ࡱ>     9 bjbj .l$$$$$$$8HHHHT8I$8hthLhLhLhLhLhLhLhLyh{h{h{h{h{h{h$nj l*h$hLhLhLhLhLh|R$$hLhLh|R|R|RhL$hL$hLyh|RhLyh|R|RbSVQV$$EWhL\L hE8AH2P W EW4h0hW0m2PJmEW|R88$$$$Lnig06-07 Instruccin General N 6 AFIP Procedimiento. Rgimen General de infracciones a las normas impositivas y de los recursos de la seguridad social. Graduacin de sanciones. Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Bs. As., 30/07/07 mbito: Nacional Tema: Impositivo Sub-tema: Procedimiento Normas derogadas: 1 - Introduccin La experiencia operativa adquirida desde la vigencia de la Instruccin General N 4/97 (AFIP) y las modificaciones normativas y organizativas producidas con posterioridad a su dictado, aconsejan sustituir la misma por un texto actualizado y unificado, que sistematice las pautas aplicables al juzgamiento administrativo de las infracciones a las normas que regulan las materias impositiva y de los recursos de la seguridad social y la pertinente graduacin de sanciones. 2-reas Intervinientes La presente instruccin general resulta de aplicacin para las siguientes reas: 2.1. Direccin General de los Recursos de la Seguridad Social, Direccin General Impositiva y reas asesoras y operativas dependientes de ambas. 2.2. Subdirecciones Generales y Direcciones dependientes en forma directa de esta Administracin Federal y reas que les dependen. Las formalidades y condiciones establecidas en esta instruccin general para la elaboracin de los actos administrativos dictados en los expedientes en los que tramita el juzgamiento de infracciones, resultan de cumplimiento obligatorio. Las pautas de graduacin, las de atenuacin y de agravamiento de la infraccin, y las de eximicin o reduccin de sanciones tienen carcter orientativo, siendo responsabilidad del juez administrativo interviniente su evaluacin y aplicacin en cada caso concreto. 3 - Pautas Procedimentales 3.1. Principios generales 3.1.1. Base de clculo La base sobre la cual se deben calcular y liquidar las multas previstas en los Artculos 45 y 46 de la ley ritual tributaria, estar constituida exclusivamente por el monto nominal de los gravmenes omitidos o defraudados, respectivamente. Los correspondientes actos resolutivos explicitarn, en cada caso, que la multa aplicada fue calculada segn dicha pauta. 3.1.2. Encuadre legal de la infraccin En las resoluciones mediante las cuales se disponga la apertura y, en su caso, la conclusin del sumario, deber indicarse claramente el encuadramiento legal de la infraccin de que se trata y, en su caso, la indicacin expresa y clara del hecho presuncional y el inciso del Artculo 47 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sobre el que se basa la imputacin dolosa, a los efectos de evitar planteos de nulidad y/o impugnaciones basadas en una eventual falta de causa o en la vulneracin del derecho de defensa de los responsables imputados. 3.1.3. Resolucin sancionatoria. Requisitos Las resoluciones que dispongan la aplicacin de sanciones por infracciones formales o materiales en que hubieran incurrido contribuyentes, responsables o terceros, incluidas las dictadas en los procedimientos de determinacin de oficio, debern contener una clara exposicin de: a) Los hechos que la sustentan, b) los elementos de juicio que constan en el expediente y que acreditan la existencia de la contravencin, c) las razones que ameritan tener por configurado el hecho punible, tanto en su faz objetiva como subjetiva (culpa o dolo, segn correspondiere), y d) los fundamentos de la graduacin de la sancin aplicada en el caso particular. 3.1.4. Infracciones dolosas 3.1.4.1. Debe hallarse probada en forma clara y suficiente la intencin dolosa de defraudacin, es decir, la existencia del ardid, maniobra o engao y no solamente el resultado omisivo del gravamen. 3.1.4.2. En las determinaciones de oficio sobre base presunta, adems de las presunciones que sirven de base para la determinacin del impuesto, debe probarse la existencia de otros hechos o elementos de juicio configurativos del dolo. 3.1.4.3. En el caso de las presunciones de dolo previstas en el Artculo 47, deben acreditarse fehacientemente los hechos que determinan su aplicacin, los que sern ciertos y no meramente conjeturales. La descripcin de tales hechos, as como de todos los elementos que hacen a su tipicidad, debe ser especfica. 3.1.4.4. En la resolucin sancionatoria debe describirse la conducta punible en forma precisa, esencialmente en lo relativo al ardid o engao. No debe recurrirse a frmulas genricas ni remitirse a las circunstancias descriptas en la resolucin determinativa. Asimismo, deben ponerse de manifiesto todos los elementos considerados por el juez administrativo que demuestren que la decisin adoptada es fruto de la valoracin de la conducta del agente. La utilizacin de frmulas reiteradas o genricas debe desecharse. 3.1.4.5. En el supuesto de dos casos con los mismos antecedentes fcticos que motivaron los ajustes determinados, la apreciacin de la conducta del contribuyente, en cuanto a la tipificacin, debe ser la misma. 