO III CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS CAPTULO I Hecho Imponible Norma General Artculo 231.- El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a ttulo oneroso y todo hecho o accin destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algn modo, est sujeto al pago del tributo establecido en el presente Ttulo, conforme a las alcuotas, adicionales, importes fijos, ndices y mnimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la poblacin. Asimismo, se incluyen todas las acciones que por s o por intermedio de otras instituciones vinculadas o asociadas, desarrolle el Municipio a fin de promover el desarrollo de la economa local y la competitividad de los sectores productivos, fijando la Ordenanza Tarifaria Anual los importes que retribuirn este servicio. Estarn gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdiccin federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal. Artculo modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona EL ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios, u otra a ttulo oneroso, y todo hecho o accin destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algn modo, est sujeto al pago del tributo establecido en el presente Ttulo, conforme a las alcuotas, adicionales, importes fijos, ndices y mnimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economa y cual-quier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la poblacin. Estarn gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdiccin federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal. Operaciones en Varias Jurisdicciones Artculo 232.- CUANDO cualquiera de las actividades que menciona el artculo anterior se desarrolle en ms de una jurisdiccin, ya sea que el contribuyente tenga su sede central o una sucursal en la Ciudad de Crdoba, u opere en ella mediante terceras personas -intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros, con o sin relacin de dependencia-, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdiccin municipal, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de Crdoba se determinar mediante la distribucin del total de los ingresos brutos del contribuyente de conformidad con las normas tcnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77, (*) cuando resultare procedente de conformidad a los Arts. 236 y 273 del Cdigo Tributario Municipal y concordantes de la Ordenanza Impositiva Municipal independientemente de la existencia del local habilitado. Sern de aplicacin, en lo pertinente, los regmenes especiales previstos por el mencionado Convenio, sin que ello implique prrroga de la jurisdiccin natural. (*) texto en negrita agregado por ixo10690-04 Concepto de Sucursal Artculo 233.- SE considerar sucursal a todo establecimiento comercial, industrial y/o de servicios que dependa de una sede central, en la cual se centralicen las registraciones contables de manera que demuestre fehacientemente el traslado de la totalidad de las operaciones de la sucursal a los registros de la casa central. 'Tales condiciones debern comunicarse al momento de la inscripcin de la sucursal, caso contrario se incurrir en infraccin al respectivo deber forma. Prrafo modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona Tales condiciones debern comunicarse al momento de la inscripcin de la sucursal; caso contrario, cada una de ellas tributar como contribuyente individual. CAPTULO II Contribuyentes Habitualidad Artculo 234.- Artculo 234.- La habitualidad est determinada por la ndole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesin o locacin y los usos y costumbres de la vida econmica. El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el tributo, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectan por quienes hacen profesin de tales actividades. El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente. Habitualidad. Presunciones: Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades: 1) Intermediacin ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones anlogas. 2) Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locacin de inmuebles. 3) Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictcolas. 4) Comercializacin en esta jurisdiccin de productos o mercaderas que entran en ellas por cualquier medio de transporte. 5) Operaciones de prstamos de dinero, con o sin garanta. 6) Organizacin y explotacin de exposiciones, ferias y espectculos artsticos. Artculo modificado por Ordenanza 10831-04 El texto anterior dispona: SON contribuyentes los mencionados en el artculo 24 de este Cdigo, que realizan en forma habitual las actividades enumeradas en el Captulo anterior. La habitualidad no se pierde por el hecho de que despus de adquirida, las actividades se ejerzan en forma peridica o discontinua. CAPTULO III Base Imponible Norma General Artculo 235.- LA base imponible estar constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados por las activida-des gravadas en el perodo fiscal, salvo lo dispuesto para casos especiales. Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada perodo fiscal por la venta habitual de bienes en general, la remuneracin total obtenida por la prestacin de servicios o cualesquiera otros pagos en retribucin de la actividad gravada. Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estar constituido por el valor corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en contraprestacin. Las seas, anticipos y/o pagos a cuenta, se consideran ingresos brutos devengados al momento de su efectivizacin. Importe Tributario Artculo 236 - LA cuanta de la obligacin tributaria se determinar por cualquiera de los siguientes criterios: 1) Por la aplicacin de una alcuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al perodo fiscal concluido, salvo disposicin en contrario; 2) Por un importe fijo; 3) Por aplicacin combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores. 4) Por cualquier otro ndice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible. 5) En ningn caso la obligacin resultante podr ser inferior a los mnimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, salvo los contribuyentes que realicen actividades en varias jurisdicciones, encontrndose comprendidos dentro del Convenio Multilateral, los que no estarn sujetos a mnimos. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: En ningn caso la obligacin resultante podr ser inferior a los mnimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Liquidacin Proporcional Artculo 237.- A los efectos de la liquidacin propor-cional del tributo al tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, las contribuciones mnimas o fijas se calcularn por mes completo aunque los perodos de actividad fueren inferiores. Ejercicio de Ms de una Actividad: Discriminacin de Ingresos Artculo 238.- CUANDO los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o ms actividades o rubros sometidos a alcuotas diferentes, deber discriminar los montos correspondientes a cada una de esas actividades o rubros; en su defecto, tributar sobre el monto total de sus ingresos, con la alcuota ms elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada actividad o rubro. Ejercicio de ms de una Actividad: Modalidades de Tributacin Artculo 239.- LOS contribuyentes que ejerzan dos o ms actividades tributarn del siguiente modo: 1) Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alcuota respectiva o la ms alta contribucin mnima o fija de los rubros correspondientes, lo que resultare mayor. 2) Por las restantes actividades generales el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alcuota. 3) Inciso eliminado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 No ser de aplicacin lo dispuesto en el inciso 2 de este artculo para las actividades especiales que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, las que en todos los casos debern tributar de la forma prevista en el inciso 1. Cuando adems de las actividades previstas en el presente inciso existieren otras, se aplicarn a estas ltimas las disposiciones de los incisos 1 y 2 precedentes. Operaciones de Prstamo de Dinero Artculo 240.- En las operaciones de prstamo de dinero la base imponible ser el monto de los intereses y todo otro ingreso devengados. Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de inters o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, se computar esta tasa para determinar la base imponible. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: EN las operaciones de prstamo de dinero la base imponible ser el monto de los intereses devengados exigibles. Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de inters o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, se computar esta tasa para determinar la base imponible. Ventas Financiadas Artculo 241.- LOS intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente, estn gravados con la misma alcuota aplicable a la actividad que los genera. Venta de Automotores sin Uso Artculo 242 - Los contribuyentes, cuya actividad sea la venta de vehculos automotores sin uso y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarn el tributo de la siguiente manera: 1) Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado. 2) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas, sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asign al recibrselo a cuenta del precio del automotor vendido, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningn caso es inferior al diez por ciento (10 %) del valor asignado al tiempo de la recepcin como parte de pago. La venta de automotores usados realizada con quebranto, en ningn caso, dar lugar a la disminucin del ingreso bruto. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: LOS contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehculos automotores sin uso y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarn el tributo de la siguiente manera: 1) Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado. 2) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas, sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asign al recibrselo a cuenta del precio del automotor vendido. En ningn caso la venta de automotores usados realizada con quebranto, dar lugar a la disminucin del ingreso bruto. Venta de Automotores Usados: Deber Formal - Presuncin Artculo 243 Quienes desarrollen la actividad de venta de automotores usados, debern llevar un Registro Especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarn en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y al de la venta: Nombre y apellido, nmero de documento de identidad y domicilio del vendedor y del comprador. Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, nmero de chasis, motor y dominio). Precio de venta. Fecha de venta. El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurar una presuncin de fraude. Cuando la venta se realice por consignacin se presume salvo prueba en contrario que la base imponible en ningn caso podr ser inferior al diez por ciento (10 %) sobre el monto total de la diferencia entre el precio de compra y venta de la unidad. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: QUIENES desarrollen la actividad de venta de automotores usados, debern llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarn en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y al de la venta: 1) Nombre y apellido, nmero de documento de identidad y domicilio del vendedor y del comprador. 2) Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, nmero de chasis, motor y dominio). 3) Precio de venta. 4) Fecha de venta. El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurar una presuncin de fraude. Entidades Financieras Artculo 244.- PARA las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estar constituida por la suma de todas las cuentas de ingresos, sin deduccin de los resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generaron los ingresos. Solo podrn deducirse los intereses pasivos devengados por captacin de fondos de terceros. Asimismo, se incorporarn como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artculo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al artculo 21 inciso a del citado texto legal. Estas entidades debern presentar declaracin jurada en la forma, plazos y condiciones que determine el Organismo Fiscal, donde consignarn los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y, dentro de stas, de las cuentas de resultado con las deducciones permitidas en los prrafos precedentes, sin perjuicio de la aplicacin de las normas tcnicas del Convenio Multilateral vigente. Fideicomisos Artculo 245.- La base imponible en los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N 24.441, estar conformada por los ingresos brutos obtenidos; y la base imponible del gravamen recibir el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad econmica que realicen. La base imponible de los Fideicomisos Financieros se formar segn lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: LA base imponible de los fideicomisos se formar segn lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior. Agencias Financieras Compraventa de -Oro y Moneda Extranjera Artculo 246.- LA base imponible estar constituida por los intereses y todo otro ingreso devengado por su intervencin en la concertacin de prstamos o emprstitos de cualquier naturaleza. En las operaciones de compraventa de oro y moneda extranjera, la base imponible estar determinada por la diferencia de precio entre la venta y la compra. Tarjetas de Compra y/o Crdito Artculo 247.- Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de las tarjetas de compra y/o crdito, la base imponible estar constituida por la retribucin que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestacin del servicio. A los fines del prrafo precedente, considranse comprendidos dentro del sistema a todos los ingresos obtenidos por las entidades administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compra y/o crdito que deriven del ejercicio de las actividades reguladas por la Ley N 25065. Artculo modificado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 El texto anterior dispona: PARA las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras y/o crdito, la base imponible estar constituida por la retribucin que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestacin del servicio. Compaas de Capitalizacin, Ahorro y Prstamo Artculo 248.- PARA las entidades de capitalizacin y ahorro, y de ahorro y prstamo, a excepcin de las sociedades de ahorro y prstamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidas en el artculo 244, la base imponible estar constituida por todo ingreso que implique una remuneracin de los servicios prestados por la entidad. Se conceptuarn especialmente en tal carcter: 1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administracin, pago de dividendos, distribucin de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institucin. 2) Las sumas ingresadas por la locacin de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, as como las provenientes de cualquier otra inversin de sus reservas. Hoteles y Similares Artculo 249.- SIN perjuicio de lo dispuesto en el artculo 235, para la determinacin de la base imponible se computar como ingresos gravados en hoteles, hosteras, pensiones, hospedajes y/o similares, los provenientes de llamadas telefnicas urbanas y/o de larga distancia que efecten los clientes, y los provenientes de trabajos de tintorera y/o lavandera que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, as como los prestados directamente por el contribuyente a pedido de aqul. Igual tratamiento tendrn los ingresos provenientes de cocheras, guardacoches o similares, en la medida que perciban algn adicional en su condicin de intermediario de este servicio. Compaas de Seguros y Reaseguros Artculo 250 Para las Entidades de Seguros y Reaseguros la base imponible estar constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguros directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realizacin de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera. Artculo modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08. El texto anterior dispona: Para las Entidades de Seguros y Reaseguros la base imponible estar constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguros directas, netas, de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realizacin de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera. No se computarn como ingresos las partes de las primas de seguros destinadas a reservas matemticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: PARA las compaas de seguros y reaseguros, la base imponible estar constituida por la suma de los conceptos que integran la pliza prima, tarifa, adicionales administrativos y recargos financieros - devengados en el perodo fiscal y destinados a cubrir los riesgos sobre los bienes situados o las personas domiciliadas en la Ciudad de Crdoba. Obras Sociales Artculo 250 Bis - Las Obras Sociales reguladas por la Ley respectiva liquidarn deduciendo de sus ingresos brutos, los obtenidos en el marco de un rgimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestacin de los servicios de salud. Artculo agregado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 Distribucin de Pelculas Cinematogrficas Artculo 251.- PARA los distribuidores de pelculas cinematogrficas, la base imponible estar constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de pelculas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participacin. Comercializacin de Tabacos, Cigarrillos y Cigarros Artculo 252.- Para las empresas dedicadas a la comercializacin mayorista y minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros, la base imponible estar constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra excluidos, tanto el crdito como el dbito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) facturado. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: PARA las empresas dedicadas a la comercializacin mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, la base imponible estar constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados por la actividad gravada en el perodo fiscal, excluidos impuestos internos. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: PARA las empresas dedicadas a la comercializacin mayorista y minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros, la base imponible estar constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, excluidos tanto el crdito como el dbito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) facturado. Martilleros, Intermediarios y Otros Casos Especiales Artculo 253.- PARA los martilleros, agencias autorizadas de venta de loteras, quinielas, prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compra-venta, la base imponible estar constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneracin anloga. Organizadores de Rifas y Similares Artculo 254.- LA base imponible para las personas o entidades que organicen la emisin de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estar constituida por el precio de venta al pblico de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se comercialicen o circulen dentro del ejido municipal. Comisionistas y Similares Artculo 255.- PARA los comisionistas, consignatarios u otra figura jurdica de caractersticas similares, la base imponible estar constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneracin anloga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios, envases, derechos de depsitos o cualquier otro similar. Agencias de Publicidad Artculo 256.- PARA aquellas empresas que acten como agencias de publicidad, la base imponible estar formada de la siguiente manera: 1) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia. 2) Por las bonificaciones y descuentos que por todo concepto se les otorgue. 3) Por los ingresos totales provenientes de servicios propios y productos que comercialicen. 4) En los casos de intermediacin, se aplicar lo dispuesto por el artculo 253 de este Cdigo. No integrarn la base imponible especificada en el presente artculo, los ingresos obtenidos por servicios de publicidad realizada mediante carteles, pantallas y/o paneles luminosos, iluminados, electrnicos, mecnicos y/o similares, los cuales sern considerados separadamente a los fines de conformar la base imponible respectiva para la aplicacin de la alcuota especfica o mnimos en su caso, previstos por la Ordenanza Impositiva Municipal. Prrafo agregado por ixo10690-04. Venta de Inmuebles Artculo 257.- EN el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengar en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesin o de la escrituracin, la que fuere anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerar ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada perodo. Locacin de Inmuebles Artculo 258.- EN las operaciones de locacin de inmuebles, la base imponible se integrar con el valor devengado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario por contrato. Servicios Asistenciales Privados, Clnicas y Sanatorios Artculo 259.- PARA la actividad de prestacin de servicios asistenciales privados, clnicas y sanatorios, la base imponible estar constituida por los ingresos provenientes: 1) De internacin, anlisis, radiografas, comidas, habitacin y todo otro ingreso proveniente de la actividad. 2) De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales. Prestadores del Servicio de Salud Artculo 260.- EN la actividad de Servicios de Prestaciones Mdicas Sanitarias, formarn parte de la base imponible los ingresos totales provenientes del servicio, independientemente que la prestacin sea efectuada por s o por terceros. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Artculo 261.- PARA la actividad de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estar constituida por el porcentaje que, de los aportes efectuados por los afiliados, le corresponda a la administradora segn el contrato firmado con dichos afiliados. Asimismo se considerar ingreso computable toda otra retribucin por servicios que pueda prestar la empresa y que est a cargo del afiliado, as como todo ingreso proveniente de inversiones de capital y recupero de gastos de sus afiliados. Trabajos sobre Inmuebles de Terceros Artculo 262.- PARA los trabajos sobre inmuebles de terceros integrarn la base imponible los mayores costos por certificacin de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisin del certificado. Despachantes de Aduana Artculo 263.- PARA los despachantes de Aduana, la base imponible estar constituida por los ingresos provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra remuneracin anloga, como as tambin los gastos recuperables que no representen impuestos, tasas aduaneras o de almacenajes. Electricidad: Importes Fijos Artculo 264.- PARA las empresas generadoras y de distribucin de electricidad y cooperativas de suministro elctrico, el monto de la obligacin tributaria se determinar conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual en funcin de los Kilovatios facturados a usuarios finales radicados en la jurisdiccin municipal, no siendo de aplicacin lo dispuesto en el artculo 35 del Convenio Multilateral. Artculo 264 bis A los fines de este Cdigo corresponde que estn inscriptos en el rubro Hipermercado, toda razn social que realice ventas directas al pblico por la comercializacin de alimentos y bebidas, conjuntamente con uno o ms productos de: idumentaria, artculos del hogar, electrodomsticos, artculos de electrnica, juguetera, papelera, artculos de oficina, escolares, ferretera, perfumera, artculos de tocador, ptica, fotografa, bijouterie, joyera, jardinera, vivero, vehculos y accesorios, y otros, cuyo monto total correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior sea igual o superior a la suma de Pesos Treinta y Seis Millones ($36.000.000). Para el supuesto de inscripcin de un nuevo contribuyente por inicio de actividad, se considerar en el alcance del presente artculo cuando el promedio de base imponible mensual correspondiente a los tres (3) primeros meses sea Igual o superior a las suma de Pesos Tres Millones ($ 3.000.000). A los fines tributarios, corresponde que estn inscriptos en el rubro Minimercado, toda razn social que opere bsicamente con el sistema de autoservicio, con una superficie afectada a venta y depsito de hasta 150 m2, que tenga una sola caja destinada al cobro y realice, como principal actividad, la comercializacin de alimentos y bebidas, tales como productos frutihortcolas, carnes rojas y blancas, pescados y mariscos, huevos, leche y derivados, productos de granja, productos de panadera y todo tipo de bebidas, conjuntamente o no, con artculos de limpieza y menaje, artculos de perfumera y cosmtica, indumentaria y calzado, artculos de ferretera, electricidad y pintura, artculos de librera, juguetera y discos, elaboracin y/o preparacin de alimentos. Artculo modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona A los fines de este Cdigo se denomina Hipermercado a los Establecimientos Comerciales de ventas directas al pblico que comercialicen alimentos y bebidas, conjuntamente con uno o ms productos de indumentaria, artculos del hogar, electrodomsticos, artculos de electrnica, juguetera, papelera, artculos de oficina, escolares, ferretera, perfumera, artculos de tocador, ptica, fotografa, bijouterie, joyera, jardinera, vivero, vehculos y accesorios, y otros, cuyo monto total correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior sea igual o superior a Pesos Treinta y Seis Millones ($ 36.000.000). Para el supuesto de inicio de actividad, se considerar en el alcance del presente artculo cuando el promedio de base imponible mensual correspondiente a los tres (3) primeros meses, sea igual o superior a Pesos Tres Millones ($ 3.000.000). Artculo Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 El texto anterior dispona: Se denomina Hipermercado a los fines tributarios a los establecimientos comerciales de venta directa al pblico que comercialicen alimentos y bebidas conjuntamente con uno o mas productos de: Indumentaria y/o del hogar y/o electrodomsticos y/o de electrnica y/o juguetera y/o papelera y/o de oficina y/o escolares y/o ferretera y/o perfumera y/o de tocador y/u ptica y/o fotografa y/o bijouterie y/o joyera y/o jardinera y/o vivero y/o vehculos y/o accesorios, etc; cuyo monto de base imponible total declarada o determinada para el ao 2001 en la jurisdiccin de la Ciudad de Crdoba sea superior a Pesos treinta y cinco millones ($ 35.000.000). CAPTULO IV Cese de actividades Comunicacin: Plazo Artculo 265.- TODA comunicacin de cese de actividades, cualquiera fuese la causa que la determine, deber ser precedida del pago del tributo adeudado dentro de los diez (10) das corridos de configurado, an cuando el plazo general para efectuarlo no hubiere vencido. El plazo sealado en este artculo se considerar como vencimiento independiente para el cmputo de los accesorios, que debern abonarse sin necesidad de interpelacin alguna. La suspensin de una actividad estacional no se reputar cese de actividad sino en el caso que sea definitiva. CAPTULO V Deducciones y reducciones Deducciones Generales Artculo 266.- PODRN deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo: 1) Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores. 2) El importe de las mercaderas devueltas. 3) Los impuestos internos a los consumos y a los artculos suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe est incluido en el ingreso bruto. La deduccin proceder por el importe del impuesto correspondiente a las compras del perodo. 4) Los importes correspondientes a los impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas y para el Fondo Tecnolgico del Tabaco, en los casos respectivos. 5) El dbito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los contribuyentes inscriptos en el citado Impuesto, desde el momento de su exteriorizacin. 