3.2. Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad de los infractores 3.2.1. Reglas Generales Sin perjuicio de otros que pudieren resultar de la consideracin de cada caso en particular, las resoluciones que se dicten tomarn en cuenta, como elementos para la atenuacin o agravamiento de la responsabilidad de los infractores, los siguientes: 3.2.1.1. Atenuantes a) La actitud positiva frente a la fiscalizacin o verificacin y la colaboracin prestada durante su desarrollo. b) La adecuada organizacin, actualizacin, tcnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes en relacin con la capacidad contributiva relativa del responsable. c) La buena conducta general observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalizacin o verificacin. d) El lugar de domicilio o residencia, siempre que la distancia o la dificultad de comunicacin hayan constituido un inconveniente importante para obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley fiscal. e) La renuncia al trmino corrido de la prescripcin. f) La ausencia de sanciones firmes, por infracciones a los deberes y obligaciones -formales o materiales- de los responsables. 3.2.1.2. Agravantes a) La actitud negativa frente a la fiscalizacin o verificacin y la falta de colaboracin o resistencia -activa o pasiva-, evidenciada durante el desarrollo de la misma. b) La insuficiente o inadecuada organizacin, actualizacin, tcnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relacin con la capacidad contributiva relativa del responsable. c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalizacin o verificacin, relacionados con la condicin de riesgo o conducta del contribuyente (vgr. domicilio fiscal inexistente o no vlido, falta de presentacin de declaracin jurada, etc.). d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal que los mismos evidencien, en relacin con la capacidad contributiva del infractor y con la ndole de la actividad o explotacin. e) El ocultamiento de mercaderas y/o la falsedad de los inventarios. f) La reincidencia o reiteracin en la comisin de infracciones a los deberes y obligaciones -formales o materiales- de los responsables, de acuerdo a las definiciones estipuladas en los puntos 3.2.2. y 3.2.3. A estos efectos debern considerarse todos los antecedentes que registre el sumariado, tanto en materia impositiva como de los recursos de la seguridad social. En materia previsional, los elementos que atenan o agravan la responsabilidad de los infractores, debern ser evaluados al momento de labrarse el acta de infraccin y ser consignados en la misma. Ello sin perjuicio de la facultad del juez administrativo que dirima la impugnacin que pueda deducirse, de efectuar un nuevo anlisis de dichas circunstancias a la luz de los elementos obrantes en las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el contribuyente. 3.2.1.3. Tratamiento de circunstancias particulares Las precedentes reglas de atenuacin o de agravamiento de las penas no obstarn para que, en atencin a las circunstancias de cada caso en particular, las sanciones se fijen en proporciones menores o mayores hasta llegar, respectivamente, al mnimo o al mximo legal. 3.2.1.4. Invocacin en el acto resolutivo En todos los casos, las circunstancias atenuantes o agravantes que influyan en la graduacin de las sanciones aplicadas, debern ser expresamente invocadas en los considerandos de la resolucin administrativa respectiva -materia impositiva-, o en un informe fundado que se notificar al responsable juntamente con el acta de infraccin -materia previsional 3.2.2. Reincidencia Se entender que un infractor es reincidente cuando, habiendo sido condenado por sentencia o resolucin firme por la comisin de alguna de las infracciones previstas en la ley de procedimiento tributario, cometiera con posterioridad a dicha sentencia o resolucin, una nueva infraccin de las tipificadas en la mencionada ley. La condena no se tendr en cuenta a los fines de la reincidencia cuando, desde la fecha en que la misma se impuso, hubieran transcurrido cinco (5) aos. 3.2.3. Reiteracin de infracciones Se considerar que existe reiteracin cuando habindose cometido ms de una infraccin, no exista resolucin o sentencia condenatoria firme respecto de ninguna de ellas. 3.3. Infracciones formales. Graduacin de sanciones Se observarn los criterios que para cada tipo infraccional se consignan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte integrante de la presente instruccin general. 3.3.1. Situaciones especiales 3.3.1.1. Artculo 40. Su vinculacin con las infracciones contempladas en el Artculo 39 El inspector actuante que constate simultneamente dos o ms infracciones encuadradas en los Artculos 39 y 40, deber labrar un acta de comprobacin por cada tipo de contravencin verificada en funcin de su encuadre en cada una de las normas citadas. 