6) Los ingresos provenientes de exportaciones. La deduccin no comprende a las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depsito, etc. 7) Para la actividad de fabricacin de productos diversos del petrleo, el Impuesto Nacional que grava los combustibles derivados del petrleo. 8) Para la actividad de produccin de electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios, los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agentes de retencin o recaudacin. El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos 3 y 7, solo podr deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el perodo fiscal considerado. Proteccin del Medio Ambiente Artculo 267.- FACLTASE al Departamento Ejecutivo para establecer reducciones de hasta un veinte por ciento (20%) del importe tributario resultante, por los ingresos que provengan de los procesos productivos y/o de la venta de productos que contribuyan a la calidad del medio ambiente, a criterio de Secretara de Salud Pblica y dems organismos competentes municipales. La solicitud deber realizarse expresamente y de acuerdo a la reglamentacin que a tal efecto se dicte. CAPTULO VI EXENCIONES Otras EXENCIONES (*) (*) Ttulo Agregado Por ixo10690-04 Artculo 268 Estn exentos de pleno derecho: El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autrquicas o descentralizadas y las Comunas. No se encuentran comprendidas en esta exencin, las reparticiones autrquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales o bancarias o de prestacin de servicios a terceros a ttulo oneroso. Los Organismos o Empresas del Estado que se especifican a continuacin y con las limitaciones que se indican en cada caso: El sector industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores. Las universidades nacionales. Las Cooperadoras escolares y estudiantiles. Los Centros Vecinales reconocidos jurdicamente en el marco de la Ordenanza N 10.713 y sus modificatorias. La Empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras exista convenio a condicin de reciprocidad. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: ESTN exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Ttulo: 1) Los organismos o empresas del Estado que se especifican a continuacin y con las limitaciones que se indican en cada caso: a) El Sector Industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores. b) Las Universidades Nacionales; 2) Las cooperadoras escolares y estudiantiles; 3) Los Centros Vecinales reconocidos jurdicamente en el marco de la Ordenanza 10.364 y sus modificatorias. 4) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras exista convenio a condicin de reciprocidad. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: Exenciones Subjetivas de Pleno Derecho Art. 268 - ESTN exentos de pleno derecho: 1) Los organismos o empresas del Estado que se especifican a continuacin y con las limitaciones que se indican en cada caso: a) El sector industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores. b) Dedicados a la fabricacin de material blico o armamentos. c) Las universidades nacionales. 2) Las asociaciones profesionales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestacin de servicios realizadas exclusivamente a sus afiliados, con excepcin de las actividades de seguros, colocaciones financieras y prstamos de dinero, realizadas mediante captacin de fondos de terceros o asociados. 3) Las asociaciones mutualistas, con excepcin de las actividades de seguros, colocaciones financieras y prstamos de dinero, realizadas mediante captacin de fondos de terceros o asociados. 4) Las cooperadoras escolares y estudiantiles. 5) Las sociedades de fomento, entidades civiles y/o de carcter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningn caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus socios. 6) Los centros vecinales reconocidos jurdicamente en el marco de la Ordenanza N 8851 y sus modificatorias. 7) Los jardines de infantes y guarderas infantiles, cuando los mismos cuenten con hasta cuatro (4) empleados. 8) La empresa Aguas Cordobesas S.A., mientras subsista la vigencia del convenio firmado con la Municipalidad de Crdoba, con fecha 26 de setiembre de 1.997, aprobado por decreto N 890/C/97. Exenciones objetivas de plenos derecho Artculo 269 - Tambin estn exentos de pleno derecho: 1) Las actividades docentes de carcter particular an cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales siempre que impartan enseanza primaria, secundaria, tcnica o universitaria conforme a planes de estudio aprobados por organismos oficiales competentes; 2) El ejercicio de la actividad literaria, pictrica, escultural, teatral o musical y cualquier otra actividad artstica individual sin establecimiento comercial, centros culturales o grupos de artistas independientes.- 3) Las actividades de graduados en profesiones liberales con ttulos expedidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesin; 4)Toda actividad individual realizada en relacin de dependencia; 5) El transporte urbano pblico de pasajeros mediante mnibus, micromnibus, trolebuses y taxis y el transporte interurbano pblico de pasajeros alcanzado por la ley Provincial N 3963 y modificatorias.- 6) Las actividades gravadas por la Contribucin que incide sobre las Diversiones y Espectculos Pblicos.- 7) La locacin de inmuebles cuyas rentas en conjunto, no superen el monto mximo que establezca la Ordenanza Impositiva Municipal; 8) Los servicios de radiodifusin y televisin de transmisin abierta debidamente autorizados por el COMFER.- 9) El ejercicio de la actividad de Director S.A.; Sndico de S.A.; Socio Gerente; Administrador de cualquier tipo de sociedades, Miembro de Consejos de Vigilancia o Comisiones Fiscalizadoras; Miembros de Consejos Directivos de Asociaciones , Fundaciones y Cooperativas.- 10) Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios con habilitacin e inscripcin anterior al hecho que motiva la declaracin de zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo, ad referndum del Concejo Deliberante. El Organismo Fiscal dictar la reglamentacin correspondiente. Artculo Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: Exenciones Objetivas de Pleno Derecho Artculo 269.- TAMBIEN estn exentos de pleno derecho: 1) Las actividades docentes de carcter particular an cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales, siempre que impartan enseanza primaria, secundaria, tcnica o universitaria conforme a planes de estudio aprobados por organismos oficiales competentes. 2) El ejercicio de la actividad literaria, pictrica, escultural o musical y cualquier otra actividad artstica individual sin establecimiento comercial. 3) La edicin y/o venta de libros, peridicos, diarios y revistas. 4) Las actividades de graduados en profesiones liberales con ttulos expedidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesin. 5) Toda actividad individual realizada en relacin de dependencia. 6) El Transporte Urbano Pblico de Pasajeros mediante mnibus, micromnibus, trolebuses y taxis; y el Transporte Interurbano Pblico de Pasajeros alcanzado por la Ley Provincial N 3963 y modificatorias. 7) Las actividades gravadas por la Contribucin que incide sobre las Diversiones y Espectculos Pblicos. 8) El Transporte Internacional de Pasajeros y de Carga realizados por Empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales la Nacin tenga suscriptos convenios de los que surja -a condicin de reciprocidad- que la aplicacin de gravmenes queda reservada nicamente al pas en el cual estn constituidas las Empresas. 9) La locacin de inmuebles cuyas rentas en conjunto, no superen el monto mximo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. 10) Los Servicios de Radiodifusin y Televisin de transmisin abierta debidamente autorizados por el COMFER. Artculo 269 BIS - Podrn ser declarados exentos a peticin de parte: 1) Las asociaciones profesionales, sindicales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestacin de servicios realizada exclusivamente a sus afiliados, con excepcin de la colocacin financiera, prstamo de dinero o ayudas econmicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: Las asociaciones profesionales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestacin de servicios realizada exclusivamente a sus "afiliados, con excepcin de las actividades financieras y de seguros.- 2) Las asociaciones mutualistas y/o de beneficencia, con excepcin de la colocacin financiera, prstamo de dinero o ayudas econmicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: Las asociaciones mutualistas, con excepcin de las actividades financieras y de seguros.- 3) La Lotera de la Provincia de Crdoba S.E., Sociedades de Fomento, Asociaciones Civiles y/o Entidades de carcter asistencial o cultural, que cuenten con personera jurdica, que sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, de acuerdo a la reglamentacin que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningn caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: La Lotera de la Provincia de Crdoba S.E., Sociedades de Fomento, Asociaciones Civiles y/o Entidades de carcter asistencial o cultural, que cuenten con personera jurdica, que sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningn caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: La Lotera de la Provincia de Crdoba S.E., Sociedades de Fomento, Entidades Civiles y/o de carcter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningn caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios El texto anterior dispona: 3) Las Sociedades de Fomento, Entidades Civiles y/o de carcter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningn caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus socios.- 4) Los jardines de infantes y guarderas infantiles, cuando los mismos cuenten con hasta cuatro (4) empleados.- 5) La edicin y/o venta de libros, peridicos, diarios y revistas.- 6) El transporte internacional de pasajeros y de carga realizados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales la Nacin tenga suscriptos convenios de los que surja -a condicin de reciprocidad- que la aplicacin de gravmenes queda reservada nicamente al pas en el cual estn constituidas las Empresas. Artculo agregado por ixo10690-04 7) Las Cooperativas de Trabajo que realicen obras que sean declaradas de inters municipal. La exencin se limitar al monto de la obra en cuestin.Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 8) Las Empresas constituidas a travs del Rgimen de Incubadoras de Empresas, por el perodo de un (1) ao. .Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 9) Integrantes del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economa Social, Decreto Nacional N 189/2004, por el perodo de veinticuatro (24) meses .Inciso incorporado por Ordenanza 10831-04 10.)- LOS contribuyentes frentistas afectados a actividad comercial, industrial y de servicios, durante la ejecucin de obra pblica realizada por la Municipalidad o por encargo de, la misma, siempre que sta afecte la libre circulacin, total o parcial en ms de un 50 % en la cuadra donde se est llevando a cabo y el plazo de ejecucin de la misma supere los quince (15) das. Inciso incorporado por Ordenanza 10961-05 11) Inciso derogado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Las Obras Sociales reguladas por la Ley respectiva, por los ingresos obtenidos en el marco de un rgimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestacin de los servicios de salud. Inciso incorporado por Ordenanza 11494 del 23/07/08 Promocin de Actividades Industriales Artculo 270 - Podrn ser declarados exentos: 1) Los titulares de nuevas industrias que se radiquen dentro del Municipio de la Ciudad de Crdoba, en la forma, condiciones y por el trmino que establezca el Departamento Ejecutivo. 2) Los contribuyentes que renan las siguientes condiciones: a) Hayan logrado los beneficios de la Ley Provincial de Promocin Industrial. b) Presenten la solicitud de acogimiento dentro de los treinta (30) das a contar de la fecha del Decreto Provincial, acompaando copia autenticada del mismo. En caso que dicha solicitud fuera elevada despus del plazo sealado, el beneficio regir desde la fecha de presentacin. Los beneficios establecidos en este inciso se otorgarn en los trminos y alcances que, en cada caso, establezca el Departamento Ejecutivo, y su duracin no podr superar el trmino otorgado a nivel provincial. c) Incorporen como personal en relacin de dependencia no menos de veinte (20) empleados, o el cincuenta por ciento (50%) de su planta de personal, lo que sea mayor, con domicilio real en la ciudad de Crdoba. Inciso Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06. El texto anterior dispona: c) Incorporen como personal en relacin de dependencia no menos de veinte (20) empleados con domicilio real en la Ciudad de Crdoba. Inciso agregado por ixo10690-04 3) Los Consorcios de Propietarios administradores de Parques Industriales, creados en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial N 7255/85, cualquiera fuera la forma jurdica adoptada, desde la fecha de la aprobacin final del Parque Industrial y por un trmino de hasta diez (10) aos, a criterio del Departamento Ejecutivo. PROMOCION DE MICROEMPRENDIMIENTOS Y EFECTORES SOCIALES Seccin incorporada con sus respectivos artculos desde el 270 bis al 270 quater. Por Ordenanza 10944-05 Artculo270 bis.- ESTN exentos de pleno derecho: Efectores de Desarrollo Local y Economa Social: Las personas fsicas o jurdicas que se encuentren inscriptas en el Registro de Efectores de Desarrollo Local y Economa Social creado por la Ordenanza N 10838 y por el trmino de veinticuatro (24) meses desde la fecha de alta como efector. Microemprendimientos: Estarn exentos por el trmino de doce (12) meses de la Contribucin que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios los microemprendimientos que inicien sus actividades a partir de la fecha de promulgacin de la presente Ordenanza. Se definen a los fines de esta exencin como microemprendimientos a aquellos que renan las siguientes condiciones: a. Los ingresos no superen los pesos veinticuatro mil ($ 24.000.-) anuales. b. La superficie afectada a la actividad no supere los 50 m2. c. La energa consumida anualmente no supere los 3.300 KW. d. El Capital a la fecha de inscripcin no supere los pesos quince mil ($ 15.000.-) e. No posean empleados en relacin de dependencia. Artculo incorporado por Ordenanza 10944-05 Artculo 270 ter.- LA exencin establecida en el artculo anterior ser aplicable a los contribuyentes que realicen alguna de las siguientes actividades: 521130 - 521190.2 - 522111 - 522112.1 - 522112.2 - 522120.1 - 522120.2 - 522120.3 522300 - 522220 - 522910 - 522191 - 522410 - 522210.1 - 522210.2 - 522999.1 - 522999.2 - 522999.3 - 522999.4 - 522500.1 - 523210.1 - 523210.2 - 523210.3 - 523290 - 523310 - 523330 - 523399.1 - 523399.2 - 523941 - 523360 - 523420 - 523510 - 523620 - 523999.1 - 523999.2 - 523999.3 - 523999.4 - 523911 - 523999.6 - 523999.13 - 523820 - 523913 - 523930.1 - 523930.2 - 523970 - 523991 - 524000 - 525900 - 523540- 523110.2 - 523920- 523120 - 523810 - 523830- 523960.1 - 523965 - 523966 - 524200 524990 - 503210 - 505000 523912. Artculo incorporado Ordenanza por 10944-05 Artculo 270 quater.- POR el trmino de dos (2) aos, contados a partir de la obtencin del beneficio del Artculo 270 bis, no podr ser utilizado el mismo domicilio fiscal, ni desarrollar la misma actividad, o actividad conexa, para la obtencin de la exencin que dispone la presente Ordenanza. Artculo incorporado por Ordenanza 10944-05 Exencin a Estaciones de Servicio: Supuestos Especiales Artculo 271.- Artculo Derogado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 TAMBIN podrn ser declaradas exentas, hasta el treinta y uno de diciembre del ao dos mil tres (31/12/2003), las estaciones de servicios y actividades reguladas por la Ordenanza 9748/97 y sus modificatorias, que cumplimenten los requisitos establecidos en el ltimo prrafo del Artculo 31 de dicha Ordenanza. CAPTULO VII Perodo fiscal Liquidacin - Pago Perodo Fiscal Artculo 272.- EL perodo fiscal ser el mes calendario. Liquidacin - Pago - Anticipos Artculo 273.- LOS contribuyentes debern presentar sus declaraciones juradas mensuales y abonar los importes tributarios resultantes, en la forma y plazos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Los contribuyentes tributarn por aplicacin de la alcuota sobre los ingresos brutos, o el importe mnimo mensual o importe fijo mensual que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, lo que resulte mayor. Los contribuyentes que deban tributar conforme a los trminos del Artculo 232 de este Cdigo, debern presentar Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos y Gastos Total Pas e Ingresos y Gastos jurisdiccin Crdoba Ciudad. Adquirentes de Fondos de Comercio Artculo 274.- EN el caso de sucesin a ttulo particular en fondos de comercio que no cumpla con las exigencias de la Ley nacional N 11.867, se reputa que el adquirente contina las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de su responsabilidad conforme lo dispuesto por el artculo 27 inciso 6 de ste Cdigo. Eximicin de Presentar Declaraciones Juradas Artculo 275.- EL Organismo Fiscal podr eximir de la obligacin de presentar declaraciones juradas en los supuestos que estime convenientes, y a los contribuyentes que hayan sido declarados exentos. Pago Provisorio de Tributos Vencidos Artculo 276.- EN los casos de contribuyentes de este tributo que no presenten en trmino su declaracin jurada por uno o ms perodos fiscales, se proceder en la forma indicada por el artculo 53 de este Cdigo, si se tratare de contribuyentes inscriptos. En el caso de contribuyentes no inscriptos se seguir el mismo trmite, pero el importe que podr ser requerido judicialmente ser calculado mediante la aplicacin de los parmetros de la determinacin sobre base presunta. CAPTULO VIII Agentes de retencin, de percepcin y/o de recaudacin Organismos Municipales Artculo 277.- LA Tesorera Municipal y las Habilitaciones Centrales de la Municipalidad de Crdoba, cuando ejecuten pagos a proveedores o contratistas, debern actuar como agentes de retencin del tributo establecido en este Ttulo. Oportunidad Artculo 278.- LA retencin se practicar en ocasin de cada pago, no pudiendo desdoblarse facturas ni rdenes de pago a los efectos de la aplicacin del artculo siguiente. Supuestos de No Retencin Artculo 279.- NO corresponder practicar la retencin cuando el importe total de cada operacin y/o contratacin sea inferior al que al efecto fije el Organismo Fiscal, ni cuando la actividad del contribuyente se encuentre exenta o no gravada. En el ltimo supuesto referido deber presentarse el certificado de no retencin expedido por el Organismo Fiscal. Alcuota Naturaleza de Pago a Cuenta Artculo 280.- EN los supuestos de retencin, percepcin o recaudacin, las alcuotas a aplicar sobre los importes sujetos a las mismas sern las correspondientes a la actividad del contribuyente o responsable pasible de aqullas, salvo que el Organismo Fiscal establezca una distinta por va reglamentaria. En el caso de contribuyentes no inscriptos ante el Organismo Fiscal, las alcuotas previstas en el prrafo anterior se incrementarn en un doscientos por ciento (200%). Los importes retenidos, percibidos o recaudados sern tomados como pago a cuenta por el contribuyente o responsable para la liquidacin del tributo correspondiente al mes de que se trate. Para aquellos rubros en que la totalidad del tributo est sujeto a retencin y/o percepcin y/o recaudacin en la fuente, el Organismo Fiscal podr eximir a los contribuyentes de la obligacin de presentar declaracin jurada por dichas actividades y/o de tributar los importes mnimos o anticipos que pudieran corresponder. Retenciones en Exceso Artculo 281 Cuando los importes retenidos superen el importe de la obligacin tributaria determinada para el perodo a que corresponde aplicarlos, se imputar el excedente de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 56 y 58 de la presente Ordenanza. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: CUANDO los importes retenidos superen el importe de la obligacin tributaria determinada para el perodo a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podr imputar el excedente como pago a cuenta de las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditacin por ante el Organismo Fiscal. Lotera de Crdoba S.E. Artculo 282.- LA empresa Lotera de la Provincia de Crdoba - Sociedad del Estado actuar como agente de retencin y/o percepcin de este tributo, aplicando la alcuota establecida en el artculo 280, en ocasin del pago y sobre el importe de las comisiones liquidadas a las agencias autorizadas de prode, quiniela, loteras y dems juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido hasta el da diez (10) del mes siguiente en que la retencin y/o percepcin tuvo lugar. Otros Agentes de Retencin Artculo 283.- Artculo derogado por Ordenanza N 10478. El Texto anterior dispona: EL Departamento Ejecutivo podr establecer otros sistemas de retencin y/o percepcin, disponiendo qu personas y en qu casos actuarn en tal carcter. TTULO IV CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTCULOS PBLICOS Hecho Imponible Artculo 284.- POR los servicios de vigilancia higinica de los sitios de esparcimiento, exposiciones, ferias, diversiones y espectculos pblicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de la polica de moralidad y costumbres, se pagar una contribucin cuyo monto o parmetros de determinacin sern establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual. Obligados y Responsables Artculo 285.- SON contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades gravadas. Responsables Solidarios Artculo 286.- SON solidariamente responsables con los anteriores los patrocinantes y los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades gravadas. Base Imponible Artculo 287.- CONSTITUIR la base para la liquidacin del tributo, la capacidad o categora del local, la naturaleza del espectculo y cualquier otro ndice que consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho imponible. Exenciones de Pleno Derecho Artculo 288.- ESTN exentos: 1) Los espectculos organizados por el Superior Gobierno de la Nacin y la Provincia. 2) Los partidos de ftbol por los torneos de ascenso organizados por la Liga Cordobesa de Ftbol, cuando constituyan el espectculo principal de la reunin. 3) Los partidos de bsquetbol por los torneos de ascenso, organizados por la Asociacin Cordobesa de Bsquetbol, cuando constituyen el espectculo principal de la reunin. 4) Inciso derogado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Los espectculos artsticos y culturales desarrollados exclusivamente por artistas locales en bares, pubs, caf-concert, restaurant, tangueras y peas folclricas. Otras Exenciones Artculo 289.- PODRN ser declarados exentos: 1) Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura fsica. 2) Las calesitas, cuando constituyan el nico juego. 3) Las entidades de beneficencia con personera jurdica, por los espectculos que organicen, siempre que no cuenten con patrocinio o adhesiones de firmas comerciales y acrediten fehacientemente que la totalidad del producido de los espectculos exentos ingresan al fondo social con destino a ser utilizado en la realizacin de los fines especficos de la entidad, siempre que tengan domicilio real en la Ciudad de Crdoba. 4) Los centros vecinales. 5) Los circos que se instalen temporariamente en esta Ciudad, siempre y cuando entreguen a la Comuna entradas equivalentes al diez por ciento (10%) de la capacidad de cada funcin, excepto palcos, las que sern distribuidas con fines de accin social. Los espectculos pblicos organizados por escuelas e instituciones de enseanza primaria, media, terciaria, universitaria, especial o diferencial, oficiales o incorporadas a planes especiales de enseanza, sus cooperadoras o centros estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de la Direccin del establecimiento educacional, y tengan por objeto aportar fondos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de inters del establecimiento educacional. 7) Los Centros de Produccin, Promocin y Difusin Artstica y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza N 10782. Inciso agregado Los Centros de Produccin, Promocin y Difusin Artstica y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza N 10782. Inciso agregado por Ordenanza 10854-05 La Direccin del establecimiento educacional ser responsable ante el Organismo Fiscal del cumplimiento de las condiciones en la que la exencin se otorga y de los fines a que se destinen los fondos. El Departamento Ejecutivo dictar las normas reglamentarias necesarias para la operatividad de las exenciones establecidas en los artculos 288 y 289 de la presente. Reducciones Artculo 290.- LA Ordenanza Tarifaria Anual podr establecer reducciones o alcuotas diferenciales para los espectculos cuya concurrencia de pblico resulte notoriamente disminuida en distintas pocas del ao. Espectculos Especiales Artculo 291.- EL Departamento Ejecutivo est facultado a disminuir total o parcialmente las obligaciones tributarias resultantes del presente Ttulo, a los espectculos declarados de Inters Municipal o que cuenten con el auspicio de la Municipalidad de Crdoba para su realizacin. Pago Artculo 292.- EL pago de la obligacin tributaria se efectuar en base a la liquidacin formulada por el contribuyente o determinada de oficio, segn lo estipule la Ordenanza Tarifaria Anual. Los obligados y/o responsables debern presentar garantas a satisfaccin del Organismo Fiscal, previo a la realizacin del hecho imponible. Ttulo V Contribucin por los servicios adicionales MUNICIPALES Hecho Imponible Artculo 293.- POR los servicios adicionales que presta la Municipalidad de Crdoba, en ocasin de la realizacin de eventos, espectculos, actividades o acontecimientos, que por su naturaleza impliquen un despliegue no habitual de agentes municipales, se pagar una contribucin cuyo monto o parmetros de determinacin sern establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes y Responsables Artculo 294.- SON contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades sealadas en el artculo anterior. Son solidariamente responsables los que de cualquier manera faciliten o promuevan la realizacin de tales actividades. Determinacin y Pago Artculo 295.- LA determinacin del importe de la contribucin se efectuar sobre la base del costo, naturaleza, duracin y dems caractersticas de los servicios adicionales prestados. Deberes de Contribuyentes y Responsables Artculo 296.- LOS contribuyentes y responsables debern informar al organismo de aplicacin la realizacin del evento, espectculo, actividad o acontecimiento especial con una antelacin no inferior a cinco (5) das hbiles, de modo de posibilitar la adecuada organizacin de los servicios disponibles. El organismo de aplicacin liquidar el importe de la contribucin, el que deber ser abonado con anterioridad a la realizacin del evento, en las cajas municipales o las instituciones bancarias habilitadas. El Departamento Ejecutivo determinar la dependencia municipal que actuar como organismo de aplicacin. Exenciones Artculo 297.- ESTN exentas de pleno derecho las actividades realizadas u organizadas por partidos polticos y por instituciones de bien pblico, siempre que el patrocinio y/o auspicio que obtengan estas ltimas, no implique un evidente beneficio comercial o publicitario para la institucin y/o empresa patrocinante o auspiciante. Asignacin Especfica Artculo 298.- LOS importes recaudados por la Contribucin establecida en este Ttulo ingresarn a una cuenta especial denominada Servicios adicionales, y se destinarn a cubrir los costos de los servicios prestados, sin perjuicio de su atencin con las partidas generales destinadas al efecto. TTULO VI CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS Hecho Imponible Artculo 299.