3.3.1.2. Subsidiariedad de la infraccin formal genrica Si durante la sustanciacin de un sumario iniciado con fundamento en las causales contempladas en el Artculo 40, el juez administrativo advierte que la infraccin no encuadra en dicho artculo, deber analizar si el hecho configura la contravencin prevista en el Artculo 39. En caso afirmativo, se iniciar un nuevo sumario imputando esta infraccin sobre la base de la misma acta de comprobacin oportunamente labrada. 3.3.1.3. Valor de la operacin Cuando el valor de los bienes y/o servicios de dos (2) o ms operaciones realizadas con diferentes responsables o consumidores finales no exceda, respecto de cada uno de ellos, el importe de diez pesos ($ 10.-), no podrn sumarse dichos valores para alcanzar el monto citado y, por tanto, no se tendr por configurada la infraccin al Artculo 40. 3.3.1.4. Suspensin en el uso de la matrcula, licencia o inscripcin registral Esta sancin se aplicar por el mismo trmino que la de clausura. La resolucin que la disponga ser comunicada a los organismos o entidades que tengan a cargo el otorgamiento o control de la matrcula, licencia o inscripcin registral, dentro del primer da hbil siguiente de quedar ejecutoriada. 3.3.1.5. Eximicin de una de las sanciones Cuando de acuerdo con la gravedad de la infraccin y la condicin del contribuyente, el juez administrativo considere que corresponde eximir al infractor de una de las sanciones previstas -por aplicacin de lo establecido en el Artculo 49 "in fine" de la ley-, deber dejar expresamente invocadas -en los considerandos de la resolucin administrativa respectiva- las circunstancias de hecho que fundamentan tal proceder. 3.3.1.6. Duplicacin de los montos mnimos y mximos de sancin Corresponder la duplicacin del mnimo y el mximo de las sanciones de multa y clausura, cuando el infractor registre una o ms sanciones anteriores -firmes- por infraccin al Artculo 40 de la ley, siempre que la nueva infraccin se cometa dentro del trmino de dos (2) aos contados desde la fecha del acta de comprobacin de la infraccin anterior. Si la sancin anterior no se encontrara firme, la reiteracin del incumplimiento operar como agravante dentro de los mnimos y mximos previstos en el primer prrafo del citado Artculo 40 de la ley. Si la nueva infraccin se cometiera despus de transcurrido el plazo indicado en el primer prrafo, la reiteracin o, en su caso, la reincidencia operarn como agravantes en la forma aludida en el prrafo anterior. 3.3.2. Artculo 10 - Sancin a consumidores finales 3.3.2.1. Constatacin de la infraccin. mbito espacial y temporal Los procedimientos tendientes a la constatacin de la infraccin podrn efectuarse en el momento de la operacin, dentro del local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se realice la transaccin, o bien a la salida del mismo. A tales fines, se entender por "salida" el acto en que, concluida la operacin, el consumidor final se retire, sea que se encuentre todava en el interior o bien en la proximidad inmediata de la puerta de egreso o, en defecto de puerta, de la superficie propia donde el negocio desarrolle su actividad. 3.3.2.2. Acta de comprobacin al consumidor final En este caso corresponder labrar un acta de comprobacin, a cuyos fines deber requerirse al consumidor final que acredite su identidad y manifieste o denuncie su domicilio. En el supuesto que se negare a identificarse, podr solicitarse el auxilio de la fuerza pblica, conforme a las previsiones del inciso d) del Artculo 35 de la ley de rito tributario. En el acta de comprobacin se deber dejar constancia del carcter de consumidor final del presunto infractor, del valor de la operacin constatada y de todas las circunstancias relativas a la infraccin, en especial de aquellas que fueran reveladoras de la connivencia o complacencia del consumidor con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante, aplicndose adems -en lo pertinente- las previsiones del Artculo 41 de dicha ley. 3.3.2.3. Acta de comprobacin al contribuyente o responsable que no emita o entregue la factura o comprobante equivalente En todos los casos, deber labrarse, adems, un acta de comprobacin de la infraccin a quien haya incumplido la obligacin de emitir o entregar la factura o comprobante equivalente. 3.3.2.4. Sancin al Consumidor Final. Requisito previo Debe tenerse en cuenta que es requisito para la sancin al consumidor final, haber sancionado previamente al sujeto que incumpli el deber de emitir o entregar las facturas o comprobantes equivalentes. 3.4. Infracciones materiales 3.4.1. Graduacin de sanciones Se observarn los criterios que para cada tipo infraccional se consignan en el Anexo II, que se aprueba y forma parte de la presente instruccin general. 