- POR la ocupacin de los puestos, locales o bocas de expendio y sus transferencias autorizadas y uso de las dems instalaciones en los Mercados u organismos de abasto y consumo, se pagarn los importes fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. En lo que no est previsto o modificado de manera expresa por las normas de este Ttulo, regir la Ordenanza de Mercados. Contribuyentes Artculo 300.- SON contribuyentes las personas o entidades permisionarias o concesionarias de los puestos, locales o bocas de expendio y los usuarios de las instalaciones de los Mercados u organismos de abasto y consumo municipales. Base Imponible Artculo 301.- LA base imponible estar constituida por cada metro cuadrado de superficie del puesto, local o boca de expendio y dems instalaciones ocupadas por los concesionarios o usuarios, o por cualquier otra base de medicin que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Pago Artculo 302.- EL pago de la contribucin se efectuar en la forma que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. TTULO VII CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS DE PROTECCION SANITARIA Hecho Imponible Artculo 303.- POR los servicios especiales de proteccin sanitaria prestados por la Municipalidad dentro de su ejido, se pagar la contribucin cuyos importes fijos establecer la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes Artculo 304.- SON contribuyentes las personas o entidades beneficiarias de los servicios especiales mencionados en el artculo anterior. Base Imponible Artculo 305.- LA base imponible estar constituida por: 1) Cada persona sometida a examen mdico. 2) Cada unidad mueble objeto del servicio. 3) Cada metro cuadrado (m2) o metro cbico (m3) de los inmuebles objeto del servicio. 4) Cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Pago Artculo 306.- EL pago se efectuar en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Deberes Formales Artculo 307.- LOS contribuyentes y responsables estn obligados a: 1) Obtener el certificado habilitante por cada uno de los establecimientos, locales o depsitos destinados a las actividades comerciales o industriales y de servicios. 2) Obtener el carnet sanitario por cada una de las personas que desempeen actividades, en forma temporaria o permanente, en los establecimientos, locales o depsitos comerciales o industriales y de servicios. 3) Obtener un Registro de Inspeccin y Desinfeccin por parte de los propietarios de vehculos destinados al transporte pblico de pasajeros. 4) Registrar los envases utilizados en la comercializacin de productos dentro del Municipio. TTULO VIII CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIOS DEL DOMINIO PUBLICO Y LUGARES DE USO PUBLICO Hecho Imponible Artculo 308.- POR la ocupacin o utilizacin diferenciada de subsuelo, superficie o espacio areo del dominio pblico municipal, y por los permisos para el uso especial de reas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso pblico reglamentado, se pagarn los importes tributarios o fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes - Responsables Solidarios Artculo 309 - Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio pblico municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores, los propietarios o poseedores de los bienes con los que se verifique la ocupacin o utilizacin diferenciada de los espacios del dominio pblico municipal. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: SON contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio pblico municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios o poseedores de los bienes beneficiados por la concesin, permiso o uso. Base Imponible Artculo 310.- LA base imponible estar constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otro sistema o unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podr establecer importes fijos o mnimos. A efectos de la liquidacin proporcional del tributo al tiempo de ocupacin o uso realizado, ya sea cuando se inicien o cese la ocupacin o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularn por meses completos aunque los perodos de ocupacin o uso fueran inferiores a ese lapso. Los importes establecidos por mes, se liquidarn por perodos completos aunque el tiempo de ocupacin o uso fuera menor. En el caso de importes diarios se presumir, salvo prueba en contrario, una ocupacin mnima de cinco (5) das cuando se constatare la materializacin del hecho imponible sin la peticin del permiso previo. Pago Artculo 311.- EL pago se efectuar en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artculo 312.- PODRN ser declarados exentos, exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente: 1) Las entidades de beneficencia pblica con personera jurdica, por los espacios reservados para estacionamiento, en tanto acrediten fehacientemente su necesidad. 2) Los Consulados, por los espacios reservados para estacionamiento destinados exclusivamente a su sede. 3) La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con capacidades diferentes, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente a la rehabilitacin, a pedido de las instituciones interesadas. TTULO IX CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS Hecho Imponible Artculo 313.- POR la propiedad, concesin o permiso de uso, de terrenos, panteones, nichos, urnas o urnarios, fosas, bvedas, depsitos y/o sepulcros en general, ocupados o no; por inhumaciones, aperturas y cierre de nichos, fosas, urnas, bvedas y/o sepulcros en general; por el depsito, traslado, exhumacin y/o reduccin de cadveres o restos; por la colocacin de lpidas, placas, plaquetas, monumentos y dems actividades referidas a los Cementerios, se pagar conforme a las alcuotas o importes fijos y mnimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfeccin e inspeccin, exhumacin y reduccin de restos y otros similares que se prestan en los Cementerios. Contribuyentes y Responsables Artculo 314.- SON contribuyentes: 1) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de terrenos y sepulcros en general. 2) Las personas que soliciten los dems servicios indicados en el Artculo anterior. Son responsables: 1) Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y monumentos. 2) Las empresas de servicios fnebres. 3) Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones. Base Imponible Artculo 315.- LA base imponible estar constituida por la valuacin del inmueble, la categora del servicio fnebre, tipo de fretro o atad, categora de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumacin, tipo de lpida o monumento, ubicacin de nicho o fosa, y cualquier otro ndice de medicin que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Inmuebles de Uso Particular en Cementerios Artculo 316.- Por los inmuebles de uso particular en los cementerios, se abonar el resultante de multiplicar un valor base por un factor de ubicacin por un ndice de ocupacin, de conformidad a los valores que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artculo 317 - Podrn ser declarados exentos, por el lapso que media entre la fecha de fallecimiento del causante y 31 de Diciembre del ao siguiente, los obligados que se enumeran seguidamente: 1) Los agentes de planta permanente, transitorios y/o contratados con una antigedad mayor a un (1) ao, jubilados y pensionados de la Municipalidad de Crdoba, por el fallecimiento de sus cnyuges, ascendientes o descendientes en primer grado, y los responsables del pago del tributo, por el fallecimiento de aquellos. Inciso modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Los agentes de planta permanente, jubilados y pensionados de la Municipalidad de Crdoba, por el fallecimiento de sus cnyuges, ascendientes o descendientes en primer grado, y los responsables del pago del tributo, por el fallecimiento de aquellos. 2) Los que acreditaren extrema pobreza y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan demostrado ante la Secretara de Desarrollo Social los extremos invocados. En caso de inhumaciones, esta exencin regir por los restos inhumados en nichos o fosas municipales del Cementerio San Vicente o Parque San Vicente y Cementerio San Jernimo, e incluye la cremacin directa y retiro a domicilio de los restos, a solicitud de los deudos responsables. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08. El texto anterior dispona: Los que acreditaren extrema pobreza y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan demostrado ante la Direccin de Desarrollo Humano los extremos invocados. En caso de inhumaciones, esta exencin regir para los restos inhumados en nichos o fosas municipales del Cementerio San Vicente o Parque San Vicente, e incluye la cremacin directa y retiro a domicilio de los restos, a solicitud de los deudos responsables. 3) El cnyuge suprstite de jubilado o pensionado que acredite con la presentacin del recibo correspondiente, haber percibido al mes anterior al de la fecha de pago de la tasa el haber jubilatorio mnimo. Esta exencin proceder en caso de ocupacin de nichos y fosas municipales. 4) Inciso derogado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: Los sepelios realizados por el Servicio Funerario Municipal, incluida la cremacin directa de los restos, a solicitud de los deudos responsables. 5) Los traslados de restos o cremacin de los mismos dispuestos por autoridad municipal competente, y la exhumacin de cadveres por orden judicial para su reconocimiento por autopsia. Otras Exenciones Artculo 318 - Estn exentas del pago del derecho por nichos, exclusivamente de los panteones de su propiedad, las Instituciones oficiales de la Iglesia Catlica Apostlica Romana, las Instituciones oficiales de los otros cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nacin y las Asociaciones mutuales de inmigrantes sin fines de lucro Las dems Instituciones, Asociaciones o Sociedades estn exentas del pago del derecho por nichos en sus panteones, exclusivamente por los nichos cedidos en uso temporal a la Municipalidad, por el tiempo que dure la ocupacin municipal. Artculo modificado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: ESTN exentas del pago del derecho por nichos, exclusivamente de los panteones de su propiedad, las instituciones oficiales de la Iglesia Catlica Apostlica Romana, las instituciones oficiales de los otros cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nacin y las asociaciones mutuales de inmigrantes sin fines de lucro. Las dems instituciones, asociaciones o sociedades estn exentas del pago del derecho por nichos en sus panteones, exclusivamente por los nichos cedidos en uso temporal a la Municipalidad, por el tiempo que dure la ocupacin municipal. El Departamento Ejecutivo podr eximir total o parcialmente de los derechos por Servicio Funerario Municipal a los causahabientes de personas fallecidas que luego de efectuarse la encuesta socio-econmica se compruebe fehacientemente su estado carencial, conforme a la reglamentacin respectiva. Artculo 318 Bis - El Departamento Ejecutivo Municipal podr eximir total o parcialmente de los derechos y tasas del presente Ttulo y/o del sepelio realizado por el Servicio Funerario Municipal a los deudos de personas fallecidas que luego de efectuarse la encuesta socio-econmica se compruebe fehacientemente su estado carencial. Artculo incorporado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 Conceptos no Eximidos Artculo 319.- EXCEPTANSE de las exenciones establecidas en el artculo 317: 1) Las tasas de servicios de panten familiar o concesin de sepulcros. 2) Los servicios para nueva ubicacin de los restos, perdiendo adems en tal caso, el derecho de exencin del arrendamiento, quedando excluidos los casos en que mediare reduccin de restos o urna. 3) Los derechos por depsito de restos existiendo disponibilidad de sepulturas. 4) La reduccin manual de restos estando en funcionamiento el crematorio. Pago Artculo 320.- EL pago se efectuar en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Si la ocupacin de terrenos o sepulcros en general comenzare o finalizare dentro del ao, el pago se har en proporcin a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados. TTULO X CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS Hecho Imponible Artculo 321.- POR los servicios municipales tcnicos de estudio de planos y dems documentos, inspeccin y verificacin en la construccin de edificios, sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones, construcciones en los cementerios, y obras para la instalacin de soportes para antenas de sistemas de telecomunicaciones, se pagar la contribucin cuya alcuota, importe fijo o mnimo establecer la Ordenanza Tarifaria Anual en cada caso. Quedan excluidos de la obligacin precedente los proyectos de obra nueva y de ampliacin - excepto en cementerios e instalacin de soportes para antenas de sistemas de telecomunicaciones - que obtengan el correspondiente permiso de edificacin antes de iniciar la construccin. Prrafo eliminado por Ordenanza 11120 B. Municip. 30/10/06 Contribuyentes y Responsables Artculo 322.- SON contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, direccin o construccin de las obras. Base Imponible Artculo 323.- LA base imponible estar constituida por los metros cuadrados de superficie total o cubierta; por el monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes; por la tasacin de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de la Ingeniera y Arquitectura; por metro cuadrado de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la Contribucin que incide sobre los Inmuebles; por metro lineal o metro cuadrado; o por cualquier otro ndice de medicin que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artculo 324.- ESTN exentos: 1) Los proyectos de viviendas econmicas, a construir, que por sus caractersticas, superficies, cantidad de dormitorios y tipo de construccin se encuadren en las siguientes condiciones: a) Superficies cubiertas mximas: Ambiente nico: 40m2 Vivienda un dormitorio: 50 m2 Viviendas dos dormitorios: 60 m2 Viviendas tres dormitorios: 80 m2 b) Lmite superior de materiales a emplear: - Muros: ladrillos comunes, cermicos huecos, bloques, prefabricados en paneles de hormign. - Revoques: exteriores: a la cal fina - Interiores: a la cal fina fratasado. - Pisos: mosaico calcreo de 0,20 metros por 0,20 metros color uniforme. - Revestimientos: azulejos lisos, color uniforme, 0,l5 metros por 0,l5 metros hasta 1,80 metros de altura de bao y 0,60 metros sobre mesa de cocina y pileta de lavar. - Techos: losa (maciza o nervurada); chapa galvanizada; fibro cemento; en todos los casos sobre estructura metlica o de madera. - Carpintera: exterior de hierro, produccin en serie chapa N 18; interior de madera produccin en serie tipo econmico. Las superficies de las aberturas sern las mnimas establecidas por el Cdigo de Edificacin para el cumplimiento de iluminacin y ventilacin de cada local. - Instalacin elctrica: un brazo o centro y un toma por local. - Instalacin de gas o supergas: para cocina y calefn. - Instalacin de agua caliente: para bao y cocina. - Artefactos sanitarios: un inodoro pedestal, un bidet, un lavatorio, todos de loza blanca. Un juego de dos llaves brazos y ducha, una pileta de cocina, dos canillas. - Pintura: muros y cielorrasos a la cal, carpintera de madera imprimacin y pintura al aceite, carpintera metlica al aceite, previo tratamiento antixido. - Vidrios: dobles. - Obras varias: cerco de frente, o divisorio entre predios, mampostera de ladrillos comunes. - Vereda: segn Cdigo de Edificacin. - Antetechos y umbrales: mosaico calcreo, 0,20 metros por 0,20 metros, color uniforme. La enumeracin precedente tiene carcter enunciativo y representa los lmites mximos de las caractersticas de los elementos que tipifican las viviendas de que se trata, quedando facultada la Direccin Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, a determinar -en base a las normas vigentes- los requisitos tcnicos mnimos indispensables para gozar del beneficio. La documentacin necesaria para el otorgamiento de la exencin, ser la siguiente: solicitud de eximicin, plano aprobado de visacin previa, pliego de especificaciones tcnicas y de materiales. La exencin prevista en la presente norma revestir carcter definitivo, si al otorgarse el Certificado Final de Obra respectivo, se constatare el cumplimiento de las condiciones exigidas. 2) La construccin de viviendas cuya ejecucin sea contratada por la Direccin Provincial de Vivienda en cumplimiento de sus fines y financiada por dicho Organismo, ya sea con recursos propios o con fondos provenientes del FO.NA.VI o del Presupuesto Provincial. 3) La construccin de templos y sus anexos. 4) La construccin de establecimientos educacionales. 5) Los centros vecinales reconocidos jurdicamente en el marco de la Ordenanza N 8851 y sus modificatorias. Las obras declaradas de inters municipal, en la proporcin que determine el Departamento Ejecutivo. 7) La construccin de Centros de Produccin, Promocin y Difusin Artstica y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento las condiciones exigidas por la Ordenanza N 10782. . Inciso agregado por Ordenanza 10854-05 Otras Exenciones Artculo 325.- FACLTASE al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la contribucin establecida en el presente Ttulo, a la construccin de edificios para hoteles de categora cinco estrellas, de acuerdo con las normas de la Ley N 6483. En caso que el establecimiento hotelero no fuera terminado y habilitado en el plazo fijado, el beneficiario reintegrar los importes no pagados ms sus actualizaciones. Pago Artculo 326.- EL pago se efectuar en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TTULO XI CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LA PRESTACIN DE ALUMBRADO PBLICO, INSPECCIN MECNICA E INSTALACIN Y SUMINISTRO DE ENERGA ELCTRICA Hecho Imponible Artculo 327.- POR los servicios municipales de alumbrado pblico, de vigilancia e inspeccin de instalaciones o artefactos elctricos o mecnicos y suministro de energa elctrica, se pagarn los siguientes tributos: 1) Una contribucin general por el consumo de energa elctrica. 2) Contribuciones especiales por inspeccin de instalaciones o artefactos elctricos o mecnicos, conexiones de energa elctrica, solicitud por cambio de nombre, aumento de carga y permiso provisorio. Contribuyentes y Responsables Artculo 328.- SON contribuyentes: 1) De la contribucin general establecida en el inciso 1 del artculo anterior, los consumidores de energa elctrica. 2) De las contribuciones especiales mencionadas en el inciso 2 del artculo anterior, los propietarios de los inmuebles donde se efecten las instalaciones o se coloquen los artefactos elctricos o mecnicos, y quienes soliciten la conexin, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio. Actuar como agente de recaudacin de la contribucin general aludida en el inciso 1 del artculo anterior la empresa proveedora de energa elctrica, la que deber ingresar el importe total recaudado dentro de los diez (10) das siguientes al del mes de la percepcin. Los instaladores de artefactos elctricos o mecnicos son responsables del pago de las contribuciones establecidas en el inciso 2 del artculo anterior. Base Imponible Artculo 329.- LA base imponible para liquidar la contribucin general por el consumo de energa elctrica, estar constituida por el importe neto total facturado al usuario en las liquidaciones respectivas de la empresa proveedora de energa. Para las contribuciones especiales, la base imponible estar constituida por cada artefacto u otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artculo 330.- Podrn ser declarados exentos del pago de los tributos establecidos en el Art. 327. 1) De la contribucin establecida en el inciso "1": a) Inciso derogado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: Los consumidores de energa elctrica, cuyo consumo se origine exclusivamente en actividad industrial, debidamente registrada por ante la Direccin de Industria de la Provincia, con medidor diferenciado de otras actividades. b) Los Centros de Produccin, Promocin y Difusin Artstica y Cultural Independientes que adecuen sus actividades y funcionamiento a las condiciones exigidas por la Ordenanza N 10782, con medidor diferenciado de otras actividades. . Inciso modificado por Ordenanza 10854-05 1)El texto anterior dispona: De la contribucin establecida en el inciso 1: Los consumidores de energa elctrica, cuyo consumo se origine exclusivamente en actividad industrial, debidamente registrada por ante la Direccin de Industria de la Provincia, con medidor diferenciado de otras actividades. 2) De la contribucin establecida en el inciso 2: a) Las plantas proveedoras de agua corriente debidamente autorizadas y la instalacin de motores bombeadores de agua destinados a uso familiar. b) Los propietarios de artefactos elctricos de uso domstico que no estn fijados a un inmueble de manera permanente. c) Las construcciones que renan los requisitos mencionados en el Art. 324 inciso 1 de este Cdigo. Pago Artculo 331.- LOS contribuyentes de la contribucin general establecida en el inciso 1 del artculo 327 la pagarn a la empresa proveedora de energa junto con el importe que deban abonarle por consumo del fluido, en la forma y tiempo que ella determine. Los contribuyentes de las contribuciones especiales mencionadas en el inciso 2 del artculo 327 las abonarn en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Ttulo XII Contribucin para la Financiacin del Desarrollo Local y Regional de Obras de Gas Natural y Otras de Inters General. Hecho Imponible Artculo 332 - Por la puesta a disposicin de la infraestructura urbanstica de la Ciudad de Crdoba, para el desarrollo local y regional por el financiamiento de obras de gas natural y otras de inters general, se abonar la contribucin legislada en el presente Ttulo, conforme a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Ttulo y Artculo modificados por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08. El texto anterior dispona: TTULO XII CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LA INSTALACIN Y SUMINISTRO DE GAS NATURAL Hecho Imponible Artculo 332.- POR los servicios municipales de vigilancia e inspeccin de las instalaciones destinadas a la circulacin y suministro de gas por redes, se abonar la contribucin legislada en el presente Ttulo, conforme a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes Artculo 333.- SON contribuyentes los consumidores de gas por redes. Base Imponible Artculo 334.- LA base imponible estar constituida por el importe neto facturado por las empresas proveedoras de gas por redes. Pago Artculo 335.- LA obligacin tributaria se abonar conjuntamente con el importe de la facturacin de la empresa proveedora de gas por redes. Actuarn como agentes de recaudacin de dicha contribucin las citadas empresas, que debern ingresar el importe total recaudado dentro de los quince (15) das siguientes al del mes de la percepcin. Exenciones Artculo 336.- Artculo derogado por Ordenanza N11494 dle23/07 El texto anterior dispona: Podrn ser declarados exentos los consumidores de gas por redes, cuyo consumo se origine exclusivamente en actividad industrial, debidamente registrada por ante la Direccin de Industria de la Provincia, con medidor diferenciado de otras actividades. Este beneficio tambin alcanzar a la Empresa Provincial de Energa de Crdoba, cuando as se establezca en convenios de reciprocidad, celebrados por el Departamento Ejecutivo con dicha Empresa. TTULO XIII CONTRIBUCIN QUE INCIDE SOBRE LOS VEHCULOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES Hecho Imponible Artculo 337.- POR los vehculos automotores, acoplados y similares, radicados en la Ciudad de Crdoba, se abonar la contribucin establecida en el presente Ttulo, conforme a las (*) tablas de valores, alcuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mnimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de conservacin y mantenimiento de la viabilidad de las calles, sealizacin vial, control de la circulacin vehicular y todo otro servicio que de algn modo posibilite, facilite o favorezca el trnsito vehicular, su ordenamiento y seguridad. Se considera radicado en la Ciudad de Crdoba todo vehculo automotor, acoplado o similar que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su ejido, o tenga en el mismo su guarda habitual. (*) Texto suprimido por ixo10690-04 Nacimiento de la Obligacin Tributaria Artculo 338.- EL nacimiento de la obligacin tributaria se produce: 1) Para los vehculos nuevos de origen nacional, a partir de la fecha de compra. 2) Para los vehculos importados (nuevos o usados) desde la fecha de nacionalizacin otorgada por la autoridad aduanera. 3) En los dems casos, desde la inscripcin en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. La obligacin tributaria cesa a partir de la fecha de toma de razn de la causal (transferencia, cambio de radicacin, destruccin, etc.) que la origina por parte del citado Registro. Contribuyentes y Responsables Artculo 339.- SON contribuyentes los titulares de domino ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de los vehculos automotores, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1 de Enero de cada ao, se encuentren radicados en la Ciudad de Crdoba. Los usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes, son solidariamente responsables del pago de la Contribucin establecida en el presente ttulo. Base Imponible Artculo 340.- La base imponible es el valor intrnseco del vehculo y estar determinada por la valuacin en vigencia, establecida anualmente por el Organismo Fiscal, quien resolver toda cuestin al respecto, tomando como valor de referencia el que figure en la tabla vigente de valuacin de automotores que publica la A.F.I.P para cada ao, quedando facultado para ajustar dicha valuacin durante el transcurso del ao. . Prrafo Modificado por Ordenanza 11120 B. Municip. 30/10/06 El texto anterior dispona La base imponible es el valor intrnseco del vehculo, y estar determinada por la valuacin en vigencia, establecida anualmente por el Organismo Fiscal, quien resolver toda cuestin al respecto. Prrafo agregado por ixo10690-04 El valor, modelo, peso, origen, cilindrada, y/o carga transportable de los vehculos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrn constituir ndices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del tributo. Exenciones Artculo 341 - Podrn ser declarados exentos: 1) Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminucin fsica en todos los casos sea de carcter permanente y se acredite con certificado mdico de instituciones estatales. Entindase por persona con capacidad diferente a los fines de esta exencin a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinacin del cuerpo o de alguno, o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exencin se limitar hasta un mximo de un (1) automotor por titular de dominio. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del23/07/08 El texto anterior dispona: Los automotores de propiedad de las personas con capacidades diferentes y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminucin fsica en todos los casos sea de carcter permanente y se acredite con certificado mdico de instituciones estatales. Entindase por persona con capacidad diferente a los fines de esta exencin a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinacin del cuerpo o de alguno, o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exencin se limitar hasta un mximo de un (1) automotor por titular de dominio cuyo valor a los fines de esta Contribucin, no exceda el monto que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. 2) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Municipio para el cumplimiento de sus fines. 3) Los vehculos cuyos aos de fabricacin fije la Ordenanza Impositiva Anual al efecto. 