3.4.2. Juzgamiento y punicin de las infracciones de los Artculos 45, 46 y su agregado a continuacin 3.4.2.1. Artculo 45 A los fines de encuadrar el accionar de los responsables en las previsiones de este artculo, deber tenerse en cuenta que el elemento subjetivo requerido por el tipo infraccional resulta ser bsicamente la culpa -o sea, la conducta negligente o imprudente del contribuyente o responsable-. La sancin prevista en el mismo, se aplicar siempre que no corresponda la del Artculo 46 y en tanto no hubiera mediado error excusable de hecho o de derecho. Se considerar que existe error excusable, cuando la norma aplicable al caso -por su complejidad, oscuridad o novedad-, admitiera diversas interpretaciones que hubieran impedido al responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender el verdadero significado del precepto legal de que se trate. En orden a ponderar la existencia de error excusable eximente de sancin, el juez administrativo valorar todos los elementos de juicio disponibles en las actuaciones, tales como la norma incumplida, la condicin del contribuyente, la reiteracin de la conducta en anteriores oportunidades, etc. El juez administrativo actuante podr considerar que existe error excusable cuando el monto total del ajuste sea inferior a diez mil pesos ($ 10.000.-) y en ninguno de los perodos involucrados dicho monto supere el cuarenta por ciento (40%) del impuesto determinado por el contribuyente o responsable. En todos los casos, cuando coincidan los antecedentes fcticos que motivaron los ajustes determinados, la apreciacin de la conducta del contribuyente, en cuanto a la tipificacin, debe ser la misma. 3.4.2.2. Omisin de impuestos por falta de presentacin de declaraciones juradas. Artculo 45 No corresponder aplicar la sancin prevista en el Artculo 45, cuando los responsables presenten la declaracin jurada con anterioridad a la notificacin de la vista referida en el Artculo 17 -con que se inicia el procedimiento de determinacin administrativa del gravamen-. En estos supuestos, la falta de presentacin debe encuadrarse en las previsiones del Artculo 38 y/o, en su caso, en las del Artculo 39. 3.4.2.3. Artculo 46 y su agregado a continuacin En orden a considerar configurada la defraudacin fiscal prevista en estas normas, deber acreditarse fehacientemente -amn de los restantes elementos del tipo infraccional- el nimo defraudatorio requerido por la presente figura para su consumacin. En el supuesto del artculo sin nmero agregado a continuacin del Artculo 46 la infraccin se consumar cuando el sujeto utilice, mediante la presentacin de la correspondiente declaracin jurada, los quebrantos improcedentes para compensar utilidades alcanzadas por el gravamen. 3.4.2.4. Presunciones de defraudacin A los efectos de evaluar la configuracin de las infracciones reprimidas por el Artculo 46 y por su agregado a continuacin, deber acudirse principalmente a las presunciones contenidas en Artculo 47 de la ley. Ello, sin perjuicio que -con los elementos de prueba arrimados a la causa- pudiera estimarse razonablemente configurada dicha contravencin. 3.4.2.5. Determinacin de oficio sobre base presunta. Aplicacin subsidiaria del Artculo 45 En los supuestos de determinacin de oficio sobre base presunta (cfr. Artculo 18), no corresponder encuadrar la conducta punible de los responsables en los trminos del Artculo 46, sin el necesario sustento de pruebas directas que permitan acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido por dicha figura. En defecto de lo expuesto, deber encuadrarse el hecho en las previsiones infraccionales del Artculo 45 y juzgarse con arreglo a las mismas. 3.5. Reduccin y eximicin de sanciones 3.5.1. Pautas generales 3.5.1.1. La reduccin y la eximicin de sanciones se ajustarn a las previsiones de los Artculos 38, 49 y 50 de la Ley, segn el caso, debiendo aplicarse las multas correspondientes con arreglo a las mismas. 3.5.1.2. La eximicin de multa prevista en el cuarto prrafo del Artculo 49 de la ley, proceder tambin cuando el contribuyente regularice el saldo del gravamen adeudado -que no supere los un mil pesos ($ 1.000.-) por medio de alguno de los planes de facilidades de pago vigentes, siempre que: a) El acogimiento se formalice espontneamente y/o antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) das acordados para contestar la vista, y b) se cancele la totalidad de cuotas del plan de que se trate y no se opere la caducidad del mismo. 3.5.1.3. En las infracciones al Artculo 48 de la Ley, cuando el gravamen retenido o percibido se ingresare, con ms los accesorios correspondientes, dentro de los cinco (5) das hbiles posteriores al respectivo vencimiento y el agente de retencin o percepcin acreditare debidamente las razones de la omisin de ingreso en tiempo oportuno, de modo tal que surgiere de la prueba colectada en el respectivo sumario administrativo que no se verific el elemento subjetivo requerido por la presente figura contravencional, el juez administrativo interviniente -valorando el breve lapso de la demora y/u otras constancias de la causa- podr eximir de sancin al responsable. La resolucin administrativa que as lo disponga, deber contener, ineludiblemente, un detalle de las circunstancias que ameritan el sobreseimiento dictado. 3.5.1.4. Lo dispuesto en el Artculo 50 de la Ley, no obsta a la aplicacin de los mnimos legales en otros casos distintos cuando concurrieren circunstancias atenuantes que as lo ameriten, las cuales debern hallarse debidamente fundadas en la resolucin administrativa que se dicte. 5.2. Procedimiento para la reduccin de sanciones por infracciones a las normas del rgimen de la seguridad social Cuando el Artculo 49 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se refiere a la vista del Artculo 17 de la misma Ley, a los fines de las infracciones de este punto corresponder asimilar dicho trmite a la notificacin del acta de inspeccin o intimacin de la deuda. Asimismo, cuando el primer prrafo del Artculo 49 indicado consigna "... antes de corrrsele las vistas del artculo 17...", corresponder entender: antes de la notificacin del acta de inspeccin o intimacin de la deuda. Y cuando se refiere al plazo acordado para contestar la vista, corresponder considerar dicho trmino como el plazo concedido para la impugnacin del acta de inspeccin o intimacin de la deuda. En el mismo sentido, cuando el segundo prrafo del citado artculo consigna "Cuando la pretensin fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) das acordado para contestarla ...", deber entenderse: "Cuando la pretensin fiscal fuese aceptada expresamente por los agentes de retencin o percepcin que omitieron actuar como tales, una vez notificada el acta de inspeccin o intimacin de la deuda pero antes de operarse el vencimiento para su impugnacin ...". Cuando en el tercer prrafo del tratado Artculo 49, se hace referencia al caso en que la determinacin de oficio practicada por esta Administracin Federal fuese consentida por el interesado, corresponder considerar equivalente dicha circunstancia al supuesto en que el acta de inspeccin o intimacin de la deuda notificada no fuese objeto de impugnacin. Cuando el responsable sea reincidente en los trminos dispuestos por el mencionado Artculo 49, no correspondern las reducciones previstas por su primer, segundo y tercer prrafos a las sanciones que deban aplicarse en funcin del Artculo 10 de la Ley N 26.063. Conforme lo dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo 49, en el marco del procedimiento impugnatorio, el juez administrativo interviniente podr reducir a su mnimo legal o eximir de sancin al responsable de la infraccin a la que se refiere el Artculo 9 de la Ley N 26.063, cuando a juicio de aqul la infraccin no revistiera gravedad. 3.6. Sistema especial de reduccin de multas por infracciones formales 3.6.1. Artculo38 Los infractores que hubiesen omitido la presentacin en trmino de declaraciones juradas, podrn beneficiarse con el sistema especial de reduccin de multas previsto en el presente apartado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Regularicen su situacin mediante el cumplimiento de la presentacin omitida, en el lapso transcurrido entre el primer da posterior al vencimiento general y el da anterior a la notificacin a que alude el Artculo 38 de la ley. b) No hayan cometido la nueva infraccin dentro del trmino de dos (2) aos de haberse regularizado, por el presente sistema, una infraccin anterior. c) Renuncien expresamente a discutir en el mbito administrativo y judicial la pretensin punitiva fiscal y abonen la multa correspondiente. El importe de esta ltima, como tambin el nmero de infracciones susceptibles de ser regularizadas, segn se trate de personas fsicas o de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, se ajustar al siguiente cuadro: N de la infraccin 1a2a3a. Personas fsicas$ 20$ 50$ 100Sociedades, asociaciones o entidades$ 40$ 100$ 200  La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes impedir el acogimiento del infractor a las previsiones del presente sistema. No obstante ello, de corresponder, podr hacer uso de los beneficios que le acuerde el Artculo 38. 3.6.2. Artculo 39 Los infractores que hubiesen cometido la infraccin prevista en el primer prrafo del Artculo 39, podrn beneficiarse con el sistema especial de reduccin de multas contemplado en el presente apartado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Regularicen su situacin mediante el cumplimiento del deber formal transgredido, antes de la notificacin de la apertura del sumario. b) No hayan cometido la misma infraccin dentro del trmino de dos (2) aos de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infraccin formal reprimida por el primer prrafo del Artculo 39. c) Renuncien expresamente a discutir -tanto en el mbito administrativo como judicial- la pretensin punitiva fiscal y abonen la multa que corresponda. El importe de esta ltima, as como el nmero de infracciones susceptibles de ser regularizadas, segn se trate de personas fsicas o de personas de existencia ideal o entidades en general, se ajustar al siguiente cuadro: N de infracciones 1a2a. 3a. Personas fsicas$ 40$ 60$ 80Sociedades de personas o entidades en general $ 50$ 75$ 100Sociedades por acciones$ 60  $ 90$ 120 La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, traer aparejada la imposibilidad de acogerse al beneficio, debindose tramitar -como consecuencia de ello- el pertinente sumario administrativo tendiente a juzgar la infraccin cometida. 