4) Los vehculos que se radiquen en la ciudad de Crdoba, procedentes de extraa jurisdiccin, por la obligacin tributaria total o parcial conforme la fecha de cambio de radicacin, cuando se acredite el pago de un tributo anlogo en la jurisdiccin de origen. 5) Los automotores exentos conforme la normativa del ex Impuesto Provincial a los Automotores, mientras subsistan los extremos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Artculo Modificado por Ordenanza 10831-04 6) Los vehculos que sean de propiedad y uso de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento el vehculo que sea de propiedad de la Viuda del Ex combatiente mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayora de edad, o los ascendientes en lnea recta hasta primer grado. La presente exencin se limitar hasta un mximo de un (1) vehculo por titular de dominio. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 El texto anterior dispona: El nico vehculo que sea de propiedad y uso de un Ex Combatiente de Malvinas. Inciso modificado por Ordenanza 11178 B. Munic 29/12/06 El texto anterior dispona el nico vehculo cuya valuacin fiscal municipal no supere los Pesos veinte mil ($ 20.000) y sea de propiedad y uso de un Ex combatiente inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas. Inciso incorporado por Ordenanza 11058 2006 El texto anterior dispona: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autrquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehculo automotor, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurdica para ser explotado por terceros particulares y por el trmino que perdure dicha situacin. No se encuentran comprendidas en esta exencin las reparticiones autrquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestacin de servicios a ttulo oneroso. 2) Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminucin fsica en todos los casos sea de carcter permanente y se acredite con certificado mdico de instituciones estatales. Entindese por persona con capacidad diferente a los fines de esta exencin a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinacin del cuerpo o de alguno o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exencin se limitar hasta un mximo de un (1) automotor por titular de dominio, cuyo valor a los fines de esta Contribucin, no exceda el monto que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. 3) Los automotores, acoplados y similares de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entindese por institucin de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas. 4) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nacin, hasta un mximo de un (1) automotor por miembro del cuerpo diplomtico o consular del Estado que representen, siempre que estn afectados a su funcin especfica. 5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Municipio para el cumplimiento de sus fines. 6) Las mquinas agrcolas, viales y en general los vehculos cuyo uso especfico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la va pblica. 7) Los vehculos cuyo aos de fabricacin fije la Ordenanza Tarifaria Anual al efecto. 8) Los vehculos que se radiquen en la ciudad de Crdoba, procedentes de extraa jurisdiccin, por la obligacin tributaria total o parcial conforme la fecha de cambio de radicacin, cuando se acredite el pago de un tributo anlogo en la jurisdiccin de origen. Inciso Modificado por ixo10690-04 El texto anterior dispona: 8) Los vehculos que se radiquen en la Ciudad de Crdoba, procedentes de extraa jurisdiccin, por la obligacin tributaria correspondiente al ao de radicacin, cuando se acredite el pago total de un tributo anlogo en la jurisdiccin de origen. 9) Los licenciatarios comprendidos en los artculos 92 y 93 de la Ordenanza N 10270. 10) Los automotores exentos conforme la normativa del ex Impuesto Provincial a los Automotores, mientras subsistan los extremos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Artculo 341 Bis.- Artculo derogado por Ordenanza 11058 2006.FALTA CLARIDAD PARA MODIFICAR ESTE ARTCULO. Estn exentos de pleno derecho: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autrquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehculo automotor, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurdica para ser explotado por terceros particulares y por el trmino que perdure dicha situacin. No se encuentran comprendidas en esta exencin las reparticiones autrquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestacin de servicios a ttulo oneroso. 2) Los automotores, acoplados y similares de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entindase por institucin de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas. 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nacin, hasta un mximo de un (1) automotor por miembro del cuerpo diplomtico o consular del Estado que representen, siempre que estn afectados a su funcin especfica. 4) Las mquinas agrcolas, viales y en general los vehculos cuyo uso especfico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la va pblica. Artculo incorporado por Ordenanza 10831-04 5) La Empresa de Transporte Automotor Municipal Sociedad de Estado (T.A. M. S. E.). Inciso Modificado por Ordenanza 10992-05 B.M 02/01/06 Artculo 341 ter.- Podr ser declarado exento del pago de la Contribucin que incide sobre Vehculos Automotores, acoplados y similares, el nico vehculo cuya valuacin fiscal municipal no supere los Pesos Veinte Mil ($ 20.000.-) y sea de propiedad y uso de un ex Combatiente inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas. Artculo incorporado por Ordenanza 10859-05 Perodo Fiscal - Pago Artculo 342 - La contribucin establecida en el presente Ttulo es anual y proporcional al tiempo de radicacin, en cuyo caso los trminos se considerarn en das corridos. Su pago se efectuar en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual. En el caso de bajas, deber acreditarse la cancelacin de las cuotas devengadas a ese momento. Pago: Supuestos Especiales Artculo 343 En caso de cancelacin total de la contribucin anual, no corresponder reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicacin del vehculo. Artculo modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08. El texto anterior dispona: En caso de cancelacin total de la contribucin anual, no corresponder reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicacin del vehculo. Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas: 1) En el caso de vehculos, acoplados y similares robados, a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 2) En caso de vehculos secuestrados por razones de orden pblico, a partir de la fecha del acta o instrumento a travs del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectu, siempre que el mismo se hubiera producido por orden emanada de autoridad competente. La suspensin de pago cesar desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehculo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente. Artculo 343 bis) - Se suspende transitoriamente la obligacin de pago de las cuotas no vencidas no abonadas: 1) En el caso de vehculos, acoplados y similares robados, a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 2) En caso de vehculos secuestrados por razones de orden pblico, a partir de la fecha del acta o instrumento a travs del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectu, siempre que el mismo se hubiera producido por orden emanada de autoridad competente. La suspensin de la obligacin de pago cesar desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehculo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente. Artculo incorporado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08 TTULO XIV TASAS DE ACTUACIN ADMINISTRATIVA Hecho Imponible Artculo 344 - Por todo trmite o gestin realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarn los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyentes y Responsables Artculo 345.-Son contribuyentes los peticionantes de la actividad administrativa mencionada en el artculo anterior. Son solidariamente responsables con los anteriores los beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad, y los profesionales intervinientes en los trmites y gestiones que se realicen ante la administracin municipal. Base Imponible Artculo 346 - La obligacin tributaria se determinar teniendo en cuenta el inters econmico, las fojas de actuacin, el carcter de la actividad y cualquier otro ndice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual. Exenciones Artculo 347 - Estn exentos: 1) Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas por: a) Los contribuyentes comprendidos en el Art. 83 de este Cdigo. b) Los acreedores municipales, por las gestiones tendientes al cobro de sus crditos, devolucin de los depsitos constituidos en garanta, y repeticin o acreditacin de tributos abonados indebidamente o en cantidad mayor que la debida. c) Los ciudadanos, centros vecinales o asociaciones de vecinos, por motivo de inters pblico. d) Inciso derogado por ixo10690-04 Los choferes por las licencias para conducir vehculos de propiedad de la Municipalidad de Crdoba. 2) Los oficios judiciales: a) Librados por el fuero penal en todos los casos y los del fuero laboral en los previstos por la Ley N 20.744. Inciso modificado por Ordenanza N 11494 del 23/07/08. El texto anterior dispona: Librados por el fuero penal o laboral. b) Librados por razones de orden pblico, cualquiera fuese el fuero. c) Librados a peticin de la Municipalidad. d) Que ordenen el depsito de fondos. e) Que comporten una notificacin a la Municipalidad en las causas judiciales en que sea parte. f) Los oficios judiciales librados en juicios por alimentos y/o litis expensas y/o beneficio de litigar sin gastos y en los procesos concursales. 3) Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pblica o moral de la poblacin u originadas en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales. 4) Los documentos que se agreguen a las actuaciones municipales, siempre que se haya pagado el tributo correspondiente en la jurisdiccin de donde procedieren. 5) Los descargos por infracciones en que la intervencin del presunto infractor se produzca antes de la aplicacin de la multa y como consecuencia de un emplazamiento previo de la Comuna. 6) La certificacin de servicios para trmites jubilatorios. 7) Las actuaciones iniciadas por personas en situacin de extrema pobreza, fehacientemente acreditada. Registro Civil: Exenciones Artculo 348.- ESTN exentas las siguientes actuaciones por ante el Registro Civil de las Personas: 1) Las solicitudes presentadas por las autoridades nacionales, provinciales o municipales, por las entidades de asistencia o previsin social, de beneficencia o caridad debidamente reconocidas, en favor de las personas por ellas asistidas. 2) El otorgamiento de documentos para el cumplimiento de las leyes de enrolamiento, empadronamiento, de trabajo de menores, de bien de familia y leyes especiales de seguridad, asistencia o previsin social. 3) La expedicin de actas, sus copias, certificados o extractos de las constancias del estado civil o supervivencia, solicitados por quienes acrediten la tramitacin de jubilacin o pensin. 4) Los matrimonios celebrados in artculo mortis. 5) Los trmites realizados por personas en situacin de extrema pobreza acreditada conforme a la reglamentacin que dicte el Departamento Ejecutivo. Pago Artculo 349.- EL pago de la contribucin se efectuar en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO XV RENTAS DIVERSAS Hecho Imponible Artculo 350.- LOS servicios, actividades, hechos o actos que comprende el presente Ttulo, estn sujetos a los gravmenes especiales que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ellas se determine. Asistencia Hospitalaria o Similar Artculo 351.- EN los casos en que los hospitales u otros organismos sanitarios dependientes de la Comuna, presten asistencia a personas accidentadas o con enfermedades profesionales, que cuenten con seguros o existan disposiciones legales que obliguen a terceros a sufragar los gastos de atencin mdica, la Municipalidad cobrar el servicio en base a los aranceles determinados por el Colegio Mdico de Crdoba. Extraccin de Tierras y Aridos Artculo 352.- POR la extraccin de tierras y ridos en parajes pblicos o privados se pagar la contribucin cuya alcuota, monto fijo o mnimo establecer la Ordenanza Tarifaria Anual. La base imponible estar determinada por el precio o valor del volumen total de lo extrado o por cualquier otro ndice de medicin que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. TTULO XVI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Vigencia Artculo 353.- ESTA Ordenanza empezar a regir a partir del 1 de Enero del ao dos mil uno (2001), quedando derogadas todas las disposiciones contenidas en ordenanzas anteriores, en cuanto se opongan a la presente, en especial las Ordenanzas N 10185, y el artculo 10 de la Ordenanza N 10186. Actos y Procedimientos Previos a la Vigencia Artculo 354.- LOS actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de las ordenanzas derogadas por la presente, conservan su validez. Los trminos que empezaron a correr antes de la vigencia de esta Ordenanza y que no estuvieren agotados, se computarn conforme con las disposiciones de este Cdigo, salvo que los en este establecidos sean menores a los anteriormente vigentes. Beneficios Fiscales: Vigencia Artculo 354 bis.- Artculo Derogado por ixo10690 - 04 El texto anterior dispona: EL Organismo Fiscal establecer la fecha de efectiva vigencia del rgimen de beneficios fiscales previstos en el Captulo V bis del Ttulo Primero de la Parte Especial de este Cdigo, teniendo en cuenta la capacidad administrativa y de gestin para su correcta implementacin. A partir de esa fecha quedarn derogadas las exenciones previstas en los incisos 5 y 6 del artculo 227. Asimismo, podr disponer que los expedientes iniciados en tiempo y forma a fin de solicitar las exenciones previstas en los incisos f y h del artculo 162 del Cdigo Tributario Municipal vigente hasta el ao 2000 (texto ordenado 1997 y modificatorias), y en los incisos 5y 6 del artculo 227 de este Cdigo, que se encuentran pendientes de resolucin, sean reencuadrados en el rgimen citado en el primer prrafo. Exenciones: Caducidad Artculo 354 ter.- Artculo derogado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: DECLRANSE caducos, a partir del 01 de enero de 2002, la totalidad de las exenciones y dems beneficios tributarios otorgados al Estado Nacional, Estados Provinciales y dems Estados Municipales, sus entes autrquicos y descentralizados. Las nuevas exenciones y beneficios acordados en los trminos del artculo 84 de este Cdigo podrn surtir efectos desde la fecha indicada en el prrafo anterior. Inmuebles: Valuacin de Mejoras Artculo 354 quter.- Artculo derogado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 El texto anterior dispona: EL nuevo sistema de valuacin de mejoras dispuesto en los artculos 188 al 215 de este Cdigo, ser aplicado a todos los inmuebles en los que se produzcan modificaciones que afecten a su valuacin, ya sea por presentacin del contribuyente, por deteccin realizada por autoridad municipal o por modificacin del estado parcelario. En tanto no se produzcan las situaciones contempladas precedentemente, los inmuebles categorizados en el marco de la Ordenanza N 10.363, adoptarn segn su categora el puntaje que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. La Direccin de Catastro establecer la fecha de efectiva vigencia del Mtodo Valuatorio propuesto en el presente cdigo en sus artculos 188 al 215, y en el artculo 10 de la Ordenanza Tarifaria Anual. Mientras tanto sern de aplicacin los artculos 188 al 215 de la Ordenanza 10363 y el artculo 10 de la Ordenanza 10.362 Tribunal Administrativo Municipal Fiscal: Partidas Presupuestarias Artculo 355.- EL Departamento Ejecutivo adoptar las medidas pertinentes para la inclusin presupuestaria de las partidas necesarias para el funcionamiento del Tribunal Administrativo Municipal Fiscal.- Rgimen Recursivo Transitorio Artculo 356.- Contra los actos administrativos dictados por el Organismo Fiscal u otros Organismos de Aplicacin, que lesionen derechos subjetivos o afecten intereses legtimos, el interesado podr interponer recursos de reconsideracin y apelacin en forma conjunta o separada. Artculo modificado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 El texto anterior dispona: EL Departamento Ejecutivo establecer reglamentariamente, y de acuerdo a lo preceptuado en Libro Primero, Ttulo XIV de este Cdigo, las condiciones y oportunidad en que se designar a los Vocales y Secretario del Tribunal Administrativo Municipal Fiscal. Hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal, regir el rgimen recursivo que se regula en las disposiciones que siguen. 1) Contra las resoluciones enumeradas en los cuatro (4) primeros incisos del Art. 139, el contribuyente o responsable podr interponer, a su opcin, recurso de reconsideracin o recurso de apelacin. Si la resolucin emanara del Departamento Ejecutivo, slo ser procedente el recurso de reconsideracin. 2) Los recursos previstos en el artculo anterior se interpondrn por escrito y fundadamente por ante el Organismo Fiscal u otro Organismo de Aplicacin, dentro de los quince (15) das siguientes al de la notificacin del acto administrativo respectivo. 3) Salvo que se dispongan medidas para mejor proveer, que sern notificadas al recurrente para el contralor de su diligenciamiento, el recurso de reconsideracin se resolver sin sustanciacin, por el Organismo Fiscal o el Organismo de Aplicacin interviniente, y la resolucin que se dicte produce el agotamiento de la instancia administrativa. 4) El Recurso de Apelacin o el de Reconsideracin en el supuesto del ltimo prrafo del inciso 1 precedente, ser resuelto por el Departamento Ejecutivo Municipal sin sustanciacin, previa vista al Asesor Letrado, y produce el agotamiento de la instancia administrativa. A los fines de la resolucin del Recurso de Apelacin, el Organismo apelado elevar de oficio al Departamento Ejecutivo Municipal las actuaciones y sus antecedentes dentro de los tres (3) das siguientes al de su concesin. El Departamento Ejecutivo Municipal podr disponer medidas para mejor proveer, en las circunstancias y bajo las condiciones previstas en el inciso 3 de este artculo. 5) Si el Organismo ante el cual se interpuso el Recurso de Apelacin denegara su concesin, deber dictar resolucin fundada, y el interesado podr ocurrir directamente en queja ante el Departamento Ejecutivo Municipal dentro del trmino de cinco (5) das siguientes al de la notificacin denegatoria. El Departamento Ejecutivo Municipal ordenar elevar el expediente y se pronunciar sobre la procedencia o no del recurso denegado. 6) Si el recurso interpuesto no resultara procedente, as lo declarar el Departamento Ejecutivo Municipal, devolviendo el expediente al Organismo Apelado para que haga cumplir la Resolucin dictada. 7) El contribuyente, responsable o tercero perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad, por demora del Organismo Fiscal o de otros Organismos de Aplicacin en realizar un trmite o en dictar una resolucin de carcter tributario, podr requerir la intervencin del Departamento Ejecutivo Municipal en amparo de su derecho. El Departamento Ejecutivo Municipal; si lo juzgase procedente, requerir informe dentro del trmino de cinco (5) das sobre la causa de la demora y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, resolver dentro de los cinco (5) das siguientes, previa vista al Sr. Asesor Letrado, a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolucin que corresponda, o la realizacin del trmite demorado, o liberando de este ltimo al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la contra cautela que estime suficiente. 8) Dentro de los dos (2) das de notificadas las resoluciones previstas en este artculo, podr el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisin o se subsane cualquier error material. Solicitada la aclaracin o correccin de la resolucin, el Departamento Ejecutivo Municipal o el Organismo interviniente resolver lo que corresponda sin sustanciacin alguna. El trmino para interponer demanda contenciosa u ordinaria correr a partir de la notificacin de la resolucin aclaratoria. Artculo 357.- Plazos y Forma: Los recursos previstos en el artculo anterior se interpondrn por escrito y fundadamente por ante el Organismo Fiscal u Organismo de Aplicacin, dentro de los quince (15) das siguientes al de la notificacin del acto administrativo respectivo. Artculo modificado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 El texto anterior dispona: De forma. Artculo 358 - Recurso de Reconsideracin: El Recurso de Reconsideracin ser resuelto por el Organismo Fiscal u Organismo de Aplicacin, sin substanciacin, excepto cuando se dispongan medidas para mejor proveer, cuya incorporacin deber ser notificada al recurrente, para que en el trmino de cinco (5) das presente informe referido nicamente a la medida ordenada. Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Artculo 359 - Recurso de Apelacin: El Recurso de Apelacin ser resuelto por el Departamento Ejecutivo sin substanciacin, previa vista al Asesor Letrado. El Departamento Ejecutivo podr disponer medidas para mejor proveer en las condiciones del articulo anterior. El Organismo Fiscal u Organismo de Aplicacin, se expedir fundadamente sobre la admisibilidad formal del Recurso de Apelacin, y en su caso elevar de oficio al Departamento Ejecutivo las actuaciones y sus antecedentes dentro de los tres (3) das siguientes al de su concesin". Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Artculo 360 - Recurso Directo: Si el Organismo Fiscal u Organismo de Aplicacin denegare el Recurso de Apelacin, el impugnante podr ocurrir directamente ante el Departamento Ejecutivo dentro del trmino de cinco (5) das siguientes al de la notificacin denegatoria. El Departamento Ejecutivo ordenar elevar las actuaciones y se pronunciar sobre la procedencia formal del Recurso denegado. Si el Recurso interpuesto no resultare formalmente procedente, as lo declarar el Departamento Ejecutivo devolviendo las actuaciones al Organismo Fiscal o de Aplicacin para que haga cumplir el acto dictado. Si el Recurso resultare formalmente procedente, el Departamento Ejecutivo resolver la Apelacin deducida previa vista de Asesora Letrada. Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Artculo 361 - Resolucin del Departamento Ejecutivo: Contra las resoluciones originarias del Departamento Ejecutivo slo procede el Recurso de Reconsideracin en los trminos y condiciones establecidos precedentemente, el que ser interpuesto por ante el Departamento Ejecutivo y resuelto por el mismo previa vista de Asesora Letrada. La resolucin que se dicte produce el agotamiento de la instancia administrativa Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Artculo 362 - Aclaratoria: Dentro de los dos (2) das de notificada la resolucin del Departamento Ejecutivo o del Organismo Fiscal, podr el interesado solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisin o se subsanen errores materiales, lo que ser resuelto por quien emiti el acto sin substanciacin alguna. La interposicin de la aclaratoria interrumpir los plazos procesales pertinentes, los que comenzarn a correr desde que se notifique el acto que resuelva la aclaratoria interpuesta. Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Artculo 363 - Efectos de los Recursos: La interposicin de los Recursos previstos precedentemente suspende la obligacin de pago de los tributos, accesorios y multas, pero no la aplicacin de tales accesorios. Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Artculo 364 - Amparo por Mora de la Administracin: El contribuyente, responsable o tercero perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora del Organismo Fiscal u otro Organismo de Aplicacin en realizar un trmite o en dictar una resolucin de carcter tributario, podr requerir la intervencin del Departamento Ejecutivo en amparo de su derecho. El Departamento Ejecutivo, si lo juzgase procedente, requerir informe dentro del trmino de cinco (5) das sobre la causa de la demora y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, resolver dentro de los cinco (5) das siguientes, previa vista al Asesor Letrado, a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolucin que corresponda, o la realizacin del trmite demorado, o liberando de este ltimo al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la contracautela que estime suficiente. Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Artculo 365 - Rgimen Transitorio: Los Recursos contemplados en el Cdigo Tributario Municipal vigente, pendientes de resolucin a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, debern ser resueltos por el procedimiento establecido en la nueva formativa. Artculo incorporado por Ordenanza 10641-03 B.M. 2420 Ttulo XVII Ttulo incorporado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 Contribucin que Incide sobre la Construccin, Mantenimiento y Registracin por el emplazamiento de Antenas, Estructuras Soporte y Equipos Complementarios de los Servicios de Telecomunicaciones Mviles Hecho Imponible Artculo 366 - Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentacin necesaria para la registracin del emplazamiento de antenas, estructuras y/o elementos de soporte y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters y/o estructura edilicia para la guarda de equipos, grupo electrgeno, cableado, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto ms dispositivos tcnicos fueran necesarios), se abonar por nica vez, el monto que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyente Artculo 367.- El contribuyente ser el titular de la antena, estructura y/o elementos de soporte mencionados en el artculo anterior. Al solicitarse la registracin, transferencia y/o baja, l o los solicitantes no debern registrar deuda ante esta Administracin bajo ningn concepto. En caso de abandono sern subsidiaria y solidariamente responsables por el desmantelamiento de las instalaciones y por el gravamen eventualmente incumplido hasta ese momento, los propietarios de los predios ocupados por las obras, responsabilidad que se har extensiva en cuanto al costo incurrido si el desmontaje y retiro debieran ser encarados por la Municipalidad por razones de seguridad. Base Imponible Artculo 368.- La base imponible estar dada por las unidades de los distintos tipos de antenas, estructuras y/o elementos de soporte. Pago Artculo 369.- La Contribucin del presente Captulo se deber abonar al momento de presentarse la documentacin requerida por el Artculo 366 o de verificarse los extremos all indicados, ocurra esto por presentacin espontnea de los contribuyentes o por determinacin de oficio que efecte la Municipalidad a dichos efectos. Ttulo XVIII Ttulo incorporado por Ord. Municipal N 11586 del 30/12/08 Contribucin que incide sobre la Autorizacin de Verificacin por el emplazamiento de Antenas, Estructuras y/o elementos de soporte de Antenas y sus Equipos complementarios de los Servicios de Telecomunicaciones Mviles Hecho Imponible Artculo 370 - Por los servicios de autorizacin por la verificacin realizada al emplazamiento de cada antena, estructura y/o elementos de soporte y sus equipos complementarios, se abonar anualmente el monto que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Contribuyente Artculo 371 - El contribuyente ser el titular de la antena, estructura y/o elemento soporte mencionados en el Artculo 370. Sern solidariamente responsables del pago de este tributo los usuarios de los mismos. Base Imponible Artculo 372 - La base imponible estar dada por la suma fija que determine al efecto la Ordenanza Tarifaria Anual. Pago Artculo 373 - La contribucin establecida en el presente Captulo se deber abonar previo a la solicitud de autorizacin de verificacin, la que deber ser requerida, segn lo dispuesto por Ordenanza pertinente. 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