4-Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes, Ley N 25.865 Respecto de los sujetos inscriptos en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes, sern de aplicacin las pautas previstas en los puntos 3.1. y 3.2. de la presente instruccin general. 4.1. Infracciones formales y materiales Se observarn los criterios que para cada tipo infraccional se consignan en el Anexo III, que se aprueba y forma parte de la presente instruccin general. 4.2. Error excusable. Limitacin En el juzgamiento de las infracciones al presente rgimen que encuadren en el Artculo 45 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no ser de aplicacin lo previsto en el quinto prrafo del punto 3.4.2.1. 4.3. Exclusin 4.3.1. Artculo 45. Falta de presentacin de declaracin jurada Cuando con motivo de la exclusin del Rgimen Simplificado se presente/n la/s declaracin/es jurada/s correspondiente/s al rgimen general con anterioridad a la notificacin de la vista referida en el Artculo 17 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no ser de aplicacin lo previsto en el punto 3.4.2.2. 4.3.2. Reduccin de sanciones Las reducciones previstas en el Artculo 49 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultan de aplicacin respecto de los sujetos excluidos del Rgimen Simplificado. 5. - Regmenes Informativos. Infracciones formales 5.1. Operaciones de compraventa de vehculos automotores y moto-vehculos usados En atencin a las distintas situaciones que pueden configurar infracciones formales al rgimen informativo establecido por la Resolucin General N 2.032, debern observarse -en lo pertinente- las pautas fijadas en los puntos 3.1. y 3.2., las que especficamente se establecen a continuacin y la escala de graduacin de multas correspondientes a los distintos tipos contravencionales, que se consignan en el Anexo IV de la presente. 5.1.1. Primer prrafo del artculo agregado a continuacin del Artculo 38 Este tipo infraccional se configura por la omisin de informar, o por hacerlo extemporneamente, cada una de las operaciones detalladas en los incisos b) a f) del Artculo 5 de la Resolucin General N 2.032, las cuales revisten individualmente el carcter de declaracin jurada. En caso de reincidencia (cfr. punto 3.2.2.), la sancin aplicable a cada nueva infraccin se incrementar en un veinte por ciento (20%) acumulativo, pudiendo alcanzar el mximo legal previsto en el artculo sin nmero agregado a continuacin del artculo 38 de la ley. 5.1.2. Primer prrafo del Artculo 39 La infraccin se configura ante el incumplimiento a lo establecido en los Artculos 4, 5 inciso a), 6, 8 y 11 de la Resolucin General N 2.032. En caso de reincidencia (cfr. punto 3.2.2.), la sancin aplicable a cada nueva infraccin se incrementar en un veinte por ciento (20%) acumulativo, pudiendo alcanzar el mximo legal previsto en el primer prrafo del Artculo 39 de la ley. 5.1.3. Artculo agregado a continuacin del Artculo 39 La infraccin se configura ante incumplimientos a los requerimientos de informar cada una de las operaciones detalladas en los incisos b) a f) del Artculo 5 de la Resolucin General N 2.032. En caso de reincidencia (cfr. punto 3.2.2.), la sancin aplicable a cada nueva infraccin se incrementar en un veinte por ciento (20%) acumulativo, pudiendo alcanzar el mximo legal previsto en el artculo sin nmero agregado a continuacin del Artculo 39 de la ley. Asimismo, resultan acumulables con las del punto 5.1.1. 5.1.4. Artculo 40 La infraccin se configura ante el incumplimiento de lo establecido en el punto 17, Apartado B, Anexo IV de la Resolucin General N 1.415, sus modificatorias y complementarias, cuando el habitualista no consigne el nmero de cdigo verificador en sus comprobantes de compra de bienes usados a consumidor final, o el nmero de comprobante mandato/consignacin en las facturas que emita relacionadas con dicha operacin. 6 - Mesa de ayuda En caso de duda sobre la interpretacin y/o aplicacin de la presente instruccin general, las reas operativas competentes podrn efectuar -siguiendo la va jerrquica- las consultas que estimen necesarias. Dichas consultas, debidamente fundadas y con opinin del servicio jurdico operativo, debern dirigirse -segn la materia sobre la que versaren-, a: - Subdireccin General de Asuntos Jurdicos: Materia impositiva. - Subdireccin General Tcnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social: materia previsional. En caso de ser necesario, dicha Subdireccin General podr solicitar -fundadamente- el asesoramiento de la Subdireccin General de Asuntos Jurdicos. 7 - Aprobacin de Anexos Aprubanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente. 8-Vigencia La presente instruccin general tendr vigencia a partir de la fecha de su emisin y resultar aplicable a los nuevos sumarios que se inicien y a las etapas no cumplidas de los procedimientos sumariales en trmite a esa fecha. 9 - Derogacin Djanse sin efecto -a partir de la fecha indicada en el punto anterior- las Instrucciones Generales Nros. 19/92 (DGI), 4/97 (DGI), 11/97 (AFIR), 13/97 (DGI), 3/98 (AFIR), 6/98 (AFIP), 13/98 (AFIP), 4/99 (AFIP-DGI), 14/00 (AFIP-DGI), 6/04 (AFIP-DGI) y 11/06 (AFIP). Anexo I - Infracciones Formales Tipo infraccional Graduacin de multas - Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (montos expresados en pesos) (C I) (C II) (C III) (C IV) 1) Prrafo 1 del art. s/n agregado a continuacin del art. 38: 500 1.000 1.500 2) Prrafo 1 del art. 39: 750 1.000 1.250 3) Prrafo 2 del art. 39:(1) 3.1.) Infracciones relativas al domicilio fiscal 2.000 2.250 2.450 3.2.) Casos de resistencia a la fiscalizacin 2.000 2.250 2.450 3.3.) Omisin de proporcionar datos p/control de operaciones internacionales 2.000 2.250 2.450 3.4) Falta de conservacin de comprobantes justificativos de precios pactados en operaciones internacionales 2.000 2.250 2.450 4) Art. s/n agregado a continuacin del art. 39: Incumplimiento a requerimientos de presentar DDJJ - Rgimenes de Informacin(2) 4.1.) Regulariza la presentacin de la DDJJ previo a la resolucin del sumario o al Vto. del plazo concedido p/impugnar el acta de infraccin y no fue pasible antes de la sancin 500 1.000 1.500 4.2.) No regulariza la presentacin de la DDJJ previo a la resolucin del sumario o al Vto. del plazo concedido p/impugnar el acta de infraccin y no fue pasible antes de la sancin 900 1.350 2.025 4.3.) Posee antecedentes por aplicacin de esta sancin:(2) 4.3.1.) De 1 a 3 antecedentes 2.250 6.750 13.500 4.3.2.) De 4 a 6 antecedentes 6.750 13.500 27.000 4.3.3.) De 7 antecedentes en adelante 45.000 45.000 45.000 5) Artculo 40 (C I, CII y C III) y artculo 10 (C IV): 3.000 4.500 6.000 50 Clausura y suspensin -de corresponder- 5 das 6 das 7 das 5.1.) De mediar circunstancias atenuantes: 1.500 3.000 4.500 20 Clausura y suspensin -de corresponder- 3 das 4 das 5 das 5.2.) De concurrir circunstancias agravantes: 3.900 5.100 7.500 100 Clausura y suspensin -de corresponder- 7 das 8 das 9 das Notas: [1:] Sin perjuicio de los montos previstos, deber merituarse en cada caso particular la gravedad de la infraccin a los fines de su elevacin o disminucin [2:] Esta escala se aplicar siempre que la situacin del responsable no encuadre en el supuesto contemplado en el ltimo prrafo del artculo agregado a continuacin del artculo 39 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Si encuadra en dicho artculo, el juez fijar el monto de la sancin a partir del mnimo legal, el cual podr ser aumentado teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes -pto. 3.2. de la presente Ins. Gral.- Anexo II - Infracciones Materiales Tipo infraccional Graduacin de multas - Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (montos expresados en pesos) Pauta gral. con relacin al impuesto omitido (dejado de pagar o retener) Atenuantes Agravantes Reincidencia 1).- Artculo 45(1): Omisin de Impuesto -ingresos a cuenta o anticipos- 1.1.) Mediante inexactitud de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan la misma finalidad 70% Mnimo legal 80% Mximo legal 1.2.) Mediante la falta de presentacin de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan la misma finalidad 80% 70% 90% Mximo legal 1.3.) Por omisin de actuar como agente de retencin o percepcin 70% Mnimo legal 80% Mximo legal 1.4.) En el supuesto previsto en en el ltimo prrafo del art. 45 2 veces 1 vez 3 veces 2). Artculo 46: Defraudacin 3 veces 2 veces 4 veces 2.1.) Impuestos internos: Casos de venta o extraccin o circulacin de artculos que carezcan de los instrumentos fiscales previstos en la ley del gravamen o que lleven adheridos instrumentos que no correspondan a los mismos 5 veces 3) Artculo agregado s/n a continuacin del artculo 46 Utilizacin de quebrantos improcedentes para compensar utilidades alcanzadas porel gravamen: 3 veces(2) 2 veces(2) 4 veces(2) 4) Artculo 48: Los agentes de retencin o de percepcin que mantuvieran en su poder tributos retenidos o percibidos despus de vencidos los plazos en que debieron ingresarlos sern reprimidos: 4.1.) Si el gravamen se ingresara -con ms los accesorios correspondientes- hasta el quinto (5) da hbil posterior inclusive, al respectivo vencimiento 2 veces 2 veces 3 veces 4.2.) Si el gravamen se ingresara -con ms los accesorios correspondientes- entre el sexto (6) da y el dcimo (10) hbil posterior inclusive, al respectivo vencimiento 3 veces 2 veces 4 veces 4.2.) Si el gravamen no se ingresara -con ms los accesorios correspondientes- dentro de los trminos indicados en el punto anterior 4 veces 3 veces 5 veces Notas: [1:] Alcanza a los agentes de retencin o percepcin que omitieran actuar como tales [2:] Del importe que surja de aplicar la tasa mxima del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado Anexo III - Infracciones Formales Y Materiales Tipo infraccional Graduacin de multas - Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes ley 25865 (montos expresados en pesos) INFRACCIONES FORMALES Pauta gral. (segn la categora) Atenuantes Agravantes 1.) Artculo 27, inciso a), del Anexo 1.1) Categoras A, B, F, G y H 300 150 390 Clausura 2 das 1 da 3 das 1.2) Categoras C, D, I, J y K 450 300 510 Clausura 3 das 2 das 4 das 1.3) Categoras E, L y M 600 450 750 Clausura 4 das 3 das 5 das 2.) Artculo 27, inciso a), punto 2, del Anexo: Si la omisin se refiere a uno solo de los elementos exigidos en el artculo 26 del Anexo, corresponder nicamente la sancin de multa: 1.1) Categoras A, B, F, G y H 300 150 390 1.2) Categoras C, D, I, J y K 450 300 510 1.3) Categoras E, L y M 600 450 750 3.) Prrafo 1 del artculo s/n a continuacin del artculo 38, artculo 39 y artculo s/n agregado a continuacin del artculo 39 de la ley 11683: Resultan aplicables las sanciones del Anexo I - Infracciones formales, reducidas enen un diez (10%) de los montos all previstos, no pudiendo en ningn caso, ser inferior al mnimo legal INFRACCIONES MATERIALES Graduacin 1) Artculo 27, inciso b), del Anexo 1.1) Si el contribuyente se recategoriza con anterioridad al dictado de la respectiva resolucin 50% 1.2) Si corresponde recategorizar hasta dos categorias 70% 1.3) Si corresponde recategorizar hasta cuatro categoras 80% 1.4) Si corresponde recategorizar ms de cuatro categoras 100% 1) Artculo 27, inciso c), del Anexo 1.1) Si el contribuyente se recategoriza con anterioridad al dictado de la respectiva resolucin 2 veces 1.2) Si corresponde recategorizar hasta una categora 3 veces 1.3) Si corresponde recategorizar hasta dos categoras 4 veces 1.4) Si corresponde recategorizar hasta tres categoras 5 veces 1.5) Si corresponde recategorizar hasta cuatro categoras 6 veces 1.6) Si corresponde recategorizar hasta cinco categoras 7 veces 1.7) Si corresponde recategorizar hasta seis categoras 8 veces 1.8) Si corresponde recategorizar hasta siete categoras 9 veces  Anexo IV - INFRACCIONES FORMALES - Rgimen de Informacin (RG 2032) Tipo infraccional Graduacin de multas - Ley 11683, t.o. en 1998 y sus modif. (montos expresados en pesos) Tipo de bien Persona fsica y/o suc. indivisas Resto de sujetos obligados 1) Primer prrafo del artculo s/n agregado a continuacin del artculo 38: Operacin omitida de informar o informada extempraneamente: 1.1) Altas y/o existencias -art. 5, incs. b) y c), RG 2032- Vehculo automotor 1.000 2.000 1.2) Bajas -art. 5, incs. e) y f), RG 2032- 500 1.000 1.3) Traslados -Art. 5, inc. d), RG 2032- 500 1.000 1.4) Altas y/o existencias -art. 5, incs. b) y c), RG 2032- Motovehculo 500 1.000 1.5) Bajas -art. 5, incs. e) y f), RG 2032- 250 500 1.6) Traslados -art. 5, inc. d), RG 2032- 250 500 2.) Prrafo 1 del artculo 39: 2.1) Falta de empadronamiento -art. 4, RG 2032- 1.000 2.000 2.2) Empadronamiento extempraneo -art. 4, RG 2032- 500 1.000 2.3) Actividad declarada ante AFIP incorrecta -art. 10, RG 10- 500 1.000 2.4) Falta de habilitacin de domicilio -art. 5, inc. a), RG 2032- 500 1.000 2.5) No presentacin de la documentacin por baja por robo, hurto o siniestro -art. 8, RG 2032- 500 1.000 2.6) No conservar constancias de altas y/o bajas -art. 6, RG 2032- 500 1.000 2.7) No registrar el comprobante mandato/consignacin u omitir datos en dicha registracin 500 1.000 2.8) Falta de conservacin del duplicado del comprobante mandato/consignacin 500 1.000 2.9) Falta de emisin, entrega del comprobante mandato/consignacin, o no cumple las formalidades -pto. 17, apartado B, Anexo IV, RG 1415- 500 1.000 3) Artculo agregado a continuacin del artculo 39: Incumplimientos a los requerimientos de informar cada operacin detallada en el art. 5, RG 2032: 3.1) Altas y/o existencias -Art. 5, incs. b) y c), RG 2032 Vehculo automotor 3.000 6.000 3.2) Bajas -art. 5, incs. e) y f), RG 2032- 2.000 4.000 3.3) Traslados -art. 5, inc. d), RG 2032- 2.000 4.000 3.4) Altas y/o existencias -art. 5, incs. b) y c), RG 2032- Motovehculo 1.500 3.000 3.5). Bajas -art. 5, incs. e) y f), RG 2032- 1.000 2.000 3.6). Traslados -art. 5, inc. d), RG 2032- 1.000 2.000 4.). Inciso a) del artculo 40: 4.1) No consignar el cdigo verificador en los comprobantes -art. 6, RG 2032- 500 1.000 4.2) No consignar el nmero del comprobante mandato/consignacin en la factura -pto. 17, apartado B, Anexo IV, RG 1415- 500 1.000   !"$%*  &/0>STde;<ST;<   efST()=;=LL1]x]lbmbobpbrbsbggggǶ¶®®®®¨¨¨¨¨ CJH*aJ5CJ\aJ5B*CJ\aJphCJaJB*CJaJph5B*\ph3f0J0J0J5\ 0J5\0J5B*CJ\ph B*ph0JB  $%*&>STe<=T< $-D7$8$H$M a$$a$$a$  m 21fSfgT$a$$-D7$8$H$M a$8L v!B#v#$$&%&((((()))"*+X+,-z../$a$/ 012g3045;5~5e677.9:f;<T<==<=[==\>q>?4@eABCD$a$DDFFGHHIXJJKLLLLMNYOO^RRTTUTWiYZ[1]2]$a$2]y]]y^b__UbVbkbnbqbvb $$Ifa$$a$ vbwbbbbbbbbbbbneeeeneeeee $$Ifa$$$IfF\ r 064 Fa bbbccddeKfgggniiiiiiiii` $$Ifa$$a$$$IfF\ r 064 Fa ggggggghhhe\\Se $$Ifa$ $$Ifa$$$IfF\CP064 Fa $$Ifa$ gggjj`kkglulonoE}N~O~X~Y~o~q~~~~~~~~~~~   K\]^_xȽⴃ|ⴃ|q0J CJOJQJ^J CJPJaJCJaJCJaJmH sH CJOJQJ^JmH sH 0JCJOJQJ^JmH sH  CJPJaJCJOJQJ^JCJOJQJ^JaJ5CJOJQJ\^J0J5CJOJQJ\^J0JCJOJQJ^J5CJ\aJ CJH*aJCJaJ,h5h:h?hEhFh^hdhjhphqh\\$$IfF\CP064 Fa $$Ifa$ $$Ifa$ 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